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25000-23-15-000-2020-02777-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Mila Silva Triana·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DISCUTIR ACTO DE DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DISCRECIONAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control idóneo Considera la Sala que la accionante para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió o debe acudir ante la jurisdicción a fin de impugnar a través de los medios de control existentes -nulidad y restablecimiento del derecho- el acto de desvinculación del servicio y, de considerarlo necesario, solicitar el decreto de una medida cautelar que según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

Así las cosas, como lo decidió el Tribunal la accionante debe ventilar su desacuerdo con la decisión que la desvinculó del servicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no encontró configurado el a quo por la terminación del nombramiento provisional discrecional.

Lo anterior, en razón a que la [accionante] ocupaba un cargo en virtud de la facultad que le otorga la Ley 1350 de 2009 a la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar nombramientos provisionales discrecionales hasta por el término de seis meses improrrogables, mientras no se realice concurso de méritos para proveer el empleo definitivamente, lo cual en efecto ocurrió con la terminación del nombramiento como lo dispone el artículo 11 de la Resolución 6445 de 25 de junio de 2019.(…) La Sala concluye, entonces, que la accionante no hizo uso del mecanismo judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto que la desvinculó del servicio por terminación del nombramiento provisional discrecional que se efectuó mediante la Resolución 6445 de 25 de junio de 2019.

En tal sentido, como la acción de tutela no puede emplearse como una vía alterna al mecanismo ordinario para lograr la satisfacción de una pretensión, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02777-01(AC) Actor: LUZ MILA SILVA TRIANA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 28 de octubre de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela La señora Luz Mila Silva Triana, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, al retén social por ser madre cabeza de familia, a la salud, al mínimo vital y móvil, al trabajo y a la seguridad social. 2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1. Tutelar en mi favor los derechos fundamentales a la (sic) a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y móvil, al trabajo, al retén social en su calidad de madre cabeza de hogar, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida, etc. conculcados por la accionada registraduría nacional del estado civil. 2.

En consecuencia, solicito el reintegro de la señora luz mila silva triana al cargo que desempeñaba al momento del retiro, siempre que este no haya sido provisto por concurso, pues de darse lo anterior, mi representada deberá ser reintegrada a un cargo vacante en provisionalidad, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir, desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, al igual que se autoriza a la entidad que usted representa, para que compense de lo que debe pagar por los emolumentos antes enunciados, las sumas que por concepto de liquidación de prestaciones y cesantías, haya recibido la señora silva triana. 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes: i) Prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 2 de julio de 2013 hasta el 3 de enero de 2020. ii) El 19 de diciembre de 2019, la entidad le informó que el 4 de enero de 2020, finalizaría su nombramiento provisional como auxiliar administrativo 512004 de la planta global sede central de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 6445 de 25 de junio de 2019. iii) No presentó solicitud para que se le contratara a la espera de que la entidad la llamara nuevamente, teniendo en cuenta su experiencia y los veintisiete contratos suscritos y sobretodo por las difíciles condiciones laborales a causa de la llegada de la pandemia covid-19. iv) El 29 de septiembre de 2020, por correo electrónico y certificado envió petición para que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral, la cual se le negó a través de Oficio de 8 de octubre de 2020. v) Hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela el cargo que desempeñaba no ha sido ofertado de manera pública y tampoco se ha dado inicio al concurso de méritos correspondiente. 4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la salud, a la vida y a la igualdad. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de octubre de 2020, que se ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como demandados para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil. El jefe de la Oficina Jurídica solicita se niegue el amparo que se depreca porque esa entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales alegados por la accionante o se declare improcedente en razón a que cuenta con otro medio de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La presente acción viola el principio de subsidiariedad porque el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establece su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sub lite la accionante tiene la posibilidad de acudir al juez natural en ejercicio de un trámite específico que le permite válidamente ventilar la legalidad de los actos que dieron lugar a la vulneración que alega por esta vía. En razón a la existencia de una acción ordinaria para debatir la situación creadora de conflicto, no se puede acudir a la tutela, porque de permitirse se estaría invadiendo la competencia del operador de instancia, abrogándose el juzgador constitucional facultades que la Constitución no le confiere.

La señora Silva Triana no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco que no cuenta con la posibilidad jurídica ni fáctica para evitarlo, pues el escenario judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en razón a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción constitucional, no puede reemplazar los medios creados por el legislador.

El vencimiento del nombramiento en el empleo que desempeñaba la accionante obedeció a lo resuelto en la Resolución 6445 de 25 de junio de 2019; además, cuando el acto se encuentra sometido a término, acontecimiento futuro y cierto, la culminación o cumplimiento de aquel opera de pleno derecho, en consecuencia, cualquier actuación ulterior tendiente a comprobar su finalización tiene un carácter meramente declarativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 67, 74, 75 y 165 de la ley 1437 de 2011.

La anterior era una situación conocida por la parte actora desde el momento de su nombramiento y posesión en el cargo de auxiliar administrativo 5120- 04, pues como lo evidencia el contenido de la Resolución 6445 de 25 de junio de 2019, expresamente se hizo mención a que la duración de la provisionalidad era a partir del 4 de julio de 2019 y finalizaba el 3 de enero de 2020, sin que para ello se requiriera acto ni comunicación alguna.

La Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un régimen especial de carrera administrativa previsto en la Ley 1350 de 2009, normativa según la cual solo proceden nombramientos provisionales discrecionales en cargos de carrera hasta por el término de seis meses improrrogables. Así las cosas, resultaría contrario a esa norma, que el juez de tutela ordene proveer cargos de carrera administrativa en provisionalidad de manera indefinida o hasta la realización del concurso, pues aquella determina que será máximo de seis meses.

La accionante debe acudir obligatoriamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para desvirtuar la presunción de legalidad del acto que pretende cuestionar con la presente acción, sede judicial en la cual puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional de la decisión de la administración en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 7.

La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 28 de octubre de 2020, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, con base en los siguientes argumentos: (i) La accionante invocando la estabilidad laboral reforzada de que goza por ser madre cabeza de familia pretende se ordene su reintegro a un cargo en provisionalidad, además que se le aplique la protección laboral que decretó el Gobierno nacional para hacerle frente a la pandemia covid-19.

(ii) El nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Mila Silva Triana llegó a su fin el 3 de enero de 2020, es decir, con anterioridad a la declaración del Estado de Emergencia, Económica Social y Ecológica en el territorio nacional que decretó el presidente de la República a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. (iii) Su hija depende económicamente de ella; no obstante, tal situación per se no implica que fuera beneficiaria del goce de una estabilidad laboral reforzada, comoquiera que no acreditó los presupuestos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 691 de 2017.

(iv) La accionante no demostró que la entidad demandada hubiere dado un trato diferenciado a otra persona en situación similar a la suya, lo cual no permite contar con elementos comparativos, para aplicar el test de igualdad. (v) El derecho fundamental a la salud y a la seguridad social son servicios indispensables que podían garantizarse con los dineros que recibió la accionante en su liquidación y de no cubrirlos solicitar su afiliación al régimen subsidiado, en consecuencia, tampoco se encuentra en riesgo.

Respecto de las demás garantías fundamentales invocadas por la señora Silva Triana no se halla acreditado que estuvieran amenazados. (vi) No se cumple con el requisito de inmediatez, porque como lo señala la accionante fue desvinculada el 3 de enero de 2020 del cargo que desempeñaba en la entidad demandada y la tutela se interpuso el 13 de octubre de 2020; por consiguiente, la acción constitucional no se impetró dentro de un tiempo razonable, máxime si se tiene en cuenta que, de no haber iniciado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este podría haber caducado.

(vii) En el presente asunto en razón a que la accionante no demostró una situación de perjuicio irremediable, que los derechos que depreca como vulnerados hayan sido desconocidos ni que se haya iniciado la acción de tutela dentro de un término razonable, además de contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la decisión tomada a través de acto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde podía solicitar medidas cautelares para que se protegieran los derechos fundamentales invocados, este mecanismo constitucional se torna improcedente.

(viii) Comoquiera que la accionante no acreditó la violación de los derechos fundamentales que invocó, la tutela no es el mecanismo idóneo para conminar a la entidad accionada a efectuar su reintegro laboral. 1.8. Impugnación La accionante impugna la decisión anterior y solicita que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Como razones de inconformidad alega lo siguiente: (i) Contrario a lo que consideró el a quo se acreditó la calidad de madre cabeza de hogar con declaración extrajuicio que aportó al solicitar crédito de vivienda, ya que el padre de su menor hija nunca ha respondido por ella, no la visita ni sabe de su paradero, y siempre estuvo afiliada como su beneficiaria en salud.

(ii) Tampoco tiene razón la primera instancia en el argumento según el cual la terminación de su contrato se dio porque se ofertó la plaza en concurso de méritos, pues hasta la fecha ni siquiera se ha convocado. (iii) En relación con el derecho a la igualdad, si bien es cierto, no trajo un fallo relacionado con la calidad de madre cabeza de hogar, lo cierto es que las motivaciones esbozadas en la sentencia de tutela con radicación 2020-0218 de 19 de agosto de 2020, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Barón Corredor de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indican que al allí accionante lo desvincularon por los mismos motivos, esto es, la aplicación de la Resolución 20098 de 28 de noviembre de 2009, que establece que los actos de retiro deben ser motivados, en caso contrario procede el reintegro.

(iv) En lo referente a las sumas que recibió por concepto de la terminación del contrato que pudieron utilizarse para cubrir sus necesidades básicas y las de su menor hija, así como a la seguridad social integral, no recibió pago alguno ya que como tenía crédito de vivienda con el Fondo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le debitaron todo automáticamente, como se evidencia con la liquidación de prestaciones sociales, la resolución del pago de cesantías, la adjudicación del préstamo de vivienda y la carta de adjudicación, las cuales aporta con el escrito de impugnación, lo que demuestra que no recibió dinero por concepto de la finalización del vínculo laboral.

(v) Tampoco le asiste razón al a quo respecto al incumplimiento del requisito de inmediatez, pues una vez se produjo su desvinculación se dedicó de manera desesperada a buscar un empleo, lo cual fue infructuoso; además, porque esperaba que la llamaran de la entidad demandada con la que celebró veintiséis contratos que generalmente se suscribían pasados algunos días de estar cesante.

Por otra parte, en marzo con la llegada de la pandemia covid-19 al país, se hizo más difícil conseguir un trabajo, razones por las cuales solo hasta septiembre de 2020, presentó petición para su reintegro y con posterioridad la acción de amparo. (vi) Finalmente, es cierto que existen otros mecanismos como la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, pero en las actuales circunstancias de pandemia, si antes un proceso contencioso podía durar diez o más años, en la actualidad con los despachos judiciales cerrados para el público, los litigios se están tardando más; aunado, a que el mecanismo ordinario no resulta ser eficaz ni mucho menos idóneo. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió la primera instancia en el presente caso la acción interpuesta por la señora Luz Mila Silva Triana es improcedente para reclamar su reintegro laboral a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala La accionante promueve tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil pues considera que violó sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, al retén social por ser madre cabeza de familia, a la salud, al mínimo vital y móvil, al trabajo y a la seguridad social, al no ordenar su reintegro al empleo de auxiliar administrativo 512004 en la planta global sede central que ocupó en provisionalidad desde el 4 de julio de 2019 y hasta el 3 de enero de 2020, como lo solicitó mediante petición de 29 de septiembre de 2020.

Alega la parte actora que se debe ordenar su reincorporación al cargo que desempeñaba en la entidad demandada por nombramiento que efectuó el registrador nacional del Estado Civil mediante la Resolución 6445 de 25 de junio de 2019, siempre que no haya sido provisto por concurso, en razón a la estabilidad reforzada de la que goza por ser madre cabeza de hogar y a la aplicación de las medidas de protección laboral que decretó el Gobierno nacional con ocasión de la llegada al país de la pandemia covid-19.

En el presente caso, y como lo señaló la primera instancia, en el artículo 4.º de la Resolución 6445 de 25 de junio de 2019, se dispuso nombrar a la accionante provisionalmente de manera discrecional a partir del 4 de julio de 2019 como auxiliar administrativo en la planta global sede central de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El 19 de diciembre de 2019, se le comunicó la culminación de su vinculación a partir del 3 de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ibidem, que establece la duración de las designaciones hasta por el término de seis meses. Por consiguiente, el acto de terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Silva Triana es susceptible de impugnación por el medio de control que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente para lograr la satisfacción de las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones que reclama por esta vía. Considera la Sala que la accionante para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió o debe ocurrir ante la jurisdicción a fin de impugnar a través de los medios de control existentes —nulidad y restablecimiento del derecho— el acto de desvinculación del servicio y, de considerarlo necesario, solicitar el decreto de una medida cautelar que según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

Así las cosas, como lo decidió el Tribunal la accionante debe ventilar su desacuerdo con la decisión que la desvinculó del servicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no encontró configurado el a quo por la terminación del nombramiento provisional discrecional.

Lo anterior, en razón a que la señora Silva Triana ocupaba un cargo en virtud de la facultad que le otorga la Ley 1350 de 2009 a la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar nombramientos provisionales discrecionales hasta por el término de seis meses improrrogables, mientras no se realice concurso de méritos para proveer el empleo definitivamente, lo cual en efecto ocurrió con la terminación del nombramiento como lo dispone el artículo 11 de la Resolución 6445 de 25 de junio de 2019.

Aclara la Sala que debido a que la accionante alega que es madre cabeza de hogar, se analizará ese aspecto, para determinar si, pese a que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, es procedente la acción de tutela, en atención a esa calidad. Para acreditar esa condición allega los siguientes documentos: 1. Declaración juramentada de 30 de octubre de 2018 ante la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá de 30 de octubre de 2018, que rindió para tramitar crédito de vivienda con el Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que manifiesta que «A) es madre cabeza de familia de la menor de nombre laura daniela barragán silva, con quien vive bajo el mismo techo, B) Que ella no convive con el padre de la menor, C) que laura daniela barragán silva depende económicamente de la suscrita».[3] 2.

Oficio de 28 de mayo de 2019, suscrito por el jefe de la Oficina del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el cual se le adjudicó crédito para adquisición de vivienda por valor de $114.000.000, con un plazo de amortización de 240 meses. 3. Comunicación de 29 de mayo de 2019, a través de la cual acepta el crédito que le otorgó la Junta Directiva del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así las cosas, como lo decidió la primera instancia, se demuestra que la menor hija de la accionante depende económicamente de ella, pero tal circunstancia no acredita su calidad de madre cabeza de familia; por consiguiente, no le otorga el goce de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-388 de 2005, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar." Por otra parte, no puede reconocerse en este caso, que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, porque no obstante la Sala no desconoce que el hecho de no tener una vinculación laboral le ocasiona inconvenientes a la accionante como «la privación de su salario, y por ende, la imposibilidad de atender las necesidades propias, las de sus hijos y padres, éstos por sí mismos, no constituyen una circunstancia excepcional que autorice al juez a proveer el amparo transitorio de los derechos, pues no constituyen un hecho extraordinario sino que son consecuencia del retiro mismo, y en modo alguno son el producto de acciones u omisiones ostensiblemente ilegítimas y contrarias a derecho».[4] Destaca la Sala que la señora Silva Triana no acreditó que hubiera solicitado a la entidad que no la desvinculara del servicio, previamente a que ocurriera la finalización del nombramiento discrecional provisional, que le hizo en virtud de lo previsto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, aduciendo su calidad de madre de cabeza de hogar.

Tal circunstancia solamente la pone de presente el 28 de septiembre de 2020, esto es, más de nueve meses después de su retiro de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se produjo el 3 de enero de 2020. En lo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad, la cual fundamenta en lo resuelto en fallo de tutela con radicación 2020-0218 de 19 de agosto de 2020, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Barón Corredor de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tal pronunciamiento no resulta de aplicación en su caso, no solo por los efectos inter partes de las decisiones que se adoptan en sede de tutela, sino porque allí se resolvió sobre una situación fáctica distinta, pues como lo señala la accionante, en aquella se desvinculó a un servidor de la Registraduría en aplicación de la Resolución 20098 de 28 de noviembre de 2009, sin tener en cuenta que los actos de retiro deben ser motivados.

Además, no resulta de recibo la pretensión para que se dé aplicación a las medidas que en materia de protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta debido a la pandemia de la covid-19 dispuso el Gobierno nacional, ya que la declaración del Estado de Emergencia, Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional se dispuso a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, y el retiro del servicio se produjo el 3 de enero de 2020.

Así, para cuando las medidas entraron en vigor, la accionante no tenía ningún vínculo laboral con la entidad demandada. 3. Conclusión La Sala concluye, entonces, que la accionante no hizo uso del mecanismo judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto que la desvinculó del servicio por terminación del nombramiento provisional discrecional que se efectuó mediante la Resolución 6445 de 25 de junio de 2019.

En tal sentido, como la acción de tutela no puede emplearse como una vía alterna al mecanismo ordinario para lograr la satisfacción de una pretensión, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 28 de octubre de 2020, que dictó la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. Segundo: Reconocer a la abogada Mayerline Noguera Hernández como apoderada de la señora Luz Mila Silva Triana, en la forma y términos del poder que obra en el índice 8 del expediente digital.

Tercero: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Cuarto: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. [3] Expediente digital, índice 2 [4] Ese razonamiento se efectúo en sentencia de 11 de diciembre de 2012, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicación 19001-23-33-000-2012-00531-01. Consejero ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Actor Manuel Antonio Solarte Garcés. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros, el cual se prohíja por la Sala en esta oportunidad.