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11001-03-15-000-2020-03074-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-15

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Edgar Alejandro Madroñero Rosero·Demandado: Subsección A, Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / IMPUGNACIÓN PRETENDE REVIVIR UN DEBATE SURTIDO EN EL PROCESO ORDINARIO Esta Sala da cuenta de que el tercero interesado impugnó el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término dispuesto, sin embargo, lo que pretende en esta sede es que se discuta nuevamente la falla en el servicio y la presunta falta de prueba del daño. Recuérdese que el a quo constitucional limitó el estudio de vulneración de los derechos al fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso de reparación directa.

(…) Para mayor claridad sobre el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que en la sentencia de primera instancia se tuvo por demostrado un defecto fáctico, para lo cual el a quo afirmó que el juez ordinario no tuvo en cuenta la calificación de invalidez del accionante y, en consecuencia, ordenó proferir nueva sentencia donde se valorara dicha prueba a efectos de establecer si había lugar a reconocer el lucro cesante al señor [MR], aspecto que constituyó el debate en la presente acción de tutela y que delimitaba el asunto a dicho defecto para la parte interesada en impugnar.

Sin embargo, de la impugnación presentada por el tercero con interés se advierte sin mayor esfuerzo que su fin es volver a plantear la discusión sobre el daño y su imputación a dicho extremo procesal, pues en su criterio en este caso no se configuró una falla en el servicio. De la cita precedente se aprecia de manera diáfana que los argumentos de dicha autoridad se enfilaron a oponerse de manera directa a la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa, como si se tratara de una nueva demanda, lo que es incompatible con la naturaleza y el alcance de la impugnación. En razón a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia que accedió al amparo pretendido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03074-01(AC) Actor: EDGAR ALEJANDRO MADROÑERO ROSERO Demandado: SUBSECCIÓN A, SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el Ejército Nacional de Colombia contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del actor.

SÍNTESIS DEL CASO El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por cuanto se le negó el reconocimiento de unos perjuicios materiales. I.

ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Mediante escrito del 9 de julio de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó que se complementara la sentencia del 30 de abril de 2020 y se incluyera en la condena el lucro cesante consolidado y futuro. 2.

Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: Mediante sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2020, la autoridad judicial accionada declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia por el daño padecido por el soldado profesional Edgar Madroñero.

En consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y daño a la salud. Sin embargo, negó el lucro cesante a pesar de que se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 100%. Situación que, según reiterada jurisprudencia, imponía reconocer ese perjuicio material. Trámite procesal Mediante auto del 21 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela.

En consecuencia, se ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como tercero con interés, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia. Sentencia de primera instancia El 20 de agosto de 2020, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación amparó los derechos del señor Edgar Alejandro Mandoñero y dejó parcialmente sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2020, exclusivamente en lo relacionado con la negativa de los perjuicios materiales, y ordenó dictar una nueva decisión en la que se analice el reconocimiento del lucro cesante.

Para ello, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, sin siquiera sustentar las razones para ello, pues dejó de aplicar la postura unificada de la Sección Tercera de esta Corporación[1]. Asimismo, advirtió que el tribunal incurrió en un defecto fáctico cuando pasó por alto que en el expediente reposaba prueba suficiente de la disminución de la capacidad laboral y del salario del afectado.

Impugnación El 22 de septiembre de 2020, el Ejército Nacional de Colombia, en su calidad de tercero con interés, presentó impugnación. Aseguró que, durante el trámite del medio de control de reparación directa, se respetaron las garantías del accionante y sus pretensiones fueron acogidas en la segunda instancia, a pesar de que en realidad no se configuró la falla del servicio señalada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si el actor presentó argumentos encaminados a cuestionar lo decidido en dicha providencia o si, por el contrario, sus argumentos se dirigieron a demostrar que en el proceso ordinario no se configuró la falla en el servicio que declaró el juez natural de la causa.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

Caso concreto En este caso la impugnación fue presentada por el Ejercito Nacional, en su calidad de tercero con interés. Si bien la autoridad impugnante cumplió formalmente con la presentación de la impugnación, lo cierto es que no presentó argumentos de inconformidad concretamente contra el fallo de primera instancia proferido el 20 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones que pasan a exponerse.

En primer lugar, esta Sala da cuenta de que el tercero interesado impugnó el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término dispuesto, sin embargo, lo que pretende en esta sede es que se discuta nuevamente la falla en el servicio y la presunta falta de prueba del daño. Recuérdese que el a quo constitucional limitó el estudio de vulneración de los derechos al fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso de reparación directa.

Bajo esa condición, restringió su análisis a establecer si se generaba alguno de los defectos aducidos con la negativa de reconocerle al accionante el lucro cesante. Para mayor claridad sobre el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que en la sentencia de primera instancia se tuvo por demostrado un defecto fáctico, para lo cual el a quo afirmó que el juez ordinario no tuvo en cuenta la calificación de invalidez del accionante y, en consecuencia, ordenó proferir nueva sentencia donde se valorara dicha prueba a efectos de establecer si había lugar a reconocer el lucro cesante al señor Madroñero Rosero, aspecto que constituyó el debate en la presente acción de tutela y que delimitaba el asunto a dicho defecto para la parte interesada en impugnar.

Sin embargo, de la impugnación presentada por el tercero con interés se advierte sin mayor esfuerzo que su fin es volver a plantear la discusión sobre el daño y su imputación a dicho extremo procesal, pues en su criterio en este caso no se configuró una falla en el servicio. Al respecto, de entrada se resalta que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse sobre el daño o su imputación a una determinada entidad, pues ese debate es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado definir aspectos que no son de su competencia. Por consiguiente, lo que se aprecia en este caso es el interés del Ejército Nacional en reabrir el debate sobre la imputación del daño que se dio en el curso de proceso ordinario, en el que, en su criterio, se brindaron todas las garantías procesales y constitucionales para que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción y no se logró demostrar la falla en el servicio que le endilgaron.

En ese sentido, se observa que los argumentos de la parte impugnante están dirigidos a demostrar que no se configuró una falla en el servicio, pues, a su juicio: “yerra el alto tribunal en despachar favorablemente la solicitud del demandante, toda vez que en el curso del proceso ordinario se respetó cada actuación, se le permitió presentar pruebas y controvertir las aportadas por mi defendida, para finalmente en segunda instancia favorecer su petición; actuaciones que no comparto en razón a que como ya se expuso, nunca se configuró la Falla del Servicio y aún así, la entidad acogió el cambio de postura que tuvo el honorable magistrado al revocar el fallo de primera instancia que nos había sido favorable” De la cita precedente se aprecia de manera diáfana que los argumentos de dicha autoridad se enfilaron a oponerse de manera directa a la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa, como si se tratara de una nueva demanda, lo que es incompatible con la naturaleza y el alcance de la impugnación. En razón a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia que accedió al amparo pretendido por el señor Edgar Alejandro Madroñero.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que amparó los derechos del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | | |Salvamento de voto | Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP Olga Valle de de la Hoz. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.

MP. María Elízabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.