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44001-23-33-000-2019-00072-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-01-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ramona Epiayu Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA Esta Sala no puede pasar por alto la complejidad de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Corporación y que su materialización depende en gran medida de una serie de etapas preliminares en cabeza de la autoridad de consulta previa del Ministerio del Interior, sin embargo, en este caso se presenta una clara negligencia y desatención por parte de las autoridades implicadas que no puede conllevar a la indefinición del amparo decretado.(…) [L]la Circular No. CIR2020-42-DMI-1000 de 20 de abril de 2020 derogó la disposición que ordenó la suspensión de los procesos de consulta previa por lo que es palmario que dicho trámite con que cuentan las comunidades indígenas no puede entenderse como interrumpido.

Con lo anterior, es posible descartar cualquier planteamiento de las autoridades incidentadas tendiente a justificar la tardanza para dar cumplimiento a la orden de tutela por la restricción del derecho a la locomoción en todo el país derivada de la coyuntura actual ocasionada por la pandemia del virus Sars-Cov-2, siendo deber de las autoridades incidentadas adelantar todas las gestiones pertinentes para lograr el acatamiento al amparo.

El plazo otorgado a las autoridades para que logren la protección de los derechos culminó el 19 de mayo de 2020, es decir hace más de 8 meses. Tales situaciones, aunadas al hecho de que la orden de tutela se dictó para amparar los derechos fundamentales de comunidades de especial protección constitucional, torna la desatención de las accionadas en un proceder cuestionable susceptible de sanción por desacato.

Por lo anterior y comoquiera que en este caso se respetaron las garantías y debido proceso de las autoridades mencionadas, la Sala procederá a confirmar las sanciones impuestas el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de La Guajira. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2019-00072-02(AC)A Actor: RAMONA EPIAYU Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró que María Elena Ruiz Guarín, en su calidad de administradora temporal para el sector educativo en La Guajira y Eduardo José Fragozo Daza, en su condición de lider del sector educativo en La Guajira, incurrieron en desacato a las órdenes impartidas en la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por esta Sala de decisión, razón por la cual los sancionó con sendas multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela 2. Las autoridades tradicionales indígenas Wayúu Ramona Epiayu, Hernando Barliza Uriana y Turizo Epinayu presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, el Ministerio del Interior, la Gobernación de La Guajira, la Secretaría de Educación de La Guajira y la Administradora Temporal para la Educación en el Departamento de La Guajira, con el objeto de que les fueran amparados sus derechos fundamentales a la consulta previa libre e informada, igualdad, trabajo, debido proceso y autogobierno de pueblos indígenas y, en consecuencia, se les ordenara que los docentes y administrativos vinculados a la Institución Etnoeducativa San Antonio de Aremasain sean nombrados en propiedad. 3.

El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad que, en sentencia de 13 de junio de 2019, amparó los derechos a la consulta previa, etnoeducación y autogobierno de las comunidades indígenas y ordenó a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribía, que con la coordinación de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior lleven a cabo el proceso consultivo con las comunidades indígenas que se encuentren en la misma situación fáctica de los actores, encaminado a efectuar los nombramientos en propiedad de los docentes y directivos docentes del Internado Indígena San Antonio de Aremasain. 4.

La Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira y el Ministerio del Interior impugnaron la decisión de primera instancia, lo que dio lugar a que la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación asumiera el conocimiento del asunto en segunda instancia. 5. En sentencia de 10 de octubre de 2019, esta Sala de decisión amparó únicamente los derechos fundamentales a la consulta previa y autogobierno de las comunidades indígenas, con el fin de que se realizara el proceso de consulta previa para escoger a los docentes etnoeduadores; adicionalmente, declaró la falta de legitimación por activa de los señores Wayúu Ramona Epiayu, Hernando Barliza Uriana y Turizo Epinayu, respecto de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, relacionados con la petición de nombrar en propiedad a los docentes y administrativos Ana Denis Tiller González, Elías José Castilla Abuchaibe, Emilce Epinayu Bouriyu, Enrique Rafael Freile Aguilar y Juan Carlos Ospino Mendoza.[1] 6.

Como consecuencia del amparo decretado, se dictó la siguiente orden:

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante el proceso de concertación mediante la consulta previa con las comunidades indígenas para el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores y administrativos del territorio indígena de Aremasain del municipio de Manaure departamento de La Guajira, proceso de consulta que deberán adelantarse de conformidad con sus usos y costumbres.

Una vez finalizado dicho proceso, la Gobernación de La Guajira- Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes y administrativos escogidos, de conformidad con las normas que regulan la materia. 7. Las razones de esta Sala para adoptar esa decisión se cimentaron en el contenido de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-208 de 2007, según la cual los etnoeducadores tienen derecho a ser nombrados en la modalidad de propiedad, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, vigente mientras se expide la normatividad especial con aquiescencia de las comunidades, esto es: (i) que la selección sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) que acrediten formación en etnoeducación, y (iii) posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial su lengua materna, además del castellano. 8.

Para el caso concreto se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales a la libre determinación de sus pueblos y la consulta previa, dado que no se llevó a cabo el proceso consultivo con la comunidad, cuyo objeto es determinar si los docentes tienen derecho a ser nombrados en propiedad, pues los actores vienen desarrollando sus labores mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. 9.

Por otra parte, frente a la solicitud de nombrar en propiedad a los administrativos que desarrollaron sus labores a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año en la Institución Etnoeducativa Internado Indígena San Antonio de Aremasain porque contaron con el aval de las autoridades indígenas, la Sala consideró que era necesario decretar el amparo, con lo que se aseguró la participación de la comunidad indígena en la decisión relacionada con sus derechos, por tratarse de medidas que los afectaban directamente. 2.

Incidente de desacato 10. La accionante Ramona Epiayu solicitó ante el Tribunal Administrativo de La Guajira se diera apertura al incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 10 de octubre de 2019. Indicó que luego de transcurridos más de 6 meses desde que se notificó esa providencia, las autoridades no dieron cumplimiento a las órdenes que les fueron impartidas. 3.

Trámite del incidente de desacato 11. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira dio apertura al incidente de desacato y dispuso tener como autoridades incidentadas a: (i) María Elena Ruiz Guarín, administradora temporal para el sector educativo en La Guajira; (ii) Eduardo José Fragozo Daza, líder de gestión del sector educativo para el Departamento de La Guajira[2] y (iii) Felipe José Valencia Bitar, director técnico de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, en virtud de ser las autoridades directamente vinculadas con el fallo de tutela de acuerdo a la información rendida por la Administración Temporal para el Sector Educativo de La Guajira y el Ministerio del Interior.

Por lo anterior, se les concedió el término de dos (2) días para presentar la contestación al incidente y solicitar y acompañar las pruebas que estimaran conducentes. 3. Providencia que resolvió el incidente de desacato 12. Mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira concluyó que la administradora temporal para el sector educativo en La Guajira, María Elena Ruiz Guarín y Eduardo José Fragozo Daza, líder de gestión del sector educativo para el Departamento de La Guajira, incurrieron en desacato de la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por esta Sala de decisión y, en consecuencia, los sancionó con sendas multas equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13.

Para el tribunal, las gestiones emprendidas por los incidentados no reflejaron ningún avance real y concreto respecto a la materialización de las órdenes impartidas en el fallo de tutela; el plazo otorgado para el cumplimiento se encuentra ampliamente superado y tales actuaciones resultaron tardías a pesar del levantamiento de algunas restricciones y la flexibilización del aislamiento preventivo obligatorio a causa de la pandemia por el virus Sars-Covid-19. 4.

Del documento allegado en sede de consulta 14. El día 4 de diciembre de 2020, la administradora temporal para el sector educativo en La Guajira, María Elena Ruiz Guarín, allegó ante esta Corporación escrito en el que solicitó la revocatoria de la sanción que le fue impuesta por las diversas actuaciones adelantadas en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de esta Corporación. 15.

La autoridad incidentada advirtió que no es la competente para adelantar el proceso de consulta previa en los términos ordenados en el fallo de tutela, comoquiera que tal función es exclusiva de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con los numerales 8 y 9 del artículo 13 del Decreto 2983 de 2011 y de la Dirección de Consulta Previa de esa cartera ministerial, de acuerdo con lo establecido en la Directiva Presidencial no. 10 de 7 de noviembre de 2013, entre cuyas funciones se encuentra la de realizar las acciones adecuadas para constatar si hay presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto a ejecutarse. 16.

A continuación, manifestó que el 23 de julio de 2020 se celebró una reunión virtual para la coordinación y preparación al cumplimiento del fallo de tutela; que dicha reunión se reprogramó el 13 de octubre del mismo año en el marco del fallo de tutela en segunda instancia. Afirmó que ese día se pactó un compromiso, consistente en que la administradora temporal para el sector educativo en La Guajira enviaría a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la información de las comunidades y autoridades con las que se adelantaría el proceso consultivo y que así lo hizo el día 11 de noviembre de 2020. 17.

Afirmó que, de manera reiterada, solicitó al Ministerio del Interior apoyar con celeridad los trámites requeridos para proceder al cumplimiento del fallo; que tal proceder llevó a que se celebrara una reunión el 3 de diciembre de 2020 en la que se creó una agenda, misma que se encuentra en desarrollo para resolver de manera definitiva la situación de los actores.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer en el grado jurisdiccional de consulta la providencia que sancionó por desacato a la administradora temporal para el sector educativo en La Guajira, María Elena Ruiz Guarín y al líder de gestión del sector educativo para el Departamento de La Guajira, Eduardo José Fragozo Daza, con sendas multas equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido al incumplimiento del fallo de tutela de 10 de octubre de 2019 proferido por esta Corporación, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar si se deben confirmar o revocar las sanciones de 2 SMLMV impuestas por el Tribunal Administrativo de La Guajira a la administradora temporal para el sector educativo en La Guajira, María Elena Ruiz Guarín y Eduardo José Fragozo Daza, líder de gestión del sector educación para el Departamento de La Guajira, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2019 proferida por esta Sala de decisión. 3.

Marco normativo y conceptual 20. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). 21. Así mismo, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. 22.

Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien su finalidad es sancionar la omisión de las órdenes impuestas en el fallo de tutela, su objetivo primordial es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Al respecto, se señaló: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos[3]. 23.

Esta Corporación, por su parte, consideró que: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia[4]. 24.

En esa medida, tal y como lo ha reiterado esta Corporación[5], en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos fundamentales, a saber: i) el incumplimiento del fallo de tutela en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando y ii) la responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. 25.

No obstante, si se advierte que, durante el curso procesal del incidente o en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la autoridad demandada acató lo dispuesto en la sentencia, se debe entender como superada la situación y, en consecuencia, es procedente revocar la sanción impuesta. Todo esto, en virtud de que el auténtico propósito de esta figura procesal es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo. 4.

Caso concreto 26. Se reitera que, el caso de tutela que dio origen a la presente controversia de desacato consistió en que los accionantes, actuando como autoridades tradicionales indígenas Wayúu: Ramona Epiayu, Hernando Barliza Uriana y Turizo Epinayu solicitaron que los docentes y administrativos vinculados a la Institución Etnoeducativa San Antonio de Aremasain sean nombrados en propiedad. 27.

En el fallo de tutela de 10 de octubre de 2019, esta Corporación amparó los derechos fundamentales de los actores y ordenó a la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira que, en coordinación con el Ministerio del Interior y en un término no superior a 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia (plazo que culminó el 19 de mayo de 2020), adelante el proceso de concertación mediante consulta previa con las comunidades indígenas para lograr el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores y administrativos del territorio indígena de Aremasain del Municipio de Manaure, Departamento de La Guajira. 28.

Durante el trámite procesal, las autoridades incidentadas acreditaron que realizaron las siguientes actuaciones a efectos de cumplir con la orden allí impartida: - Mediante oficio no. OFI19-21626-DCP-2500 del 21 de junio de 2019, la Secretaría de Educación de La Guajira realizó convocatoria para una reunión de coordinación en el marco de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Dicha reunión se realizó el día 5 de julio de 2019 con la presencia del líder de gestión educativa y la citada entidad. - A través de oficio con radicado no. OFI19-52002-DCP-2500 de 22 de noviembre de 2019, se ofició a la gerente de la administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira para llevar a cabo la primera etapa consultiva de reunión de coordinación y preparación. - El 30 de junio de 2020, se llevó a cabo una reunión virtual de coordinación y preparación con la participación del líder de gestión del sector educativo del departamento de La Guajira, la secretaría de educación del departamento y la administradora temporal para el sector educativo.

En esa oportunidad fueron definidos una serie de compromisos para lograr el acatamiento al fallo. - El día 23 de julio de 2020, se desarrolló una nueva reunión virtual de coordinación y preparación para el cumplimiento del fallo de tutela con la presencia de la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira y funcionarios del Ministerio del Interior. - El 13 de octubre de 2020, se celebró una tercera reunión de coordinación y preparación en el marco del cumplimiento de fallo de tutela de segunda instancia, en la que la administradora temporal para el sector educativo se comprometió a entregar toda la información necesaria para dar inicio al proceso de consulta previa en un término máximo de 30 días. - Mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, la administradora remitió una respuesta otorgada por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Municipio de Manaure, quien afirmó que el Instituto Educativo Técnico Internado Indígena San Antonio de Aremasain no cuenta con una autoridad tradicional indígena, por pertenecer a la diócesis del Departamento de La Guajira. - Previa convocatoria de la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira a la administradora temporal para el sector educativo, así como a distintas autoridades del orden nacional, departamental y municipal, los días 3 y 4 de diciembre de 2020 se celebraron reuniones a fin de determinar cuál es la autoridad tradicional del internado indígena San Antonio de Aremasain, en tales ocasiones se definió el compromiso para que los días 9 y 10 de diciembre de 2020 se hiciera entrega de la ruta metodológica y la definición de la fecha de preconsulta y consulta previa con las autoridades tradicionales que se hubieren identificado. 29.

El análisis crítico de los medios de prueba aportados durante el curso del trámite incidental permite a esta Sala denotar que si bien la Administración Temporal para el Sector Educación del Departamento de La Guajira y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior han adelantado algunas actuaciones tendientes a lograr el proceso de consulta previa que permita el nombramiento en propiedad de etnoeducadores y administrativos en el territorio indígena de Aremasain, y con ello el cumplimiento definitivo del fallo de tutela; lo cierto es que tales iniciativas han resultado insuficientes para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de los actores. 30.

Las incidentadas coinciden en afirmar que desde el 5 de julio de 2019 han efectuado algunas reuniones cuyo primer objetivo fue la identificación de las autoridades indígenas tradicionales con incidencia en el área del territorio Aremasain del municipio de Manaure en La Guajira, sin embargo, no existe prueba alguna que acredite que a la fecha se hubiere cumplido ese primer propósito, por lo que es evidente que el acatamiento a la orden de amparo constitucional dista de ser una realidad cuando menos latente. 31.

Esta Sala no puede pasar por alto la complejidad de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Corporación y que su materialización depende en gran medida de una serie de etapas preliminares en cabeza de la autoridad de consulta previa del Ministerio del Interior, sin embargo, en este caso se presenta una clara negligencia y desatención por parte de las autoridades implicadas que no puede conllevar a la indefinición del amparo decretado. 32.

Tampoco es posible omitir la coyuntura que en la actualidad vive la ciudadanía a causa de la pandemia generada por el virus Sars-Covid-19 y la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional para enfrentar dicha crisis, en cuyo fundamento se ordenó, entre otras medidas, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país. 33.

Sobre ese aspecto en particular cabe mencionar que el 27 de marzo de 2020 el Ministerio del Interior expidió la Circular Externa CIR 2020-29-DM1- 1000, por medio de la cual suspendió las acciones y actuaciones presenciales de los procesos de consultas previas que impliquen visitas, reuniones y aglomeraciones físicas de las comunidades indígenas, rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, por lo que recomendó el uso de herramientas tecnológicas y medios virtuales para la realización de consultas previas de medidas legislativas y administrativas, lo anterior a efectos de evitar la propagación del contagio por Covid-19. 34.

Sin embargo, esa medida fue objeto de solicitud de revocatoria directa por parte de diversas organizaciones de comunidades étnicas, con fundamento en la histórica falta de condiciones de acceso a herramientas virtuales y otras razones socioculturales de dichas comunidades, lo que dio lugar a que el Ministerio del Interior emitiera la Circular No. CIR2020-42-DMI-1000 de 20 de abril de 2020, en la que derogó la primera circular mencionada con los siguientes planteamientos: El Ministerio del Interior, en ejercicio del deber de diligencia para garantizar la consulta previa a las comunidades étnicas encontró que la recomendación de usar herramientas tecnológicas y virtuales para efectuar la consulta, resultaría aplicable solo en la medida que existieran las condiciones de acceso a los medios tecnológicos y que las comunidades étnicas aceptaran de manera libre e informada su utilización. Dada la relevancia social que ha generado la recomendación señalada, y el ánimo permanente de concertación con las comunidades étnicas, se encuentra procedente derogar la Circular Externa CIR2020-29-DMI-1000 del 27 de marzo de 2020, como en efecto se realiza mediante el presente acto. 35.

Como viene de leerse, la Circular No. CIR2020-42-DMI-1000 de 20 de abril de 2020 derogó la disposición que ordenó la suspensión de los procesos de consulta previa por lo que es palmario que dicho trámite con que cuentan las comunidades indígenas no puede entenderse como interrumpido. Con lo anterior, es posible descartar cualquier planteamiento de las autoridades incidentadas tendiente a justificar la tardanza para dar cumplimiento a la orden de tutela por la restricción del derecho a la locomoción en todo el país derivada de la coyuntura actual ocasionada por la pandemia del virus Sars-Cov-2, siendo deber de las autoridades incidentadas adelantar todas las gestiones pertinentes para lograr el acatamiento al amparo. 36.

El plazo otorgado a las autoridades para que logren la protección de los derechos culminó el 19 de mayo de 2020, es decir hace más de 8 meses. Tales situaciones, aunadas al hecho de que la orden de tutela se dictó para amparar los derechos fundamentales de comunidades de especial protección constitucional, torna la desatención de las accionadas en un proceder cuestionable susceptible de sanción por desacato. 37.

Por lo anterior y comoquiera que en este caso se respetaron las garantías y debido proceso de las autoridades mencionadas, la Sala procederá a confirmar las sanciones impuestas el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de La Guajira a: (i) María Elena Ruiz Guarín, en su condición de administradora temporal para el sector educativo en La Guajira, consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) Eduardo José Fragozo Daza, en su calidad de líder de gestión del sector educativo para el Departamento de La Guajira de la administración temporal del sector educativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen.

CUARTO: PUBLICAR en la página web de la Corporación la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Es pertinente precisar, como se hiciera en el fallo cuyo cumplimiento se depreca, que la acción de tutela fue presentada por Ramona Epiayu, Hernando Barliza Uriana y Turizo Epinayu quienes acreditaron actuar en calidad de autoridades indígenas Wayúu del territorio indígena de Aremasain del municipio de Manaure y por ello contaron con legitimación por activa para agenciar los derechos de la comunidad que representan.

Sin embargo, ante la ausencia de poder o de agencia oficiosa, se declaró la falta de legitimación por activa en lo atinente al amparo de los derechos individuales de Ana Denis Tiller González, Elías José Castilla Abuchaibe, Emilce Epinayu Bouriyu, Enrique Rafael Freile Aguilar y Juan Carlos Ospino Mendoza, docentes y administrativos que no hicieron parte del trámite de tutela. [2] La vinculación del señor Eduardo José Fragozo Daza al presente trámite incidental por parte del a quo obedeció al contenido de la Resolución no. 0003 de 28 de julio de 2017, por medio de la cual la Administración Temporal para el Sector Educación del Departamento de la Guajira lo designó como Líder de Gestión de dicha entidad. [3] Corte Constitucional, Sentencia T 512 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.

No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 12 de octubre de 2017, exp. 41001-23-31-000-2016-00162-02 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto