ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos / PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Aspectos objeto de aclaración / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega En cuanto a la aclaración de sentencias, el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, señala: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con la norma trascrita, la aclaración de sentencias se encuentra supeditada a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En el presente caso, la solicitud fue presentada el 23 de julio de 2020, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, por lo que es oportuna4. Ahora bien, es necesario advertir que los argumentos expuestos por la demandada más que un reproche a la claridad de la sentencia, constituyen un ataque contra el sentido de la misma, de manera, que no se tratan de dudas sobre los planteamientos hechos por la Sala, sino, de una posición de inconformidad con la decisión. En la providencia se explicó, de forma clara, que el Municipio de Cota no es responsable de la contribución FIC, por no tener la calidad de empleador que contempla el artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012.
Además, se aclaró que al no ser responsable de dicha contribución no procedía la solidaridad alegada por la misma demandada. Así, lo que pretende la demandada es la modificación de la sentencia y no su aclaración, al solicitar pronunciamientos sobre aspectos que no fueron objeto del problema jurídico planteado. Por lo anterior y comoquiera que la inconformidad de la actora no es frente a un concepto o afirmación ininteligible que impida la concordancia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión, se niega la solicitud de aclaración. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00755-01(23532)A Actor: MUNICIPIO DE COTA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA AUTO Decide la Sala sobre la solicitud de “aclaración, modificación o adición” de la sentencia de 3 de julio de 2020, presentada por la apoderada de la parte demandada.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, el Municipio de Cota, solicitó la nulidad de la Resolución 862 de 21 de julio de 2014 y la Resolución 1322 de 2 de octubre de 2014, pr oferidas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. El 3 de julio de 2020, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirio sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, sustentó la solicitud de “aclaración, modificación o adición” de la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos: Alegó que en la sentencia no tuvo en cuenta el artículo 7 del Decreto 83 de 1976, y precisó: “De acuerdo a lo anterior se debe aclarar entonces que, si el simple hecho que el propietario de la obra no intervenga en su realización, si no que esta (sic) está este 1 La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad accionante no adeuda suma alguna por concepto de contribución FIC de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.1 desarrollada por un tercero como es para el caso la Alcaldía de Cota, ¿esto lo exonera de la contribución?” (Subraya la Sala)2.
Manifestó luego de hacer referencia al artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012 y del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo –C.S.T.-, que “¿De acuerdo con lo anterior, se debe aclarar por qué fundamenta una responsabilidad solidaria cuando el articulado en ninguna parte relaciona que esta le sea aplicable a la contribución FIC, siendo esta exclusivamente de aportes parafiscales?” (Subraya la Sala)3.
Estimó que según el artículo 8 del decreto 83 de 1976, el artículo 4 del Decreto 2375 de 1974 y el artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012, no se requiere saber el tipo de contrato que existe entre el contratante y el contratista, y que la contribución FIC es diferente a los aportes parafiscales al SENA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se observa que la solicitud presentada no especifica si lo pretendido es la aclaración o la adición de la sentencia. Sin embargo, de las preguntas planteadas, se infiere que se trata de una solicitud de aclaración. En cuanto a la aclaración de sentencias, el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, señala: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con la norma trascrita, la aclaración de sentencias se encuentra supeditada a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En el presente caso, la solicitud fue presentada el 23 de julio de 2020, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, por lo que es oportuna4. Ahora bien, es necesario advertir que los argumentos expuestos por la demandada más que un reproche a la claridad de la sentencia, constituyen un ataque contra el 2 Página 2 de la solicitud 3 Página 3 de la solicitud 4 Se notificó el 17 de julio, pero el 20 de julio fue día feriado. 2 sentido de la misma, de manera, que no se tratan de dudas sobre los planteamientos hechos por la Sala, sino, de una posición de inconformidad con la decisión. En la providencia se explicó, de forma clara, que el Municipio de Cota no es responsable de la contribución FIC, por no tener la calidad de empleador que contempla el artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012.
Además, se aclaró que al no ser responsable de dicha contribución no procedía la solidaridad alegada por la misma demandada5. Así, lo que pretende la demandada es la modificación de la sentencia y no su aclaración, al solicitar pronunciamientos sobre aspectos que no fueron objeto del problema jurídico planteado. Por lo anterior y comoquiera que la inconformidad de la actora no es frente a un concepto o afirmación ininteligible que impida la concordancia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión, se niega la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de julio de 2020.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 5 Folios 7 y 8 del fallo. 3 ----------------------- [pic] Radicado: 25000-23-37-000-2015-00755-01 (23532) Demandante: MUNICIPIO DE COTA AUTO [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador