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11001-03-15-000-2021-00107-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-18

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: María Rubiela Buitrago De Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por la demora en el pago del predio que fue expropiado por la administración / EXPROPIACIÓN DE PREDIO RURAL / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN / SOLICITUD DE LUCRO CESANTE – Por la demora en el pago / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE – La actora no controvirtió el dictamen pericial que no incluyó la liquidación del lucro cesante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de los argumentos que sustentan el defecto procedimental alegado, la Sala considera pertinente aclarar que, como fue manifestado en la contestación rendida por la autoridad judicial accionada, contrario a lo sostenido por la actora, la Rama Judicial sí apeló lo concerniente al dictamen pericial rendido dentro del proceso ordinario de expropiación, aspecto que justificó la declaratoria de su responsabilidad en el fallo de primera instancia. En efecto, de la providencia objeto de tutela se observa que en el resumen del escrito de apelación presentado por la Rama Judicial realizado por la autoridad judicial accionada, consta la inconformidad respecto de la falta de causalidad entre el actuar del juzgado de conocimiento y la falta de avalúo del lucro cesante en el peritaje rendido en el proceso, del que se derivaba el daño cuya reparación se pretendía. (…) [L]a existencia o no del lucro cesante en el dictamen pericial rendido dentro del proceso ordinario de expropiación, y el análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial en la acción de reparación directa sobre ese particular, no constituían aspectos pacíficos o que no constituyeran parte del marco de acción del tribunal accionado en el trámite de segunda instancia del proceso que originó la controversia, por lo que las pretensiones elevadas con base en el defecto procedimental alegado serán denegadas, en tanto este no se configuró. La Sala aclara que para que se configure el defecto procedimental se requiere que el juez, sin justificación, se aparte del procedimiento legal establecido para un trámite específico, escenario que no se avizora en el presente caso, en el que, con base en los argumentos elevados en el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la declaratoria de responsabilidad que contra aquella se había determinado en el fallo de primera instancia, luego de determinar que la demandante no había controvertido las indemnizaciones que se derivaron de la supuesta falta de liquidación del lucro cesante por parte de la perito del proceso de expropiación judicial de la franja de terreno de su propiedad, lo que, aunado a otros argumentos, determinaba la falta de responsabilidad de la Rama Judicial en el caso.

(…) [L]a Sala observa que, como fue alegado por la autoridad judicial accionada en la contestación, del expediente se evidencia que en la sentencia objetada hubo un estudio integral del avaluó comercial que supuestamente no liquidó el lucro cesante, el cual se realizó con base en las normas aplicables y del que se arribó a conclusiones diferentes a las manifestadas por la actora, mismas que desestiman la configuración del defecto fáctico alegado con base en las razones presentadas por la accionante.

(…) De lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el caso el tribunal accionado no infirió o consideró erradamente que la liquidación del lucro cesante sí hacía parte del avalúo presentado por la perito en el trámite de expropiación, sino que, del análisis del trámite pericial en el marco del proceso de expropiación, concluyó que i) el trámite dado por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas a la contradicción del experticio en el caso se había adecuado a las normas aplicables y ii) que la demandante contó con herramientas legales y oportunidades procesales de las que no hizo uso para manifestar su inconformidad por la supuesta omisión presentada en el peritaje a ese respecto, por lo que no resultaba procedente acceder a la solicitud de liquidación de lucro cesante desarrollada por el juzgado de primera instancia porque ello escaba de la órbita de la reparación directa, conclusión que se observa lógica y proferida en el marco de autonomía del juez natural, por lo que el defecto fáctico alegado por esta causal no se configura.

Es decir, en el caso el Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que el error judicial decretado en primera instancia que determinó la responsabilidad de la Rama Judicial, no era endilgable a la autoridad judicial demandada, quien actuó conforme a las normas reguladoras del trámite pericial y a las pruebas allegadas, sino a la demandante, quien desde el trámite de expropiación, y durante el proceso de reparación directa no efectuó ningún reparo, en la debida oportunidad procesal, frente a la supuesta falta de liquidación del mencionado concepto, conclusión que para la Sala es razonable a la luz del marco normativo y fáctico aplicable, por lo que en el caso no se configura el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00107-00(AC) Actor: MARÍA RUBIELA BUITRAGO DE BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto procedimental y fáctico. Reparación directa mora judicial en trámite judicial de expropiación y pago de la indemnización. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio de prevalencia del derecho sustancial, vulnerados, supuestamente, por el fallo de 16 de junio de 2020, mediante el que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios soportados con ocasión de la demora judicial en el trámite de un proceso de expropiación y la demora en el pago de una indemnización. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que era propietaria de una finca denominada El Mirador, ubicada en la vereda El Rodeo del municipio de Dosquebradas, Risaralda, propiedad que fue afectada por el proyecto vial Dosquebradas ­ Santa Rosa, en un área de 11.230 m2, cuyo valor fue establecido pericialmente en $130.768.297, lo que incluía el lote, mejoras y cultivos.

Sostuvo que el 26 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, presentó demanda de expropiación en su contra la cual correspondió para trámite al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, proceso en el que, indicó, “solo hasta el 18 de febrero de 2011, es decir, casi tres años después, luego de mucho ir y venir, dilaciones injustificadas con nombramientos, posesiones y relevos de varios peritos; se entrega a la convocante el primer título por valor de $ 59.520.000”.

Afirmó que el 16 de noviembre de 2011, “es decir 44 meses después de haberse producido la entrega anticipada y siete meses después de haber consignado la demandante el remanente, mi representada recibe el pago de la indemnización parcial” y que “solo a partir del 16 de noviembre de 2011, recibió su indemnización y tuvo la posibilidad de recuperar el área restante de su propiedad e iniciar la proyección de alguna actividad económica sobre el bien, sin que ello representara una seria posibilidad, pues durante más de tres años se le privó de los ingresos que reportaba la Finca, con lo cual se menguó su patrimonio, es decir, recibidos los pagos lo primero fue amortizar las deudas adquiridas durante el periodo de privación de la indemnización y del resto del predio”.

Adujo que por considerar que tenía derecho a que se le repararan los daños causados por el periodo que transcurrió entre el momento en que inició la “privación de la propiedad” y el recibo efectivo de la indemnización, impetró demanda de reparación directa contra la ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios soportados con ocasión de la mencionada demora, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira.

Indicó que en sentencia de primera instancia de 14 de junio de 2018, el citado despacho judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, en tanto declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima frente al cargo formulado en relación con la mora en el pago del primer título constituido a favor de la convocada, y condenó de la siguiente manera a los demandados: “5.

CONDENASE a la Nación - Rama Judicial a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, el lucro cesante dejado de percibir por la Sra. María Rubiela Buitrago de Bedoya, con ocasión de la expropiación de una franja de terreno de la finca “El Mirador", de la cual era propietaria, conforme a lo considerado. 6.

CONDENASE al Banco Agrario de Colombia S.A., a Título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los intereses bancarios corrientes fijados por la Superintendencia Financiera, desde el 1 de abril de 2011, fecha de constitución del Título judicial por valor de $11.248.288, hasta el 6 de noviembre de la misma anualidad calenda en la que se verificó el pago del Título. 7.

CONDENASE a la Nación- Rama Judicial y al Banco Agrario de Colombia S.A. a título de Indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Refirió que luego de que todas las partes apelaran la decisión de primera instancia, la Rama Judicial con base en que “no podía endilgarse responsabilidad a la entidad demandada de un dictamen que ocasionó perjuicios, cuando del mismo ambas partes tuvieron conocimiento y no hicieron pronunciamiento alguno, conllevando a que el dictamen quedara en firme”, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a quien correspondió la segunda instancia, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, revocó parcialmente la sentencia en el sentido de exonerar de responsabilidad administrativa y patrimonial a la Rama Judicial. 2.

Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 16 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el fallo de segunda instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial, por cuanto incurre en i) defecto procedimental “por haber decidido el H. Tribunal revocar la condena impuesta contra la Rama Judicial a partir de aspectos que no fueron objeto del recurso interpuesto por la demandada absuelta en sede de segunda instancia”.

Al respecto, sostuvo que, dado que la Rama Judicial basó su apelación en que “del dictamen que ocasionó perjuicios ambas partes tuvieron conocimiento y no hicieron pronunciamiento alguno, conllevando a que el dictamen quedara en firme”, el tribunal solo podía pronunciarse sobre ese aspecto, por lo que, al no hacerlo, contrarió las limitantes establecidas en el artículo 328 del CGP, que dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Arguyó que el tribunal accionado incursionó en un tema que era pacífico en el trámite judicial, ya que la demandada no discutió la existencia del lucro cesante no tasado en el proceso ordinario de expropiación, en donde solo la demandante discutió que militaba prueba supletoria que hacía innecesario el incidente de liquidación de condena, “por tanto este tema había adquirido firmeza procesal, no obstante, lo anterior, sustituyendo a la apelante la Rama Judicial - se adentró en temas no planteados por la apelante y concluyó que en el proceso ordinario de expropiación sí se había tasado el lucro cesante, conclusión a todas luces no solo contraevidente, sino sobre la cual el tribunal tenía vedado pronunciarse”.

Finalmente, considera que la providencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto, afirmó, “la conclusión del Tribunal sobre el contenido del avalúo comercial realizado en el proceso ordinario de expropiación es contraevidente, y esa suposición incidió directamente en la sentencia que absolvió a la Rama Judicial”, pues “para llegar a estas conclusiones, el H. Tribunal, infirió equivocadamente que en el avalúo comercial realizado en el proceso de expropiación se había incluido el lucro cesante y aunque lo no dijo expresamente, determinó que no se había causado el daño consistente en lucro cesante que el a-quo había ordenado reparar a la Rama Judicial”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Sírvanse Señores Consejeros de Estado, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA EN SU SALA CUARTA DE DECISIÓN, en la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), donde revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Pereira, negando parte de las pretensiones, en el proceso en acción de Reparación Directa tramitado con el radicado 66001 - 33-33-004- 201 3-00080-01 (P- 1195-201 8) en contra de Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I., Banco Agrario de Colombia S.A. y Nación - Rama Judicial, se afectaron gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la Administración de Justicia y otros derechos conexos de la accionante Sra. Rubiela Buitrago de Bedoya; dado, que en la sentencia de segunda instancia es ostensible la manera como el Tribunal, incurre en defecto fáctico pues hierra (sic) en la apreciación de los hechos de la demanda incurriendo en defecto fáctico por hacer decir a la prueba lo que no ha dicho y en defecto procedimental por romper la competencia establecida por los argumentos expuestos en la apelación. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la Administración de Justicia y otros derechos conexos. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto el numeral primero la providencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del día dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), bajo la radicación # 66001 -33-33-004-201 3-0080-01. 2.3.

Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir sentencia complementaria donde se limite exclusivamente a los argumentos expuestos por la Rama Judicial al apelar el fallo y subsidiariamente que no haga decir al avalúo realizado en el proceso de expropiación lo que no dijo, en todo caso fallo donde objetivamente se condene administrativamente y solidariamente a la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I., Banco Agrario de Colombia S.A. y Nación - Rama Judicial, por las fallas probadas en el proceso. 2.4.

Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a la condición sociocultural de la víctima”. 4. Pruebas relevantes El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro de la acción de reparación directa radicada con el Nº 2013-00080-01, demandante: María Rubiela Buitrago de Bedoya. 5.

Trámite procesal Por auto de 19 de enero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a la Rama Judicial, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Banco Agrario de Colombia S.A, a QBE Seguros S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4721 a 4728, todos de 22 de enero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En oficio de 25 de enero de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto, sostuvo, la providencia enjuiciada no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía del amparo constitucional y que haga necesario dejarla sin efectos.

Sostuvo que los defectos alegados no están presentes en la providencia objetada, “pues la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido y de la jurisprudencia aplicable al caso, en conjunto con la comunidad probatoria”. Respecto del rompimiento de la competencia establecida por los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, refirió que no es cierto que ese tribunal hubiese contrariado las limitantes establecidas en el artículo 328 del CGP, pues en el expediente consta que la demandada si apeló lo relativo a la declaratoria de su responsabilidad por parte del a quo, y de manera específica el dictamen pericial rendido dentro del proceso ordinario de expropiación. Sobre el particular, agregó que aceptar que la Rama Judicial sólo discutió lo referente a la prueba supletoria que hacía innecesario el incidente de liquidación de condena, “significaría de tajo que dicho ente aceptó sin más disquisiciones, la imputabilidad declarada por la a-quo, y que el único aspecto que apeló fue lo referente al monto de la indemnización o de la condena judicial, lo cual según lo referenciado, no resulta cierto, y en consecuencia, la Sala Cuarta de este Tribunal planteó su análisis ‘conforme al material probatorio reseñado, advierte la Sala que el error jurisdiccional o la falla en la administración judicial que concluyó la Juez de primera instancia, deviene del contenido mismo del experticio que determina el valor de la indemnización en el proceso de expropiación judicial, pues no fue liquidado el lucro cesante, esto es, lo que la actora dejó de percibir como ingresos provenientes de la explotación económica de su bien".

Respecto del defecto fáctico alegado, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la accionante, sí hubo un estudio coherente del avaluó comercial que presuntamente no liquidó dentro del proceso ordinario de expropiación el lucro cesante, el cual fue concordante con las normas de la codificación civil que regulan tal aspecto, por lo que el hecho que la parte actora disienta de la decisión no legítima la aseveración de que ese tribunal infirió equivocadamente que en el avaluó realizado en el proceso de expropiación se había incluido el lucro cesante, aunque no de manera expresa.

Añadió que su inconformidad se hace evidente en el escrito de tutela cuando expone que “Basta con leerlo, incluso entre líneas, para advertir que el valor de unas plantas como daño emergente por esencia, en modo alguno constituye a la vez lucro cesante", lo que reafirma que su razonamiento no tiene origen en un defecto procedimental ni fáctico de la sentencia atacada, sino de fondo, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia. Ahondó indicando que una de las razones para revocar la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, obedeció a que no se encontró que dentro del dictamen pericial la auxiliar de justicia no hubiera liquidado el lucro cesante, y el hecho de que dentro del avaluó no se nombrará categóricamente aquel no equivaldría a que dicho concepto no se tomara en cuenta al momento de tasar los daños, lo cuales incluían tanto daño emergente como lucro cesante, en tanto adicional al valor comercial de la franja de terreno, hacía parte sus edificaciones y el valor de los cultivos que tuvo en cuenta el INCO y que se encontraba en la ficha del predio, lo cual arrojó un total de $130.768.297, que en efecto fue cancelado en su totalidad a la señora María Rubiela Buitrago.

Añadió que esa Sala encontró que la tasación de lucro cesante no solo fue una situación que sí quedó plasmada en la experticia respectiva, sino que además no fue advertida por la parte actora dentro del mismo proceso ordinario de expropiación, ni al momento de interponer la demanda de reparación directa, pues las pretensiones incoadas en tal asunto estaban dirigidas a la reparación de presuntos daños que se le causaron en el período entre la privación de la propiedad, el pago total de la indemnización por el tiempo que se privó a la demandante de su propiedad sin recibir indemnización durante la excesiva duración del proceso de expropiación, el error acumulativo de la entidad bancaria al reportar al juzgado un título judicial errado y la imposibilidad de readecuar el área restante por no contar con los recursos para ello, más no el tema de la ausencia de tasación del lucro cesante dentro del proceso de expropiación, en virtud de una falla en el servicio judicial por parte del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por omitir su valoración y pago respectivo, “pues el expediente objeto hoy de tutela adolece de razonamientos y elementos probatorios que en efecto lo evidenciarán”.

Indicó que la decisión tutelada devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propias de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas, de los que se determinó que no resultaba procedente desarrollar una solicitud de liquidación de lucro cesante, como lo había efectuado el juzgado de primera instancia bajo el amparo de una falla judicial del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en el trámite judicial, y que el hecho de no resultar favorable al interés de la accionante no puede considerarse como una decisión contraria a derecho o irrazonable.

Por último, sostuvo que del escrito de tutela se desprende que lo pretendido con este mecanismo, es que el juez constitucional realice un nuevo estudio del caso, como si este instrumento constitucional de carácter excepcional y residual se tratara de una instancia adicional o medio alterno para nuevamente analizar y ponderar lo que adecuadamente efectuó ese juez colegiado, “comoquiera que la acción de tutela contra providencia judicial supone siempre una discusión en torno a los derechos fundamentales y no está concebida para aspectos de mera apreciación que no involucra aquellos”. 6.2.

Respuesta del Banco Agrario de Colombia S.A El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y se le desvinculara del presente trámite, en tanto, afirmó, no existe fundamento legal para una eventual vinculación a la presente acción de tutela. Aseveró que del escrito de tutela no se evidencia circunstancia por la cual la entidad bancaria deba emitir pronunciamiento con relación a los hechos y pretensiones alegados por el accionante, pues al revisar el libelo introductorio claramente se evidencia que la acción únicamente fue impetrada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda “por lo tanto, será el Juez de tutela quien determine si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una sentencia o una providencia judicial”. 6.3.

Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 16 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el fallo de segunda instancia, en el marco de la acción de reparación directa que la accionante impetró contra la ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial, incurre en i) defecto procedimental “por haber decidido el H. Tribunal revocar la condena impuesta contra la Rama Judicial a partir de aspectos que no fueron objeto del recurso interpuesto por la demandada absuelta en sede de segunda instancia”, y en ii) defecto fáctico, por cuanto, afirmó, “la conclusión del Tribunal sobre el contenido del avalúo comercial realizado en el proceso ordinario de expropiación es contraevidente, y esa suposición incidió directamente en la sentencia que absolvió a la Rama Judicial”, pues, en su criterio, “para llegar a estas conclusiones, el H. Tribunal, infirió equivocadamente que en el avalúo comercial realizado en el proceso de expropiación se había incluido el lucro cesante y aunque lo no dijo expresamente, determinó que no se había causado el daño consistente en lucro cesante que el a-quo había ordenado reparar a la Rama Judicial”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio de prevalencia del derecho sustancial, con el fallo de 16 de junio de 2020, mediante el cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial;

(ii) la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto agotó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario; (iii) el requisito de la inmediatez se dará por cumplido, toda vez que no existe certeza sobre la fecha de notificación del fallo objetado, como ha sido precisado por esta Corporación y por la Corte Constitucional;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La providencia objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. En el presente caso, la actora considera que la sentencia de 16 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el fallo de segunda instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial, incurre en i) defecto procedimental “por haber decidido el H. Tribunal revocar la condena impuesta contra la Rama Judicial a partir de aspectos que no fueron objeto del recurso interpuesto por la demandada absuelta [la Rama Judicial] en sede de segunda instancia”, esto es, la existencia del lucro cesante en el proceso ordinario de expropiación, tema que a la postre determinó la falta de responsabilidad de aquella decretada en la sentencia de segunda instancia, lo que, en su criterio, “contrarió las limitantes establecidas en el artículo 328 del CGP, que dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

La Corte Constitucional[16] ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.

También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. Del análisis de los argumentos que sustentan el defecto procedimental alegado, la Sala considera pertinente aclarar que, como fue manifestado en la contestación rendida por la autoridad judicial accionada, contrario a lo sostenido por la actora, la Rama Judicial sí apeló lo concerniente al dictamen pericial rendido dentro del proceso ordinario de expropiación, aspecto que justificó la declaratoria de su responsabilidad en el fallo de primera instancia. En efecto, de la providencia objeto de tutela se observa que en el resumen del escrito de apelación presentado por la Rama Judicial realizado por la autoridad judicial accionada, consta la inconformidad respecto de la falta de causalidad entre el actuar del juzgado de conocimiento y la falta de avalúo del lucro cesante en el peritaje rendido en el proceso, del que se derivaba el daño cuya reparación se pretendía. Allí se dijo sobre el particular: "6.1.

Nación - Rama Judicial, mediante memorial incorporado al expediente a folios 672 y s.s. del cuaderno 1-3, la apoderada de la parte demandada Nación - Rama Judicial, interpone y sustenta recurso de apelación, dentro del cual sostiene que la Juez de primera instancia condenó a su defendida al pago de perjuicios por el lucro cesante dejado de percibir por la demandante generado dentro del proceso de expropiación, por cuanto en la sentencia de dicho proceso el Juez ordenó la correspondiente indemnización por tal concepto, pero la perito designada para tal fin, omitió realizar el avaluó correspondiente a lo solicitado en sentencia, al dedicarse únicamente a determinar el valor comercial del bien, de conformidad con ello, aduce que no puede atribuirse este daño a la Rama Judicial, toda vez que el Juzgado solicitó a dicho perito la complementación del dictamen en cuanto al lucro cesante y daño emergente, complementación a la cual tuvieron acceso las partes dentro del término de traslado, sin que las mismas se pronunciaran al respecto.

Expone que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad demandada de un dictamen que ocasionó perjuicios, cuando del mismo ambas partes tuvo conocimiento y no hizo pronunciamiento alguno, conllevando a que el dictamen quedara en firme." (sic a todo). En este sentido, como fue puesto de presente por tribunal accionado en este trámite constitucional, en el caso se observa que la Rama Judicial sí controvirtió la imputabilidad declarada en primera instancia a raíz de la falta de tasación del lucro cesante, por lo que el defecto procedimental alegado no se configura, en tanto el tribunal no desbordó el marco de acción del recurso de apelación, por lo que no se apartó del procedimiento legalmente establecido para el trámite del recurso de apelación. Es decir, la existencia o no del lucro cesante en el dictamen pericial rendido dentro del proceso ordinario de expropiación, y el análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial en la acción de reparación directa sobre ese particular, no constituían aspectos pacíficos o que no constituyeran parte del marco de acción del tribunal accionado en el trámite de segunda instancia del proceso que originó la controversia, por lo que las pretensiones elevadas con base en el defecto procedimental alegado serán denegadas, en tanto este no se configuró. La Sala aclara que para que se configure el defecto procedimental se requiere que el juez, sin justificación, se aparte del procedimiento legal establecido para un trámite específico, escenario que no se avizora en el presente caso, en el que, con base en los argumentos elevados en el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la declaratoria de responsabilidad que contra aquella se había determinado en el fallo de primera instancia, luego de determinar que la demandante no había controvertido las indemnizaciones que se derivaron de la supuesta falta de liquidación del lucro cesante por parte de la perito del proceso de expropiación judicial de la franja de terreno de su propiedad, lo que, aunado a otros argumentos, determinaba la falta de responsabilidad de la Rama Judicial en el caso.

Así las cosas, en el presente caso se observa una inconformidad de la accionante con el procedimiento efectuado por la autoridad judicial accionada al interior del proceso que originó la controversia, lo que no constituye causal para la configuración del defecto procedimental alegado y descarta la vulneración de derechos fundamentales invocada. 4.2.2.

De otra parte, la actora también alega que la providencia judicial cuestionada incurrió en un ii) defecto fáctico, conforme con el cual “la conclusión del Tribunal sobre el contenido del avalúo comercial realizado en el proceso ordinario de expropiación es contraevidente, y esa suposición incidió directamente en la sentencia que absolvió a la Rama Judicial”, pues, en criterio del actor, “para llegar a estas conclusiones, el H. Tribunal, infirió equivocadamente que en el avalúo comercial realizado en el proceso de expropiación se había incluido el lucro cesante y aunque lo no dijo expresamente, determinó que no se había causado el daño consistente en lucro cesante que el a-quo había ordenado reparar a la Rama Judicial”.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[17], o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[18].

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, como fue alegado por la autoridad judicial accionada en la contestación, del expediente se evidencia que en la sentencia objetada hubo un estudio integral del avaluó comercial que supuestamente no liquidó el lucro cesante, el cual se realizó con base en las normas aplicables y del que se arribó a conclusiones diferentes a las manifestadas por la actora, mismas que desestiman la configuración del defecto fáctico alegado con base en las razones presentadas por la accionante.

En efecto, de la sentencia objetada se observa que el tribunal accionado, en primer lugar, verificó que el procedimiento llevado a cabo en el trámite de expropiación hubiese estado acorde con la normativa vigente para la época, esto es, la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, hecho que encontró probado, en tanto en el caso “1. Se agotó la etapa de enajenación voluntaria; 2. se expidió la resolución número 539 del 21 de agosto de 2007 -la cual se encuentra amparada por la presunción de legalidad- mediante la cual ordenó la expropiación del inmueble; y 3.

Se presentó demanda ante la jurisdicción civil contra la propietaria del inmueble para que se decretara su expropiación judicial”. Seguidamente, al momento de analizar la ausencia de indemnización por concepto de lucro cesante en el avalúo rendido en el caso, encontró que esta situación no fue advertida por la demandante en el proceso ordinario, quien no efectuó reparo alguno en sede judicial sobre el tema cuando se dio traslado de la complementación del dictamen pericial, aunado al hecho de que las pretensiones elevadas estaban dirigidas a asuntos relacionados no con ese tema específico, por lo que era del caso revocar la decisión de primera instancia, en tanto, dado lo anterior, la omisión de valoración y pago de dicho concepto en el caso no constituía una falla en el servicio judicial por parte del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.

Allí explicó: “Conforme al material probatorio reseñado, advierte la Sala que el error jurisdiccional o la falla en la administración judicial que concluye la Juez de primera instancia, deviene del contenido mismo del experticio que determina el valor de la indemnización en el proceso de expropiación judicial, pues no fue liquidado el lucro cesante, esto es, lo que la actora dejó de percibir como ingresos provenientes de la explotación económica de su bien.

No obstante, revisado el contenido del mismo no encuentra la Sala que dicho concepto no se hubiera tasado en el dictamen, ya que si bien, la auxiliar de justicia no diferencia entre el daño emergente y el lucro cesante, sino que los identifica bajo la acepción de valor comercial como una indemnización integral, no significa ello que no exista reconocimiento por este último valor, pues dentro del cálculo correspondiente se incluye el valor comercial del lote, sus edificaciones y el valor de los cultivos que tuvo en cuenta INCO y que se encontraba en la ficha del predio, lo cual arrojó un total de $130.768.297, que en efecto fue cancelado en su totalidad a la señora María Rubiela Buitrago.

Partiendo de la concepción que el daño emergente consiste en la disminución del valor del patrimonio del que es titular un sujeto de derechos, y que el lucro cesante consiste en lo que se deja de ganar por parte de un ente; o en palabras del profesor Tamayo Jaramillo (Pag. 474) Tratado de Responsabilidad Civil: "Hay daño emergente cuando un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima".

Se trata de una franja de terreno que pertenecía a una de mayor extensión, en la que la actividad productiva según se dejó probado obedece a labores agrícolas. En este sentido al verificar el avalúo y conforme lo atrás reseñado, para efectos de este se tuvo en cuenta el valor de unos cultivos, lo que señalaría que se entiende incorporado en el mismo, el valor de ese accesorio destinado a producir un ingreso o ganancia, pero al ser valorado dentro del monto total del precio del bien, no se encontraría razón para predicarse un lucro cesante que naturalmente se derivaría de la venta del producido de esos cultivos.

En otras palabras, se podría inferir que, si se paga el precio del avalúo en el que se incorporaron como parte del precio los cultivos, se queda sin fuente el reclamado lucro cesante, en lo que tiene que ver con esa parte del terreno. Sin embargo, y se itera, no hay claridad sobre si ese reconocimiento comprende lo analizado o si se dio lugar a generar daño por lucro cesante una suma adicional o aparte de ella.

Asimismo, dicha situación no fue advertida por la parte actora, al momento de interponer la demanda, es decir, las pretensiones incoadas en el presente asunto están dirigidas a la reparación de presuntos daños que se le causaron en el período entre la privación de la propiedad y el pago total de la indemnización (lucro cesante y daño moral), por el tiempo que se privó a la demandante de su propiedad sin recibir indemnización o por la excesiva duración del proceso de expropiación; el error acumulativo de la entidad bancaria al reportar al juzgado título judicial errado; y la imposibilidad de readecuar el área restante por no contar lo recursos para ello, más no el tema de la ausencia de tasación del lucro cesante dentro del proceso de expropiación, en virtud de una falla en el servicio judicial por parte del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por omitir su valoración y pago respectivo, pues el expediente adolece de razonamientos y elementos probatorios que en efecto lo evidencien.

(…) En ese orden, ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, se adelantó el proceso de expropiación judicial de la franja de terreno de propiedad de la demandante, escenario en el que tuvo la oportunidad de reclamar y controvertir las indemnizaciones que se derivaron de la decisión, por los perjuicios que se indican ocasionados, y con fundamento a los cuales se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Y era en esa sede judicial, específicamente antes de adquirir firmeza el dictamen pericial rendido, donde debía presentar los argumentos y pruebas mediante las cuales se demostraría la falta de liquidación de la afectación definitiva a la generación de ingresos provenientes de la actividad productiva del predio expropiado, lo cual se reitera no fue aducido como pretensión resarcitoria en el libelo introductorio.

En virtud de lo anterior, considera esta Colegiatura que, por parte del Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas, no se ha configurado un error judicial en el establecimiento de la indemnización, que afectara la inmutabilidad de la decisión judicial que declaró la expropiación, por cuanto está claro que el funcionario judicial dentro del proceso si le dio el trámite correcto a la petición del valor del lucro cesante, toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, se surtió el proceso de contradicción del experticio, y en firme el avalúo procedió a determinar el monto de la indemnización que se debía consignar, sin que mediara alguno reparo por parte de la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya” (negrillas por fuera del texto original).

De lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el caso el tribunal accionado no infirió o consideró erradamente que la liquidación del lucro cesante sí hacía parte del avalúo presentado por la perito en el trámite de expropiación, sino que, del análisis del trámite pericial en el marco del proceso de expropiación, concluyó que i) el trámite dado por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas a la contradicción del experticio en el caso se había adecuado a las normas aplicables y ii) que la demandante contó con herramientas legales y oportunidades procesales de las que no hizo uso para manifestar su inconformidad por la supuesta omisión presentada en el peritaje a ese respecto, por lo que no resultaba procedente acceder a la solicitud de liquidación de lucro cesante desarrollada por el juzgado de primera instancia porque ello escaba de la órbita de la reparación directa, conclusión que se observa lógica y proferida en el marco de autonomía del juez natural, por lo que el defecto fáctico alegado por esta causal no se configura.

Es decir, en el caso el Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que el error judicial decretado en primera instancia que determinó la responsabilidad de la Rama Judicial, no era endilgable a la autoridad judicial demandada, quien actuó conforme a las normas reguladoras del trámite pericial y a las pruebas allegadas, sino a la demandante, quien desde el trámite de expropiación, y durante el proceso de reparación directa no efectuó ningún reparo, en la debida oportunidad procesal, frente a la supuesta falta de liquidación del mencionado concepto, conclusión que para la Sala es razonable a la luz del marco normativo y fáctico aplicable, por lo que en el caso no se configura el defecto fáctico alegado.

En conclusión, la Sala observa que la actividad probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra conforme con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, y que, contrario a los argumentos que sustentan el defecto fáctico alegado, en el caso no se valoraron de manera contraevidente las pruebas allegadas por las partes, cuestión diferente es que la conclusión a la que arriba la actora frente a ese ejercicio intelectivo sea distinta, por lo que, se reitera, no se configura ninguna anomalía en la decisión que amerite la intervención del juez constitucional.

Por las anteriores consideraciones, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela impetrada por la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos jesusabuitrago@gmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co;, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, buzonjudicial@ani.gov.co; contactenos@ani.gov.conotificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.coadm04per@c endoj.ramajudicial.gov.conotificaciones@qbe.com.co; glicitaciones@qbe.com.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Sentencia T-781 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.