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11001-03-15-000-2020-05235-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-29

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jairo Cortés Ospina·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía lograr con la presente acción, toda vez que, de acuerdo con la contestación de tutela y la información dispuesta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia se profirió el 18 de noviembre de 2020 y se le notificó al accionante el 15 de diciembre de 2020, de hecho, ya se devolvió el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

(…) En consecuencia, dado que ya desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se interpuso la acción constitucional sub examine, se declarará terminada la acción por carencia actual del objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación numero: 11001-03-15-000-2020-05235-00(AC) Actor: JAIRO CORTÉS OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jairo Cortés Ospina contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de diciembre de 2020 el señor Jairo Cortés Ospina presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, que consideró vulnerados por la falta de impulso procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001233300020120022902 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó la siguiente petición: << PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital establecidos en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que la morosidad de fallar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho bajo radicado 41001233300020120022902 violó los artículos1, 2, 29, y 229 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR al Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, que dentro de un plazo razonable profiera fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, bajo radicado 41001233300020120022902, teniendo en cuenta que desde el tres (03) de febrero de 2017 se encuentra al Despacho para dictar sentencia>>. B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales para que se le reliquidara la pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4.- El 19 de enero de 2015 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

El accionante afirmó que esa fue la última actuación que conoció de su caso y que hasta la fecha esta Corporación no ha proferido sentencia de segunda instancia. C. Fundamentos de la vulneración 5.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que esta Corporación incurrió en una violación directa a la Constitución al vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró que se excedieron los términos para proferir sentencia de segunda instancia, y que ello le estaba ocasionando una perturbación al goce pleno de su reliquidación pensional y a su calidad de vida. D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado contestó la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia por carencia actual de objeto toda vez que la sentencia fue proferida el 18 de noviembre de 2020 y se le notificó el 15 de diciembre de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Revisado el asunto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se pasan a exponer: 7.1.- Las pretensiones del accionante estaban dirigidas a que se profiriera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001233300020120022902. 7.2.- Al respecto, la Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía lograr con la presente acción, toda vez que, de acuerdo con la contestación de tutela y la información dispuesta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia se profirió el 18 de noviembre de 2020 y se le notificó al accionante el 15 de diciembre de 2020, de hecho, ya se devolvió el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. 8.- La Corte Constitucional ha dicho que el hecho superado se configura cuando <<se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.>> 9.- En consecuencia, dado que ya desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se interpuso la acción constitucional sub examine, se declarará terminada la acción por carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la Secretaría General.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO