ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Aspectos objeto de aclaración / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Así, la procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas, que generen incertidumbre. 2- A pesar de que la solicitud de aclaración fue oportuna, esta no recae sobre conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas, sino que pretende por esta vía precaver controversias con la Administración frente a la eventual solicitud de devolución de sumas pagadas en exceso o indebidamente, aspecto que no tuvo el alcance de ser analizado o resuelto por la sentencia que somete a la petición de aclaración. Por ese motivo, no podrá atenderse a lo reclamado, en tanto que su petición en verdad no es disipar cuestiones confusas de la decisión, sino provocar juicios ajenos al debate fallado.
Cabe registrar que aunque en la sentencia se hizo mención a que, al no tratarse de una condena a pagar una suma de dinero, no se reconocía la corrección monetaria prevista en el artículo 187 del CPACA, tal frase, lejos de delimitar o anunciar el marco dentro del cual la Administración debía realizar la devolución, lo que pretendía era reafirmar que no se ordenaba la corrección porque la devolución en sí misma se estaba negando por las razones anotadas.
Así, lo fijado en la parte considerativa del fallo, en cuanto a no disponer la corrección y el reconocimiento de intereses, no es discordante con la parte resolutiva de no ordenar la devolución, ni corresponde a una frase que «ofrezca verdadero motivo de duda». FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00275-01(21665)A Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S. A. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 05 noviembre de 2020, emitida por la Sala.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 05 noviembre de 2020, la Sala revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados. El 19 de noviembre de 2020 (índice 20 Samai), la parte demandante presentó vía electrónica, solicitud de aclaración de la citada providencia en los siguientes términos: Expresó que, el fallo dispuso la nulidad de los actos demandados pero negó la solicitud de devolución de los dineros pagados con ocasión de su expedición, bajo la premisa de que ese trámite debía adelantarse ante la Administración, con base en esa declaratoria de nulidad; al tiempo que señaló que, al no tratarse de una condena a pagar una suma de dinero, no se reconocía la corrección monetaria prevista en el artículo 187 del CPACA.
Que, no obstante, como el artículo 863 del ET no regula los intereses que deben reconocerse por el lapso comprendido entre el momento en que se efectúa el pago y se hace la devolución de los dineros pagados, lo factible es que, al hacer la devolución, la Administración niegue el reconocimiento de intereses y la corrección monetaria por ese periodo, lo cual rompe los principios de igualdad tributaria y la economía procesal, puesto que se tendría que iniciar un nuevo proceso judicial para obtener ese tipo de reconocimiento.
Consideró que, teniendo en cuenta lo anterior, con el objeto de cerrar cualquier litigiosidad, debe aclararse el numeral 5.° de la parte considerativa del fallo, para que se disponga que la suma a devolver debe ajustarse con base en el IPC (artículo 187 del CPACA), y que, una vez actualizada, se disponga el pago de los intereses moratorios desde la fecha del pago hasta que se haga la devolución, aunque no precisó la norma con base en la cual debía hacerse este último reconocimiento.
CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Así, la procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas, que generen incertidumbre. 2- A pesar de que la solicitud de aclaración fue oportuna, esta no recae sobre conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas, sino que pretende por esta vía precaver controversias con la Administración frente a la eventual solicitud de devolución de sumas pagadas en exceso o indebidamente, aspecto que no tuvo el alcance de ser analizado o resuelto por la sentencia que somete a la petición de aclaración. Por ese motivo, no podrá atenderse a lo reclamado, en tanto que su petición en verdad no es disipar cuestiones confusas de la decisión, sino provocar juicios ajenos al debate fallado.
Cabe registrar que aunque en la sentencia se hizo mención a que, al no tratarse de una condena a pagar una suma de dinero, no se reconocía la corrección monetaria prevista en el artículo 187 del CPACA, tal frase, lejos de delimitar o anunciar el marco dentro del cual la Administración debía realizar la devolución, lo que pretendía era reafirmar que no se ordenaba la corrección porque la devolución en sí misma se estaba negando por las razones anotadas.
Así, lo fijado en la parte considerativa del fallo, en cuanto a no disponer la corrección y el reconocimiento de intereses, no es discordante con la parte resolutiva de no ordenar la devolución, ni corresponde a una frase que «ofrezca verdadero motivo de duda». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 05 noviembre de 2020, presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. < (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] Radicado: 25000-23-37-000-2012-00275-01 (21665) Demandante: Alianza Fiduciaria S. A. [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3