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11001-03-15-000-2020-04689-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ministerio De Defensa, Policía Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / LÍMITES INDEMNIZATORIOS EN MATERIA DE REINTEGRO EN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No existe deber de aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO - A pesar de no existir sentencia de unificación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado con respecto de la aplicación de las sentencias de unificación en tutela SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, ya que lo que se denota en sede de lo contencioso administrativo es la reiteración del precedente instituido en la sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se dejó sentado que en casos donde se ordene el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta el efectivo reintegro, las cosas vuelven a su estado anterior, esto es, como si durante el tiempo en que se estuvo cesante, el trabajador hubiera prestado el servicio efectivamente y devengado el salario correspondiente.

Así es que, en casos como el presente, esta Sala de decisión ha optado por señalar que al ser el Consejo de Estado el tribunal de cierre en materia de lo contencioso administrativo, no puede considerarse que el juez ordinario incurre en vulneración de derechos fundamentales cuando no acoge el criterio de la Corte Constitucional sentado en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014.

Lo anterior, porque aunque es cierto que en la sentencia SU-053 de 2015 la Corte al acoger el criterio jurisprudencial en vigor en sede de lo contencioso administrativo. En este estado de cosas, la Sala no evidencia que en el caso exista vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal accionado ordenó el restablecimiento del derecho de acuerdo con el criterio reiterado del Consejo de Estado, esto es, aplicó la línea jurisprudencial que en uso de su autonomía e independencia judicial podía acoger, dado también el carácter vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04689-00(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda de tutela en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-003-2015-00298-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal dentro de un plazo razonable, dictar sentencia de reemplazo, en la que se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, observando el precedente vertical fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a los límites indemnizatorios mencionados dentro del escrito. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El patrullero Juan Felipe Acevedo Gómez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0262 del 12 de mayo de 2015, por la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General. ii) Dicho acto administrativo fue dictado con ocasión del Acta 002 del 12 de mayo, por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira recomendó su retiro de la Policía Nacional por razones del servicio y en forma discrecional. iii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia del 9 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. iv) La parte demandante interpuso recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 16 de junio de 2020, en la que revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) Se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, que hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014. ii) En la sentencia SU-556 de 2014 se dejó sentado que a título indemnizatorio sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario. iii) Dichos pronunciamientos no solo son aplicables a servidores vinculados en provisionalidad, sino que se hizo extensivo a los miembros de la Policía Nacional, de manera que la orden emitida por la autoridad judicial de reconocer y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el funcionario, desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, es una indemnización excesiva a la luz de la Constitución y la ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa, en perjuicio del patrimonio del Estado. iv) El Tribunal no contempló en su parte resolutiva la aplicación de dicha regla indemnizatoria ni tampoco el descuento de las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido el patrullero durante su período de desvinculación. v) El Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha considerado que en los casos donde se debe efectuar una indemnización por desvinculación sin motivación, se debe aplicar la regla general prevista en la sentencia de unificación SU-556 de 2014.

Entre otras, pueden verse las sentencias de tutela (i) del 14 de mayo de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-02068- 01, (ii) del 29 de abril de 2015, expediente 2014-01725, (iii) del 12 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00791-00, y (iv) del 20 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00661-00. vi) El Tribunal accionado no argumentó con suficiencia las razones por las cuales era viable apartarse del precedente sentado por las altas cortes. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 1° de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados, y al señor Juan Felipe Acevedo Gómez, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, o en su defecto, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a los siguientes argumentos: i) La providencia que es objeto de reparo no desconoce la sentencia SU-556 de 2014, reiterada en las sentencias SU-053 y 054 de 2015, ya que su ratio decidendi va dirigida a los empleados que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, caso contrario a lo que ocurre en el proceso objeto de tutela, pues el demandante tenía el cargo en propiedad. ii) Aunque en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte señaló que el precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera, la entidad accionada no opuso dicho argumento de defensa dentro del proceso ordinario, ni planteó ni acreditó que el entonces demandante hubiera ocupado otros cargos que dieran lugar a los límites indemnizatorios aludidos en las sentencias de unificación; además, en la sentencia se dijo que los pagos de los emolumentos laborales tendrían lugar previas las deducciones de ley. 1.3.2.

El señor Juan Felipe Acevedo Gómez, por intermedio de apoderado, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, dados los siguientes argumentos: i) El artículo 53 constitucional ampara a cada trabajador dependiente de la naturaleza de su contrato, y el artículo 13 ibidem establece con certeza que no pueden tratarse por igual a los empleados de carrera nombrados en propiedad con aquellos que solo tienen una expectativa en la continuidad de su empleo, como sucede con los que ostentan un cargo en provisionalidad o un contrato a término fijo. ii) El tope indemnizatorio a que hace referencia la Policía Nacional no puede aplicarse a su caso, pues la sentencia SU-556 de 2014 hace referencia a los topes indemnizatorios única y exclusivamente de los empleados en provisionalidad que hayan sido retirados de las instituciones o empresas del Estado; jamás se hizo referencia a un empleado de carrera en propiedad, ni tampoco se desarrollaron razones para que se pudiera o no aplicar a este tipo de funcionarios. iii) En la sentencia SU-053 de 2015, se hace referencia a dos tipos de funcionarios, unos de carrera en propiedad, como son de la Policía Nacional y otros de provisionalidad, y en ninguno de los apartes de la sentencia se ordena que el pago de la indemnización sea como lo establece la sentencia SU-556 de 2014. iv) No es procedente aplicar el contenido del numeral 115 de la sentencia SU-053 de 2015, pues el querer de dicho pronunciamiento no es otro diferente a que la indemnización se surtiera únicamente a los empleados en provisionalidad. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-003-2015-00298-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados por la entidad accionante, al no tenerse en cuenta para efectos del restablecimiento del derecho ordenado en el asunto, la sentencia SU-053 de 2015, que hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU SU-556 de 2014. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,[3] previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin atender la jurisprudencia aplicable al caso, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 16 de junio de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[4] (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial.

(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del defecto desconocimiento de precedente.

(vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Procede la Sala a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales «a la igualdad y al debido proceso» invocados por el accionante y, para tales efectos, seguirá el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia del defecto desconocimiento de precedente constitucional, ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal específica de procedibilidad «desconocimiento de precedente constitucional» Esta causal de procedibilidad se justifica a partir del artículo 241 Constitucional, en el cual se le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución; por tanto, se predica únicamente de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[5] y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación sostenida por la Corte.[6] El desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse, tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional, no solo porque se debe reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.[7] En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y, en sede de control concreto, por cuanto, aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico.

Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.

En relación con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido el valor vinculante [de las decisiones adoptadas por la Sala Plena como por las Salas de revisión], cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos.[8] Esto, porque aunque tienen efectos inter partes, es decir, que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, ocurre diferente con la ratio decidendi, pues esta define frente a una situación fáctica determinada la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.[9] Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, la ratio decidendi se convierte en obligatoria para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista en la regla judicial.

Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior;

(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.[10] La Corte ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes términos: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;

(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”.[11] Ello no implica, en todo caso, que la obligación de acoger el precedente constitucional coarte la libertad del juez o la autonomía judicial, pues existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente constitucional si cumple con los requisitos establecidos para ello, esto es, siempre que cumpla con una carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar, evento que en palabras de la Corte, puede darse: «cuando se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto», o que «existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica».[12] ii) Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-003-2015-00298-00 [01], la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: Mediante Acta 002 del 12 de mayo de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al señor patrullero Juan Felipe Acevedo Gómez.[13] Por medio de la Resolución 262 del 12 de mayo de 2015, la Policía Nacional de Pereira retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al señor patrullero Juan Felipe Acevedo Gómez.[14] El 18 de noviembre de 2015, el señor Juan Felipe Acevedo Gómez, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se recomendó y ordenó su retiro de la institución, y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta el efectivo reintegro.[15] Mediante sentencia del 9 de junio de 2017, el Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Pereira, denegó las pretensiones de la demanda.[16] A través de sentencia del 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión y concedió las pretensiones de la demanda.[17] Consideró lo siguiente: 4.3.

Cargo de falsa motivación […] Si bien, formalmente se puso a disposición de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira, la hoja de vida del señor Juan Felipe Acevedo Gómez, ningún análisis se efectuó sobre la misma, la cual da cuenta de una calificación siempre sobresaliente y de constantes felicitaciones y reconocimientos públicos y privados sobre el buen desempeño del servicio y compromiso con la institución, por parte del agente, que ameritaba evaluar las razones por las cuales, a pesar de los excelentes antecedentes del demandante, la orden de captura proferida ese mismo día aconsejaba su retiro inmediato, para que pudiera predicarse proporcionalidad y razonabilidad entre el retiro discrecional basado en esa recomendación y el servicio público que se estimó afectado.[…] 4.4.

Restablecimiento del derecho pretendido Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado, se condenará a la entidad accionada al reintegro del demandante al cargo en el grado que venía desempeñando en la institución policial o a uno equivalente, y se dispondrá que, para todos los efectos no hay solución de continuidad entre el retiro del servicio y reintegro al mismo.

El reintegro se ordena en esta forma, toda vez que es la entidad policial la competente para disponer el ascenso del oficial al grado superior, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y los criterios y requisitos que deban cumplirse de acuerdo con su organización y normatividad, conforme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, en el sentido que la potestad para ascender a los miembros de la Fuerza Pública a un grado superior no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni opera de manera automática.

Así mismo, se condenará al ente demandado al pago, a favor del señor Juan Felipe Acevedo Gómez, de los emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de ejecución del acto de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro. iii) Análisis del caso concreto La entidad accionante promueve acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda al considerar que en el asunto se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, que hizo extensivos para los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio en uso de la facultad discrecional, los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014.

Pues bien, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 impuso límites al valor de la indemnización para los casos de retiro del cargo de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, en los siguientes términos: [L]as órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […].

(Negrilla fuera de texto) Posteriormente, en la sentencia SU-053 de 2015, la Corte estudió dos grupos de tutelas: un grupo, en el que se planteaban problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en provisionalidad y, otro grupo, relacionado con acciones de tutela contra sentencias judiciales, pero concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional.

Para dichos efectos, la Corte analizó la diferente jurisprudencia en torno al deber de motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad, y la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo, concluyendo en este último aspecto que los actos discrecionales de retiro de miembros de la Policía deben tener un mínimo de motivación. Advirtió la Corte Constitucional que en casos donde no se evidenciara el acatamiento de las referidas reglas, se debía declarar la nulidad del acto administrativo y ordenar el restablecimiento del derecho siguiendo los lineamientos previstos en la sentencia SU-556 de 2014.

Es decir, que la Corte Constitucional hizo extensivos los topes indemnizatorios que en principio eran aplicables solo a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a los miembros de la Fuerza Pública que son retirados del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional y aunque, en efecto, no se evidencia que en la sentencia SU-053 de 2015 se hayan presentado razones para ello, lo cierto es que la alta corporación manifestó atenerse de manera integral a lo expuesto en la sentencia SU-556 de 2014, evento que también debe entenderse a la razón de la decisión o ratio decidendi utilizada en la providencia con fundamento en la cual se dio lugar a la limitación en la indemnización. Pese a lo anterior, se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado con respecto de la aplicación de las sentencias de unificación en tutela SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, ya que lo que se denota en sede de lo contencioso administrativo es la reiteración del precedente instituido en la sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado,[18] en la que se dejó sentado que en casos donde se ordene el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta el efectivo reintegro, las cosas vuelven a su estado anterior, esto es, como si durante el tiempo en que se estuvo cesante, el trabajador hubiera prestado el servicio efectivamente y devengado el salario correspondiente.

Así es que, en casos como el presente,[19] esta Sala de decisión ha optado por señalar que al ser el Consejo de Estado el tribunal de cierre en materia de lo contencioso administrativo, no puede considerarse que el juez ordinario incurre en vulneración de derechos fundamentales cuando no acoge el criterio de la Corte Constitucional sentado en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014.

Lo anterior, porque aunque es cierto que en la sentencia SU-053 de 2015 la Corte Constitucional extendió para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional, la aplicación de los topes indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, también lo es que al no existir pronunciamiento por parte del Consejo de Estado sobre su aplicación, se denota en el caso «la existencia de un hecho que exculpa al juez de la aplicación del precedente constitucional»,[20] pues al no existir un criterio unificado por las dos corporaciones, bien puede concluirse que el juez ordinario actuó en derecho al acoger el criterio jurisprudencial en vigor en sede de lo contencioso administrativo.

En este estado de cosas, la Sala no evidencia que en el caso exista vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal accionado ordenó el restablecimiento del derecho de acuerdo con el criterio reiterado del Consejo de Estado, esto es, aplicó la línea jurisprudencial que en uso de su autonomía e independencia judicial podía acoger, dado también el carácter vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de la causal desconocimiento de precedente constitucional y, en tal sentido, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Denegar el amparo invocado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [4]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [5]Ver más en sentencia T-369 de 2015. [6]Ver más en sentencia SU-640 de 2008. [7]Ver más en sentencia T-270 de 2013. [8]A-131 de 2001 y A-153 de 2015. [9]Sentencia C-539 de 2011. [10]Sentencia SU-091 de 2016.

Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. [11]Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. [12]Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001. [13] Folios 3 a 6. [14] Folios 7 a 10. [15] Folios 147 a 169. [16] Folios 451 a 458. [17] Folios 514 a 529. [18]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2008, consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ), Actor: Amparo Mosquera Martínez. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2018, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 11001- 03-15-000-2018-00548-00, Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia, Accionado: Tribunal Administrativo del Meta.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017,consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2018-00548-00, Actor: Oscar Germán Montoya Duque, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección D. [20] Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001.