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11001-03-15-000-2020-03765-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carmen Lucía Rodríguez Díaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO – En debida forma / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Las controversias planteadas en sede de tutela debieron ser tratadas en el proceso disciplinario / ARGUMENTO NUEVO EN LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Constituye un argumento nuevo presentado en la impugnación razón por la cual no se tendrá en cuenta en garantía del derecho de defensa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sala de Decisión advierte que, tal como se estableció en primera instancia, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, envió el 14 de mayo de 2020, el oficio SJ 10405 de la misma fecha, vía mensaje de datos a los correos electrónicos personal e institucional de la tutelante así como al de su apoderada, con el cual se le manifestaba la notificación de la sentencia de 7 de mayo de 2014.

(…) Asimismo, que el 6 de julio de 2020, la referida dependencia, mediante mensaje de correo electrónico, remitió los telegramas SJ FRUJ 13274 y 13275 de esta fecha, a la disciplinada y su apoderada judicial, en el que manifestó enviar la providencia del 7 de mayo de 2014, y se adjuntaron los archivos titulados “SJ FRUJ 13274, PROV. 2015-00606 y SALVA DE VOTO”, de lo cual dio cuenta la misma accionante.

Por lo anterior, esta Sala no encuentra un hecho vulnerador del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y más cuando, se logró probar que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura subsanó tal situación, al perfeccionar la notificación de la sentencia de segunda instancia con la entrega electrónica de esta el 6 de julio de 2020, esto es, antes de la presentación de la solitud de amparo, con lo cual se respetó el mencionado derecho.

Ahora bien, recuerda la Sala que la forma para subsanar las posibles falencias acaecidas en una actuación judicial es la interacción directa entre el despacho o la dependencia judicial, que tiene a su cargo determinado litigio y, las partes, en virtud igualmente del principio de economía procesal, y no es la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, el llamado a resolver asuntos propios de un proceso, en la cual no es necesaria la intervención del juez constitucional.

De otra parte, y en igual sentido como se concluyó en la primera instancia, la sentencia de 7 de mayo de 2020, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, quedó ejecutoriada en dicha fecha, luego el acto de notificación, que se dio el 6 de julio de 2020, en nada influía en dicha situación, en virtud de lo previsto en el artículo 206 ibídem.

Finalmente, esta Colegiatura encuentra que el argumento de la impugnación, referido a la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, corresponde a una situación que no fue planteada en el escrito tutelar, motivo por el cual la parte accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse y, en ese orden, no es posible que en esta instancia se haga un pronunciamiento al respecto, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y al principio de contradicción de dicho extremo.

(…) Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 16 de septiembre 2020, expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que denegó la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03765-01(AC)T Actor: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo - Derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el señor Fabio Rodrigo Urrego Jiménez, funcionario de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición.[1] 1.2.

Hechos y fundamentos de la solicitud La tutelante señaló que el día 14 de mayo de 2020, recibió mensaje de datos remitido de la dirección de correo electrónico secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co indicándole la notificación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 7 del mismo mes y año, pero sin adjuntarle la copia de la providencia. Indicó que el 15 de mayo de 2020, solicitó, vía correo electrónico, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura copia del fallo de segunda instancia con el salvamento de voto que se anunció con el correo que recibió el día anterior, así como el cd o cds de la audiencia pública del juicio disciplinario y la constancia de la notificación por estado de la sentencia. Manifestó que el 6 de julio de 2020, recibió el mensaje de datos proveniente de la cuenta de correo furregoj@consejosuperior.ramajudicial.gov.co del señor Fabio Rodrigo Urrego Jiménez, informándole que le enviaban la providencia del proceso disciplinario con radicado 110011102000201500606, pero no se le indicó que se trataba del acto de notificación de una providencia judicial o si el mensaje correspondía a la respuesta a la solicitud realizada con anterioridad.

Advirtió que era función del señor Urrego Jiménez, empleado de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien realizó la notificación que se cuestiona, efectuar dicha actuación procesal con el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 101 y 102 de la Ley 734 de 2002 y 291- 5 del Código General del Proceso.

Informó que el 9 de julio de 2020, recibió un mensaje de datos de la cuenta de correo electrónico tsistribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que le informaron acerca de la sanción de suspensión contenida en la Resolución No. 210 de 09 de julio de 2020. Alegó que se violó el debido proceso porque no se le puso en conocimiento el texto de la sentencia en el acto de notificación, con lo cual, se quebranta también el principio de la publicidad, incurriéndose en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que, en su sentir, de conformidad con los artículos 102 de la Ley 734 de 2002 y 291 del Código General del Proceso, es una obligación dar a conocer la providencia que se notifica.

Finalmente, señaló que se vulneró su derecho fundamental de petición en atención a que no se dio respuesta completa a la solicitud elevada el 15 de mayo de 2020, relacionada con la copia del cd o los cds de la audiencia pública del juicio disciplinario, así como de la constancia de la notificación por estado de la sentencia. 1.3. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1.

Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su condición de disciplinada en el proceso radicado bajo el número 11001110200020150060601, adelantado por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Que, como consecuencia del amparo decidido: • Se declare que la sentencia proferida el 07 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario con radicado 11001110200020150060601, no ha adquirido ejecutoria hasta tanto se surta la debida notificación. • Como consecuencia de la declaración anterior, se declare sin efectos la Resolución No. 210 del 09 de julio de 2020, proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, debido a la pérdida de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó. • Se ordene a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificar en debida forma, a la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, la providencia del 07 de mayo de 2020 proferida en el proceso disciplinario con radicado 11001110200020150060601.». 1.4.

Trámite de la acción Mediante auto de 25 de agosto de 2020, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia y a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como accionadas. Como tercero con interés vinculó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, negó la solicitud de medida cautelar al igual que la de pruebas y, requirió el envió de la copia digital del fallo disciplinario de 7 de mayo de 2020, dictado en el proceso con radicado 11001-11-02-000-2015-00606- 01, junto con la constancia de todas las actuaciones adelantadas en lo que a la notificación de este se refiere, así como del trámite otorgado al derecho de petición referido en el escrito de tutela. 1.5.

Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.5.1. Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En el escrito de contestación manifestó que, una vez surtido el trámite respectivo, la Corporación profirió el 7 de mayo de 2020, la sentencia de segunda instancia en la que, entre otras cosas, confirmó la providencia de 28 de septiembre de 2018, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable a la actora y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo periodo, decisión que quedó en firme el día de su suscripción, en atención de lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

Advirtió que conforme a la referida providencia, se procedió a remitir el 14 de mayo de 2020, los telegramas S.J.FRUJ 10405 y S.J. FRUJ 10406 a la señora “CARMEN LUCIA (sic) RODRIGUEZ (sic) DIAZ (sic) JUEZ 67 CIVIL MUNICIPAL BOGOTA (sic)” y a la apoderada señora Alba Luz Quintero Londoño, respectivamente, notificándoles la providencia y con la transcripción del texto de la parte resolutiva.

Asimismo, señaló que el 6 de julio de 2020, con oficio SJ FRUJ 13275 se remitió a la apoderada de la tutelante en el proceso disciplinario, copia de la sentencia de 7 de mayo de 2020, que le había sido notificada mediante telegramas FRUJ 10405 y SJ FRUJ 10406 de 14 de mayo de 2020. Respecto a la inconformidad referida al acto de notificación, advirtió que si bien se utilizó el correo electrónico para que la accionante tuviera acceso a la sentencia de 7 de mayo de 2020, en el archivo adjunto que contenía el oficio SJ FRUJ 13274, se le informó que se remitía “copia de la sentencia de fecha 7 de Mayo de 2020, proferida por esta Sala dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201500606- 01, adelantado en su contra, que le fue notificada a usted y su defensora, con telegramas FRUJ 10405 y SJ FRUJ 10406 del 14 de Mayo de 2020.

Adjunto copia de la decisión en 90 folios”, luego se confirma que sí se le remitió copia de la providencia a la accionante, la cual había sido solicitada. Por último, manifestó que las actuaciones se realizaron conforme a los parámetros constitucionales, respetándose los derechos fundamentales de los sujetos procesales, como el debido proceso, así como los principios rectores de la Ley 734 de 2002, razón por la cual la Secretaría cumplió a cabalidad sus funciones. 1.5.2.

Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El magistrado Camilo Montoya Reyes, integrante de la referida Corporación, en su contestación solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, toda vez que los reparos recaen sobre la actuación de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz. 1.5.3.

Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá La magistrada Lucía Josefina Herrera López, en calidad de presidente de la Colegiatura, indicó en su contestación que, la actuación del tribunal se ajustó al deber legal que el corresponde dentro de sus competencias y, en ese sentido, expidió la Resolución No. 210 de 9 de julio de 2020, con el que dio cumplimiento a la sanción de suspensión impuesta a la accionante.

Señaló igualmente que, el anterior acto administrativo le fue notificado por correo electrónico el 9 de julio de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, y en virtud a que contra este no procede recurso alguno, quedó en firme desde el día siguiente a su notificación, en los términos del artículo 87 ibídem.

Por lo anterior, solicitó que se niegue la tutela, pues, en su sentir, no se presentó vulneración a los derechos fundamentales alegados por la actora. 1.6. Fallo impugnado Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo. En primer lugar, el A Quo procedió a limitar el estudio de la solicitud de amparo para lo cual precisó que, este se centraría en el acto de notificación de la providencia de 7 de mayo de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso con radicación No. 11001-11-02-000-2015-00606-01, adelantado contra la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz.

En segundo término, afirmó que en el sub lite la actora solicita que se declare que la providencia de 7 de mayo de 2020, no fue debidamente notificada y en ese orden no se encuentra ejecutoriada y por lo tanto debe dejarse sin efectos la Resolución No. 210 de 9 de julio de 2020, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ejecutó la sanción que le fue impuesta.

En ese orden, advirtió que de la documental allegada a la presente solicitud de amparo, se encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de 7 de mayo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia que sancionó a la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término. Asimismo, que mediante telegrama SJ 10405 del 14 de mayo de 2020, dirigido a la disciplinada y a su defensora de confianza, a través de los correos electrónicos cmp167bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cachia28@gmail.com y albaluzquinterolondono@gmail.com, la Secretaría de la Corporación accionada informó que notificaba la referida providencia, para lo cual transcribe la parte resolutiva y advierte que de acuerdo a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, las providencias proferidas por esa Colegiatura se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.

Igualmente, que según la tutelante, mediante correo electrónico enviado el 15 de mayo de 2020, solicitó a la Secretaría copia de la providencia así como de los cds de la audiencia pública del juicio disciplinario y de la constancia de notificación por estado de aquella, lo cual fue contestado mediante correo de 6 de julio de 2020, enviándosele copia del fallo y 2 archivos mas, tal como se observa de la misma información suministrada en el escrito introductorio.

Conforme a lo anterior, precisó que no le asistía razón a la accionante en cuanto a la afirmación según la cual la sentencia de 7 de mayo de 2020, no le fue notificada, comoquiera que mediante oficio SJ 10405 del 14 de mayo de 2020, remitido a su correo electrónico personal e institucional y al de su apoderada judicial, se realizó dicha actuación, en los términos del artículo 201 de la Ley 734 de 2002, «y si bien, no hay constancia que en esa misma fecha se le hubiere enviado el texto de la sentencia del 7 de mayo de 2020, tal situación fue subsanada a través de correo electrónico del 6 de julio de 2020, como bien se refirió en el escrito mismo de la acción de tutela.».

Finalmente refirió que, respecto a la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, la sentencia que resuelve la apelación queda ejecutoriada una vez es suscrita, sin perjuicio del deber de ser notificada. 1.7. Impugnación[2] La parte actora solicitó que se revoque el fallo del juez A Quo constitucional, para lo cual, advirtió que no es posible aceptar, que el fallo disciplinario cobre ejecutoria antes de ser notificado, pues es con este acto que la segunda instancia concluye en debida forma, en atención al deber de todo juez de garantizar el debido proceso y, en especificó el principio de publicidad, explicado en la sentencia C-341 de 2014.

Señaló que, en el caso en estudio, la providencia de 7 de mayo de 2020, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2020, esto es, después de vencido el término de ejecutoria del acto de notificación, que según el fallador de primera instancia, acaeció el 6 de julio de 2020.

Adujo que conforme al criterio de la Corte Constitucional, y con el fin de garantizar el principio de publicidad, las providencias que resuelvan los recursos de apelación y queja de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, necesariamente deben ser notificadas antes de su ejecutoria, pues en su sentir, esta no opera de forma automática.

Alegó que, en atención a las irregularidades presentadas en la notificación del plurimencionado fallo disciplinario, operó la prescripción consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para lo cual, después de realizar la contabilización de términos, concluyó que los 5 años vencieron el 25 de junio de 2020, fecha para la cual debía haberse resuelto la segunda instancia con una sentencia debidamente notificada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la tutelante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Conejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 16 de septiembre de 2020, expedida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Conejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. En ese orden, esta Colegiatura procederá al estudió del presente caso, para lo cual tendrá como marco los argumentos de la impugnación y, en consecuencia, como la presunta vulneración al derecho de petición no hizo parte de estos, se establecerá sí la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, alegados por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela y; (ii) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.

Caso concreto Como se señaló en el acápite de hechos, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con ocasión a la indebida notificación del fallo de 7 de mayo de 2020, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se confirmó la sanción que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental al debido proceso, señala que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2009, señaló que este derecho: «(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. (…)  3.2.

Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga[3].».

Ahora bien, conforme a la situación fáctica narrada en precedencia, la situación de la notificación de la sentencia de 7 de mayo de 2020, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Superior de la Judicatura, está gobernada por los artículos 201 que establece que dicha providencia se notificará personalmente al disciplinado y/o a su defensor, 205 que señala que las providencias que resuelva los recurso de apelación, queja, consulta y aquellas no susceptibles de recursos, quedaran ejecutoriadas al momento de su suscripción y el 206, todos de la Ley 734 de 2002, el cual es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.[4] En ese orden, esta Sala de Decisión advierte que, tal como se estableció en primera instancia, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, envió el 14 de mayo de 2020, el oficio SJ 10405 de la misma fecha, vía mensaje de datos a los correos electrónicos personal e institucional de la tutelante así como al de su apoderada, con el cual se le manifestaba la notificación de la sentencia de 7 de mayo de 2014, así: «[…] NOTIFICOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 110011102000201500606 01 EN DECISIÓN APROBADA EN SALA NO. 39 DE 07/05/2020 SE RESOLVIO (sic):

PRIMERO: ABSTENERSE DE ANALIZAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSORA DE CONFIANZA DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA, TODA VEZ QUE LA MISMA FUE PRESENTADA ANTE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEBIDAMENTE RESUELTA POR ESA CORPORACIÓN.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, RESPECTO DE LAS PRESUNTAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE ACOSO LABORAL, DENUNCIADAS POR LOS EX EMPLEADOS JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE, IRMA ISABEL ISAZA CASTRO, JINNIER DAVID ORTIZ HERRERA, LEYDI CAROLA BURBANO BENAVIDES Y JORGE EMILIO JIMÉNEZ Y SE ABSOLVIÓ A LA DOCTORA CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUEZ SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, DEI CDE ACOSO LABORAL ENDILGADO EN EL PLIEGO DE CARGOS, Y FUE DECLARADA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE, DE HABER TRANSGREDIDO LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY 270 DE 1996, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO 2591 DE 1991, Y DE DESATENDER EL DEBER PREVISTO EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY 270 DE 1996, SANCIONÁNDOLA CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LAS MOTIVACIONES DE ESTA PROVIDENCIA. ADVIRTIÉNDOLE QUE DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DE LA LEY 734 DE 2002, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1123 DE 2007, LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR ESTA SALA SE NOTIFICARAN SIN PERJUICIO DE SU EJECUTORIA INMEDIATA.

TENIENDO EN CUENTA QUE POR LOS DECRETOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO, LOS ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ENTRE ELLOS EL ACUERDO PCSJSA 20-11549, EL CUAL ORDENÓ LA REAPERTURA DE LOS TÉRMINOS EN LOS PROCESO DISCIPLINARIOS DE ABOGADOS Y FUNCIONARIOS; Y LO DISPUESTO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE ESTA SALA, SE PROCEDERA A SU NOTIFICACIÓN POR ESTADO;

DE LO CUAL SE ANEXA CONSTANCIA EN 4 FOLIOS.[…]». Asimismo, que el 6 de julio de 2020, la referida dependencia, mediante mensaje de correo electrónico, remitió los telegramas SJ FRUJ 13274 y 13275 de esta fecha, a la disciplinada y su apoderada judicial, en el que manifestó enviar la providencia del 7 de mayo de 2014, y se adjuntaron los archivos titulados “SJ FRUJ 13274, PROV. 2015-00606 y SALVA DE VOTO”, de lo cual dio cuenta la misma accionante.

Por lo anterior, esta Sala no encuentra un hecho vulnerador del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y más cuando, se logró probar que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura subsanó tal situación[5], al perfeccionar la notificación de la sentencia de segunda instancia con la entrega electrónica de esta el 6 de julio de 2020, esto es, antes de la presentación de la solitud de amparo, con lo cual se respetó el mencionado derecho.

Ahora bien, recuerda la Sala que la forma para subsanar las posibles falencias acaecidas en una actuación judicial es la interacción directa entre el despacho o la dependencia judicial, que tiene a su cargo determinado litigio y, las partes, en virtud igualmente del principio de economía procesal, y no es la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, el llamado a resolver asuntos propios de un proceso, en la cual no es necesaria la intervención del juez constitucional.[6] De otra parte, y en igual sentido como se concluyó en la primera instancia, la sentencia de 7 de mayo de 2020, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, quedó ejecutoriada en dicha fecha, luego el acto de notificación, que se dio el 6 de julio de 2020, en nada influía en dicha situación, en virtud de lo previsto en el artículo 206 ibídem.

Finalmente, esta Colegiatura encuentra que el argumento de la impugnación, referido a la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, corresponde a una situación que no fue planteada en el escrito tutelar, motivo por el cual la parte accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse y, en ese orden, no es posible que en esta instancia se haga un pronunciamiento al respecto, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y al principio de contradicción de dicho extremo. 2.5.

Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 16 de septiembre 2020, expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que denegó la solicitud de amparo, comoquiera que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, alegados por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 19 de agosto de 2020, tal como se verifica en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [2] La parte accionante presentó solicitud de aclaración del fallo, la cual fue resuelta por auto de 9 de noviembre de 2020, notificado el 18 de diciembre de la misma anualidad, y la impugnación se presentó el 12 de enero de 2021. [3] Sentencia C-025 de 2009, Corte Constitucional, Sala Plena.

Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). [4] Mediante la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional lo declaró exequible. [5] Ley 1564 de 2012, artículo 133, numeral 8°, inciso segundo “Cuando en el curso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida (…)”. [6] Al respecto ver la sentencia de 28 de enero de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2020-05117-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.