Micelio
25000-23-37-000-2019-00666-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2021-02-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Congregación De Hermanas Terciarias Capuchinas De La Sagrada Familia – Provincia Madre Del Pastor·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales (En Adelante Ugpp)

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE RECHAZO DE PLANO LA DEMANDA – Competencia del Consejo de Estado en sala de decisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibídem, precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem serán competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia. En consecuencia, la sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por falta de agotamiento de la vía administrativa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Presupuesto procesal / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES PROFERIDAS POR LA UGPP – Procedencia / ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES PROFERIDAS POR LA UGPP – Requisitos / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAR LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Cumplimiento / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Configuración El artículo 161-2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios.

Frente al tema, esta sección ha considerado que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión. A su turno, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de dicho acto administrativo.

Ahora, los artículos 722 y 726 del ET condicionan la admisión del recurso de reconsideración al cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se haya formulado por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (ii) que haya sido promovido en la oportunidad legal, y (iii) que haya sido interpuesto directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

De ahí que, para tener por cumplido el requisito de procedibilidad, es necesario determinar si aquella recurrió la liquidación oficial censurada con el pleno cumplimiento de tales requisitos. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del ET, la administración lo decidirá. De llegar a resolverse desfavorablemente, se entiende concluida la actuación administrativa tributaria, y el afectado queda habilitado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Por tanto, la actora debió interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, a más tardar, el 18 de marzo de 2019 es decir, en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, según el artículo 50 de la Ley 1739. Al no haberse agotado el recurso obligatorio ante la administración, no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161-2 del CPACA, y, en consecuencia, procedía el rechazo de plano de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 726 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 50 NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA UGPP – Configuración En el sub lite, ocurre que la UGPP notificó el requerimiento para declarar y la liquidación oficial al correo electrónico suministrado por la demandante al momento de contestar el requerimiento de información, tal como se constata en el expediente administrativo, en el que también se advierte que el correo electrónico fue recibido de manera exitosa por la parte actora.

Siendo así, la sala juzga que es válida la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir y de la liquidación oficial, ya que se hizo al correo electrónico suministrado y autorizado expresamente por la Congregación. En el expediente no obra prueba de que la parte demandante hubiere informado a la UGPP el cambio de la dirección de correo electrónico dispuesto para la notificación electrónica, en los términos que lo exige el artículo 312 de la Ley 1819.

A juicio de la sala, si la notificación es legal, sobra cualquier pronunciamiento adicional sobre la notificación por conducta concluyente. FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 312 PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PER SALTUM – Requisitos / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PER SALTUM - Indebida acreditación de los requisitos. Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Configuración Ahora bien, la posibilidad de acudir per saltum a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el parágrafo del artículo 720 del ET, procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y (ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación. La sala concluye que, contrario a lo alegado por el apelante, no se cumplen los requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción, en razón a que no se dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir la liquidación en el término establecido, lo que supone que no se cumple el primer de los requisitos mencionados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00666-01(25219)A ACTOR: CONGREGACIÓN DE HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA – PROVINCIA MADRE DEL PASTOR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (EN ADELANTE UGPP) AUTO La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia – Provincia Madre del Buen Pastor (en adelante la Congregación) contra el auto del 18 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda, por falta de agotamiento del recurso obligatorio ante la administración ANTECEDENTES Demanda El 16 de abril de 2014, la UGPP profirió el requerimiento de información 20146201596581, a fin de determinar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del sistema de la protección social, correspondiente al periodo enero de 2011 a diciembre de 2013, a cargo de la Congregación. Por Resolución RCD-2018-00478 del 25 de abril de 2018, la UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir, correspondiente al periodo enero de 2011 a diciembre de 2013.

Mediante Resolución RDO-2018-04948 del 28 de diciembre de 2018, la UGPP profirió liquidación oficial contra la Congregación, por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones. Mediante Oficio 2019153010858571 del 22 de julio de 2019, la UGPP realizó el primer cobro persuasivo a la Congregación, respecto de la obligación determinada en la liquidación oficial.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Congregación solicitó la nulidad de la Resolución RDO-2018-4948. Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de todos los actos administrativos que se hayan expedido o que lleguen a expedir como de aplicación de la Resolución RDO-2018-04948. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar las sumas determinadas en la liquidación oficial. 1 Auto recurrido Mediante auto del 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

En síntesis, señaló que la parte demandante no presentó el recurso de reconsideración (que es obligatorio) contra la Resolución RDO-2018-04948. Que, si bien la Congregación alegó la falta de notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial, y, además, sostuvo que conoció los actos a partir del primer cobro persuasivo (22 de julio de 2019), lo cierto es que, tales argumentos debió proponerlos vía recurso de reconsideración, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se enteró de la existencia de la liquidación oficial.

De igual o modo, el tribunal concluyó que tampoco era procedente la aplicación de la figura del per saltum, pues, según la liquidación oficial, la congregación no contestó el requerimiento especial. Recurso de apelación Oportunamente, la parte demandante presentó recurso de apelación. Alegó, en síntesis, que se vulneró el debido proceso y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ya que no tuvo la oportunidad de recurrir la liquidación oficial.

Además, explicó que cuando obtuvo las copias correspondientes a la liquidación oficial, la UGPP le informó que no constituía una nueva notificación ni se habilitaban los términos para recurrir. Por tanto, adujo que era procedente acudir a la jurisdicción directamente, en aplicación a la figura del per saltum, establecida en el artículo 720 del ET.

Trámite de segunda instancia Por autos del 12 de marzo y 12 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador requirió a la UGPP para que remitiera documentación relacionada con la actuación administrativa1 iniciada contra la parte demandante. En cumplimiento de lo anterior, la entidad remitió la documental solicitada. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem, precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem serán competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia. En consecuencia, la sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por falta de agotamiento de la vía administrativa. 1 - Constancia de notificación del requerimiento de información 20146201596581 del 16 de abril de 2014 y de la resolución rdo-2018- 04948 del 28 de diciembre de 2018 - Constancia de ejecutoria de la resolución rdo-2018-04948 del 28 de diciembre de 2018. 2 En los términos de la apelación, se debe decidir si fue legalmente notificado el requerimiento y la liquidación oficial, y si la parte demandante estaba en condiciones de agotar el recurso de reconsideración contra el auto liquidatario proferido por la UGPP.

Es decir, se trata de definir si la parte demandante agotó el recurso de reconsideración antes de cuestionar ante esta jurisdicción la liquidación oficial. 2. El artículo 161-2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios.

Frente al tema, esta sección ha considerado que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión. A su turno, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de dicho acto administrativo.

Ahora, los artículos 722 y 726 del ET2 condicionan la admisión del recurso de reconsideración al cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se haya formulado por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (ii) que haya sido promovido en la oportunidad legal, y (iii) que haya sido interpuesto directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

De ahí que, para tener por cumplido el requisito de procedibilidad, es necesario determinar si aquella recurrió la liquidación oficial censurada con el pleno cumplimiento de tales requisitos. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del ET, la administración lo decidirá. De llegar a resolverse desfavorablemente, se entiende concluida la actuación administrativa tributaria, y el afectado queda habilitado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

En el caso examinado, la Congregación alegó que la UGPP no le notificó el requerimiento ni la liquidación oficial. Que, de hecho, conoció tales actos, solo con ocasión del cobro persuasivo, circunstancia que le impidió cuestionar la liquidación, mediante el recurso de reconsideración. Que, por tanto, es procedente la aplicación de la figura del per saltum para acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1.

Para decidir, se destacan los siguientes hechos probados: 2 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que, en lo previsto en esa disposición, los procedimientos de liquidación oficial adelantados por la UGPP deben ajustarse a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. 3 (i) La UGPP profirió el requerimiento de información 20146201596581 de 2014, a fin de determinar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del sistema de la protección social, correspondiente al periodo enero de 2011 a diciembre de 2013, a cargo de la Congregación. (ii) El 13 de junio de 2014, la demandante dio respuesta al requerimiento de información. Además, diligenció el formato de autorización para la notificación electrónica de los actos administrativos de la entidad, en el que informó el siguiente correo electrónico: tcsfsuprovmontiel@etb.net.co.

(iii) Por Resolución RCD-2018-00478 de 2018, la UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir la liquidación. El acto fue notificado, el 15 de mayo de 2018, al correo electrónico suministrado por la actora. El requerimiento para corregir no fue atendido por la parte demandante. (iv) Mediante Resolución RDO-2018-04948 de 2018, la UGPP profirió liquidación oficial contra la demandante, por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones.

El acto fue notificado, el 4 de enero de 2019, al correo electrónico suministrado por la actora. 3.2. Como primera medida, conviene precisar que el artículo 312 de la Ley 1819 de 20163 (vigente para la época de la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial) prevé: • Que los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y en los procesos sancionatorios podrán notificarse a la dirección electrónica que informe expresamente el aportante. • Que, una vez informada la dirección, todos los actos se notificación a esa dirección, a menos que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección electrónica. • Que la notificación electrónica se entenderá surtida al octavo día hábil siguiente a 3 Artículo 312.

Notificación electrónica. Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa. Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección. Se entenderá surtida la notificación electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP.

Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando el interesado no pueda acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo, deberá informarlo a la Unidad a más tardar el octavo día hábil siguiente a aquel en que se recibió el correo electrónico, la UGPP previa evaluación del hecho, procederá a enviar el acto administrativo a través de correo electrónico.

En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Unidad, el octavo día hábil siguiente al recibo del primer correo electrónico del acto administrativo y para el aportante, el término para responder o impugnar se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto le sea efectivamente notificado por medio electrónico.

Si a pesar de lo anterior el aportante no puede acceder al mensaje de datos o no se pudiere notificar por problemas técnicos de la Administración, se podrán utilizar las otras formas previstas en la ley para la notificación. Parágrafo. En todos los casos en que la notificación electrónica o la notificación surtida por los otros medios previstos en la ley, se haya realizado más de una vez, los términos para efectos de la administración y para el aportante, se contaran a partir de la primera notificación reali•zada en debida forma. 4 aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante.

Para todos los efectos, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se notifique el acto. 3.3. A su turno, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1739 de 20144 dispone que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de dicho acto administrativo. 3.4.

En el sub lite, ocurre que la UGPP notificó el requerimiento para declarar y la liquidación oficial al correo electrónico suministrado por la demandante al momento de contestar el requerimiento de información, tal como se constata en el expediente administrativo, en el que también se advierte que el correo electrónico fue recibido de manera exitosa por la parte actora.

Siendo así, la sala juzga que es válida la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir y de la liquidación oficial, ya que se hizo al correo electrónico suministrado y autorizado expresamente por la Congregación. En el expediente no obra prueba de que la parte demandante hubiere informado a la UGPP el cambio de la dirección de correo electrónico dispuesto para la notificación electrónica, en los términos que lo exige el artículo 312 de la Ley 1819.

A juicio de la sala, si la notificación es legal, sobra cualquier pronunciamiento adicional sobre la notificación por conducta concluyente. Por tanto, la actora debió interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, a más tardar, el 18 de marzo de 20195, es decir, en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, según el artículo 50 de la Ley 1739.

Al no haberse agotado el recurso obligatorio ante la administración, no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161-2 del CPACA, y, en consecuencia, procedía el rechazo de plano de la demanda. 4. Ahora bien, la posibilidad de acudir per saltum a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el parágrafo del artículo 720 del ET, procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga 4 ARTÍCULO 50.

Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP”. 5 El acto fue notificado por correo electrónico el 4 de enero de 2019, entendiéndose surtida la notificación el 17 de enero siguiente, conforme con el inciso 3 del artículo 312 de la Ley 1819. 5 las objeciones al requerimiento y (ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación. La sala concluye que, contrario a lo alegado por el apelante, no se cumplen los requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción, en razón a que no se dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir la liquidación en el término establecido, lo que supone que no se cumple el primer de los requisitos mencionados.

En consecuencia, se confirmará el auto del 18 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en providencia del 18 de octubre de 2019. 2. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) Milton Chaves García Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) Stella Jeannette Carvajal Basto (Firmado electrónicamente) Myriam Stella Gutiérrez Argüello (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 6 ----------------------- [pic] Expediente: 25000-23-37-000-2019-00666-01 (25219) Demandante: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia – Provincia Madre del Buen Pastor. [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co