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20001-23-33-000-2020-00460-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rafael Eduardo López Porras·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo De Valledupar

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO – Recurso judicial idóneo En la presente solicitud de amparo el [accionante] alegó que no recibió el 12 de mayo de 2020, en su correo electrónico, la providencia del 27 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, y enunció que la obligación sugerida de aportar pruebas que evidenciaran su afirmación acerca de la falta de notificación de la sentencia desconoce que está amparada por la presunción de veracidad por ser un acontecimiento difícil de probar.

De igual forma sostuvo que no contaba con otro mecanismo idóneo de defensa judicial. Ahora bien, la Sala advierte que el accionante disponía de otro mecanismo judicial, del cual no hizo uso, tal y como lo advirtió el juez a quo de tutela, por cuanto la sentencia C-420 de 2020 dejó establecido el alcance del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, que dispuso de un medio procesal para proteger el derecho de defensa del notificado que afirma no haberse enterado de la providencia conforme al cual la parte interesada puede solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado.

(…) De este modo, la Sala concluye que esta disposición exige al impugnante, de manera ineludible, dar cumplimiento a la obligación de probar -mediante el trámite del incidente de nulidad- los supuestos de hecho que habrían soportado sus afirmaciones de ausencia de notificación en forma legal de la providencia del 27 de abril de 2020, razón por la cual resulta inocuo que se hubiera limitado a enunciar que no contaba con un elemento probatorio pertinente y que cuando se realizan notificaciones de documentos por medios electrónicos, es factible que se presenten inconvenientes o errores en su recepción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00460-01(AC) Actor: RAFAEL EDUARDO LÓPEZ PORRAS Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR 1.

La acción de tutela El señor Rafael Eduardo López Porras, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Jugado Sexto Administrativo de Valledupar, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones En protección del derecho reclamado, solicita: 1. Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito De Valledupar. 2.

Que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, notificar en debida forma, al correo abogado.cristiantorres@hotmail.com la sentencia de fecha 27 de abril del año 2020, correspondiente al radicado 2000133330062017000560 3. Que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la que se profirió la sentencia en cuestión. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El 14 de febrero de 2017 el señor José David Álvarez López radicó demanda de reparación directa contra la Nación Rama Judicial —Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —inpec, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con ocasión de la privación injusta de su libertad. b. Mediante sentencia del 27 de abril de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas y las condenó de manera solidaria a reconocer y pagar al señor Rafael Eduardo López Porras, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, previa disminución del 50% con ocasión de la concurrencia de culpas, la suma de $2’769.966.32, fecha para la cual se encontraban suspendidos los términos judiciales conforme al Decreto 491 de 2020 y al Acuerdo pcsja20-11546 «[p]or el cual se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020». c. El 28 de julio de 2020, el apoderado del accionante remitió memorial al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar informando que no había sido notificados de la decisión de primera instancia, razón por la cual al día siguiente tuvo conocimiento de su contenido. d. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar le señaló que la sentencia le fue remitida al correo torresabogadosasociados@hotmail.com, a lo cual le manifestó a ese despacho que revisada la bandeja de entrada y correo no deseado, no encontró el documento remitido. e. El señor Rafael Eduardo López Porras señaló que a pesar de haber sido suspendidos los términos judiciales se contemplaron algunas excepciones, entre otras, que los pronunciamientos de los despachos judiciales debían aparecer digitalizados en la página web de la Rama Judicial. f. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar incumplió lo preceptuado en el Decreto 491 de 2020, así como lo contemplado en el artículo 9°. del Decreto 806 de 2020 que regula el trámite de notificación por estado y el traslado, razón por la cual, al no haber tenido acceso al contenido de la sentencia, le fue imposible ejercer su derecho de contradicción. g. En diversas oportunidades le ha solicitado al Juzgado le remita copia del expediente, así como de los audios, con la finalidad de demostrar que, en desarrollo de las audiencias, se identificaba con su correo personal, al cual ese despacho debía remitir la sentencia del 27 de abril de 2020. 3.

Fundamentos jurídicos del accionante Definió la garantía del debido proceso como derecho fundamental, desarrollo del principio de legalidad y como límite al ejercicio del poder público, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades judiciales solo puede ejercerse conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en procura de los derechos de los ciudadanos incursos en una relación jurídica, evitando decisiones arbitrarias o actuaciones abusivas.

Acto seguido, se refirió al principio de buena fe, concepto que ha sido soporte esencial del sistema jurídico y valor que orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública. 4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 6 de noviembre de 2020, ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y al director del Instituto Penitenciario y Carcelario —inpec al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1. El apoderado de la dirección general del Instituto Penitenciario y Carcelario —inpec,[1]José Antonio Torres Cerón, señaló que dicha entidad no está mencionada ni vinculada en el libelo tutelar. En atención a ello, indicó que se abstendría de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por estar configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.

El juez Sexto Administrativo de Valledupar,[2] Aníbal Rafael Martínez Pimienta, manifestó que la sentencia del 27 de abril de 2020, le fue comunicada al accionante, a través de mensaje enviado al buzón electrónico para notificaciones judiciales de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 203 del cpaca y 8.° del Decreto 806 de 2020.

Aclaró que la decisión se profirió en virtud de las excepciones a la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, la que fue notificada el 12 de mayo de 2020, mediante remisión al correo electrónico suministrado para tal efecto por el accionante en la demanda, esto es, torresabogadosasociados@hotmail.com, como se aprecia en la constancia emitida por el email del Juzgado anexada al expediente físico, la cual da fe que fue recibida correctamente.

Consideró que el señor Rafael Eduardo López Porras efectuó una interpretación equivocada del Decreto 491 de 2020, pues si bien se impone el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, no señala una imposición respecto de la inserción de las providencias judiciales en la página web de la Rama Judicial. Insistió en el cumplimiento de las directrices contenidas en los Decretos 491 y 806 de 2020, no obstante advirtió que la notificación por estado es aplicable a autos y no a sentencias, la cual está regulada en el artículo 203 del cpaca, trámite compatible con el artículo 8.° del Decreto 806.

Aclaró que el 24 de septiembre de 2020 le informaron al accionante, mediante correo electrónico, que ese despacho se encontraba en proceso de digitalización de expedientes y que una vez se hubiera escaneado el expediente físico se actualizaría el digital; anotó que con la respuesta le fue compartido el link por medio del cual podía consultarlo, incluidos los audios.

Mencionó que el accionante no ha hecho uso de las herramientas procesales por la supuesta omisión en la notificación de sentencia del 27 de abril de 2020, esto es, promover el incidente de control de legalidad o de nulidad tal como lo señalan los artículos 207, 208 y 209 del cpaca, en concordancia con los artículos 132 y 133 del cgp. De las anteriores razones, concluyó que el caso objeto de litis no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado y, al efecto, señaló que la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar el 27 de abril de la misma anualidad, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-006-2017-00056- 00, no pudo ser notificada en ese momento por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos pcsja 20-11517, 11518, 11519, 11521, 11526, 11527, 11528 y 11529 de marzo de 2020 y 11532 de abril de 2020, suspendió términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública como consecuencia de la declaratoria de la pandemia producida por el Covid-19.

Con posterioridad, el Consejo Superior expidió el Acuerdo pcsja 20-11549 del 7 de mayo de 2020,[3] que en su artículo 5.°, numeral 5.5. estableció lo siguiente: Artículo 5.° Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso-administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1.° del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: […] 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.

Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. Anotó que en virtud de esa disposición el Juzgado procedió a notificar la sentencia el 12 de mayo de 2020, mediante la remisión de su contenido, al correo electrónico torresabogadosasociados@hotmail.com por ser el señalado en la demanda para surtir las notificaciones de ese proceso, tal como lo evidenció en la constancia emitida por ese despacho anexada con la contestación de la tutela.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que no había afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto del material probatorio observó que el procedimiento para la notificación de la aludida sentencia se realizó de conformidad con el cpaca y en consonancia con el Decreto 806 de 2020.

Aclaró que a pesar de que el apoderado del señor Rafael Eduardo López Porras manifestó no haber recibido la providencia del 27 de abril del 2020, al revisar la bandeja de entrada y correo no deseado en el email dispuesto para tal fin, no aportó prueba que soportara su aserto; en tanto, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar anexó una imagen correspondiente al pantallazo del acuse de recibo del correo enviado, razón por la cual concluyó que el despacho tutelado sí remitió el mensaje de datos conforme a la normativa establecida para tal efecto.

Señaló que si bien en el libelo tutelar se mencionan unos correos diferentes al que se envió la notificación, tampoco acreditó que haya suministrado una dirección electrónica distinta a torresabogadosasociados@hotmail.com. Consideró que si el accionante había cambiado el correo electrónico para notificaciones judiciales, debió ponerlo en conocimiento del juzgado y registrarlo en la oportunidad precisa, pues la notificación electrónica debía efectuarse al email que figurara reportado en el expediente, así las cosas, al no haberse acreditado por el accionante una situación distinta, es preciso darle credibilidad a lo probado por el juzgado tutelado.

Señaló que, en consecuencia, declaró la improcedencia del amparo reclamado y adviertió que el accionante pudo haber hecho uso de las herramientas procesales ante la supuesta omisión en la notificación de la sentencia, como lo eran el incidente de control de legalidad o de nulidad contemplados en los artículos 207, 208 y 209 del cpaca,132 y 133 del cgp y 8.° del Decreto 806 de 2020. 1.7.

Impugnación El accionante anotó que si bien a juicio del Tribunal se llevó a cabo el proceso de notificación de la sentencia del 27 de abril de 2020 conforme al artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, no efectuó un análisis del artículo 9.° ibidem, que regula lo relacionado a la notificación por estado o traslado, norma que era obligatoria aplicarla por parte del juzgado, pues los estados de los despachos deben permanecer en la página de la Rama Judicial con sus anexos para consulta de los interesados, circunstancia que no fue cumplida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.

En tal virtud, trajo a colación la sentencia del 20 de mayo de 2020[4] proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que resaltó la importancia de la notificación personal por estado durante la pandemia declarada por el Covid 19. Respecto a la improcedencia declarada por el juez a quo de tutela, anotó que la notificación es una de las bases más importantes del derecho al debido proceso, pues permite ejercer en tiempo el derecho de contradicción cuando las decisiones afecten las garantías fundamentales; así las cosas, concluyó que conforme a los hechos narrados en la tutela se podía concluir que no se podía iniciar otro mecanismo judicial que no fuera la tutela no era posible iniciar otro mecanismo judicial distinto a la tutela.

En relación con el argumento de no haber hecho uso de otras herramientas procesales, especialmente del incidente de nulidad, señaló que este mecanismo dispone de un término para ser interpuesto conforme al artículo 134 del cgp, y, en su caso, cuando tuvo conocimiento de la sentencia ya se encontraba «ejecutoriado el término para llevar a cabo dicha diligencia», tanto que fue necesario solicitarla por memorial al Juzgado.

Enunció que la obligación sugerida de aportar pruebas que evidenciaran su afirmación acerca de la falta de notificación de la sentencia desconoce que a esta la ampara la presunción de veracidad por ser un acontecimiento difícil de probar y carecer de un elemento probatorio pertinente al efecto, en el entendido que cuando se realiza notificaciones de documentos por medios electrónicos, es factible que se presenten inconvenientes o errores en su recepción. Conforme lo expuesto, concluyó que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta los hechos que dieron lugar a la trasgresión de sus derechos fundamentales, en particular, el debido proceso administrativo, por lo que era un «deber de los administradores de justicia desarrollar todas las funciones que permitan proteger este derecho fundamental y más en la notificación de la sentencia que puede colocar fin a un proceso judicial». 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al supuestamente no haber notificado en debida forma la sentencia del 27 de abril de 2020, en la que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, según establecido la Corte,[6] tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 14 de febrero de 2017 el señor José David Álvarez López radicó demanda de reparación directa contra la Nación Rama Judicial —Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —inpec, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la privación injusta de su libertad.[7] 2.4.2.

Pantallazo de la demanda de reparación directa donde se señala como direcciones de notificación las siguientes: «[a] los suscritos APODERADOS en la Secretaría de su Despacho y en la Carrera 12, Calle 18 Oficina No. 102 de la ciudad de Valledupar -Cesar, Teléfono 5841402, 300 2564458, 320 8588612 y a la Dirección Electrónica torresabogadosasociados@hotmail.com manifestando que autorizamos expresamente recibir las notificaciones por esta vía, conforme a lo previsto en el artículo 205 del CPACA».[8] 2.4.4.

Pantallazo del 12 de mayo de 2020 de la notificación de la sentencia del correo del juzgado jadmin06vup@notificacionesrj.gov.co, al mail torresabogadosasociados@hotmail.com, que consignó: «1 archivos adjuntos (1MB) NOTIFICACION DE SENTENCIA RADICADO 2001-33-33-006-2017-00057-00 Acción: REPARACION DIRECTA, Demandante: RAFAEL EDUARDO LÓPEZ PORRAS, Demandando: LA NACIÓN/RAMA JUDICIAL Y EL INPEC, POR MEDIO DEL PRESENTE MENSAJE SE LE NOTIFICA EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 27 DE ABRIL DE 2020, ADJUNTO COPIA DE LA SENTENCIA»[9]. 2.4.5.

Pantallazo del acuse de recibo del correo anterior en la bandeja del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, allí se indicó: «Entregado: RV NOTIFICACION DE SENTENCIA RADICADO 2001-33-33-006-2017-00057-00, el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: torresabogadosasociados@hotmail.com».[10] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1.

Modificaciones transitorias al trámite ordinario de notificación personal en virtud de la pandemia declarada por el Covid-19 Mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el presidente de la República y los ministros del despacho declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y dispusieron que el Gobierno Nacional adoptaría a través de decretos legislativos: (i) las medidas anunciadas en su parte considerativa y (ii) todas aquellas circunstancias adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, incluidas las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.[11] En tal virtud, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020,[12] con el fin de antender la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia así como las problemáticas causadas por la pandemia y relacionadas con: (i) la puesta en riesgo sanitario de los servidores públicos de la Rama Judicial;

(ii) el limitado goce y ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la afectación de la actividad económica y el derecho al trabajo de los abogados e individuos, cuyo sustento depende del funcionamiento de la administración de justicia;[13] y (iv) la agravada congestión judicial. Para el efecto, se estatuyeron 16 artículos que se dividen en dos ejes temáticos: i) de los artículos 1.° al 4.º que prevén las finalidades específicas, las reglas generales para la implementación de las tic en los procesos judiciales y los deberes de los sujetos procesales y autoridades judiciales en relación con el uso de estas tecnologías; ii) de los artículos 5.°al 15.° se instituyen modificaciones a los estatutos procesales ordinarios, en particular, a la práctica y trámite de diversos actos procesales y actuaciones judiciales.

Es de advertir que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-420 de 2020, verificó que el Decreto satisfacía los requisitos formales, así como el juicio de finalidad, motivación suficiente, conexidad material, incompatibilidad, necesidad, no discriminación, no contradicción específica y proporcionalidad, razón por la cual declaró exequible de manera condicionada el artículo 6.°,[14] el inciso 3.° del artículo 8.° y el parágrafo del artículo 9.°;[15] los demás contenidos normativos, fueron declarados exequibles.

En lo que atañe al caso objeto de litis, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 introdujo modificaciones temporales al régimen ordinario de la notificación personal de providencias judiciales, previsto por el Código General del Proceso [16] y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[17] así: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. Por su parte, la Corte Constitucional estableció que la notificación personal mediante mensaje de datos era una disposición efectivamente conducente para lograr los fines propuestos porque: «(i) elimina la obligación de comparecer al despacho para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos procesales;

(ii) prescribe un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo; (iii) prevé condiciones para garantizar que el correo, es el utilizado por la persona a notificar; y (iv) permite que el interesado, en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella».[18] En relación con el inciso 3.° de esa disposición la Corte declaró la exequibilidad condicionada en el entendido de que el término de dos días allí dispuesto empezaría a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A su juicio, este condicionamiento: «(i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8.°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia».[19] En la presente solicitud de amparo el señor Rafael Eduardo López Porras alegó que no recibió el 12 de mayo de 2020, en su correo electrónico, la providencia del 27 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, y enunció que la obligación sugerida de aportar pruebas que evidenciaran su afirmación acerca de la falta de notificación de la sentencia desconoce que está amparada por la presunción de veracidad por ser un acontecimiento difícil de probar.

De igual forma sostuvo que no contaba con otro mecanismo idóneo de defensa judicial. Ahora bien, la Sala advierte que el accionante disponía de otro mecanismo judicial, del cual no hizo uso, tal y como lo advirtió el juez a quo de tutela, por cuanto la sentencia C-420 de 2020 dejó establecido el alcance del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, que dispuso de un medio procesal para proteger el derecho de defensa del notificado que afirma no haberse enterado de la providencia conforme al cual la parte interesada puede solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado.

Es ostensible, entonces, que el impugnante omitió el cumplimiento del artículo citado, el que, en garantía de los derechos procesales, ordena: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” De este modo, la Sala concluye que esta disposición exige al impugnante, de manera ineludible, dar cumplimiento a la obligación de probar -mediante el trámite del incidente de nulidad- los supuestos de hecho que habrían soportado sus afirmaciones de ausencia de notificación en forma legal de la providencia del 27 de abril de 2020, razón por la cual resulta inocuo que se hubiera limitado a enunciar que no contaba con un elemento probatorio pertinente y que cuando se realizan notificaciones de documentos por medios electrónicos, es factible que se presenten inconvenientes o errores en su recepción. Por lo tanto, es dable sostener que quien promueva el medio excepcional de control constitucional, debe hacerlo observando las prescripciones especiales de la materia, en lo que respecta a los recursos procedentes, y a los requisitos procesales específicos.

En este contexto, se configura en el caso la causal de improcedencia contenida en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», toda vez que la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo debe ser ventilada a través de la solicitud de nulidad conforme lo expuesto en líneas precedentes.

En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, lo que en el presente proceso no se halló probado. 3. Conclusión La Sala concluye que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo del 17 de noviembre de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 17 noviembre de 2020, respecto de la petición de amparo constitucional elevada por el señor Rafael Eduardo López Porras, conforme a las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Expediente digital de tutela. [3] “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [4] Corte Suprema de Justicia, 20 de mayo de 2020, expediente radicado núm. Radicado 52001-22-13-000-2020-00023-01, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque R. [5] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [6] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [7] Expediente digital de tutela. [8] Expediente digital de tutela.

Pantallazo remitido en la contestación de la tutela por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. [9] Expediente digital de tutela. Pantallazo remitido en la contestación de la tutela por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. [10].Expediente digital de tutela. Pantallazo remitido en la contestación de la tutela por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. [11] Artículo 3 del Decreto Legislativo 637 de 2020. [12] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia». [13]Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020. [14] «En el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión». [15] «En el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». [16] Artículos 290, 291 y 292 del CGP. [17] El artículo 200 del CPACA dispone que: “Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil” El Consejo de Estado, mediante el Auto 50408 del 6 de agosto de 2014, aclaró que en los procesos contencioso administrativos que al 1 de enero de 2014 no tuvieren situaciones jurídicamente consolidadas, se aplicarían, en los aspectos no regulados, las disposiciones del CGP y no del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC–. [18] Sentencia C-420 de 2020, página 177. [19] Sentencia C-420 de 2020, página 181.