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68001-23-33-000-2020-00978-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Tobías Ramírez Vega·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de marzo de 2020, su notificación mediante estado electrónico se surtió el 11 de marzo siguiente, y la solicitud de tutela se remitió por correo electrónico a la Oficina Judicial de la Seccional Bucaramanga del Centro de Documentación Judicial, (cendoj), el 11 de noviembre de 2020; por consiguiente, transcurrieron ocho meses, entre la notificación del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

(…) Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió ampliamente el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, las circunstancias alegadas para justificar la tardanza en su presentación no son relevantes para pretermitir este requisito; en consecuencia, como lo decidió la primera instancia, la solicitud de amparo resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00978-01(AC) Actor: TOBÍAS RAMÍREZ VEGA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Tobías Ramírez Vega promueve acción de tutela contra la providencia de 10 de marzo de 2020 que dictó el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2. Pretensiones El accionante solicita «que en el término de 48 horas se ordene al juez reponer su decisión, o fundamentar la negativa en la ley, y bajo el procedimiento establecido, motivando e indicando la normativa que sustenta su decisión, realizando el respectivo control de convencionalidad, legalidad y constitucionalidad, dando cumplimiento al debido proceso». 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió recurso de insistencia que interpuso contra la negativa de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander) de expedirle copia de los fallos que profirió durante las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020, mediante los cuales se abstuvo de sancionar «por la infracción de Alcoholemia», así como de las resoluciones a través de las que revocó «sanciones de Alcoholemia». ii) La autoridad demandada decidió en la referida providencia que fue bien denegada la solicitud de información porque no se tenía certeza sobre la forma como esos datos podían mantenerse en reserva ni el propósito de obtener tal información. 4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de noviembre de 2020, que se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga como demandado.

Así mismo, se ordenó notificar a la Secretaría de Tránsito de Piedecuesta (Santander) como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de veinticuatro horas, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6. Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

El juez Jairo García Suárez solicita se declare que no se violó ningún derecho fundamental al accionante y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto señala: (i) Mediante la providencia objeto de censura se declaró que tenía razón la Secretaría de Transito y Movilidad de Piedecuesta (Santander) al negar la solicitud de entrega de información al accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, según el cual tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

(ii) Lo anterior porque los fallos expedidos durante las vigencias 2017 a 2020, por medio de los cuales las Inspecciones de Tránsito de Piedecuesta (Santander) se abstuvieron de sancionar por infracción de alcoholemia, implican la exposición de los nombres, números de identificación, direcciones, placas de vehículos y demás datos personales de conductores y testigos.

(iii) No obstante, el accionante indicó que no estaba interesado en conocer las direcciones, teléfonos ni demás datos personales; sin embargo, de ello no se advertía como podría garantizar la reserva que sobre estos impone la ley ni determinar el propósito que persigue al obtener tal información, como lo prevé el artículo 4.º de la Ley 1581 de 2012.

(iv) En el trámite del recurso de insistencia se garantizaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, publicidad, contradicción y acceso a la administración de justicia, ya que se resolvió de manera oportuna, y se sustentaron de manera concreta las razones por las cuales se estimó bien denegada la solicitud de información que elevó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander). 7.

La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo de 19 de noviembre de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) El accionante promovió acción de tutela contra la providencia de 10 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, declaró bien denegada la solicitud de entrega de información por parte de la Secretaría de Tránsito del municipio de Piedecuesta (Santander).

(ii) La referida providencia se notificó por estado electrónico el 11 de marzo de 2020, sin embargo, el accionante presentó la solicitud de tutela el 11 de noviembre de 2020, esto es, ocho meses después de tener conocimiento de la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, sin exponer los motivos que justifiquen su inactividad para acudir ante el juez constitucional.

Tampoco demostró que se halle en una condición o situación excepcional que lo haga sujeto de especial protección o que lo exima del cumplimiento del presupuesto de inmediatez. (iii) El mecanismo de amparo debe presentarse en un término razonable dentro del cual se presume que la afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, por cuanto lo que se persigue es la protección inmediata de derechos fundamentales; en consecuencia, como en el sub lite se incumple este principio, ello desvirtúa la necesidad de conceder la salvaguarda actual y efectiva de estos y, por consiguiente, se debía rechazar la acción de tutela. 1.8.

Impugnación El accionante impugna la decisión anterior y solicita que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: (i) La primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias especiales que rodean el momento que atraviesa la humanidad por cuenta de la pandemia, que terminó afectando no solo las formas como actúan los ciudadanos, sino además el «tiempo y las consideraciones generales de las altas cortes para accionar, resulta cuanto (sic) menos desconsiderado establecer como absoluta una regla que se funda y promueve en tiempos de normalidad, cuando no es absoluta ni estamos en tiempos de normalidad».

(iii) El a quo incurrió en un error al negarle el estudio de la solicitud de amparo, pues llevó la discusión a un terreno que lejos de proteger sus garantías constitucionales, le impide el acceso a la justicia. 2. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió la primera instancia en el presente caso la acción interpuesta por el señor Tobías Ramírez Vega es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 31 de enero de 2020, el señor Tobías Ramírez Vega elevó petición ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander) para que se le informara y expidiera lo siguiente: [6] 1. Copias Escaneadas de la totalidad de los fallos expedidos en las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020 mediante los cuales las Inspecciones de [T]ránsito de Piedecuesta se han abstenido de sancionar por la infracción de alcoholemia. 2.

Copias Escaneadas de la totalidad de (sic) resoluciones expedidas en las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020 mediante las cuales la Secretaría de Tránsito de Piedecuesta ha revocado sanciones de Alcoholemia, bien sea por solicitudes de revocatoria directa o decisiones que resuelven recurso de apelación […] 2.4.2. El 13 de febrero de 2020, la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Piedecuesta (Santander) mediante Oficio 293-020, negó la solicitud porque no cumplía con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad y no se tenía certeza de los fines para los cuales el accionante pretendía obtener esa información.[7] 2.4.3.

El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga al resolver el recurso de insistencia que interpuso el accionante contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente: [8] primero: estímase bien denegado por parte de la secretaría de tránsito y movilización de piedecuesta la expedición de copias de la totalidad de fallos expedidos en las vigencias 2017 al 2020 por las inspecciones de tránsito de Piedecuesta en las cuales se han abstenido de sancionar por infracción de alcoholemia, así como también las resoluciones expedidas por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta a través de las cuales se ha (sic) revocado dichas sanciones, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. segundo: archívense las diligencias, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo xxi. 2.4.4.

El 11 de marzo de 2020, se notificó por anotación en estado electrónico la providencia de 10 de marzo de 2020.[9] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de marzo de 2020, su notificación mediante estado electrónico se surtió el 11 de marzo siguiente, y la solicitud de tutela se remitió por correo electrónico a la Oficina Judicial de la Seccional Bucaramanga del Centro de Documentación Judicial, (cendoj), el 11 de noviembre de 2020; por consiguiente, transcurrieron ocho meses, entre la notificación del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional establece que en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.[10] Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014,[11] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[12] Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.

Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto el accionante en el escrito de demanda no justifica ni siquiera mencionó el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.

En esta instancia aduce que el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias especiales que rodean el momento por el que pasa la humanidad por cuenta de la pandemia, que terminó afectando no solo las formas como actuamos, sino el tiempo y las consideraciones generales de las altas cortes para demandar, por ello, considera que resulta desconsiderado aplicar «como absoluta una regla que se funda y promueve en tiempos de normalidad, cuando no es absoluta ni estamos en tiempos de normalidad».

La Sala estima pertinente aclarar que en otros casos ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,[13] suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020.

Así mismo, a que por Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, ordenara dar prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad y a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020 precisara que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones.

Sin embargo, en esta oportunidad no hay lugar a la aplicación de criterios de flexibilización, porque el señor Tobías Ramírez Vega tenía hasta el 11 de septiembre de 2020 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 11 de noviembre de 2020, transcurridos ocho meses desde cuando se le notificó la providencia que resolvió el recurso de insistencia e incluso cuando la suspensión de los términos judiciales ya se había levantado,[14] y se repite, no expuso ninguna razón para ello.

Considera la Sala que el argumento que esgrime la parte actora en sede de impugnación, esto es, la situación generada como consecuencia del Estado de emergencia sanitaria por la que pasa el país, no justifica la falta de inmediatez con la que se interpuso la solicitud de amparo, pues, como se dijo anteriormente, para el caso de las acciones constitucionales no se dispuso la suspensión de términos judiciales.

Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió ampliamente el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, las circunstancias alegadas para justificar la tardanza en su presentación no son relevantes para pretermitir este requisito; en consecuencia, como lo decidió la primera instancia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.

Conclusión En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente para atacar la providencia de 10 de marzo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del recurso de insistencia con radicación 68001-33-33-0090-2020-00052-00, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander mediante la que rechazó por improcedente la acción interpuesta por el señor Tobías Ramírez Vega. Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 19 de noviembre de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Tobías Ramírez Vega.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Folio 6, del expediente con radicación 68001-33-33-009-2020-00052-00. [7] Folios 3 al 5, ibidem. [8] Folios 18 al 25, ibidem. [9] Folio 25, ibidem. [10] La sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. [11]Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [13]Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. [14] Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 «por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».