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11001-03-15-000-2021-00234-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: José Camilo López Obregón Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle De Cauca – Sala Segunda De Decisión Oral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – No se acreditó la omisión del Ejército Nacional frente a la disposición de herramientas para detectar artefactos explosivos / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al actor probar la falla del servicio / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora en la tutela aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, en la sentencia de 5 de octubre de 2020, incurrió en defecto fáctico, dado que no hizo una justa y adecuada valoración de lo expuesto por los señores [J.C.L.P.] y [L.D.M.R], soldado profesional y suboficial, pertenecientes al Ejército Nacional, respectivamente, en los testimonios que rindieron dentro del proceso de reparación directa objeto de reproche.

Lo anterior con fundamento en que, para ellos, de dichos medios de convicción se podía extraer de forma clara y precisa, que las entidades accionadas incurrieron en una falla en el servicio, pues a pesar de que las autoridades tenían conocimiento de que en la zona donde explotó la mina antipersonal había presencia de grupos al margen de la ley y, por ende, de explosivos, no le proporcionaron a la Compañía de Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre Nº 102 del Ejército Nacional, los elementos y herramientas adecuadas para detectar los artefactos explosivos.

(…) [E]sta Sala de Decisión encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, valoró en debida forma y conjuntamente los testimonios que los demandantes reprochan como analizados de forma inadecuada e injusta, y de ellos concluyó que: (i) si bien, la Compañía de Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre Nº 102 del Ejército Nacional contaba con un grupo EXDE (Equipo de Explosivos y Demoliciones), conformado por cinco soldados, quienes, según una de las pruebas ya mencionadas, no contaban con todos los elementos idóneos para cumplir sus funciones, lo cierto es que dicho medio de convicción no resultó suficiente para probar la configuración de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, pues para esta Sección es claro que la autoridad judicial accionada para proferir el fallo reprochado, tuvo en cuenta de forma total e integral las pruebas arrimadas al proceso, y (ii) los soldados que pertenecían a la mencionada compañía tenían conocimiento de primera mano, y desde el día que arribaron al lugar, que la zona en la que se encontraban era de alto riesgo, pues estaba minada, razón por la cual tenían a su disposición el grupo EXDE.

Por su parte, y respecto al argumento expresado por los accionantes, relacionado con que el tribunal demandado debió haber condenado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el título de imputación falla en el servicio, por la omisión de las entidades, es pertinente señalar que constituía carga de la prueba de la parte actora demostrar que esa fue la causa de sus lesiones, es decir, debió individualizar y explicar de manera clara y detallada cada uno de los medios de convicción que consideraba, lograban demostrar que las entidades accionadas habían incurrido en falla en el servicio.

(…) De lo expuesto, esta Sala de Decisión afirma que el juicio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no fue caprichoso ni arbitrario, pues correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía judicial que le otorgan la Constitución y la Ley, para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y habrá de negarse el amparo solicitado respecto de este. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00234-00(AC)T Actor: JOSÉ CAMILO LÓPEZ OBREGÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Referencia: ACCIÓN TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Camilo López Obregón y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito de 19 de enero de 2021, enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de apoderado, los señores José Camilo López Obregón; Anélica Sannín Delgado Cuéllar, ambos actuando en nombre propio y también en representación de su hija menor Zulady Camila López Delgado;

Virgilio Auberto López López; Emma Emir Obregón Rodríguez, ambos obrando en calidad de padres de José Camilo López Obregón y esta última en representación de su hijo menor Juan Elías Calvo Obregón; Katherine Calvo Obregón; Maribel Calvo Obregón; Aydali Calvo Obregón; Carolina Calvo Obregón; Henry Auberto López Macías; Nery Jehin López Macías;

Yuliana López Macías; Luis Carlos López Macías; Yolanda Marinelli López Obregón; Jhon Jairo López Rodríguez; Luz Myriam López Obregón; Sandra Marcela López Macías; Gilma Andrea López Ordoñez; Jesús Albeiro López Obregón; Rosana López Macías y Pedro Luis López Obregón presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo de 5 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral, mediante el cual revocó lo resuelto el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, proceso identificado con el radicado 76001-33-33-018-2015-00044-01. 1.2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • Los accionantes, por medio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por las graves lesiones que sufrió el señor José Camilo López Obregón, el 30 de noviembre de 2012, cuando se desempeñaba como soldado profesional adscrito a la Compañía de Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre Nº 102 del Ejército Nacional, como consecuencia de haber pisado una mina explosiva antipersona dentro de la base militar en la que se encontraba. • En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali que, en sentencia de 22 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar por los perjuicios morales y materiales de los accionantes, pues determinó que había quedado probado el hecho ocurrido el 30 de noviembre de 2012, que originó el daño en el soldado profesional José Camilo López Obregón, el cual desencadenó […] la amputación traumática de la pierna izquierda por encima de la rodilla, esquirlas en la pierna derecha y la perdida del ojo derecho por estallido ocular, quedando así con una disminución de su capacidad laboral de un 100% […]”.

En el fallo, el juzgado adujo que el título de imputación en el que se enmarcó la responsabilidad del Estado fue “falla en el servicio, por su incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de la entidad demandada – MINISTERIO DE DEFENSA – por violación a las normas de especial protección dentro del Derecho Internacional Humanitario […]”, pues a pesar de estar informados de que en el lugar donde prestaba el servicio el demandante se encontraba minado, enviaron al contingente de manera deliberada y sin el más mínimo deber de cuidado a una zona montañosa de difícil comunicación y sin contar siquiera con los elementos básicos de detección de artefactos explosivos. • Inconformes con la decisión del juzgado, tanto la parte demandante como la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, interpusieron recurso de apelación. Las entidades demandadas indicaron que la lesión sufrida por el señor José Camilo López Obregón fue propia de su profesión y que, por lo tanto, debía asumir el riesgo que puede causar el cumplimiento de sus funciones, de modo que lo acontecido no puede asumirse como un hecho anormal.

Por su parte, los accionantes expresaron que el juzgado no valoró detalladamente las pruebas allegadas, pues dentro del expediente sí se acreditó que la señora Anélica Sannín Delgado Cuéellar, era la compañera permanente del señor López Rodríguez y, por tanto, tenía derecho a que le reconocieran los perjuicios solicitados en la demanda. • La segunda instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral que, en providencia de 5 de octubre de 2020, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Como sustento de la decisión, el tribunal accionado expresó que para el tipo de casos como el del señor José Camilo López Obregón, se debía aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad, por cuanto tales afectaciones derivan del “riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan” y, por tanto, era claro que para el caso de los soldados profesionales no bastaba con probar el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la lesión o de la muerte, sino que era necesario demostrar la falla en el servicio como título de imputación de la responsabilidad administrativa, situación que no se logró demostrar en este caso. 2.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] solicito de manera respetuosa al Señor Juez Constitucional de Tutela se ampare a mis representados el derecho fundamental conculcado por la Sala Accionada, ordenando para tal efecto se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DE SANTIAGO DE CALI – por las causales genéricas y especiales de procedibilidad, DEFECTO FÁCTICO, y en su lugar dejar INCÓLUME la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Oral Administrativo de la ciudad Santiago de Cali que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios causados a la víctima JOSÉ CAMILO LÓPEZ OBREGÓN y a su núcleo familiar con ocasión de las graves lesiones sufridas en su cuerpo al pisar una mina explosiva antipersonal en la base militar ubicada en la vereda Altas de Brisas del municipio Florida – Valle – hecho ocurrida el día 30 del mes de Noviembre del año 2.012 […]”. 3.

Fundamentos de la acción A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión a que en la sentencia de 5 de octubre de 2020, incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó de la siguiente manera: Explicaron, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, no hizo una justa y adecuada valoración de lo expuesto por los señores Jean Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos, soldado profesional y suboficial, pertenecientes al Ejército Nacional, respectivamente, en los testimonios que rindieron dentro del proceso de reparación directa objeto de reproche.

Lo anterior con fundamento en que, de dichos medios de convicción, se podía extraer de forma clara y precisa, que las entidades accionadas incurrieron en una falla en el servicio, pues a pesar de que las autoridades tenían conocimiento de que en la zona donde explotó la mina antipersonas había presencia de grupos al margen de la ley y, por ende, de explosivos, no le proporcionaron a la Compañía de Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre Nº 102 del Ejército Nacional, los elementos y herramientas adecuadas para detectar los artefactos explosivos. 4.

Trámite de primera instancia El 27 de enero de 2021[2], el Magistrado Ponente de esta decisión, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juez Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 6.

Contestaciones 1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional A través de correo electrónico enviado el 2 de febrero de 2021, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, hizo un recuento de los hechos y pretensiones que suscitaron esta tutela. Expresó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por los actores, dado que estos no lograron probar en el proceso ordinario los elementos de la responsabilidad del Estado.

Adicionalmente adujo que las lesiones sufridas por el señor José Camilo López Rodríguez, fueron causadas por un tercero, es decir, el grupo subversivo FARC, y no por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Sostuvo que, con fundamento en el principio de solidaridad, en los casos de eventos con minas antipersonal, era deber del Juez el remitir a las víctimas a la ruta de atención correspondiente para que pudieran ser beneficiarias de las indemnizaciones administrativas y demás derechos prestacionales y servicios asistenciales previstos en la ley, de modo que se les ofreciera a las víctimas un sistema de reparación uniforme, expedito y menos costoso que el de la vía judicial.

En consecuencia, solicitó que se niegue esta acción constitucional, dado que en este caso no se logró corroborar que la administración hubiese intensificado el riesgo al que normalmente estaba expuesto como miembro del Ejército Nacional. 2. El Tribunal Administrativo del Valle – Sala Segunda de Decisión Oral y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Camilo López Obregón y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[3] modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante por incurrir en defecto fáctico. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional[8], por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por los tutelantes, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de una acción de reparación directa, promovida por el actor y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Rama Judicial, proceso radicado con el No. 76001-33-33-018-2015-00044-01. 2.4.3.

Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada se expidió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, el 5 de octubre de 2020, notificada por correo electrónico el mismo día, mientras que la acción de tutela se interpuso el 19 de enero 2021, de manera que sin que sea necesario verificar la ejecutoria de la sentencia, resulta ser un término que, a juicio de la Sala, es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia, de manera que, contra la providencia controvertida, no procede el recurso de alzada.

Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que los motivos de inconformidad que exponen los accionantes, no configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir el fallo de 5 de octubre de 2020, a través del cual revocó lo resuelto el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, proceso identificado con el radicado 76001-33-33-018-2015-00044-01.

A juicio de los tutelantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión a que en la sentencia de 5 de octubre de 2020, incurrió en un defecto fáctico. 2.5.1. Defecto fáctico Esta Sala, en decisión de 12 de noviembre del 2015[9], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de | | |estos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo| | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria| | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, deben ser cuidadosos los interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.5.1.1. Ahora bien, la parte actora en la tutela aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, en la sentencia de 5 de octubre de 2020, incurrió en defecto fáctico, dado que no hizo una justa y adecuada valoración de lo expuesto por los señores Jean Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos, soldado profesional y suboficial, pertenecientes al Ejército Nacional, respectivamente, en los testimonios que rindieron dentro del proceso de reparación directa objeto de reproche.

Lo anterior con fundamento en que, para ellos, de dichos medios de convicción se podía extraer de forma clara y precisa, que las entidades accionadas incurrieron en una falla en el servicio, pues a pesar de que las autoridades tenían conocimiento de que en la zona donde explotó la mina antipersonal había presencia de grupos al margen de la ley y, por ende, de explosivos, no le proporcionaron a la Compañía de Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre Nº 102 del Ejército Nacional, los elementos y herramientas adecuadas para detectar los artefactos explosivos. 2.5.1.2.

La Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo la presunta configuración del defecto fáctico, toda vez que individualizaron las pruebas que presuntamente fueron valoradas de manera errónea y lo que consideraban que se demostraba con ellas. 2.5.1.3. Ahora bien, en la sentencia de 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, consideró lo que se expone a continuación: “[…] Según el testimonio de los señores Jhan Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos, ellos estuvieron el mismo día cerca del lugar de los hechos, aunque no presenciaron el suceso, sino que escucharon la explosión y, luego tuvieron conocimiento que su compañero José Camilo López Rodríguez (sic) había resultado herido por una mina antipersona.

Los testigos al señalar sobre la existencia del grupo EXDE[10] en su compañía fueron contradictorios, pues el señor Jhan Carlos Luna Pinzón manifestó que este grupo antiexplosivos no contaba con los elementos idóneos para establecer la ubicación de las mismas, aunque admitió que si fueron informados que el sector estaba minado; mientras el señor Luis David Moreno Ramos señaló que este grupo contaba con todos los elementos para ello y que realizaban todos los días verificación del sector, y, además que desconocía su el lugar donde el soldado profesional activó el artefacto explosivo estaba designado como un lugar seguro para realizar las necesidades fisiológicas.

Lo anterior entonces permite inferir que el soldado profesional, para el día de los hechos tenía conocimiento de que la zona estaba minada, y que en tal virtud la demandada contaba con un grupo encargado de ubicar y desactivar esos aparatos explosivos, el cual realizaba la revisión del sector todos los días, por manera que no es factible imputar una falla en el servicio al Estado, pues sin desconocer el impacto del daño antijurídico en el demandante, lo cierto es que no se acreditó que dicho daño haya sido producto de una negligencia o desidia en el cumplimiento de las funciones de la accionada […]”.

(Negrilla fuera del texto original) Pues bien, de lo transcrito en líneas anteriores, esta Sala de Decisión encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, valoró en debida forma y conjuntamente los testimonios que los demandantes reprochan como analizados de forma inadecuada e injusta, y de ellos concluyó que: (i) si bien, la Compañía de Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre Nº 102 del Ejército Nacional contaba con un grupo EXDE (Equipo de Explosivos y Demoliciones), conformado por cinco soldados, quienes, según una de las pruebas ya mencionadas, no contaban con todos los elementos idóneos para cumplir sus funciones, lo cierto es que dicho medio de convicción no resultó suficiente para probar la configuración de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, pues para esta Sección es claro que la autoridad judicial accionada para proferir el fallo reprochado, tuvo en cuenta de forma total e integral las pruebas arrimadas al proceso, y (ii) los soldados que pertenecían a la mencionada compañía tenían conocimiento de primera mano, y desde el día que arribaron al lugar, que la zona en la que se encontraban era de alto riesgo, pues estaba minada, razón por la cual tenían a su disposición el grupo EXDE.

Por su parte, y respecto al argumento expresado por los accionantes, relacionado con que el tribunal demandado debió haber condenado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el titulo de imputación falla en el servicio, por la omisión de las entidades, es pertinente señalar que constituía carga de la prueba de la parte actora demostrar que esa fue la causa de sus lesiones, es decir, debió individualizar y explicar de manera clara y detallada cada uno de los medios de convicción que consideraba, lograban demostrar que las entidades accionadas habían incurrido en falla en el servicio, pues como bien lo expresó el tribunal demandado “[…] en el régimen de falla probada es a quienes incumbe probar los supuestos de hecho que aducen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del proceso y no a la demandada desvirtuar las afirmaciones que se hicieron en la demanda […]”.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, en la providencia reprochada mencionó que el Estado colombiano tiene plazo hasta el 1º de marzo de 2021[11], para poner en marcha todos sus esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a desminar todo el territorio nacional, trabajo que en la actualidad esta desarrollando.

De lo expuesto, esta Sala de Decisión afirma que el juicio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no fue caprichoso ni arbitrario, pues correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía judicial que le otorgan la Constitución y la Ley, para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y habrá de negarse el amparo solicitado respecto de este. 2.6. Conclusión La Sala concluye que se negará la acción de tutela presentada por el señor José Camilo López Obregón y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, dado que la decisión de 5 de octubre de 2020 no adolece de defecto fáctico, por las razones expuestas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor José Camilo López Obregón y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [2] Esta providencia se notificó el 29 de enero de 2021, como consta en el aplicativo de la Rama Judicial “SAMAI”. [3] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] En este punto, es necesario aclarar que si bien en la sentencia SU – 573 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido se estableció que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origine en el desconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el tema carece de relevancia constitucional debido a que la misma “no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala fue posible superar dicho requisito, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no debió declarar la prescripción de su derecho. [9] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [10] Equipo de Explosivos y Demoliciones. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminsitrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 7 de marzo de 2018, radicado No. 25000-23- 36-000-00320, M.P. Danilo Rojas Betancourth.