ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU – 072 DE 2018 / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO – En aplicación del principio in dubio pro reo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La absolución de la persona privada de la libertad no implica per se la responsabilidad extracontractual del Estado / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El régimen de responsabilidad en el proceso penal y en el contencioso administrativo es distinto / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, como quiera que valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.
En efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, desestimó el daño antijurídico, luego de valorar los elementos fácticos que alegó el actor como desconocidos, ya que tuvo en cuenta las circunstancias en las que se llevó a cabo su captura, las incongruencias entre los testimonios aportados por la defensa y por la Fiscalía General de la Nación y la motivación del Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para dictar sentencia absolutoria.
Además, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada estuvo sustentado en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y desestimaron la procedencia automática de la responsabilidad objetiva en esos casos.Así mismo, aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó. Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.
En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. (…) Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”. En suma, el estudio efectuado por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación no desconoció los elementos fácticos que llevaron al juez penal a absolver al señor [A.R.R.] de los cargos que le fueron imputados, sino que, por el contrario, realizó un estudio de las circunstancias de la captura, los argumentos y las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento, así como el cumplimiento de los requisitos objetivos necesarios para dictarla de conformidad con lo establecido en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Por lo demás, en relación con la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en un asunto que para el actor tiene similares contornos fácticos, se advierte que no es un precedente judicial aplicable, en tanto se trata de una decisión proferida con posterioridad al fallo objeto de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se sugiere consultar las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04695-00(AC) Demandante: AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación. Reparación directa.
Privación injusta de la libertad. Defecto fáctico. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Aureliano Ramírez Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con el fallo de 8 de mayo de 2020, que revocó la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor señaló que el 12 de diciembre de 2009, la Policía Nacional en búsqueda de un sujeto, irrumpió en la finca del señor Jesús Argenis Vera Sanabria, ubicada en la vereda La Uchema, en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) y allí capturaron a un grupo de personas entre las que se encontraba el señor Aureliano Ramírez Ramírez, sindicándolo de “una serie de delitos, de poseer una serie de armas y utensilios de guerra”[1].
El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta declaró legal la captura y ordenó su detención preventiva en la cárcel Modelo de Cúcuta. Aseguró que la calificación jurídica de la conducta por parte de la Fiscalía General de la Nación fue la de coautor de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Sin embargo, sostuvo que durante la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía adicionó e imputó el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, que no había sido considerado con anterioridad y sin correr el traslado respectivo. Afirmó que como consecuencia de su captura y al estar “sindicado de pertenecer a un grupo de paramilitares ‘LOS RASTROJOS’[2], el 26 de enero de 2010 asesinaron a su hijo Luis Enrique Ramírez Escamilla, como retaliación en su contra de otro grupo al margen de la ley.
El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dictó sentencia absolutoria a favor del señor Ramírez Ramírez. Por esta razón, los señores Aureliano Ramírez Ramírez, Rosalba Escamilla Maldonado, actuando en propio nombre y en representación de su hijo menor Joan Sebastián Ramírez Escamilla y los señores Juan Evangelista Ramírez Ramírez, Luz Adriana, Ángela María, Jenny Carolina y Jhon Jairo Ramírez Escamilla, iniciaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al considerar que la privación de la libertad que aquel debió soportar fue injusta y les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las entidades demandadas (rad.
Nº 54001-23-31-000-2011-00422-00). El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, que mediante sentencia de 19 de septiembre de 2014[3], declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta del señor Aureliano Ramírez Ramírez.
En consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. Respecto de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, negó las pretensiones de la demanda. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado[4], en sentencia 8 de mayo de 2020, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.
Fundamentos de la acción El demandante indicó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2020, en la que revocó la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 19 de septiembre de 2014, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto.
En primer lugar, aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto (i) goza de relevancia constitucional ya que lo que se discute es la vulneración de los derechos fundamentales antes invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) cumple el requisito de inmediatez; (iv) se identificaron razonadamente los hechos que vulneran los derechos fundamentales y, por último, (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada “no tuvo en cuenta las circunstancias reales en las que se llevó a cabo mi captura, ni la serie de inconsistencias que presentó la autoridad judicial para endilgar una falsa responsabilidad en mi contra, el ocultamiento de información, incongruencias en sus propios testimonios, en el mal procedimiento ejecutado por ellos, eventos que permiten evidenciar que si hubo arbitrariedad, la privación injusta de mi libertad no fue apropiada, ni razonada y menos aún ajustada a derecho”, elementos que se constatan en la sentencia absolutoria del juez penal.
Aseguró que aun cuando se encontraba en el lugar de los hechos el 12 de diciembre de 2009, su captura fue irregular, ya que no se encontraba cometiendo ningún delito, sino que, por el contrario, estaba descansando con algunos familiares en ese lugar. De este modo, afirmó que la privación de la libertad obedeció a un capricho de los agentes que efectuaron el operativo, a la actuación de la Fiscalía General de la Nación por imputarle delitos que no cometió y al Juez de Control de Garantías por decretar la medida de aseguramiento en centro carcelario, sin haber valorado cada una de las circunstancias presentadas a su favor dentro del expediente del proceso penal.
Aseveró que si bien existían algunas afirmaciones o posibles señalamientos en su contra por encontrarse en esa finca, lo cierto es que el ente investigador pudo adelantar las actuaciones pertinentes sin privarlo de la libertad, máxime cuando no contaba con ninguna otra prueba que permitiera, por lo menos considerar su vinculación con algún grupo ilegal o estar inmerso en algún ilícito.
Insistió en que fueron precisamente la falta de material probatorio, las inconsistencias en el proceso de captura y la falta de credibilidad de quienes pretendieron involucrarlo en la supuesta comisión de los delitos, los aspectos fácticos que determinaron el sentido de la decisión absolutoria, siendo estos relevantes para el juicio de responsabilidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las circunstancias antes señaladas demuestran la arbitrariedad de la que fue víctima, “i) por parte de los agentes de la Policía, ii) por parte de La Fiscalía General de la Nación y iii) por parte del Juzgado de Control de Garantías, pues los primeros irrumpieron en una propiedad privada a través de un mal procedimiento, el cual manifestaron ser en flagrancia y sumado a esto mintieron en la forma como ingresaron a la finca, en la cantidad real de personas que se encontraban en el lugar, que había niños, mujeres – incluso una embarazada-, con el fin de esconder sus malas acciones, pues bien sabían que habían personas inocentes en dicho lugar pero aun así las capturaron y omitieron información, igualmente lo hizo la segunda como ente acusador pues no habían razones de peso para endilgarme responsabilidad alguna y el Tercero por no valorar cada circunstancia de los hechos y acceder a lo pretendido por la Fiscalía dentro del marco del proceso penal”.
Manifestó que debe endilgarse responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación, al no agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente se encontraba realizando actividades ilícitas o era perteneciente o prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.
Además de formular los argumentos antes mencionados, hizo referencia a la sentencia de 10 de junio de 2020[5], proferida por la autoridad judicial demandada, en la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, al encontrar que la privación injusta de la libertad del demandante fue injusta, toda vez que “las providencias a través de las cuales la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo convocó a juicio no se ciñeron a la ley y no contaron con respaldo probatorio alguno”. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1) CONCEDER, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad a mí AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ. 2) En consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A – el día 08 de mayo de 2020, dentro del proceso bajo radicado No. 54-001-23-31-000-2011-00422-01 (54.059), por la cual se revocó la Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por el suscrito AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA;
NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL. 3) Ordenar que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proteja mis derechos como parte actora, y profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta todo el material probatorio que obra dentro del proceso y así mismo el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H Corte Constitucional en punto de Privación injusta de la libertad de la acción Reparación Directa de la referencia”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 54001-23-31-000-2011-00422-00. 5. Trámite procesal Por auto de 13 de noviembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la autoridad judicial que asumió el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Rosalba Escamilla Maldonado, Joan Sebastián Ramírez Escamilla, Juan Evangelista Ramírez Ramírez, Luz Adriana Ramírez Escamilla, Ángela María Ramírez Escamilla, Jenny Carolina Ramírez Escamilla y Jhon Jairo Ramírez Escamilla, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
Además, se ofició al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y a la autoridad judicial que asumió el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, en el evento de que el expediente haya sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso Nº 54001-23-31-000-2011-00422-01, demandante: Aureliano Ramírez Ramírez y otros.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 85319 a 85329 de 17 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[6]. Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el despacho adviertió que en el expediente no obraba notificación surtida por parte de la Secretaría General del auto admisorio de 13 de noviembre de 2020, a los señores Rosalba Escamilla Maldonado, Joan Sebastián Ramírez Escamilla, Juan Evangelista Ramírez Ramírez, Luz Adriana Ramírez Escamilla, Ángela María Ramírez Escamilla, Jenny Carolina Ramírez Escamilla y Jhon Jairo Ramírez Escamilla, terceros con interés en el resultado del proceso de la referencia. Por esta razón, a través de auto de 29 de enero de 2021, con el fin de garantizar el derecho de defensa, ordenó a la Secretaría General que efectuaran la notificación correspondiente.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7084 a 7112 de 1 de febrero de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Los terceros con interés antes mencionados fueron notificados al correo electrónico suministrado por el actor en memorial de 30 de noviembre de 2020, deilor1516@hotmail.com. El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de febrero de 2021. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Mediante memorial allegado por correo electrónico el 19 de noviembre de 2020, el Consejero a cargo del despacho judicial que regentó la ponente de la época en que se dictó la providencia demandada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que “de la lectura del fallo cuestionado se evidencia que se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva”.
Refirió que la sentencia cuestionada se halla fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y se dictó sin desconocer las garantías que informan el debido proceso. Indicó que el fallo objeto de tutela revocó la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto encontró que la privación de la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez no fue injusta, toda vez que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y del juez de control de garantías, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se ajustaron a la Ley 906 de 2004, de tal suerte que le impuso medida de aseguramiento, por cuanto en ese momento se podía inferir razonablemente la probable participación del señor Ramírez Ramírez en la comisión de esas conductas punibles.
Sostuvo que la decisión proferida aplicó el régimen de responsabilidad de la falla del servicio establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, a partir de las cuales se concluyó de manera válida y razonada, que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante en ese proceso no fue ilegal, irrazonable o desproporcionada como lo afirma en la solicitud de amparo.
Manifestó que aun cuando el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue absuelto del proceso penal, lo cierto es que, en primer lugar, ello ocurrió en aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que, por sí misma, no conlleva la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no se probó que existiera alguna conducta reprochable de las demandadas en el proceso penal que se adelantó en contra del actor.
Aseguró que no es de recibo la afirmación efectuada por el actor, en el sentido de que la Fiscalía General de la Nación podía continuar las investigaciones sin privarlo de la libertad, dado que el juez con funciones de control de garantías encontró satisfechos los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que procedió a imponer medida de restricción de la libertad en establecimiento carcelario.
Por último, indicó que la providencia demandada estimó que las decisiones proferidas en el proceso penal se ajustaron a las circunstancias y a los elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de emitirlas, lo que permitió concluir que las medidas no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad, por existir indicios de responsabilidad suficientes. 6.2.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Mediante memorial de 20 de noviembre de 2020, el Jefe Área Jurídica de la Secretaría General solicitó que se desvincule a la institución, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la sentencia objeto de reproche constitucional nunca se examinó la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación de la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez, ya que la institución fue desvinculada desde el fallo de primera instancia. Señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no efectuó análisis alguno de la actuación de la Policía Nacional por la captura en flagrancia del señor Ramírez Ramírez, a lo que agregó que en el escrito constitucional tampoco se alude responsabilidad por parte de esa entidad. 6.3.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito remitido el 19 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que (i) el accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, como es el recurso extraordinario de revisión, no hizo uso del mismo;
(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales finalizadas. Señaló que teniendo en cuenta que a través del medio de control de reparación directa el actor persiguió la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, en el escrito de tutela debió verificarse la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la acción de tutela se elevó como una instancia adicional, ante la negativa recibida en la jurisdicción contencioso administrativa. Indicó que los argumentos del demandante están relacionados con la carencia probatoria dentro del proceso y no por haberse apartado de las normas procesales aplicables. Enseguida, aseguró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
En cualquier caso, precisó que la providencia demandada señaló que para iniciar la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta que “el señor Ramírez Ramírez fue capturado por la Policía Nacional en una finca en la que minutos antes, ingresó un sujeto que había disparado en 4 ocasiones contra las autoridades, gritando a quienes se encontraban allí: “NOS CAYERON LOS TOMBOS, CORRAN, CORRAN” y que en esa finca fueron sorprendidas otras 8 personas, con armas de fuego, cartuchos, granadas, radio de comunicación, chalecos, arnés de lona color verde de uso privativo de las fuerzas militares, motocicletas sin placas, teléfonos celulares y elementos de primeros auxilios”.
Agregó que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la audiencia de formulación de la imputación, encontró satisfechos los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, como los delitos por los que se investigaba al señor Ramírez Ramírez eran competencia de los jueces penales del circuito especializados e investigables de oficio, por tener contemplada una pena mínima de prisión superior a 4 años, procedió a imponerle medida de restricción de la libertad en establecimiento carcelario, en cumplimiento del artículo 313 del mismo marco normativo procesal.
Finalmente, sostuvo que la absolución del procesado no implica que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponer medida de aseguramiento y la decisión del juez de control de garantías de acceder a ella, fueran contrarias a derecho ni comportaran arbitrariedad o capricho y, en consecuencia, no puede predicarse falla alguna del servicio por parte de las autoridades demandadas. 6.4.
Los señores Rosalba Escamilla Maldonado, Joan Sebastián Ramírez Escamilla, Juan Evangelista Ramírez Ramírez, Luz Adriana Ramírez Escamilla, Ángela María Ramírez Escamilla, Jenny Carolina Ramírez Escamilla y Jhon Jairo Ramírez Escamilla, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Aun cuando la parte accionante no alegó la configuración de un defecto en específico, en aras de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, la Sala observa que los argumentos expuestos en el escrito de tutela se orientan a proponer una inconformidad en relación con la falta de valoración de la sentencia absolutoria proferida el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, lo cual se encuadra en un supuesto defecto fáctico. 2.2.
Así las cosas, la Sala debe determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al emitir la providencia de 8 de mayo de 2020, en la que determinó que no se configuró un daño antijurídico por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Aureliano Ramírez Ramírez, y si incurrió en defecto fáctico por no tener cuenta la sentencia absolutoria del juez penal, en concreto, la manera en que se llevó a cabo su captura, las incongruencias de los testigos y, en general, la falta de material probatorio, que llevaron a que fuera absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[9], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[12];
(ii) Defecto procedimental absoluto[13]; (iii) Defecto fáctico[14]; (iv) Defecto material o sustantivo[15]; (v) Error inducido[16]; (vi) Decisión sin motivación[17]; (vii) Desconocimiento del precedente[18] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[19] y de la Corte Constitucional[20]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses[21] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[22]. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la solicitud no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico 4.2.1.
El demandante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con la finalidad de que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, al considerar que desconoció los elementos fácticos consignados en el fallo absolutorio proferido el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en donde, a su juicio, se pone en evidencia la forma en que se llevó a cabo su captura, las incongruencias de los testigos y la falta de material probatorio que llevó a que fuera absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. 4.2.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[23], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[24].
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.
En el asunto bajo examen, la sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, en la que se revocó la providencia de 19 de septiembre de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, efectuó el siguiente análisis: 4.2.3.1.
En primer lugar, realizó un recuento de los hechos más relevantes para resolver el asunto de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en particular, hizo referencia al informe presentado por la Policía Nacional a la de la Fiscalía General de la Nación sobre las circunstancias que llevaron a capturar en flagrancia al señor Aureliano Ramírez Ramírez el 12 de diciembre de 2009, en una finca ubicada en la vereda La Uchema, en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander).
Mencionó que por sentencia de 13 de diciembre de 2009, proferida por el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, mediante la cual se legalizó la captura de los 9 indiciados, entre ellos, Aureliano Ramírez Ramírez. Y agregó que durante la audiencia de formulación de imputación de cargos contra los capturados celebrada el 14 de diciembre de 2009, el mismo juez ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicó que mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta absolvió al señor Aureliano Ramírez Ramírez de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Enseguida, transcribió las razones que llevaron al juez a aplicar el principio in dubio pro reo a su favor, concretamente, (i) la existencia de contradicciones por parte de los policiales y los testigos de la defensa respecto de las circunstancias en las que llevó a cabo la captura, imposibles en este momento procesal de dilucidar y (ii) las inconsistencias entre la declaración del hermano del sindicado y su hija, pues el primero afirmó que residía en la finca y que trabajaba allí, mientras que la segunda señaló que residían en la invasión Galán del municipio de Villa del Rosario. 4.2.3.2.
En segundo lugar, procedió a hacer el análisis de los elementos de la responsabilidad. En cuanto al daño señaló que se probó su existencia, ya que éste consistió en la restricción del derecho a la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez que sufrió durante 7 meses y 29 días (desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 10 de agosto de 2010), pero en cuanto a que fuera imputable a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación hizo referencia a la sentencia C-037 de 2006[25], en la que la Corte Constitucional señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Por lo anterior, sostuvo que “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido”. Indicó que según la sentencia SU-072 de 2018[26], ningún cuerpo normativo (ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996) establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que el juez será quien, en cada caso concreto, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Enseguida abordó el análisis del caso con el fin de determinar si podía imputarse responsabilidad a la autoridad demandada, para lo cual efectuó el siguiente anális: “En el presente asunto, se acreditó, entonces que: i) el 12 de diciembre de 2009, el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue capturado en flagrancia y se dejó a disposición de la Fiscalía, que adelantó una investigación en su contra y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, ii) el 14 de ese mismo mes y año, el juzgado de control de garantías accedió a la petición de la Fiscalía y ordenó la detención preventiva del demandante en establecimiento carcelario, iii) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del encartado, iv) el 10 de agosto de 2010, el acusado recuperó su libertad y v) el juzgado de conocimiento absolvió de responsabilidad al señor Aureliano Ramírez Ramírez, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
La Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. (…) para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la fiscalía y decretada por el juzgado con funciones de control de garantías, así como el escrito de acusación formulado por el ente acusador, fueron razonables, proporcionales y oportunas en esas etapas procesales, dado que, de la captura en flagrancia y del material probatorio obtenido en ese momento, se podía “inferir razonablemente” la probable participación del señor Aureliano Ramírez Ramírez en la comisión de los delitos imputados.
Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta que el señor Ramírez Ramírez fue capturado por la Policía Nacional en una finca en la que minutos antes, ingresó un sujeto que había disparado en 4 ocasiones contra las autoridades, gritando a quienes se encontraban allí: “NOS CAYERON LOS TOMBOS, CORRAN, CORRAN” y que en esa finca fueron sorprendidas otras 8 personas, con armas de fuego, cartuchos, granadas, radio de comunicación, chalecos, arnés de lona color verde de uso privativo de las fuerzas militares, motocicletas sin placas, teléfonos celulares y elementos de primeros auxilios.
Adicionalmente, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la audiencia de formulación de imputación, encontró satisfechos los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, como los delitos por los que se investigaba al señor Ramírez Ramírez eran competencia de los jueces penales del circuito especializados e investigables de oficio, por tener contemplada una pena mínima de prisión superior a 4 años, procedió a imponer medida de restricción de la libertad en establecimiento carcelario, en cumplimiento del artículo 313 del C.P.P, que dispone: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”.
Por otra parte, de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo absolutorio, durante el proceso penal nunca se logró demostrar qué se encontraba haciendo el señor Aureliano Ramírez Ramírez ese día en el lugar de los hechos, pues él afirmó en juicio que, además de trabajar, también vivía allí con su familia; sin embargo, su “…hija LUZ ADRIANA … afirmó bajo la gravedad del juramento que residían en la invasión Galán del municipio de Villa del Rosario”[27], por lo que el juez con funciones de conocimiento, al encontrar contradicciones “… por parte de los policías y los testigos de la defensa ”, las cuales fueron imposibles de esclarecer, dio aplicación al principio de in dubio pro reo y absolvió al señor Ramírez Ramírez de la responsabilidad endilgada”.
Con base en lo anterior, concluyó que la medida de privación de la libertad impuesta al señor Aureliano Ramírez Ramírez no desbordó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, teniendo en cuenta, la gravedad de los hechos investigados y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal para imponerla.
Además, advirtió que aun cuando no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que se trató de una decisión ajustada a derecho. En este sentido, resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 19 de septiembre de 2014, por considerar que no se configuró la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad que soportó el accionante. 4.2.4.
A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, como quiera que valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, desestimó el daño antijurídico, luego de valorar los elementos fácticos que alegó el actor como desconocidos, ya que tuvo en cuenta las circunstancias en las que se llevó a cabo su captura, las incongruencias entre los testimonios aportados por la defensa y por la Fiscalía General de la Nación y la motivación del Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para dictar sentencia absolutoria.
Además, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada estuvo sustentado en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y desestimaron la procedencia automática de la responsabilidad objetiva en esos casos.
Así mismo, aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó. Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala[28] ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.
En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Al respecto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”[29].
En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación[30], indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”[31].
Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”[32]. En suma, el estudio efectuado por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación no desconoció los elementos fácticos que llevaron al juez penal a absolver al señor Aureliano Ramírez Ramírez de los cargos que le fueron imputados, sino que, por el contrario, realizó un estudio de las circunstancias de la captura, los argumentos y las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento, así como el cumplimiento de los requisitos objetivos necesarios para dictarla de conformidad con lo establecido en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 4.2.5.
Por lo demás, en relación con la sentencia de 10 de junio de 2020[33], proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en un asunto que para el actor tiene similares contornos fácticos, se advierte que no es un precedente judicial aplicable, en tanto se trata de una decisión proferida con posterioridad al fallo objeto de tutela. 4.2.6.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el actor en la acción de tutela, teniendo en cuenta que la providencia demandada se ajusta a derecho, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y no incurrió en un defecto fáctico. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela promovida por el señor Aureliano Ramírez Ramírez, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | | |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Folio 1 del escrito de tutela. [2] Folio 6 del cuaderno 1. [3] M.P. Robiel Amed Vargas González. [4] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, exp.
Nº 25000-23-36- 000-2014-00132-01(54359), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [6] El accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: sanabrias51@hotmail.com; notiftutelas3@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmarin@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifczambrano@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmvelasquez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;
Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; prouj05admocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co. [7] Aprobada Por Medio de la Ley 16 de 1972. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [13] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [19] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [20] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [21] La providencia atacada se profirió el 8 de mayo de 2020 y se notificó por edicto electrónico desfijado el 26 de agosto de 2020, y la acción de tutela se instauró el 6 de noviembre de 2020, es decir, trascurridos dos (2) meses y nueve (9) días. [22] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [26] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] Folio 160 del cuaderno 1. [28] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp.
Nº 11001-03-15-000-2020-02585-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
Nº 27001-23-31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. [32] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, exp.
Nº 25000-23- 36-000-2014-00132-01(54359), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).