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11001-03-15-000-2020-05136-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Elías Joel Pinedo Castilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL - Por falta de aptitud psicofísica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA ARMADA NACIONAL La Sala encuentra que el dictamen de la junta médico laboral de la Armada Nacional fue recurrido por el accionante, y cobró firmeza con la expedición del acta No. 3286 del 12 de enero de 2016 por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Una vez se agotó el trámite administrativo, la Armada Nacional retiró del servicio activo al [accionante].

(…) Ahora bien, si el accionante consideraba que el dictamen médico proferido por la junta médica laboral de la Armada Nacional y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenía errores o no correspondía con la realidad, debió haber discutido su validez a través de los medios de prueba pertinentes e idóneos que tenía a su disposición en el trámite del proceso contencioso administrativo.

(…) Así las cosas, la Sala no encuentra ninguna razón para que la prueba documental relacionada con los pronunciamientos del tribunal médico y sus conclusiones no pudiera ser valorada por el juez de instancia, y la apreciación que de ella se hizo no constituye defecto alguno, pues es congruente con lo que dicho documento concluye en el sentido de que se recomendaba el retiro del servicio activo del accionante por razón de su estado de salud.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05136-00(AC) Actor: ELÍAS JOEL PINEDO CASTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a decidir el amparo mediante el cual se discute la providencia del 5 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la decisión de 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de diciembre de 2020 Elías Joel Pinedo Castilla, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, salud y vida vulnerados, en su concepto, con la providencia del 5 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la decisión de 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que le negó la pretensión de nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo como suboficial de la Armada Nacional. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO. CONCEDER en favor de mi representado la protección constitucional del derecho fundamental al Debido Proceso salud y vida y al Principio de Confianza Legítima, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA.

SEGUNDO. Dejar sin efecto las sentencias dictadas por JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR., el día 17 de noviembre de 2017, en primera instancia y sentencia de segunda instancia de fecha 05 de junio de 2020 dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de ELIAS JOEL PINEDO CASTILLA contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA.

TERCERO. Ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, produzca nuevo fallo, donde debe ser desestimada como prueba el acta N°. 40 de fecha 01 febrero 2012, por haberse considerado como prueba válida y en consecuencia a ello se decrete la nulidad de la resolución 0058 de fecha 28 de febrero 2016, por haberse basado en una prueba invalida>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Pinedo Castilla estuvo vinculado como suboficial de la Armada Nacional hasta que mediante Resolución No. 0058 de 2016 la institución resolvió ordenar su retiro como miembro activo, en razón a que la junta médico laboral de la Armada Nacional y el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía determinaron que no era apto para prestar el servicio. 3.2.- Contra esta resolución presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, debía ser reubicado y no retirado del servicio.

El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 3.3.- La decisión de primera instancia fue apelada por el accionante y el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió confirmarla mediante sentencia del 5 de junio de 2020.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Defecto fáctico. Los juzgadores de primera y segunda instancia vulneraron el debido proceso por considerar como prueba válida el acta No. 40 de 28 de febrero de 2012 en la que la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional lo consideró no apto para la prestación del servicio. 4.1.1.- A su juicio, como este dictamen se realizó cuatro años antes de que se produjera el retiro del servicio y de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraba “caducado” y no tenía valor probatorio.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena (accionado) solicitaron que se desestimaran las pretensiones de la tutela. 5.1.- El magistrado ponente aseguró que la decisión acusada se tomó con base en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron valoradas expresando con suficiencia la justificación de su apreciación. Refirió que la decisión está en el margen de la interpretación legal sin que ello constituya una vía de hecho. 5.2.- Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena expuso que en el proceso no se probó que el accionante hubiese sido desvinculado de forma injusta, toda vez que los conceptos médicos con base en los cuales se produjo el retiro del servicio activo no fueron desvirtuados. 6.- La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa (terceros con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

Sostuvo que no es cierto que el dictamen médico con base en el cual se recomendó el retiro del servicio del accionante tenga fecha del 2012 <<toda vez que de una lectura del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se observa claramente que las fechas en que se adecuaron los miembros del Tribunal Médico Laboral fueron el 28 de diciembre de 2015 y el 5 de enero de 2016; ello quiere decir que la fecha en que fue valorado el accionante fue precisamente en el año 2016 y no en el 2012 como erróneamente lo quiere hacer ver.>> II.

CONSIDERACIONES 7.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 7.1.- El accionante alega que el Tribunal Administrativo de Bolívar otorgó valor probatorio a un dictamen médico <<caducado>> y que, por esa razón, se habría configurado un defecto fáctico que conlleva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 7.2.- La sentencia enjuiciada no puede ser controvertida a través de recursos ordinarios o extraordinarios.

En especial, se destaca que el defecto alegado no se enmarca en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión y no existen en consecuencia, a disposición del accionante, medios de defensa de los que pudiera hacer uso. 7.3.- La Sala encuentra que se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia acusada se profirió el 5 de junio de 2020 y fue notificada el 16 del mismo mes y año[1].

Como la tutela se interpuso el 7 de diciembre de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[2] 7.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 7.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 8.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la decisión judicial del 5 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en este sentido negará la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: 8.1.- El accionante considera que el tribunal incurrió en un defecto fáctico al otorgar valor probatorio al acta No. 40 del 28 de febrero de 2012 en la que la junta médico laboral de la Armada Nacional lo declaró no apto para la prestación del servicio.

Alega que con base en ese dictamen fue retirado del servicio mediante resolución No. 0058 del 1 febrero de 2016, de esta manera, expone que el dictamen no corresponde con el estado de salud del momento en que fue retirado del servicio. 8.2.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima invocado por el accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Información tomada del sistema de información judicial Siglo XXI. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.