IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER SIDO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Configuración / INNECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR EXISTIR QUÓRUM DECISORIO - Normativa La Magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocad a, toda vez que la Dra. Gutiérrez Argüello intervino en el proceso en calidad de apoderada principal de la parte demandante, presentó la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó los alegatos de conclusión en primera instacia. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto.
No obstante, no se ordenará sortear conjuez porque existe cuórum para decidir, conforme al artículo 131 numeral 3 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 131 CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Normativa / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto.
Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Imparte aprobación El artículo 118 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, según el caso, siempre que paguen el 100% del impuesto en discusión y se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley (…) El artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 fue reglamentado por el Decreto 1014 del 14 de julio de 2020 que, en el artículo 1°, sustituyó el título 4 de la parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.7 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, a la presentación y plazo para ello, suscripción de la fórmula conciliatoria y presentación de la misma para su aprobación ante la jurisdicción. (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y en su Decreto Reglamentario 1014 de 2020, es del caso impartir aprobación a la fórmula conciliatoria suscrita por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / DECRETO REGLAMENTARIO 1014 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00625-01(23042) Actor: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Conoce la Sala la solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria remitida a esta Corporación por las partes demandante y demandada.
ANTECEDENTES 1. El 7 de junio de 2013, SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412011000085 del 22 de diciembre de 2011 y de la Resolución Nº 900.052 del 29 de enero de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respetivamente, mediante las que se determinó oficialmente a la actora el impuesto de renta, por el año gravable 20081. 2.
El 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda2, decisión que fue apelada por la parte demandante3. 3. El recurso fue admitido4 y actualmente el expediente está al despacho para fallo. 4. El 25 de noviembre de 2020, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2018, el Decreto Legislativo 688 de 2020 y el Decreto 1014 del 17 de julio de 20205. 1 Fls. 4 a 94 c.p. [El acta individual de reparto es de fecha 11 de junio de 2013]. 2 Fls. 283 a 334 c.p. 3 Fls. 340 a 381 c.p. 4 Fl. 388 c.p. 5 SAMAI.
Índice 23. 1 5. Mediante el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN Nº 2252-900003 del 14 de diciembre de 2020, se acordó y suscribió la fórmula conciliatoria. 6. El 18 de diciembre 2020, la apoderada de la actora remitió a esta Corporación, el acta anterior, vía correo electrónico6. 7.
El 26 de enero de 2021, el apoderado de la demandada remitió a esta Corporación, vía correo electrónico, la fórmula conciliatoria suscrita el 30 de diciembre de 2020, que informa que el Acta Nº 2252-900003 del 14 de diciembre de 2020 fue corregida mediante el Acta Nº 2252-900016 del 23 de diciembre de 2020, que notificada, el apoderado de la demandante renunció a términos para interponer recursos, por lo que quedó en firme7.
CUESTIÓN PREVIA CONSIDERACIONES La Magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso8. Revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocad a, toda vez que la Dra. Gutiérrez Argüello intervino en el proceso en calidad de apoderada principal de la parte demandante, presentó la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó los alegatos de conclusión en primera instacia 9.
En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. No obstante, no se ordenará sortear conjuez porque existe cuórum para decidir, conforme al artículo 131 numeral 3 del CPACA.
1. RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 118 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 201910, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tribut aria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos naci onales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, según el caso, siempre que paguen el 100% del impuesto en 6 SAMAI.
Índice 26 7 SAMAI. Índice 29 8 SAMAI. Índice 28 9 Mediante auto de 4 de septiembre de 2013 se le reconoció personería para actuar en el proceso [Cfr. fls. 166 y 167 c.p.] 10 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de2 acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones” discusión y se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley, a saber: • Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, según el caso. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el 30 de noviembre de 202011. • Que el acta que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. El artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 fue reglamentado por el Decreto 1014 del 14 de julio de 202012 que, en el artículo 1°, sustituyó el título 4 de la parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.7 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, a la presentación y plazo para ello, suscripción de la fórmula conciliatoria y presentación de la misma para su aprobación ante la jurisdicción. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud de conciliación por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, con la siguiente información: 11 El artículo 3º del Decreto Legislativo 688 de 2020 amplió los plazos previstos en los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019. 12 Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la P arte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 20136 Único Reglamentario en Materia Tributaria. 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda.
En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 4. Indicación de los valores a conciliar. 5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2.
Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3.
Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y' aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4.
Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; 5.5. Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%); 5.6.
Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1. El 25 de noviembre de 2020, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN respecto a los actos administrativos demandados en este proceso. 2.2. Mediante el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de l a DIAN Nº 2252-900003 del 14 de diciembre de 2020, corregida mediante el Acta Nº 2252-900016 del 23 de diciembre de 2020 y consolidada con fecha el 30 de diciembre de 2020, se decidió conciliar el valor de la sanción, los intereses y la actualización, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, en concordancia con los artículos 1.6.4.3.2. y 1.6.4.3.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1º del Decreto 1014 del 17 de julio de 2020. 2.3.
El 30 de diciembre de 2020 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar lo siguiente: |Valor a conciliar (teniendo en cuenta |Sanción | | |el certificado expedido por la División|por |$5.315.510.000 | |de Gestión de Cobranzas o División de |inexactitud | | |Gestión de Recaudo y Cobranzas según el| | | |c aso) | | | | |Intereses |$3.764.971.000 | | |Actualización|$1.665.321.000 | |VALOR TOTAL A CONCILIAR |$10.745.802.000 | 2.4.
El 26 de enero de 2021, el apoderado de la DIAN mediante correo eléctrónico, presentó ante esta Corporación la fórmula conciliatoria para su aprobación.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1. Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda se presentó el 7 de junio de 201313. 3.2. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 4 de septiembre de 201314 y la solicitud de conciliación se presentó el 25 de noviembre de 2020. 3.3.
Estado del proceso: El expediente está al despacho para fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.4. Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: La suma conciliada corresponde al setenta por ciento (70%) de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, los intereses y la actualización de la sanción. Al respecto, el acta N° 2252-900003 del 14 de diciembre de 2020, corregida mediante el Acta Nº 2252-900016 del 23 de diciembre de 2020 y consolidada con fecha el 30 de diciembre de 2020, informa lo siguiente: |Acuerdo conciliatorio | | | | | |Sanción |Intereses |Actualización | |$5.315.510.000 |$3.764.971.000 |$1.665.321.000 | 13 Fls. 4 y 94 c.p. 5 14 Fl. 166 c.p. 3.5.
Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: Respecto al pago el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN mediante el acta N° 2252-900003 del 14 de diciembre de 2020, corregida mediante el Acta Nº 2252-900016 del 23 de diciembre de 2020 y consolidada con fecha el 30 de diciembre de 2020, indica: “5.- Se acreditó el pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial, conforme lo certifica la División de Gestión de Cobranzas, según el caso de la Dirección Seccional de Impuestos, el día 4 de diciembre de 2020, en la que se señala: ‘5.
Que los valores cancelados para acogerse al beneficio que corresponden a Sanción $2.278.076.000, actualización sanción $713.709.000, fueron cancelados mediante recibo oficial de pago No. 4910429778574 del 20/11/2020. Adicionalmente, canceló por impuesto $ 4.745.991.000 y por intereses $1.613.560.000 mediante recibo oficial de pago No. XXXXXXXXXXXXX del 20 de noviembre de 2020.
Que dichos valores corresponden a lo establecido legalmente.” 3.6. Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2019. Según se informa en la fórmula conciliatoria: “6.- Se acreditó la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, según lo certificado por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos, el día 4 de diciembre de 2020 en la que se señala: ‘7.
Que los valores determinados en la declaración o declaraciones priv adas del año 2019 de la sociedad SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL NIT 830.043.252-5, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación se encuentran canceladas en su totalidad SI X No’ 3.7. Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de noviembre de 2020 ante la DIAN.
El 25 de noviembre de 2020, la sociedad presentó ante la DIAN solicitud de conciliación contenciosa administrativa. 3.8. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Las partes suscribieron la fórmula conciliatoria definitiva el 30 de diciembre de 2020. 3.9. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 26 de enero de 2021, el apoderado de la DIAN remitió, vía correo electrónico, a esta Corporación la fórmula conciliatoria definitiva del proceso de la referencia, para su aprobación. 3.10.
Para el 27 de diciembre de 2019, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. En la fórmula conciliatoria del 30 de diciembrede 2020, se precisó lo siguiente: “8.- Se verificó que a 27 de diciembre de 2019 el solicitante no se encuentre en mora por obligaciones contenidas en acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7° de la Ley 1066 de 2006, el articulo 1° de la Ley 1175 de 2007, el articulo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con la certificación expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos, el día 4 de diciembre de 2020”. 4.
CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y en su Decreto Reglamentario 1014 de 2020, es del caso impartir aprobación a la fórmula conciliatoria suscrita por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.
En consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso. SEGUNDO:APROBAR la fórmula conciliatoria suscrita entre SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. y la DIAN en relación con la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412011000085 del 22 de diciembre de 2011 y de la Resoluci ón Nº 900.052 del 29 de enero de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las que se determinó oficialmente a la actora el impuesto de renta, por el año gravable 2008.
TERCERO: DECLARAR terminado el proceso 25000-23-37-000-2013-00625-01 (23042).
CUARTO: RECONOCER a JUAN CARLOS LOAIZA ROMERO como apoderado de la parte demandada, en los términos del memorial remitido a esta Corporación, vía correo electrónico, el 26 de enero de 202115.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 15 SAMAI. Índice 29 7 La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 8 ----------------------- 4 6 ----------------------- [pic] Radicación: 25000-23-37-000-2013-00625-01 (23042) Demandante: Siderúrgica Nacional Sidenal S.A. FALLO [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador