ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cuando la entidad accionada se encuentra en proceso de liquidación, Cajanal / CADUCIDAD - Configuración, la acción fue promovida después de transcurrido el término de 5 años [L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B no incurrió en el defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 136 del C.C.A y 164 del CPACA, y por omitir aplicar los Decretos No. 2196 de 12 de junio de 2009 y 877 de 30 de abril de 2013; porque la autoridad judicial accionada dio aplicación al contenido del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000 y del parágrafo 2º del artículo del 22 del Decreto 2196 de 2009, normas que expresamente señalan que el agente liquidador debe representar judicialmente a la entidad en «los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término» de liquidación. Así las cosas, al haber establecido la Subsección accionada que no se había suspendido el término de caducidad de la acción ejecutiva en el caso concreto, se procedió a analizar si el medio de control había sido promovido dentro del término previsto por el legislador.
(…) Por lo anterior, para la Sala resulta ineludible concluir que el juez contencioso aplicó correctamente el literal k del artículo 164 del CPACA, toda vez que, en efecto, la acción ejecutiva fue promovida después de transcurrido el término de 5 años establecido en la norma. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no constituyen precedente judicial de obligatorio cumplimiento / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cuando la entidad accionada se encuentra en proceso de liquidación, Cajanal / CADUCIDAD - Configuración / PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación [L]a Sala tampoco evidencia que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial en el sub judice porque, como se señaló previamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene una posición unificada sobre la materia, por lo que ante tal ausencia, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada.
Igualmente, debe resaltar la Sala que pese a que en los autos de 25 de agosto de 2015, de 29 de marzo de 2016 y de 8 de agosto de 2019, la Subsección Segunda sostuvo que en estos casos se suspendía el término de caducidad de la acción ejecutiva, lo cierto es que las referidas providencias no constituyen un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, se trata de pronunciamientos de las Subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación que pueden ser usados como criterio interpretativo de la norma, pero que no establecen un antecedente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTÍCULO 25 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 22 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 877 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte y uno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05262-00(AC) Actor: ANA ELIZABETH CELI UREÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Sentencia de segunda instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ana Elizabeth Celi Ureña, a través de apoderado judicial, en contra del auto de 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Ana Elizabeth Celi Ureña, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó al auto de 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, dentro de la acción ejecutiva con número de radicado 11001-33-35-024-2015-00379-00/01, y mediante la cual se revocó el auto de mandamiento de pago.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: Manifiesta que, mediante sentencia de 3 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Bogotá – Sección Segunda – Subsección B, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a reliquidar y pagar su pensión de vejez, incluyendo la totalidad de los factores salariales.
Refiere que el cumplimiento de la sentencia se encontraba sometido a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Señala que, mediante el Decreto No. 2196 de 2009, el Gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. Igualmente, indica que a través de la Resolución No. PAP 038541 de 16 de febrero de 2011, CAJANAL ordenó el cumplimiento del fallo judicial.
Sostuvo que, mediante escrito de 2 de mayo de 2011, radicó ante el agente liquidador la solicitud de pago de «las mesadas atrasadas, la indexación de la mismas y los intereses moratorios ordenados en la Resolución No. PAP 038541 de 16 de febrero de 2011». Precisa que, en junio de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reportó la novedad de pago al Fondo de Pensiones Públicas por la suma de $54.255.863, por los conceptos de «diferencia de meadas atrasadas e indexación», motivo por el cual afirma que se omitió el pago de los intereses moratorios ordenados en el numeral 5º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Comenta que, en razón a lo anterior, promovió el proceso ejecutivo número 11001-33-35-024-2015-00379-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, por la suma de $99.574.098 y por concepto de intereses moratorios.
Aduce que, mediante auto de 11 de mayo de 2018, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de la hoy accionante y en contra de la UGPP. La aludida decisión judicial fue recurrida por la parte ejecutada, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, mediante el auto de 22 de octubre de 2020, revocó el mandamiento de pago decretado por el juez de primera instancia, argumentando que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Señala la parte accionante que el auto de 22 de octubre de 2020 incurre en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 22 de Octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con la consecuente violación del derecho a acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 22 de Octubre de 2020 y en su lugar, se confirme la orden de librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora ANA ELIZABETH CELI UREÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 41.494.970, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 4 de octubre de 2007 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2008, debidamente ejecutoriada con fecha 24 de abril de 2008, los cuales fueron causados desde esta fecha, hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la señora Ana Elizabeth Celi Ureña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. Asimismo, dispuso que se vincularan, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al director de la UGPP y al Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. En la misma provincia, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo número 11001-33-35-024-2015-00379-00/01.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica los días 18 de enero 2021, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La UGPP, a través del subdirector de defensa judicial y mediante escrito de 20 de enero de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que «lo pretendido por la señora ANA ELIZABETH CELI URUEÑA, de entrada, no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagada por Consorcio FOPEP».
Aunado a lo anterior, señaló que en el presente caso la decisión judicial enjuiciada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el juez constitucional no puede desconocer este principio. Con base en todo lo anterior, concluye que la acción de amparo es improcedente. Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ana Elizabeth Celi Ureña, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el auto 22 octubre 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, vulneró los derechos constitucionales fundamentales del accionante «al debido proceso y acceso a la justicia», en tanto que la referida providencia judicial revocó el mandamiento de pago en proceso ejecutivo con número de radicado 11001-33-35-024-2015-00379-00/01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana Ana Elizabeth Celi Ureña, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó al auto de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, dentro de la acción ejecutiva, con número de radicado 11001-33-35-024-2015-00379-01, y mediante la cual se revocó el auto de mandamiento de pago.
El accionante señala que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. En ese sentido, se advierte que, aunque el actor enuncia la configuración de los tres defectos señalados, la línea argumentativa contenida en el escrito de tutela plantea, en resumen, que dichos defectos se configuraron porque el juez contencioso declaró la caducidad de la acción ejecutiva, incurriendo con ello en una aplicación indebida de los artículos 136 del C.C.A y 164 del CPACA, dejando de aplicar los Decretos No. 2196 de 12 de junio de 2009 y 877 de 30 de abril de 2013, e igualmente, desconociendo los distintos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación en los que se establece que el término de caducidad de la acción ejecutiva en contra de CAJANAL se encontraba suspendida en el periodo de tiempo en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación. Así las cosas, la Sala analizará conjuntamente dichos argumentos bajo la presunta configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 136 del C.C.A y 164 del CPACA y falta de aplicación de los Decretos No. 2196 de 12 de junio de 2009 y 877 de 30 de abril de 2013 y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que el auto censurado fue notificado el 30 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de diciembre de 2020.
Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer valer los derechos fundamentales que estima vulnerados, habida cuenta del auto de 22 de octubre de 2020 fue proferido, en segunda instancia, por la corporación judicial accionada y contra dicha providencia no procede recurso judicial alguno. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.
La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, pasa a estudiarse el supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
VI.4.3.1. Caracterización del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto sustantivo En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia[9] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[10].
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[11]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][12]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][13].
Ahora bien, en lo relativo al defecto sustantivo[14], esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».
(negrillas de la Sala). 30. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[15], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 31.
En este contexto, la Corte[16] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).
Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][17]. VI.4.3.2. Análisis del defecto sustantivo en el sub judice La parte accionante sostiene en su escrito de tutela que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, aplicó indebidamente los artículos 136 del C.C.A y 164 del CPACA, al mismo tiempo omitió dar aplicación a los Decretos No. 2196 de 12 de junio de 2009 y 877 de 30 de abril de 2013.
A través de estos decretos el Gobierno nacional ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. Aunado a lo anterior, sostiene la señora Celi Ureña que, a través de los autos de 25 de agosto de 2015, de 29 de marzo de 2016, de 22 de marzo de 2018, de 26 de abril de 2018 y de 8 de agosto de 2019, la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo que, mientras se surtió el proceso de liquidación de CAJANAL, el término de caducidad de la acción ejecutiva se encontraba suspendido.
Con base en lo anterior la parte actora concluye que el auto de 22 de octubre de 2020, al declarar la caducidad de la acción ejecutiva promovida por la accionante, incurrió en los defectos señalados. Por otra parte, a través del auto de 22 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, señaló: […] En el proceso de marras, dados los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación incoados, sería del caso analizar en primer lugar por parte de la Sala lo correspondiente a si operó, o no, el fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva, pues superado este aspecto procesal-sustancial, permitiría el estudio de fondo de los demás elementos puestos a consideración de esta Corporación. De esta forma, la Sala observa que en el presente asunto debe declararse la caducidad de la acción ejecutiva en esta instancia procesal -acorde a reciente jurisprudencia del Consejo de Estado-, circunstancia que, por su naturaleza -y al ser alegada a lo largo del proceso por extremo pasivo-, por las siguientes razones: De esta forma, si bien el Consejo de Estado, se había pronunciado, sobre la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva de las entidades en los procesos de liquidación, la misma es una postura adoptada el 30 de junio de 2016 (…), también lo es que el Consejo de Estado en reciente decisión, ha variado la jurisprudencia en cuanto al alcance de la caducidad con ocasión de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión, así: La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
El término de caducidad para el proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción será de 5 años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en el literal K del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [L]os términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social no se suspenderían durante el proceso de liquidación de la entidad, porque como se indicó, la norma previó que en caso de futuras reclamaciones tanto administrativas como judiciales dentro de la etapa de liquidación, el Liquidador sería el encargado de la defensa de todos los asuntos; protegiendo así, las prerrogativas de quienes creen tener el derecho de reclamar sus acreencias ante CAJANAL EICE –en liquidación-. […] [P]ara contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva es necesario aplicar lo establecido en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, en los cuales se establece que el término de caducidad para esta clase de demanda es de 5 años, que empezarán a contarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada […]. [L]a Sala puede colegir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que: (i) Los intereses moratorios perseguidos se generaron luego del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año, la cual se hizo exigible desde ese momento; y (ii) El cómputo de los 5 años comenzó a correr desde el 23 de junio de 2006 hasta el 22 de junio de 2011, término para interponer la acción ejecutiva; ahora bien, como la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, se infiere que ha operado el fenómeno de la caducidad se dicha acción […].
En cuanto a la suspensión del cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva cuando la entidad accionada se encuentra en proceso de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de los autos de 25 de agosto de 2015, de 29 de marzo de 2016 y de 1º de agosto de 2019, señaló que el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva se suspendía desde el inicio del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hasta la finalización del proceso liquidatario.
Así, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación indicó: […] 48. El Gobierno Nacional a través del Decreto 254 de febrero 21 de 2000, expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas. En efecto, el literal d) del artículo 2, ordenó: «La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación». 49.
Así mismo, el artículo 6 del mencionado decreto, en lo atinente a las funciones del liquidador, en el literal d) dispuso: «Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador». 50.
De acuerdo con las normas en cita, debe indicarse que lo establecido no es cosa diferente que establecer el fuero de atracción para los eventos de liquidación de entidades públicas, figura que permite garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. 51.
Conforme al artículo 14 de la Ley 550 de 1999, a partir del inicio de la negociación no podrán presentarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.
En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. 52. La norma consagró que durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. 53.
Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que «…Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, de tal suerte que, al aplicarse la Ley 550 de 1999 a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.», de tal manera que, por vía de la aludida remisión normativa, la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de la acción durante dicho lapso devienen aplicables al proceso liquidatorio de las entidades públicas […].
En igual sentido, en el auto de 1º de agosto de 2019, la misma Subsección indicó: […] 33. El ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado expresamente algunas causales de suspensión del término de caducidad para la formulación de las acciones contencioso administrativas, entre estas la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público o la entrada en proceso de liquidación por parte de las entidades conminadas. 34.
En lo atiente al último evento y en tratándose de demanda ejecutiva, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que «[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]». (Resaltado fuera de texto). 35.
Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1° de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que «[…]Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.[…]» 36.
En igual sentido, el artículo 6 literal d) de la Ley 1105 de 2006 ordena al funcionario liquidador «Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]». 37.
Lo anterior evidencia que entrada en trámite liquidatario una entidad pública del orden nacional, respecto de la cual se haya ordenado su supresión o disolución, por virtud del fuero de atracción, no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos en su contra ni continuar adelantado los que se encuentren vigentes ante los jueces, de manera que todos deben acumularse a la masa de liquidación. 38.
El fuero de atracción es un mecanismo ideado por el legislador que permite garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectos a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. 39.
Así las cosas, de conformidad con las normas que regulan los procesos de liquidación de las entidades públicas del orden nacional y en concordancia con lo sostenido por esta Sección, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación, que tuvo una duración de cuatro (4) años, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 […].
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del auto de 25 de agosto de 2015[18], sostuvo que el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva se suspendía desde el inicio del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hasta la finalización del proceso liquidatario. Contrario a la tesis anterior, la Sala encuentra que la misma Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que: […] Mediante el Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional suprimió la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó la liquidación de la entidad, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, con el propósito de prestar eficientemente el servicio público de seguridad social.
De igual modo, en el parágrafo 2 del artículo 22 de la referida norma, se hizo alusión al inventario de los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral que estuviesen en curso o se llegaren a tramitar contra la entidad en liquidación, la citada norma dejó claro que el Liquidador de CAJANAL EICE sería el representante legal de la institución hasta que los asuntos contenciosos fueran entregados a la UGPP, y ésta seguiría atendiendo los mismos; con el propósito de que no se viera menoscabado el derecho de defensa y contradicción del Estado: Artículo 22.
Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. (…) Parágrafo 2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…) Aunado a ello, como se indicó en el preámbulo del Decreto 2196 de 2009, uno de los pilares de esta norma con fuerza de ley es el Decreto 254 de 2000, el cual en el parágrafo 2 del artículo 25 reafirmó lo expuesto anteriormente: Decreto 254 de 2000.
Artículo 25. Parágrafo 2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…) Así pues, es claro que la defensa de todos los procesos que se interpusieron dentro del periodo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –en liquidación- sería asumida por el liquidador de la institución en mención, quien tendría que actuar con la diligencia debida y velar por el derecho de defensa de la Nación en cada uno de ellos.
Estos artículos, per se, ponen de presente que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social no se suspenderían durante el proceso de liquidación de la entidad, porque como se indicó, la norma previó que en caso de futuras reclamaciones tanto administrativas como judiciales dentro de la etapa de liquidación, el Liquidador sería el encargado de la defensa de todos los asuntos; protegiendo así, las prerrogativas de quienes creen tener el derecho de reclamar sus acreencias ante CAJANAL EICE –en liquidación- […].
Como puede advertirse de la lectura de los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior de dicha Sección existen dos tesis, vigentes a la fecha, en torno al cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en los que el ejecutado es una entidad del orden nacional que se encuentra en curso de una liquidación. La primera tesis señala que el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva se suspende por el período en el que se lleva a cabo el proceso de liquidación de la entidad.
Esta tesis se desprende de la aplicación del inciso segundo del artículo 14 de la Ley 550 de 1999 y del artículo 1º de la Ley 1105 de 2006. El artículo 14 de la Ley 550 de 1999 prevé: […] Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.
En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […].
El artículo 1° de la Ley 1605 de 2006 señala: […] Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.
Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.
PARÁGRAFO 1 o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación […]. Con base en lo anterior, la Sección Segunda ha señalado que, comoquiera que en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1605 de 2006 existe una remisión normativa, resultaba aplicable el aparte normativo que prevé «se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».
La otra tesis sostenida por esa Sección de esta Corporación establece que el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva no se suspende. Esta inferencia la hace el juez contencioso como consecuencia de aplicar el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000 y el parágrafo 2º del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.
El parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000 prevé: […] Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la Entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término […].
A su vez, el parágrafo 2º del artículo del 22 del Decreto 2196 de 2009 señala: […] Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término […].
A partir del contenido normativo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha concluido que no es posible aplicar la regla de suspensión del término de caducidad establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 porque, a la luz del parágrafo 2°del artículo 22 del Decreto Ley 254 de 2000, en los procesos liquidatorios de entidades del orden nacional «el liquidador de la Entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término».
Aunado a lo anterior, se debe resaltar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la posible configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente jurisprudencial como consecuencia de la modificación de la tesis relacionada con la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva.
Al respecto señaló: […] [E]n el presente asunto debe indicarse que las providencias de 25 de agosto de 2015 —radicación 25000-23-42-000-2015-01327-01—, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 29 de marzo de 2016 —radicación 25000-23-42-000-2015-01601-01— y de 8 de agosto de 2019 radicación 25000-23-42-000-2015- 05762-01, no obedecen a un precedente judicial conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, se trata de pronunciamientos de las Subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación que pueden ser usados como criterio interpretativo de la norma, pero que no establecen un antecedente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, no se puede desconocer que en esas decisiones se plasma la posición mayoritaria de esta Sección, sobre la suspensión del término de caducidad de las acciones ejecutivas por el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y, que, por ello, para resolver asuntos similares se ha dado aplicación a esta para declarar que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En estas condiciones, la Sala no comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la providencia demandada se configuró un defecto sustantivo, pues la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar el criterio jurisprudencial que establece la suspensión del término de caducidad para interponer la acción ejecutiva, pues esa decisión se fundamenta en la Ley 550 de 1999, preceptiva que no resulta aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de la extinta CAJANAL.
En efecto, la Subsección B de la Sección Segunda, al decidir el asunto, consideró que debía rectificar «la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019[…] puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado».
Además, explicó que lo anterior contradice el principio de legalidad y descentralización «porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999[…], y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE», En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y además se expusieron las razones por las cuales se apartaba de la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial mayoritario sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en los que se persigue el pago de obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como el que alega el accionante, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa […].
En este contexto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B no incurrió en el defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 136 del C.C.A y 164 del CPACA, y por omitir aplicar los Decretos No. 2196 de 12 de junio de 2009 y 877 de 30 de abril de 2013; porque la autoridad judicial accionada dio aplicación al contenido del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000 y del parágrafo 2º del artículo del 22 del Decreto 2196 de 2009, normas que expresamente señalan que el agente liquidador debe representar judicialmente a la entidad en «los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término» de liquidación. Así las cosas, al haber establecido la Subsección accionada que no se había suspendido el término de caducidad de la acción ejecutiva en el caso concreto, se procedió a analizar si el medio de control había sido promovido dentro del término previsto por el legislador.
Al respecto indica en la providencia enjuiciada: […] esta Corporación encuentra que la providencia título de recaudo ejecutivo, el cual se fijó en edicto el 17 d abril de 2008, quedando debidamente ejecutoriado a partir del 24 de abril de 2008, por lo tanto, acorde a lo expresado por el Consejo de Estado, la parte activa contaba procesalmente hasta el 25 de otubre de 2014 para presentar la correspondiente demanda ejecutiva, sin embargo, del plenario se evidencia que radicó la misma el 25 de mayo de 2015, esto es, 7 meses después; en consecuencia, operó la caducidad de la acción ejecutiva […].
Por lo anterior, para la Sala resulta ineludible concluir que el juez contencioso aplicó correctamente el literal k del artículo 164 del CPACA, toda vez que, en efecto, la acción ejecutiva fue promovida después de transcurrido el término de 5 años establecido en la norma. Por otra parte, la Sala tampoco evidencia que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial en el sub judice porque, como se señaló previamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene una posición unificada sobre la materia, por lo que ante tal ausencia, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada.
Igualmente, debe resaltar la Sala que pese a que en los autos de 25 de agosto de 2015, de 29 de marzo de 2016 y de 8 de agosto de 2019, la Subsección Segunda sostuvo que en estos casos se suspendía el término de caducidad de la acción ejecutiva, lo cierto es que las referidas providencias no constituyen un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, se trata de pronunciamientos de las Subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación que pueden ser usados como criterio interpretativo de la norma, pero que no establecen un antecedente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por todo lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Ana Elizabeth Celi Ureña. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Ana Elizabeth Celi Ureña.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [13] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [16] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.
La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 25 de agosto de 2015. Rad. No. 25000-23-42- 000-2015-01327-01. C.P.: Jorge Octavio Ramírez.