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11001-03-15-000-2020-04583-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Antonio Ortega Bonilla·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Configuración [L]os accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la omisión en la que presuntamente ha incurrido la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación en resolver la solicitud de prelación de fallo fomulada desde el 9 de julio de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, emerge con claridad que la petición formulada por los demandantes se dirige a obtener un pronunciamiento judicial dentro del proceso de extensión de jurisprudencia; es decir que se dirige a la Sección Tercera de esta corporación en ejercicio de su actividad judicial y no administrativa. Por tanto, no es procedente ordenar a la autoridad demandada dar alcance a la solicitud dentro del marco del derecho fundamental de petición (…) es claro para la Sala que, aunque al momento de radicación de esta tutela, la Sección Tercera de esta corporación no había adelantado actuación alguna posterior a los traslados a la entidades demandadas, el 28 de enero de los corrientes profirió auto de traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada.

(…) lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04583-00(AC) Actor: CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta los señores CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, MYRIAM DÁVILA DE ORTEGA, DANIEL ORTEGA DÁVILA, MARIANA ORTEGA DÁVILA, CARLOS ORTEGA DÁVILA, ANA PAOLA OZUNA GIRALDO, estos dos últimos quienes actúan también en representación de su hija menor ANA PAOLA OZUNA GIRALDO, en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, invocan la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: Hechos El 10 de noviembre de 2014, los accionantes presentaron solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se les aplicaran los efectos de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 (radicado 52001-23-31-000-1996-07459- 01) proferida por esa misma Sección, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Antonio Ortega Bonilla entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012.

El 4 de diciembre de 2014, el magistrado sustanciador del proceso ordenó dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia y, posteriormente, el 28 de mayo de 2015, ordenó correr los traslados pendientes a las entidades vinculadas. Transcurridos aproximadamente 4 años, el 8 de mayo de 2018, los accionantes presentaron solicitud de impulso procesal, a lo que, a través de proveído de 15 de agosto de 2018, les fue informado que el proceso ingresó al despacho para fijar audiencia de que trata el artículo 269 del CPACA el 19 de agosto de 2015, y que, para esa fecha, se estaban resolviendo los asuntos que ingresaron para fallo en el año 2013, por lo cual debían esperar el turno correspondiente.

El 23 de julio de 2018, el procurador primero delegado ante el Consejo de Estado presentó solicitud de prelación de fallo y, luego, el 9 de julio de 2019, los accionantes solicitaron igualmente dar prelación de fallo. El 23 de julio de 2019, se registró proyecto de auto que sería discutido en la Sala del 29 de julio de 2019. Sin embargo, no se produjo ni se ha producido, a la fecha de la radicación de la tutela, decisión alguna.

Fundamentos de la acción El apoderado de los demandantes manifiesta que, debido a la avanzada edad del señor Carlos Antonio Ortega y a las graves violaciones de derechos humanos de que han sido víctimas él y su familia desde que se produjo la privación de la libertad, lo pretendido en la solicitud radicada el 9 de julio de 2019, es que se aplique lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 para que se dé prelación de fallo, razón por la cual, dicha petición puede entenderse presentada en los términos del artículo 23 de la Constitución y debe ser resuelta en los términos que fija la ley, puesto que con ella no se pretende obtener una decisión sobre el fondo del asunto.

Así pues, precisa que, aunque por regla general no procede invocar el derecho de petición ante autoridades judiciales, ello es plausible de manera excepcional cuando, por ejemplo, como en este caso, se formula una solicitud encaminada a obtener la prelación del fallo y no a que se dicte la decisión que de fondo corresponda. Pretensiones La parte demandante solicita: «PRIMERA.- Que se declare la violación de los derechos fundamentales a la petición de mis poderdantes.

PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que se declare la violación de los derechos fundamentales al debido proceso de mis poderdantes. SEGUNDA.- Que se ordene amparar nuestros derechos fundamentales. TERCERA.- Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se ordene al Despacho proferir y notificar una respuesta de fondo y congruente a la petición, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia que resuelva la presente acción».

Intervenciones Mediante auto de 22 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado como accionado, y a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso. La Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, por conducto del magistrado sustanciador del proceso de extensión de jurisprudencia, manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, las actuaciones de los jueces se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA, que regula la presentación de peticiones ante las autoridades administrativas, de modo que la solicitud de protección al derecho invocado resulta improcedente.

Sin embargo, señaló que mediante proveído de 28 de enero de 2021, corrió traslado para alegar de conclusión dentro del proceso referido. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes al no haberse pronunciado sobre la solicitud de prelación de turno presentada desde el 9 de julio de 2019? 2.

Del derecho de petición ante autoridades judiciales[1] En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado[2] que, si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»[3].

Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»[4].

De esta manera, la misma Corte señaló: «Las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»[5]. En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso[6] y al acceso de la administración de justicia,[7] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[8] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229). 3.

Del caso concreto En el presente asunto, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la omisión en la que presuntamente ha incurrido la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación en resolver la solicitud de prelación de fallo fomulada desde el 9 de julio de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, emerge con claridad que la petición formulada por los demandantes se dirige a obtener un pronunciamiento judicial dentro del proceso de extensión de jurisprudencia; es decir que se dirige a la Sección Tercera de esta corporación en ejercicio de su actividad judicial y no administrativa.

Por tanto, no es procedente ordenar a la autoridad demandada dar alcance a la solicitud dentro del marco del derecho fundamental de petición y sus normas reglamentarias, pues como se dijo, la misma pretende que se expida una decisión en el marco de un proceso judicial, lo que se enmarca propiamente en el derecho fundamental al debido proceso y no al de petición. Ahora bien, de conformidad con las actuaciones que aparecen registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI y las piezas procesales que fueron allegadas al expediente, se observa lo siguiente: • El 10 de noviembre de 2014, los accionantes formularon la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. • El 4 de diciembre de 2014, el magistrado sustanciador de proceso ordenó tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia y correr los traslados pertinentes. • El 28 de mayo de 2015, el magistrado sustanciador ordenó correr los traslados pendientes a las entidades vinculadas. • El 8 de mayo de 2018, los accionantes presentaron solicitud de impulso procesal. • La anterior petición fue desatada de manera negativa, a través de proveído de 15 de agosto de 2018, en el que se les informó que el proceso ingreso para fijar la audiencia de que trata el artículo 269 del CPACA el 19 de agosto de 2015 y que, para la fecha, estaban para decisión los procesos que ingresaron al despacho en el 2013. • El 23 de julio de 2018, el procurador primero delegado ante el Consejo de Estado presentó solicitud de prelación de fallo y, luego, el 9 de julio de 2019, los accionantes solicitaron igualmente dar prelación de fallo. • El 23 de julio de 2019, se registró proyecto de auto que sería discutido en la Sala del 29 de julio de 2019.

Sin embargo, no se produjo ni notificó decisión alguna con dicha fecha. • Finalmente, a través de providencia de 28 de enero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, aunque al momento de radicación de esta tutela, la Sección Tercera de esta corporación no había adelantado actuación alguna posterior a los traslados a la entidades demandadas, el 28 de enero de los corrientes profirió auto de traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada.

De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»[9].

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Como quiera que en el sub examine se ha demostrado el impulso del proceso de extensión de jurisprudencia cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que ya la autoridad judicial competente imprimió el trámite procesal que corresponde, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del proceso instaurado por Carlos Antonio Ortega Bonilla y otros en contra de la Sección Tercera, Subsección del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ [pic] ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. [2] Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Ibídem [4] Ibídem [5] Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T- 178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [7]El derecho de acceso a la administración de ju