ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE ABSOLUCIÓN - Atipicidad objetiva de la conducta / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Razonable, proporcional y necesaria Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.
(…) Esta Sala de Decisión comparte los argumentos expuestos por el juez contencioso. En primer lugar, se resalta que la medida privativa de la libertad se ajustaba a los parámetros establecidos en la legislación penal, era proporcional y necesaria. Al respecto la Sala debe resaltar que la investigación en la que se encontraba vinculada la hoy accionante estaba relacionada con su presunta participación en una organización criminal conocida como “La Trinidad” dedicada a la venta de estupefacientes en los municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal.
(…) la Sala concluye que el juez contencioso realizó un análisis minucioso a fin de establecer si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, arbitraria o irracional y concluyó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que la medida privativa de la libertad había sido razonable porque se ajustaba a los parámetros normativos establecidos en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal; proporcional porque en virtud del delito investigado y de las pruebas que soportaban la posible comisión del delito existían elementos de juicio suficiente para decretar la medida, y necesaria en virtud de la gravedad del delito investigado.
Además, que la absolución de la señora [V.M.] devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo y de las garantías propias del proceso penal. (…) para la Sala en la sentencia enjuiciada se realizó una aplicación correcta del precedente judicial vigente, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE ABSOLUCIÓN - Atipicidad objetiva de la conducta / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Razonable, proporcional y necesaria [P]ara la Sala resulta innegable que la señora [M.V.M.] contaba con la posibilidad de elevar una solicitud de adición de la sentencia, figura jurídica reglamentada en el artículo 287 del CGP, habida cuenta que sostiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió pronunciarse algunos aspectos planteados en el recurso de apelación que promovió contra la sentencia (…) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
(…) la Sala debe concluir que el argumento que sustenta el presunto defecto fáctico es improcedente porque la actora contaba con otro medio de defensa judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04743-01(AC) Actor: MARIBEL VALENCIA MARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por la señora Maribel Valencia Marín, quien en actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores V.M.D.V., J.K.D.V. y J.V.M., en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Maribel Valencia Marín y sus hijos menores V.M.D.V., J.K.D.V. y J.V.M., quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-005-2016-00003-01 (D-0421-2019), y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que el 6 de diciembre de 2009 la señora Maribel Valencia Marín fue capturada y acusada de cometer los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; tras ser denunciada por fuentes humanas de la Fiscalía General de la Nación de ser miembro de una organización criminal, presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes, al tráfico de armas de fuego y a la ejecución de algunos homicidios selectivos, que operaba en el barrio La Trinidad, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal.
La capturada fue puesta a disposición del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal con funciones de control de garantías, autoridad que legalizó la captura de la procesada y ordenó su detención preventiva en su lugar de residencia. Refieren que la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira acusó a la procesada de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Comentan que el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 15 de julio de 2011, absolvió a la señora Valencia Marín por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la condenó por el delito de concierto para delinquir agravado. La sentencia judicial de primera instancia fue apelada, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la procesada del delito de concierto para delinquir agravado.
Con ocasión a lo anterior, junto con su núcleo familiar, promovió acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por la señora Maribel Valencia Marín. Señalan que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por haberse configurado un evento de culpa exclusiva de la víctima.
Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 5 de mayo de 2020 incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de no «tener en cuenta todas las inconformidades señaladas en el recurso de alzada», y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial el contenido en la sentencia SU 072 de 2018.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] a.- Se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de los cuales es titular la ciudadana MARIBEL VALENCIA MARÌN, los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de mayo de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-005-2016-00003-01 (D-0421-2019), mediante la cual decidió el asunto sin absolver en su integridad las inconformidades señaladas en el recurso de alzada (defecto fáctico dimensión negativa), así como alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad – daño antijurídico) por el Honorable Consejo de Estado, así como de la Honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), resolviendo negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a confirmar la sentencia de primera instancia que había negado las súplicas de la demanda proferida en la fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha quince (15) de mayo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta y daño antijurídico por el Honorable Consejo de Estado, la Honorable Corte Constitucional y conforme a lo discutido en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primera instancia del proceso administrativo, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra de la sentencia 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 66001-33-33-005-2016-00003-00/01 (D- 0421-2019).
Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los señores Franklin Steven Duque Valencia, Margarita Marín Sánchez, Linda Neryedt Marín Valencia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos M.M.M. y M.M.M., y a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 66001-33-33-005-2016-00003-00/01 (D-0421-2019).
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 24 de noviembre y el 1° de diciembre de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito de 24 de noviembre de 2020, suscrito por la magistrada ponente de la decisión aquí enjuiciada, solicitó que se negara la acción de amparo.
Como fundamento de su solicitud, expuso: […] las sentencias que el accionante considera vulneradas o desconocidas, fueron referidas ampliamente en el fallo del 15 de mayo de 2020, en el capítulo 4 de las consideraciones, referente al régimen de responsabilidad aplicable, páginas 13 a 24 de la sentencia, y el precedente (SU/2018 y CE3 2018, e46.947), fueron citadas de manera amplia en las páginas 19 y s.s. de la sentencia. (…) Las pruebas aportadas al proceso indican que la señora Maribel Valencia Marín fue capturada el 6 de diciembre de 2009, previa orden de captura motivada por la investigación de las autoridades, quienes hicieron seguimiento de una presunta banda delincuencial que operaba en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, en el Barrio La Trinidad, ello con fundamento en el testimonio de los señores Ferney Patiño Muñoz, Jhon Alejandro Montes Dávila, Claudia Yaneth Rodríguez Yépez y Esperanza Dávila London, que señalaban a la señora Maribel Valencia Marín como vendedora de estupefacientes, y encargada del almacenamiento y custodia de la droga para su distribución desde su lugar de residencia, hechos que motivaron la medida de detención preventiva, conforme los elementos materiales probatorios revelados a la autoridad judicial.
Esta situación fáctica, sobre la cual no se presenta discusión en la acción de tutela de la referencia, llevó a una detención preventiva de la accionante, al existir elementos materiales probatorios que permitían, en ese momento, inferir razonablemente que la imputada podía ser autora o participe de la conducta punible de porte, fabricación o tráfico de estupefacientes.
No se observó por el Tribunal una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, por parte de las autoridades penales, por el contrario, las pruebas al momento de la captura, indicaban los testimonios de cuatro personas que señalaban a la aquí actora como autora de un delito. Si bien es cierto que la actora finalmente fue beneficiada con la absolución penal de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al considerar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que las pruebas habidas en el proceso penal no demostraban de manera indubitable que la procesada hubiese sido parte de una organización criminal, ello per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura, en cuanto dicha valoración ha de efectuarse conforme los elementos de juicio al momento de llevarse a cabo la aprehensión, lo que en el referido proceso permitió colegir que se encontraban las condiciones para dejar a quien hoy demanda a disposición de las autoridades competentes, dado que los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en el plenario, permitieron establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la Ley 906 de 2004 […].
La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 25 de noviembre de 2020 suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. Como fundamento de lo anterior precisaron: […] se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2016-00003-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda […].
Por otra parte, señaló que el accionante no argumenta una causal específica de procedencia de la acción de amparo y que los efectos de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, son inter partes y no inter comunis, por lo que no es procedente solicitar la aplicación de esta en el sub judice.
Las demás autoridades y personas vinculadas optaron por guardar silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por el cargo relacionado con el presunto defecto fáctico. Al respecto indicó: […] Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae en que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre uno de los desacuerdos expuestos en el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, concretamente, en lo que concierne a la duración excesiva e injustificada del proceso penal que se adelantó en su contra y de la detención. Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión del principio de congruencia, la cual estima ocurrió por la omisión en el estudio sobre unos de los reparos planteados en el medio de control de reparación directa, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la solicitante del amparo.
Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de precitado en que considera incurrieron las autoridades accionadas, al proferir las sentencias en el marco del medio de control precitado.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto […].
En lo concerniente al desconocimiento del precedente jurisprudencial el a quo estudió el cargo y concluyó que no existió desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: […] Ascendiendo al caso concreto, Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró acreditado que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Maribel Valencia Marín se encontraba ajustada a las exigencias contenidas en los artículos 308, 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual esta no resultaba desproporcionada, irrazonable o arbitraria, menos aun cuando el delito investigado, en el caso concreto, involucraba los intereses superiores de una menor.
Ciertamente, detalló las circunstancias fácticas que conllevaron a la detención preventiva de la aquí accionante y precisó que, si bien había sido beneficiada con la absolución penal por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto no existían pruebas que demostraran indudablemente que la imputada formara parte de una organización criminal, lo cierto era que ello no implicaba, por sí sólo, la existencia de un daño antijurídico derivado de la restricción de la libertad, porque, para el momento de la captura, las autoridades penales contaban con elementos materiales probatorios y evidencia física que señalaba a la señora Valencia Marín como vendedora de estupefacientes, encargada del almacenamiento y custodia para su distribución, desde su residencia, de sustancias psicoactivas, elementos que aunque no adquirieron la entidad suficiente para declarar la responsabilidad penal, de manera certera, sí eran fundamentales para la medida y daban cuenta del cumplimiento de los requisitos objetivos de aplicación de la misma.
Así las cosas, la Subsección avizora que el Tribunal precitado fundó su decisión en el precedente jurisprudencial vigente para el momento en que fue proferida la sentencia del 15 de mayo de 2020, esto es, la Sentencia de Unificación 072 de 2018, la cual es echada de menos por la solicitante del amparo, y el criterio acogido por el Consejo de Estado en decisiones recientes y coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad de la señora Maribel Valencia Marín fue legal, razonable y proporcionada […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante escrito radicado el 15 de enero de 2021, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación señaló que los argumentos que sustentan el defecto fáctico no son susceptibles de ser propuestos a través de un recurso extraordinario de revisión porque no encajan dentro de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.
Al respecto señala: […] [E]n el caso concreto consideramos no es procedente este recurso extraordinario por la casual de nulidad de la sentencia, estatuida en el numeral 05 del artículo 250 CPACA., y exactamente como lo señala la Sección Segunda - Subsección A por violación al debido proceso y por vulneración al principio de congruencia, ya que, dicho principio (Principio de la Congruencia) se predica es, en la falta de relación entre la causa petendi, es decir la demanda y la sentencia que la resuelve; situación diversa al caso aquí planteado, donde no es la falta de relación de la demanda y su sentencia, sino, entre el recurso de apelación y la decisión que lo desató (sentencia), aspecto completamente diverso.
Lo expuesto, en razón a que, una cosa es el acto introductorio del proceso que entraba la litis (la demanda), con sus hechos y pretensiones específicas sobre las cuales debe referirse el juez en su sentencia (no extra - ni ulta pretita en la generalidad de los casos, es decir sobre el principio de la congruencia y, otra muy diferente es cuando ya el proceso se ha definido mediante una sentencia de primera instancia con fundamento en la pretensiones, excepciones de la demanda y su contestación y, una de las partes está en desacuerdo con lo allí resuelto, formulando sus inconformidades en el respectivo recurso de alzada y será sobre este recurso específico sobre el cual deba decidir la segunda instancia, aspecto diferente a la falta de aplicación del principio de congruencia que se predica es de la relación que debe existir ente las pretensiones de demanda su contestación o excepciones y la sentencia, no de la omisión en la resolución de un tema relevante en un recurso de apelación […].
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial el accionante aduce como fundamento de su informidad que se desconoció la sentencia SU – 072 de 2018 porque: […] En los casos de privación de la libertad en donde la causal de absolución fue la atipicidad objetiva de la conducta penal acusada, el régimen de responsabilidad administrativa para analizar la responsabilidad del Estado por privación de injusta de la libertad es el objetivo, en atención a que en estos casos la responsabilidad administrativa en términos de la Corte emerge de bulto, al poderse deducir sin mayor enfuerzo desde los inicios de la investigación penal que la conducta no constituía el delito por el cual la persona estuvo detenida.
Situación que itera es la que aconteció en el presente caso, donde se vincula a una ciudadana a una investigación penal por su supuesta autoría en la comisión de los delitos de Tráfico de Estupefacientes (Art 376 CP) y Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico (Inciso 2 del Art. 340 CP), cuando a la ciudadana no le fue incautada sustancia estupefaciente alguna que permitiera tan siquiera la tipificación penal de estas conductas […].
Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al «acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso» de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 66001-33-33- 005-2016-00003-01 (D-0421-2019).
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Maribel Valencia Marín, en nombre propio y en representación de sus hijos menores V.M.D.V., J.K.D.V. y J.V.M., a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-005-2016-00003-01 (D-0421-2019), y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Los accionantes señalaron que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de no resolver «todas las inconformidades señaladas en el recurso de alzada» y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial el contenido en la sentencia SU 072 de 2018. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad respecto del defecto fáctico invocado por la parte accionante La Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite[8];
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[9]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[10]. Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11]».
En el sub examine, se pone de relieve que el apoderado judicial de la parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico por omitir pronunciarse sobre uno de los puntos del recurso de apelación que promovió accionante en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto indican la accionante: […] [E]n el cuerpo de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, no se realizó ningún análisis acerca de un aspecto sustancial controvertido en el recurso de apelación, cual fue, el que el proceso penal tramitado en contra de la ciudadana duró más del término legal, sin que existiera ninguna justificación y en desmedro del derecho a la libertad de la ciudadana quien le tocó padecer más de un término razonable estando detenida (05 años y trece días), en un proceso penal que debió durar un término mucho más corto, conforme lo ordenan las disposiciones procesales penales (artículos 175 y 179 del Código Procesal Penal - Ley 906 de 2004)1, pero que, ese análisis no se efectuó por el Tribunal accionado, aún cuando fue discutido, se repite, en el recurso de alzada y se peticionaba la revisión del proceso penal en tal aspecto y para lo cual se había allegado en su integridad al proceso administrativo copia del expediente panal […].
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo en el fallo impugnado que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad porque, conforme al numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión como medio idóneo para exponer el aludido argumento. La parte accionante sostiene en la impugnación que el análisis efectuado por el a quo es desacertado porque la naturaleza del cargo no está dirigida a señalar que el fallo proferido por la jurisdicción contenciosa desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, sino que el fallo no se pronunció sobre todos los aspectos que fueron objetos de apelación. Así pues, concluye la accionante que en el presente caso no es procedente el recurso extraordinario de revisión porque la decisión judicial no desconoció el principio de congruencia de la sentencia y, por ende, no incurrió en una causal de nulidad originada en la sentencia. La Sala concuerda parcialmente con el impugnante.
En efecto el numeral 5º del artículo 250 CPACA prevé que es causal de revisión «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Así pues, el alcance que esta Corporación le ha dado a la causal de revisión ha sido el siguiente[12]: […] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[13].
(…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[14]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […] En este contexto y de acuerdo con lo expuesto en precedencia, es una realidad que el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo para plantear la inconformidad expuesta por el accionante consistente en que «no se resolvió un aspecto de sustancial importancia discutido en el recurso de apelación sustentado en el material probatorio arribado al proceso y que de haberlo hecho hubiera variado la decisión judicial».
Sin embrago, la Sala advierte que, aunque el recurso extraordinario de revisión no es procedente en este caso, el accionante sí contaba con un medio judicial para exponer el argumento por medio del cual hoy sustenta el defecto fáctico. Ello, a través de la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: […] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […].
Al tenor de lo expuesto, debe señalarse que el artículo 328 del CGP prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Así las cosas, para la Sala resulta innegable que la señora Maribel Valencia Marín contaba con la posibilidad de elevar una solicitud de adición de la sentencia, figura jurídica reglamentada en el artículo 287 del CGP, habida cuenta que sostiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió pronunciarse algunos aspectos planteados en el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de 23 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
Con base en lo anterior, la Sala debe concluir que el argumento que sustenta el presunto defecto fáctico es improcedente porque la actora contaba con otro medio de defensa judicial. Aunado a lo anterior, la accionante no manifiesta la posible configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, se confirmará por este aspecto la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
VIII.4.2. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al supuesto desconocimiento del precedente Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial acusada fue proferida el 15 de mayo de 2020 y notificada el 21 de mayo de 2020.
Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 10 de noviembre de 2020. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. Por otra parte, la Sala estima que, en cuanto al cargo relacionado con que presuntamente se incurrió en un desconocimiento de precedente jurisprudencial, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia respecto del defecto fáctico y sustantivo. VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un desconocimiento del precedente. VIII.4.3.1. Análisis del desconocimiento del precedente En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia[15] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[16].
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[17]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][18]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][19].
Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior sostuvo que también se desconoció el precedente contenido en las sentencias de 7 de julio de 2011[20], de 1 de febrero de 2012[21], de 28 de enero de 2015[22], de 13 de noviembre de 2018[23], de 8 de agosto de 2017[24], de 24 de noviembre de 2019[25], de 25 de julio de 2019[26] y de 14 de febrero de 2019[27].
En concreto, la accionante reprocha que en la sentencia SU – 072 de 2018 la Corte Constitucional señaló que «en los casos de privación de la libertad en donde la causal de absolución fue la atipicidad objetiva de la conducta penal acusada, el régimen de responsabilidad administrativa para analizar la responsabilidad del Estado por privación de injusta de la libertad es el objetivo».
Así las cosas, aduce la impugnante que en el presente caso la absolución de la ciudadana debido de la atipicidad de la conducta porque «a la ciudadana no le fue incautada sustancia estupefaciente alguna que permitiera tan siquiera la tipificación penal de estas conductas». A partir de lo anterior la parte accionante concluye: […] Así pues, de haber sido aplicada la decisión de unificación al caso concreto (Sentencia Su 072 de 2018 de la H Corte Constitucional), como era lo correcto, según su causal de absolución (atipicidad objetiva en sus comportamientos) podía deducirse fácilmente que la decisión que privó de la libertad a la ciudadana hoy actora resultaba en irrazonable y desproporcionada y, por tanto, el daño alegado (privación de la libertad) revestía la categoría de antijurídico.
Situación que no se analizó por el Tribunal accionado y devino en la negación del proceso administrativo […]. En lo concerniente al desconocimiento de las sentencias de 7 de julio de 2011, de 1 de febrero de 2012, de 28 de enero de 2015, de 13 de noviembre de 2018, de 8 de agosto de 2017, de 24 de noviembre de 2019, de 25 de julio de 2019 y de 14 de febrero de 2019, proferidas por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la actora sostiene que este defecto se configuró cuando el Tribunal concluyó que el daño padecido por la acusada no había sido antijurídico, porque la privación de la libertad se había ajustado a los parámetros establecidos en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme con lo anterior, esta Sala analizará si, en efecto, la providencia enjuiciada incurrió en el desconocimiento de los precedentes contenidos en las sentencias previamente citadas. Cabe resaltar que para que haya lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que se encuentren acreditado dentro de un proceso de reparación directa los elementos de la responsabilidad, como lo son: a) la existencia de un daño antijurídico; b) que este daño sea imputable a la acción u omisión del Estado, y c) que no se configure alguna de las causales eximentes de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor y caso fortuito).
En cuanto al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 037 de 1996, condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 a la siguiente interpretación: […] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […] (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, en la sentencia SU – 072 de 2018, se indicó lo siguiente: […] 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.
(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa […]. Con base en lo transcrito en precedencia, esta Sala de Decisión, mediante la sentencia de 11 de diciembre de 2020[28], señaló que las siguientes reglas jurisprudenciales son de obligatoria aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: Ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de Ley 270 de 1996 señalan un título de imputación específico en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En tal contexto, corresponde al juez contencioso decidir cuál título de imputación se ajusta al caso concreto estudiado. Sin embargo, «la falla en el servicio es el título de imputación preferente y (…) los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación»[29].
La absolución de un procesado, por sí misma, no torna la privación de la libertad en injusta, para ello es indispensable que el juez contencioso esclarezca «si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida», para lo cual «debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad»[30].
De otro lado: «Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». Aunado a lo anterior, debe resaltarse que «dicha culpa es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil[31]».
Ahora bien, en sus aspectos más relevantes, la sentencia enjuiciada señala: […] Con las precisiones anteriores, se debe indicar que en el caso concreto sí existió daño, consistente en la restricción de la libertad, de manera parcial en cuanto la pena intramural mutó a domiciliaria, de la señora Maribel Valencia Marín, así quedó demostrado con el acta de la audiencia de legalización de captura (fs. 349 del C2-1), donde se indicó que los hechos de la captura de los indiciados acontecieron el día 6 de diciembre de 2009, durante varios allanamientos que se realizaron en residencias ubicadas en los municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, como consecuencia de los cuales fueron detenidas 20 personas y contra 17 de ellas, como es el caso de la demandante, fueron expedidas órdenes de captura por parte del juez de control de garantías.
(…) Si bien es cierto que la actora finalmente fue beneficiada con la absolución penal de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al considerar el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira que las pruebas habidas en el proceso penal no demostraban de manera indubitable que la procesada hubiese sido parte de una organización criminal, ello per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura, en cuanto dicha valoración ha de efectuarse conforme los elementos de juicio al momento de llevarse a cabo la aprehensión, lo que en el sub examine permite colegir que se encontraban las condiciones para dejar a quien hoy demanda a disposición de las autoridades competentes, dado que los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en el plenario permiten establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la Ley 906 de 2004.
( ) Conforme la diligencia de captura, en el momento del allanamiento previamente autorizado por el Juez de Control de Garantías, así como con la información suministrada por los señores Ferney Patiño Muñoz, Jhon Alejandro Montes Dávila, Claudia Yaneth Rodríguez Yépez y Esperanza Dávila London, que señalaban a la señora Maribel Valencia Marín como vendedora de estupefacientes, como del almacenamiento y custodia para su distribución desde su lugar de residencia, quienes indicaron así (Fl. 173 y ss del C2): Jhon Alejandro Montes Dávila, señaló que Maribel Valencia vende vicio en su casa, precisó detalladamente la ubicación de la vivienda, refirió que fue testigo y que hacía mandados allá para alias el Horrible, llevando bazuco a casa de ésta, por lo cual ella le pagaba mil o dos mil pesos.
Por su parte la testigo Claudia Yaneth Rodríguez precisó que Maribel le vendía droga a alias el flaco, que veía cuando pasaban habituales consumidores a comprar droga en casa de aquella. Asimismo, la señora Esperanza Dávila manifestó que una de las “ollas” que funcionaba en el sector era en la casa de Maribel, y aseguró que en muchas ocasiones la vio vender.
Finalmente, Ferney Patiño Muñoz dijo que vio varias veces a Maribel comprándole droga a Juan Carlos Suárez. Por su parte, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según la cual, “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”, toda vez que, según se evidencia del escrito de formulación de imputación de la Fiscalía General de la Nación, la acusada fue plenamente identificada, fue capturada en su domicilio o residencia y allí se incautaron sustancias estupefacientes.
Dichos elementos materiales probatorios y evidencia física, que adujo la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fue en su momento suficientemente razonable y de ello se infería la posible comisión de la conducta punible, y se señalaba como autora de los delitos endilgados a la señora Maribel Valencia Marín. Posteriormente, en sentencia de segunda instancia, es absuelta del delito de concierto para delinquir, dado que el acontecer fático probado en el proceso no encuadraba en la descripción típica imputada por el ente acusador, donde se hace referencia que en efecto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala Penal indicó que no se trataba de un concierto para delinquir sino de “… un típico caso de coautoría criminal relacionada con un concurso de delitos de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de homogéneo sucesivo -Fl.70-71 C2- 1”, de tal manera que, se decide absolver a la acusada en virtud del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Así, si bien es cierto que finalmente fue absuelta la señora Maribel Valencia Marín, ello obedeció a que las pruebas habidas en el proceso penal no demostraban de manera indubitable que la mencionada procesada hubiese sido parte de una organización criminal, a voces del fallo de segunda instancia, lo cual dejaba sin sustento la adecuación típica efectuada, por lo que no pudo condenarse a la acusada en primera instancia por el delito de tráfico y venta de estupefacientes, y por ende el mismo no pudo analizarse en perjuicio de los apelantes en sede de segunda instancia […].
De la cita transcrita la Sala puede extraer las siguientes conclusiones que resultan pertinentes para resolver el caso: En cuanto al análisis de la medida privativa de la libertad decretada por el Juez de Control de Garantías, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que tal determinación se encontraba ajustada a los requerimientos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal porque la privación de la libertad de la acusada estuvo sustentada en los testimonios rendidos por los señores Ferney Patiño Muñoz, Jhon Alejandro Montes Dávila, Claudia Yaneth Rodríguez Yépez y Esperanza Dávila London, quienes manifestaron que la procesada participaba de una banda criminal denominada como “La Trinidad” dedicada al expendio de drogas en los municipios de Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas.
Aunado a lo anterior, advierte el juez contencioso que la señora Valencia Marín fue absuelta como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque la conducta de la procesada haya sido atípica. Con base en lo anterior, el Tribunal accionado señaló que el daño padecido por la accionante no era antijurídico y tampoco era imputable al Estado.
Esta Sala de Decisión comparte los argumentos expuestos por el juez contencioso. En primer lugar, se resalta que la medida privativa de la libertad se ajustaba a los parámetros establecidos en la legislación penal, era proporcional y necesaria. Al respecto la Sala debe resaltar que la investigación en la que se encontraba vinculada la hoy accionante estaba relacionada con su presunta participación en una organización criminal conocida como “La Trinidad” dedicada a la venta de estupefacientes en los municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal.
Aunado a lo anterior, la banda conocida como “La Trinidad” había sostenido un conflicto armado por el control de las ventas de estupefacientes con otras bandas criminales entre las cuales se destaca, en el interior del proceso penal, la banda denominada “Los Chukis”. Igualmente, los señores Ferney Patiño Muñoz, Jhon Alejandro Montes Dávila, Claudia Yaneth Rodríguez Yépez y Esperanza Dávila London, en sus testimonios convergen en señalar que la señora Maribel Valencia Marín, identificada con el alias de la «Negra Maribel», era la administradora de una «olla» ubicada en un sector conocido como «La Carrilera».
En segundo lugar, se advierte que efectivamente los verdaderos motivos que sustentan la absolución de la hoy accionante devinieron de la aplicación del principio de in dubio pro reo, y de la garantía procesal en materia penal consistente en que una persona solo puede ser condenada por los delitos por los cuales fue acusada. Al respecto, la Sala pone de presente el contenido de la sentencia proferida por el juez penal, en la cual se explica que la razón por la que se exonera de responsabilidad penal a la señora Maribel Valencia Marín obedece a que la conducta de la procesada encajaba dentro de un tipo penal diferente a aquel respecto del cual fue acusada.
En tal sentido, el juez penal señaló lo siguiente: […] Lo antes expuesto no enseñaría que los Procesados LEONARDO FABIO CASTRO LEÓN, (A) “Leo”; JUAN CARLOS CÁRDENAS GIRALDO, (A) ”Carlitos” o “El Lobo”; WILTON RAMÍREZ ÁLVAREZ; JHON FREDY FLÓREZ OSORIO, (A) “El Topo”; FRANCIA HELENA PARRA PABÓN, (A) “Francia” y ORVA ENIS OCAMPO GALVIS, (A) “La Negra”, militaban de manera activa en la banda conocida como “La Trinidad”, por lo que durante el tiempo en que dicha banda hizo de las suyas, integraron dicha asociación criminal con el objeto de satisfacer los fines o propósitos perseguidos por la misma.
Tal situación, nos hace colegir que en lo que atañe con los antes enunciados Procesados se cumplían con cada uno de los requisitos ya aludidos que son necesarios para la adecuación típica del delito de concierto para delinquir. (…) Además de “La Olla” conocida como “La Sucursal”, aseguran los testigos que en otros sectores adyacentes a la “Trinidad” funcionaban otros expendios de estupefacientes que de manera exclusiva se aprovisionaban de los narcóticos que le eran suministrados por parte de JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, (A) “El Flaco, y sus secuaces.
Dichos expendios eran los siguientes: • En la Horqueta funcionaba una “Olla” en la casa de BLANCA DEISY CASTRO, (A) “La Perica”. • Por la Carrilera había otra “Olla” que estaba a cargo de MARIBEL VALENCIA MARÍN, también conocida como “La Negra Maribel”. (…) Ahora en lo que atañe a la clase de asociación que los propietarios de las antes aludidas “Ollas” tenían con JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, (A) “El Flaco, de los dicho por los Testigos de cargo, en especial de lo atestado por parte de ESPERANZA DÁVILA LONDOÑO y CLAUDIA JANETH RODRÍGUEZ, se desprende que (A) “El Flaco” les vendía a Ellos por un precio especifico, y en ocasiones hasta les fiaba, una bolsa que contenía narcóticos, la cual pesaba 100 gramos; a su vez los expendedores procedían a “papeletear” el contenido de dicha bolsa para revenderlos por papeletas o puchos a otro precio, y ser la ganancia percibida por los expendedores la diferencia habida entre el valor con el que compraban los narcóticos y precio con el que lo revendían mediante papeletas o puchos.
De igual forma, del contenido de lo expuesto por los testigos de cargo, se colige que los susodichos expendedores de estupefacientes actuaban de manera autónoma e independiente, y la única relación que sostenían con JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, (A) “El Flaco” y sus demás conmilitones, era la consistente en que ellos los aprovisionaban de narcóticos, en atención a que detentaban en monopolio de los psicotrópicos que se podían vender por ese sector.
Lo antes expuesto nos estaría enseñando, excepto el Procesado MIGUEL ANTONIO RÍOS NARVÁEZ, (A) “Chócolo”, que estamos en presencia de personas que si tener ningún tipo de relación de subordinación con su proveedor, actuaban de manera autónoma e independiente en el negocio de la reventa de los estupefacientes que le eran suministrados por parte de JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, (A) “El Flaco” y sus secuaces.
Además, salvo esa relación de aprovisionamiento, no tenían otros nexos con la banda ni hacían ningún otro tipo de labores o actividades tendientes al beneficio o favorecimiento de los fines perseguidos por la Organización. (…) Recapitulando, para la Sala la anterior situación seria indicativa que en el presente asunto, en lo que atañe con los señores BLANCA DEISY CASTRO, DORALBA SALAZAR, MARIBEL VALENCIA, JOHN FREDDY GÓMEZ VELÁSQUEZ y CLAUDIA YANETH HERRERA, no nos encontremos en presencia de un delito de concierto para delinquir sino, como bien lo reclaman varios de los recurrentes, de un típico caso de coautoría criminal relacionada con la comisión de un concurso de delitos de tráfico de estupefacientes, en la modalidad del homogéneo-sucesivo, por lo siguiente: • Las pruebas habidas en el proceso no demuestran de manera indubitable que efectivamente los Procesados hayan hecho parte de la Organización criminal conocida como “La Trinidad”, sino que por el contrario actuaban de manera independiente y autónoma. • El pacto o convenio criminal giraba en torno a la comisión de un delito determinado, específico y concreto: El tráfico de estupefacientes, la cual se perpetraba en diferentes estadios de tiempo. • El acuerdo de voluntades tenía una vigencia determinada en el tiempo, la cual fenecía a partir del momento en el que los Procesados adquirían los estupefacientes que le eran suministrados por parte de su proveedor.
Por lo tanto, si las pruebas habidas en el proceso señalaban que los antes mencionados procesados no cometieron la conducta punible por la cual fueron llamadas a juicio, Concierto para delinquir, sino que por el contrario se encontraban inmersas dentro de una hipótesis de coautoría criminal relacionada con la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes, todo ello nos estaría indicando que en el presente asunto no se cumplían con uno de los requisitos exigidos por el articulo 381 C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria, razón por la que la Sala procederá a revocar las condenas irrogadas en contra de las aludidas Procesadas por incurrir en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y en consecuencia ordenara que por dichos cargos las susodichas deban ser absueltas […].
A partir de lo anterior la Sala concluye que es válida la afirmación de la accionante consistente en que fue absuelta porque su conducta era atípica. Contrario a ello, se encuentra que en la sentencia proferida por el juez penal se aplicó el principio de in dubio pro reo en tanto que se concluyó que «las pruebas habidas en el proceso no demuestran de manera indubitable que efectivamente los Procesados hayan hecho parte de la Organización criminal conocida como “La Trinidad”, sino que por el contrario actuaban de manera independiente y autónoma [en el expendio de estupefacientes]».
Sumado a lo anterior, no puede pasar inadvertido que otro de los fundamentos de la absolución de la hoy accionante fue consecuencia de la aplicación de las garantías propias del proceso penal, como se lee del siguiente aparte de la sentencia penal: «las pruebas habidas en el proceso señalaban que los antes mencionados procesados no cometieron la conducta punible por la cual fueron llamadas a juicio, Concierto para delinquir, sino que por el contrario se encontraban inmersas dentro de una hipótesis de coautoría criminal relacionada con la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes, todo ello nos estaría indicando que en el presente asunto no se cumplían con uno de los requisitos exigidos por el articulo 381 C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria, razón por la que la Sala procederá a revocar las condenas irrogadas en contra de las aludidas Procesadas por incurrir en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico».
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el juez contencioso realizó un análisis minucioso a fin de establecer si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, arbitraria o irracional y concluyó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que la medida privativa de la libertad había sido razonable porque se ajustaba a los parámetros normativos establecidos en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal; proporcional porque en virtud del delito investigado y de las pruebas que soportaban la posible comisión del delito existían elementos de juicio suficiente para decretar la medida, y necesaria en virtud de la gravedad del delito investigado.
Además, que la absolución de la señora Valencia Marín devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo y de las garantías propias del proceso penal. En ese orden de ideas, para la Sala en la sentencia enjuiciada se realizó una aplicación correcta del precedente judicial vigente, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [9] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [12]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencia de 18 de julio de 2019. Radicación número 11001-03-15-000-2019-01518-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdez. [13]Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad.
REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [15] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [19] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [20] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 7 de julio de 2011. Radicación número: 23001-23-31-000-1995-37279-01(21294). Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón Actor: Marlen Del Carmen Mestra Salcedo Y Otros [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 1 de febrero de 2012.
Radicación Número: 73001-23-31-000-1999-00539-01(22464). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Domingo Barragan Urueña [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 28 de enero de 2015. Radicación Número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y otros. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de noviembre de 2018. Radicación Número: 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966). Consejera Ponente: María Adriana Marín. Actor: Julio César García López Y Otros. [24] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 8 de agosto de 2017. Radicación Número: 08001-23-31-000-2001-01992-01(36561). Consejero Ponente: Guill,-./DHfhi?‘Ÿ¼½Îàôõö÷ø ermo Sánchez Luque. Actor: Felipe Turizo Lobo Y Otros. [25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia de 24 de enero de 2019. Radicación Número: 25000-23-26-000-2009-00051-01(43403). Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Actor: Héctor Meneses Molano Y Otros [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 25 de julio de 2019. Radicación Número: 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760) Consejera Ponente: María Adriana Marín. Actor: William Sofanor Coronado Alfaro. [27] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 14 de febrero de 2019. Radicación Número: 27001-23-31-000-2009-00090-01(54820). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Actor: Jesús Rodríguez Hernández Y Otros. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de diciembre de 2020.
Rad. No. 11001-03-15-000- 2020-04597-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdez. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU – 072 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [30] Ibidem. [31] Ibidem.