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11001-03-15-000-2020-04893-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Franklin Johan Moreno Millán·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 rama judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Bajo tales parámetros, es claro que para poder afirmar que una persona que haya participado en un concurso público de méritos tenga una situación jurídica consolidada, es menester que el trámite haya finalizado y que integre la lista de elegibles, una vez ella haya adquirido la correspondiente firmeza.

En efecto, tal como se explicó con antelación, únicamente se entiende que existe una situación jurídica consolidada dentro de los concursos públicos de méritos cuando una vez finalizados, los concursantes han superado conforme al reglamento todas las etapas, se integra la lista de elegibles, y hacen parte de ella. (…) En este orden de ideas, no se observa vulneración de la garantía superior invocada por el actor, puesto que la Resolución cjr 20-0202 de 2020 se cimentó en factores ajenos al concurso que hicieron imposible superar las diversas anomalías advertidas y que impedían continuar con las siguientes fases y etapas, a lo que se agrega que los participantes fueron debidamente informados, lo que les asegura en estas nuevas etapas, sus derechos al debido proceso e igualdad.

Por consiguiente, si bien, dadas las circunstancias, resultó indispensable modificar el cronograma del concurso de méritos en el que participa el actor, lo cierto es que las autoridades accionadas han adoptado las medidas para subsanar las falencias de manera general, por lo que carecen de vocación de prosperidad las pretensiones formuladas en el libelo tutelar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04893-00(AC) Actor: FRANKLIN JOHAN MORENO MILLÁN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1.

La acción de tutela El señor Franklin Johan Moreno Millán interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1.- DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA, mediante la RESOLUCION No. CJR19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y su Anexo 01., me generó una situación jurídica particular y concreta, que ya me había sido creada, consistente en tener una puntuación superior a ochocientos (800) y un derecho subjetivo, particular y concreto, consistente en tener la posibilidad de pasar a la Fase II del Concurso de Méritos de la Rama Judicial. 2.- DECLARAR que, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA, a través de la RESOLUCIÓN No. CJR 20-0202 (27 de octubre de 2020) “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, revocó unilateralmente, sin mi consentimiento previo, expreso y escrito la RESOLUCION No. CJR 19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y su Anexo 01. 3.- DECLARAR que, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA, cuando revocó sin mi consentimiento previo, expreso y escrito la RESOLUCION No. CJR19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y su Anexo 01, vulneró mi derecho al debido proceso. 4.- ORDENAR, como mecanismo definitivo, en atención a la configuración de un perjuicio irremediable, que, al margen de que la entidad decida realizar una nueva prueba escrita para todos aquellos que presentaron reclamación, a quienes estén pendientes de la exhibición de sus pruebas o, simplemente a quienes deseen voluntariamente volver a presentar la prueba escrita, se me sostenga la calificación de 842,13 puntos y se me permita continuar en la siguiente fase del concurso, cuando quiera que el mismo se reactive. 1.2.

Hechos de la solicitud Se pueden extraer como hechos de la acción los siguientes: a. En virtud del Acuerdo pcsja 18-11077 del 16 de agosto de 2018, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», se inscribió en Santiago de Cali para el empleo de magistrado de Tribunal Administrativo. b. El 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, y a través de la Resolución No. cjr 18-559 del 28 de diciembre de 2018,[1] se le notificó de los resultados, obteniendo un total de 804.87 puntos.[2] c. Posteriormente, en la Resolución No. cjr 19-0679 «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos», se dispuso: «ARTÍCULO 1. ° CORREGIR la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019», otorgándole una nueva puntuación de 842.13, circunstancia que, a su juicio, le generó una situación jurídica, particular y concreta, relacionada con la posibilidad de continuar con la siguiente fase del concurso. d. A través de la Resolución cjr 20-0202 del 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», la entidad accionada resolvió: «ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones cjr 19-0679 y cjr19- 0877 de 2019; cjr 20-0185, cjr 20-0187, cjr 20-0188, cjr 20- 0189 y cjr 20- 0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas». 3.

Fundamentos jurídicos del accionante El accionante en su condición de participante dentro de la Convocatoria 27, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo pcsja 18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la entidad accionada, en tanto la Unidad de Administración de la Carrera Judicial modificó unilateralmente las decisiones adoptadas en desarrollo de la convocatoria de méritos, entre ellas las Resoluciones cjr 18-559 y cjr 19-0679, mediante las cuales aprobó las pruebas de conocimiento, a través de la Resolución cjr 20- 0202 expedida el 23 de octubre de 2020, sin considerar que se había generado una situación jurídica, particular y concreta a su favor por haber superado las pruebas y tener derecho a continuar en la segunda fase del concurso, de conformidad con el acuerdo de convocatoria.

Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura al expedir sin su consentimiento la Resolución cjr 20-0202 de 2020, dejó sin efectos el acto administrativo por medio del cual le fueron comunicados los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, otorgándole un puntaje superior a los 800 puntos, mediante el cual aprobó la fase I de la convocatoria 27.

Afirmó que la Resolución cjr 20-0202, adoptada en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, corrigió la actuación administrativa pese a que los puntajes de las pruebas de conocimientos ya habían sido publicados y, por lo mismo, comunicados, asunto que era materia de la revocatoria directa contemplada en el artículo 97 ibidem, considerando que los actos administrativos referidos fueron controvertidos, lo cual les dio carácter de definitivos y no de trámite y que, por tanto, habían configurado situaciones jurídicas, particulares y concretas.

Conforme a lo expuesto, consideró que la Corte Constitucional en sentencia T-945 de 2009, erró al señalar que el acto administrativo de calificación y notificación es un acto de trámite y que, por lo tanto, contra el mismo no procede ningún recurso, conforme al artículo 75 del cpaca. Al revisar el contenido de la Resolución cjr 19-0679, en su artículo 5.° se constata que señaló la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, por lo que, en su sentir el Consejo Superior dispuso un acto de carácter mixto, es decir, que contiene decisiones de carácter particular y concreto. 4.

Actuación procesal El auto admisorio de la tutela de la referencia del 1.° de diciembre de 2020, ordenó notificar a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura como demandada y publicar el presente proveído en la página web de esta corporación, con el fin de que las personas que consideren tener interés legítimo en el proceso, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindan el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1 La directora de la Unidad de Carrera Judicial,[3] Claudia M. Granados R., informó que al ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración de un perjuicio irremediable requisito que no fue probado por el accionante de manera sumaria, motivo por el cual solicitó rechazar por improcedente el amparo reclamado.

Agregó que el accionante manifestó su inconformidad respecto de la corrección que se efectuó con la Resolución cjr 20-0202, argumentando que por su naturaleza era procedente la revocatoria directa, trámite que requeriría su consentimiento, y que la administración se apartó de la normativa legal al expedirla de manera unilateral con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, cuestionamientos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo de control de legalidad que le permite solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo atacado, sin que la tutela pueda utilizarse como medio paralelo de control de las actuaciones administrativas.

Respecto del argumento relacionado con la vulneración de sus derechos fundamentales por corregir la actuación sin su consentimiento y ordenar la repetición de las pruebas a través de la Resolución cjr 20-0202 de 27 de octubre de 2020, etapa que se encontraba agotada, toda vez que habían sido publicados los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos y frente a ellos se había ejercido el derecho de contradicción, quedando en firme, manifestó que la resolución que publicó los resultados de la prueba, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado Registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.2.

Iván Sánchez Almonacid,[4] coadyuvante de la acción de tutela de la referencia, aspirante al cargo de juez administrativo conforme la Convocatoria 27, señaló que el acto administrativo por medio del cual se dieron a conocer los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes es de carácter particular, pues define la situación de un número plural de personas determinadas, razón por la cual si el Consejo Superior de la Judicatura pretendía dejar sin efectos tal acto, su proceder debía enmarcarse dentro de la figura de la revocatoria directa, la cual exige para su procedencia el consentimiento claro y directo del beneficiario.

Razón por la cual solicitó acceder al amparo reclamado. 1.5.3. Jesús Enrique Hernández Gámez,[5] coadyuvante de la acción de tutela de la referencia, aspirante al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo en la Convocatoria 27, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la Resolución cjr 20-0202 de 27 de octubre de 2020, desconoció los principios de buena fe y de confianza legítima, la prohibición de ir contra los actos propios, la firmeza de los actos administrativos, su presunción de legalidad y el instituto de la revocatoria directa, respecto de actos administrativos que crearon situaciones jurídicas subjetivas. 1.5.4.

Edgardo Luis Viscaíno Pacheco,[6] coadyuvante de la acción de tutela de la referencia, aspirante al cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, consideró que se está frente a una situación jurídica particular y concreta, consistente en haber aprobado el examen y tener la oportunidad de pasar a la siguiente fase de la Convocatoria 27, agregó que conforme a la sentencia SU-050 de 2017, los actos administrativos de carácter particular no se pueden revocar sin el consentimiento expreso y previo de su titular. 1.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente es para conocer de la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, acorde a la competencia prevista en el artículo 1.° numeral 8.° del Decreto 1983 de 2017[7]. 2.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si el derecho al debido proceso le fue vulnerado al accionante con la expedición de la Resolución cjr20-0202 del 27 de octubre de 2020[8] por el Consejo Superior de la Judicatura que habría revocado unilateralmente y sin consentimiento previo, expreso y escrito situaciones jurídicas particulares y concretas reconocidas en la Resolución cjr 19- 0679.[9] 2.4.

Hechos probados Dentro del expediente aparecen las siguientes pruebas: 2.4.1. Por medio del Acuerdo pcsja 18-1107 del 16 de agosto de 2018, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.[10] 2.4.2. Mediante Resolución cjr 18-559 del 28 de diciembre de 2018,[11] la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.[12] 2.4.3.

A través de la Resolución cjr 19-0679 del 7 de junio de 2019,[13] la Unidad de Administración de Carrera Judicial corrigió la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones cjr 18-559 de 2018 y cjr 19-632 de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. 2.4.4.

Mediante Resolución cjr 19-0877 del 28 de octubre de 2019,[14] la Unidad de Administración de Carrera Judicial confirmó la decisión contenida en la Resolución cjr 19-0679 de 7 de junio de 2019 y, en consecuencia, dispuso no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el Anexo I, con excepción de los enlistados en el Anexo 3. 2.4.5.

Mediante Resolución cjr 20-0202 del 27 de octubre de 2020[15] la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad legal contenida en el artículo 41 del cpaca, resolvió: “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR 19-0877 de 2019;

CJR 20- 0185, CJR 20-0187, CJR 20-0188, CJR 20- 0189 y CJR 20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”.[16] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. La facultad del Consejo Superior de la Judicatura para determinar las fases de las convocatorias públicas para adelantar el proceso de selección y convocatoria a los concursos de méritos de la Rama Judicial La competencia del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar el proceso de selección y convocatoria a los concursos de mérito para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial está prevista en el artículo 256 numeral 2º. de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 85 numerales 17 y 22, 162, 164, 165 y 168, de la Ley 270 de 1996, desarrollada para el caso objeto de litis, mediante el Acuerdo pcsja18-11077 del 16 de agosto de 2018[17], que regula la Convocatoria 27.

Dicho reglamento prevé cuatro etapas: i) concurso de méritos, integrada por dos etapas sucesivas diferenciadas, la de selección, conformada, a su vez, por tres fases: I) prueba de aptitudes y conocimientos; II) verificación de requisitos mínimos y III) curso de formación judicial inicial; ii) de clasificación, destinada a determinar los puntajes obtenidos en la prueba de conocimiento y aptitudes, y en el curso de formación judicial.

De ella también hacen parte las pruebas psicotécnicas, de experiencia y de capacitación adicional. Cumplido lo anterior, procede la conformación del registro nacional de elegibles; iii) la tercera etapa corresponde a la elaboración de las listas de candidatos y iv) la cuarta se remite al nombramiento y confirmación de los funcionarios que superaron el concurso.

Ahora bien, cada una de las etapas y fases que integran la convocatoria pública a medida que se van agotando para llegar a la siguiente, pueden considerarse actuaciones administrativas culminadas y las decisiones en ellas adoptadas constituyen, de manera general, actos de trámite que por tanto representan meras expectativas. La actuación culmina con la conformación de los respectivos Registros Nacionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por categoría de cargo y especialidad,[18] acto administrativo definitivo que una vez ejecutoriado, consolida las situaciones jurídicas particulares y concretas generadas. 2.5.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en los concursos de mérito. El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como un mecanismo residual para la protección de derechos fundamentales, dado que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para el a amparo de sus derechos fundamentales. Este imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si los mecanismos judiciales disponibles permiten ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos y obtener su protección efectiva e integral. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por la Corte Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

(ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”[19] Así las cosas, la tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúna las siguientes condiciones: i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iii) su ocurrencia es inminente; iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos públicos generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011. No obstante, resulta pertinente destacar que conforme al artículo 75 del cpaca,[20] y sin perjuicio de la naturaleza de trámite de los actos administrativos que se dictan en las diferentes etapas del concurso de méritos, mediante norma expresa podrá disponerse contra ellos, de manera excepcional, la procedencia de recursos, tal como lo establece el numeral 5.3. del Acuerdo pcsja 18-11077 de 2018[21] en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el parágrafo primero del artículo 164 de la Ley 220 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a cuyo tenor «[l]a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera».

Bajo el anterior supuesto, en el evento de presentarse en desarrollo del concurso una flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resultaría procedente ante la carencia de otros medios idóneos de defensa judicial, como lo dispuso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[22] y lo han reiterado las Secciones Primera[23] y Cuarta.[24] Así las cosas, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal no están destinados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas, sino que están encaminados a contribuir con su realización, a estructurar el acto principal, o definitivo, esto es aquel que una vez ejecutoriado, establece las situaciones jurídicas particulares y concretas, que consolidan los derechos subjetivos.

Con respecto a dichos actos, la Corte Constitucional,[25] ha establecido que: no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas Descendiendo al caso concreto, el accionante solicita que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, declarar que la Resolución cjr19- 0679[26] le generó una situación jurídica particular y concreta, consistente en haber obtenido un puntaje superior a ochocientos y, a partir de este hecho, un derecho subjetivo, particular y concreto, consistente en tener la posibilidad de pasar a la fase II del concurso de méritos de la Rama Judicial, los que fueron revocados unilateralmente, sin su consentimiento previo, expreso y escrito.

Con el fin determinar si al señor Franklin Johan Moreno Millán le asiste, como lo afirma, una situación jurídica particular y consolidada por el hecho de haber superado, conforme lo expuesto en líneas precedentes, la fase I de la primera etapa del concurso de méritos contenido en el Acuerdo pcsj18-11077 del 16 de agosto de 2018, y haber alcanzado el puntaje mencionado en la prueba de aptitudes y conocimientos, la Sala procede a analizar el caso sometido a estudio. 2.5.3.

Caso concreto El artículo 125 de la Carta Política estableció la carrera administrativa como la regla general para la vinculación laboral con el Estado. Tal previsión constitucional tiene como fin garantizar que quienes ingresen al servicio público sean los mejores, los más idóneos y eficaces, por lo que se cimenta en el mérito y en la capacidad del aspirante para ejercer funciones públicas, criterios todos estos que determinan el ingreso, permanencia y retiro del servicio.[27] Precisamente, al premiar la carrera administrativa el mérito, el inciso 2.º del artículo 125 superior consideró el concurso público como su garantía, de modo que el ingreso, permanencia y ascenso de los empleados públicos se basa en criterios objetivos y que las decisiones no son permeadas por aspectos subjetivos.

Conforme al artículo 256 de la Carta Política de 1991 «Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial». Este mandato se replicó en los numerales 17 y 22 del artículo 85 la Ley 270 de 1996 al disponer que a dicha entidad le corresponde «17.

Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. (…) y 22. Reglamentar la carrera judicial». Dicha potestad reglamentaria está limitada por el contenido y espíritu de la ley reglamentada [28] y, en sus términos le corresponde regular las normas de la Ley 270 de 1996 relacionadas con el ingreso, permanencia y retiro del servicio de los empleados de la Rama Judicial.

Así, le incumbe expedir los reglamentos para realizar el proceso de selección,[29] fijar los requisitos mínimos de experiencia y capacitación para los participantes[30] determinar el contenido y procedimiento de las etapas del concurso de méritos.[31] Así las cosas, finalizadas todas las etapas correspondientes al proceso de selección, a la Sala Administrativa le compete conformar el registro de elegibles en orden descendente con quienes las hayan superado, en los términos del artículo 166 ibidem.

En lo que se refiere a la lista de elegibles se ha dicho que ella surte un efecto inmediato y crea derechos respecto de las personas que la conforman y especialmente las que ocupan el primer lugar, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que «tienen el derecho adquirido a ser nombradas en el cargo correspondiente, materializándose así el principio constitucional del mérito para acceder a los cargos públicos».[32] Bajo tales parámetros, es claro que para poder afirmar que una persona que haya participado en un concurso público de méritos tenga una situación jurídica consolidada, es menester que el trámite haya finalizado y que integre la lista de elegibles, una vez ella haya adquirido la correspondiente firmeza.

En efecto, tal como se explicó con antelación, únicamente se entiende que existe una situación jurídica consolidada dentro de los concursos públicos de méritos cuando una vez finalizados, los concursantes han superado conforme al reglamento todas las etapas, se integra la lista de elegibles, y hacen parte de ella. Frente a estas exigencias, la pretensión del accionante resulta improcedente, por cuanto la convocatoria fue sometida a corrección y resulta evidente que el concurso público convocado que «se dirige a comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos»,[33] no ha culminado.

Así, resulta necesario anotar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Resolución cjr 20-0202 del 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», por haber considerado oportuno subsanar la actuación administrativa contenida en las Resoluciones cjr 19-0679 y cjr 19-0877 de 2019; cjr 20-0185, cjr 20-0187, cjr 20-0188, cjr 20-0189 y cjr 20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, y en consecuencia, continuar la convocatoria, cumplido lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones a las pruebas.

En tal virtud, consideró de gran trascendencia que: A pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.

En razón de situaciones como las descritas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial extendió varios requerimientos a la Universidad Nacional de Colombia; indagó sobre los errores identificados en acciones de tutela y le solicitó que certificara la inexistencia de yerros adicionales ante la inminencia de una nueva exhibición, certificación que no ha sido expedida y como repuesta, la Universidad Nacional de Colombia ha ofrecido explicaciones sobre las fallas identificadas por los concursantes.

Es así como, en mayo del presente año la Universidad Nacional de Colombia efectuó una revisión complementaria de items de las pruebas de conocimientos y aptitudes, únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, análisis del cual concluyó que debía hacerse la verificación de validez del contenido, únicamente de 226 preguntas, en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que afectan los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.

Los mencionados items son adicionales a los ya identificados en la primera corrección de la actuación administrativa, unos que afectaron el componente general de las pruebas y otros impactaron los exámenes para los componentes de laboral, civil, pequeñas causas y competencia múltiple, penal, civil - familia - laboral y salas únicas. De ello se desprende que dichos errores radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba, en contravía de lo perseguido con la convocatoria, la ley y la Constitución, de la prevalencia del mérito para ingresar o ascender en la rama judicial como juez o magistrado.

Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa. Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado.

Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.[34] (énfasis de la Sala) En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que si bien la convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, y cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, podría vulnerar el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas.

Sobre este particular, esa corporación, se pronunció en los siguientes términos[35]: En resumen, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.

Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes.

Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009 determinó que: (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii)se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.

(resalta la Sala) En este orden de ideas, no se observa vulneración de la garantía superior invocada por el actor, puesto que la Resolución cjr 20-0202 de 2020 se cimentó en factores ajenos al concurso que hicieron imposible superar las diversas anomalías advertidas y que impedían continuar con las siguientes fases y etapas, a lo que se agrega que los participantes fueron debidamente informados, lo que les asegura en estas nuevas etapas, sus derechos al debido proceso e igualdad.

Por consiguiente, si bien, dadas las circunstancias, resultó indispensable modificar el cronograma del concurso de méritos en el que participa el actor, lo cierto es que las autoridades accionadas han adoptado las medidas para subsanar las falencias de manera general, por lo que carecen de vocación de prosperidad las pretensiones formuladas en el libelo tutelar.

Finalmente, para concluir, valga advertir que el accionante no probó la violación del debido proceso, ni demostró el desconocimiento o vulneración de un derecho proveniente de una situación jurídica particular y concreta definida y consolidada en el curso de la actuación cumplida con ocasión de las correcciones cumplidas en el trámite de la Convocatoria Número 27, convocada por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Conclusión La Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Se niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso impetrado por el señor Franklin Johan Moreno Millán, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” [2] Resolución cjr18-559 del 28 de diciembre de 2018, Convocatoria Funcionarios de la Rama Judicial, Acuerdo pcsja 18-11077 Resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos. [3] Expediente digital de tutela. [4] Expediente de tutela. [5] Expediente de tutela. [6] Expediente de tutela. [7] Del siguiente contenido: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda». [8] “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, [9] “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” [10] Expediente digital de tutela. [11] «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». [12] Expediente digital de tutela. [13] «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos» [14] «Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos» [15] «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27» [16] Expediente digital de tutela. [17] «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» [18] T-11103 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] T-682 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [20] «No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa» [21] 5.3.

Recursos. Sólo procede recurso de reposición contra los siguientes actos: 1. Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resueltos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación; 2. Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación. 3.

Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. [22] Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. [23] Sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 2014-00536-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González. [24] Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. [25] Sentencia SU-077 de 2018 M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [26]«Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos» [27] En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007 magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. [28] Al respeto se puede consultar la siguiente sentencia: Sentencia SU539 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

En la providencia se explicó lo siguiente: «Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial; (ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador». [29] Artículo 160 de la ley 270 de 1996. [30] Artículo 161 ibidem. [31] Artículo 162 y 163 ibidem. [32] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado 11001- 03-06-000-2013-00387-00. Número interno: 2158. Referencia: Carrera Administrativa en la Fiscalía General de la Nación. Concurso de méritos. Lista de elegibles. Actor: Departamento Administrativo de La Función Pública. Consejero ponente: Augusto Hernández Becerra. Bogotá, D.C. 10 de diciembre de 2013. [33] Corte Constitucional, sentencia C.1122 de 2005. magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. [34] Artículo 41.

Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. [35] Sentencia T-682 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.