ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el presente caso, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación luego de efectuar el análisis del asunto conforme con el criterio jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, y de los parámetros de interpretación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia establecidos en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, concluyó que se debía revocar el fallo de 2 de febrero de 2016 del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
(…) En este estado de cosas, la Sala estima que la Sección Tercera, Subsección A no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente, en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio.
(…) En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04569-01(AC) Actor: GERMÁN GÓMEZ VARGAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela Los señores Germán Gómez Vargas y Laura Milena Lotta Zamudio, en nombre propio y de su menor hijo, Joseph Luke Gómez Lotta, Mercedes Vargas Marín, Javier Hernando Brochero Vargas, Irene Brochero Vargas, Mónica Gómez Vargas, Olga Gómez Vargas, Carlos Iván Vargas, Orlando Gómez Vargas, Luis Albeiro García Núñez y María Nirian Estepa Pérez, en nombre propio y de sus menores hijos, Hanner Albeiro y Juan David García Estepa, Luz Mery García Núñez, Claudia Lorena García Núñez, José Epifanio Morales García, Mónica Patricia Morales García y Adriana Vanessa Morales García, por medio de apoderada, promueven acción de tutela contra la providencia de 8 de mayo de 2020, que dictó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.
Pretensiones Los accionantes formulan la siguiente súplica: Por lo anterior les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, la protección a mis poderdantes de sus derechos fundamentales al Debido Proceso (sic) defensa y a la Justicia Material, que le fueron conculcados, en las (sic) providencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera –Subsección [A] del Consejo de Estado; para que se revoquen (sic) la misma y se confirme la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Meta, donde se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de mis poderdantes, por el tiempo que estuvieron privados de la libertad. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de los accionantes señaló los siguientes: i) El 14 de marzo de 2002, mientras los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez prestaban el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería 43, Rojas Acevedo, ubicado en Cumaribo (Vichada), ocurrió la muerte de un menor y un suboficial del Ejército, hechos por los cuales fueron vinculados a un proceso penal por los delitos de homicidio y homicidio agravado en grado de tentativa. ii) La Justicia Penal Militar ordenó la privación de la libertad al señor Gómez Vargas por espacio de dieciocho meses y siete días, y al señor García Núñez durante veintiún meses y veintisiete días, como consta en providencia de 11 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Brigadas.
El 10 de marzo de 2011, la Fiscalía Veintidós Penal Militar cesó todo procedimiento en su contra. iii) Por los anteriores hechos, los señores Gómez Vargas y García Núñez, con su respectivo grupo familiar, interpusieron acción de reparación directa, para que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación que les causó la privación injusta de la libertad. iv) El 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad administrativa del Estado y condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y materiales.
El proceso fue remitido al Consejo de Estado mediante Oficio 4576 de 17 de noviembre de 2016, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. v) El 8 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia consultada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la justicia material, porque la autoridad demandada acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de constitucionalidad, sobre privación injusta de la libertad, desconociendo el precedente judicial que sobre la materia ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así mismo, incurrió en defecto fáctico «por la omisión en la práctica o el decreto de las pruebas, y por la indebida valoración de las mismas». 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de noviembre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado como demandados.
Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional que actuó como parte demandada dentro del medio de reparación directa con radicación 50001-23-31- 000-2012-03131-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones De la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La consejera de Estado, doctora María Adriana Marín, solicita se niegue la prosperidad de la acción interpuesta. (i) Los documentos que se aportaron con la demanda no eran suficientes para realizar un examen sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que se les impuso a los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez ni para deducir el carácter injusto de la privación de la libertad, porque no se trajo la providencia mediante la cual se adoptó esa decisión, lo cual impidió verificar si estuvo o no fundamentada de conformidad con las exigencias legales.
(ii) La presente acción no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia señalados por la Corte Constitucional debido a que no se configuró un defecto fáctico, ya que, contrario a lo que afirman los accionantes, en el proceso de reparación directa no se consideró que la medida de aseguramiento hubiera estado fundada en un indicio grave, sino que se concluyó que por no haberse allegado la providencia a través de la cual se impuso no era posible afirmar el carácter antijurídico del daño. (iii) Respecto al título de imputación bajo el cual se analizó el caso, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, estableció que en los casos de privación injusta de la libertad «no existe un único título de imputación» aplicable y, por tanto, el juez del proceso tiene autonomía para determinarlo, y que, en todo caso, siempre debe realizarse un juicio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
(iv) En la providencia se estableció que, en primer lugar, se debe estimar la falla del servicio y, en segundo lugar, el daño especial, respecto de casos en los que el hecho no existió o se declaró la atipicidad objetiva, porque en estos «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos». En los demás asuntos, como el presente, en el que se declaró una causal de inculpabilidad, la aplicación de ese título de imputación no se hace evidente y se deja a discreción del juez su elección. (v) La discusión que se plantea en relación con la legalidad de la medida de aseguramiento no corresponde a un capricho, porque debía analizarse la antijuridicidad del daño respecto de aquella, ya que fue la causa adecuada de la privación de la libertad, y no la decisión que dio por finalizado el proceso penal; por tanto, al no obrar en el proceso resultaba imposible su valoración y no era claro que, desde ese momento se hubiera configurado la causal de inculpabilidad, consistente en un error de prohibición. (vi) Los argumentos expuestos en la acción de tutela acerca de que al imponer la medida de aseguramiento no existió el grado de convencimiento necesario debido a que no obraban pruebas que indicaran que los autores de las lesiones fueron los señores Gómez Vargas y García Núñez, ese hecho no pudo comprobarse, toda vez que no fue posible examinar la legalidad de la medida de aseguramiento ni reposaba prueba distinta que permitiera deducirlo y, en todo caso, según los artículos 522 al 529 de la Ley 522 de 1999, se exige un indicio grave de responsabilidad, no un grado de certeza sobre esta.
(vii) Respecto al posible decreto de una prueba de oficio, según el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, esto tiene como fin esclarecer los puntos oscuros del litigio, no suplir la falta de actividad probatoria de las partes, siempre desde la óptica del respeto del principio de imparcialidad, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU-768 de 2014.
(viii) Así mismo, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellas persiguen; en consecuencia, la parte actora para acreditar la configuración de una falla del servicio, estaba en la obligación de probar el carácter antijurídico del daño, a través de su actividad probatoria, pero como los documentos allegados con la demanda no fueron suficientes para determinar la ilegalidad de la medida, y durante el trámite, tanto de primera como de segunda instancia, no se solicitó ni se decretó la remisión del proceso penal, y no era posible ordenar una prueba de oficio con el fin de subsanar la inactividad de los demandantes con respecto a su carga probatoria.
(ix) Contrario a lo que afirman los accionantes, la Sala no recurrió al argumento relacionado con que no se pudo determinar la ilegalidad de la medida de aseguramiento para proferir una decisión inhibitoria, sino que, en efecto, existió un pronunciamiento de fondo consistente en que no se probó la antijuridicidad del daño y, por tanto, no era procedente declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
(x) No resulta admisible, que los accionantes, por vía de tutela pretendan subsanar su incumplimiento de los deberes en materia de carga probatoria y así obtener una decisión favorable a sus intereses. 7. La sentencia que se impugna La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo de 26 de noviembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: (i) En la providencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de manera preliminar, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que las normas de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad contenidas en la Ley 270 de 1996, resultan compatibles con aquellos casos en los que la privación injusta se predica de un proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar.
(ii) Por consiguiente, acudió al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que se han referido al contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por casos de privación injusta de la libertad. (iii) La autoridad demandada tuvo en cuenta que, de conformidad con el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional, en los casos de privación injusta de la libertad debían valorarse circunstancias como el comportamiento de la víctima y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad.
(iv) Del estudio de las pruebas del proceso de reparación directa encontró que si bien estaba demostrado el daño (privación de la libertad), lo cierto es que no era posible verificar la razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento, puesto que la parte actora no aportó la providencia que justificó e impuso esa medida. (v) La autoridad judicial demandada advirtió que no resultaba procedente decretar pruebas de oficio para efecto de determinar la razonabilidad de la medida de aseguramiento, porque se trata de un mecanismo para lograr los elementos mínimos para proferir un fallo de mérito y no para corregir las falencias probatorias cometidas por las partes.
(vi) En ese contexto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que «a pesar de que existió un daño consistente en la privación de la libertad de los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez, no se encuentra probado el carácter de antijurídico del mismo, y, por tanto, no hay lugar a condenar al Estado a repararlo».
(vii) La autoridad demandada no desconoció el precedente judicial al acudir a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, conforme con las cuales, el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad sí debe analizar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
(viii) Mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, entonces, al desaparecer esa decisión resultaba razonable acudir al criterio que la Corte Constitucional estableció en una sentencia de constitucionalidad (C-037 de 1996) y en otra de unificación (SU-072 de 2018), en cuanto el contenido y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.
(ix) En virtud de la providencia de 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó providencia de reemplazo; sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se establecieran nuevas reglas de unificación. Por tanto, bien podía la autoridad judicial demandada acudir al precedente de la Corte Constitucional.
(x) No se configuró un defecto fáctico, pues, de conformidad con lo expuesto por la autoridad demandada, resultaba razonable abstenerse de decretar pruebas de oficio tendientes a verificar las justificaciones de la medida de aseguramiento impuesta a los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez. (xi) Lo anterior, porque en el asunto no se cumplieron las condiciones para decretar pruebas de oficio, ya que, como bien lo advirtió la autoridad demandada, la carga de la prueba correspondía a los accionantes, en los términos del artículo 177 del Código de procedimiento Civil.
(x) La prueba reclamada por la parte actora no buscaba esclarecer aspectos oscuros de la controversia, sino corregir la omisión que cometió al no pedir que se decretara como prueba todas las actuaciones adelantadas en el proceso penal. (xi) La acción de tutela no es un mecanismo previsto para cuestionar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios, pues admitir lo contrario derivaría en que la tutela se convierta en una instancia adicional y en el desconocimiento de principios básicos como la seguridad jurídica y la autonomía judicial; la intervención del juez constitucional procede cuando se advierte la existencia de un defecto grave y no por el simple desacuerdo de la parte afectada.
(xii) En la sentencia objeto de censura no se incurrió en desconocimiento del precedente o defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la supuesta privación injusta de la libertad de los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez. 1.8. Impugnación Los accionantes impugnan la decisión anterior y solicitan que se revoque y, en su lugar, se protejan «sus derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia material que le han sido conculcados por los operadores judiciales que han conocido del presente asunto, y se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de mis poderdantes, por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos por el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar».
Como razones de inconformidad alega lo siguiente: (i) En la sentencia objeto de censura no se relacionó ni analizó o contradijo uno solo de los argumentos expuestos en la acción de tutela, en donde de manera precisa se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que debieron tenerse en cuenta para confirmar el fallo de primera instancia, con lo que se violó su derecho fundamental al debido proceso y contradicción. (ii) Si el a quo quería valorar la conducta de las víctimas debió tener en cuenta los argumentos de la tutela, donde se indicó que, mediante providencia de 10 de marzo de 2011, la Fiscalía Veintidós Penal Militar dispuso la cesación de todo procedimiento, desnudó varios errores que se dieron en el operativo militar, que no se apreciaron por el Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar al imponer la medida de aseguramiento.
Uno de ellos, que el 14 de marzo de 2002 los señores Gómez Vargas y García Núñez fueron enviados a cumplir funciones para las que no estaban entrenados ni capacitados, violando el reglamento de operaciones de combate, al mando de un suboficial de grado cabo tercero, sin experiencia, y sin los medios necesarios para sortear las posibles situaciones que se pudieron presentar, y en ningún momento salieron con la intención de asesinar o lesionar a civiles en el municipio de Cumaribo (Vichada).
(iii) El interlocutorio de 10 de marzo de 2011 hace parte de las pruebas aportadas con la demanda y en este el fiscal veintidós penal militar también expuso la causal de inculpabilidad que lo llevó a cesar todo procedimiento en su contra. (iv) Bajo esos argumentos no hay duda de que se incurrió en un defecto fáctico, pues no se analizó su conducta a la luz de los hechos y de las pruebas; por ello, reiteran, no había necesidad de pedir copia de la providencia que les impuso la medida de aseguramiento, pues existía prueba que acreditaba que la medida de detención preventiva fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada y arbitraria.
Por esa razón se argumentó en la acción de tutela que no se efectuó una valoración probatoria adecuada. (v) El a quo señaló que al desaparecer la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fijó los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, resultaba razonable acudir al criterio de la Corte Constitucional establecido en las sentencias de constitucionalidad C-037 de 1996, y de unificación SU-072 de 2018, en cuanto al contenido y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.
(vi) No obstante, al leer en forma detenida el fallo de unificación en ningún momento hace referencia a que se dejen de lado todos los antecedentes jurisprudenciales que se han dictado sobre la materia, para acudir únicamente a la sentencia C-037 de 1996, y no a las decisiones unificadoras de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Consejo de Estado, en especial, la sentencia de 4 de diciembre de 2016, expediente 1316.
(vii) El a quo solo tuvo en cuenta lo expuesto en la sentencia de 8 de mayo de 2020, y desconoció los argumentos que se esgrimen en la solicitud de tutela, pues la discusión no se pude centrar solamente en que el juez no decretó pruebas de oficio, porque no puede asumir la carga probatoria que le corresponde a las partes, sino a algo mucho más importante que es la realización de la justicia material, al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-339 de 3 de junio de 2015. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los señores Germán Gómez Vargas y Laura Milena Lotta Zamudio, en nombre propio y de su menor hijo, Joseph Luke Gómez Lotta, Mercedes Vargas Marín, Javier Hernando Brochero Vargas, Irene Brochero Vargas, Mónica Gómez Vargas, Olga Gómez Vargas, Carlos Iván Vargas, Orlando Gómez Vargas, Luis Albeiro García Núñez y María Nirian Estepa Pérez, en nombre propio y de sus menores hijos, Hanner Albeiro y Juan David García Estepa, Luz Mery García Núñez, Claudia Lorena García Núñez, José Epifanio Morales García, Mónica Patricia Morales García y Adriana Vanessa Morales García contra la sentencia de 8 de mayo de 2020, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de reparación directa con radicación 50001-23-31-000-2012- 03131-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Germán Gómez Vargas y Luis Alberto García Núñez, y sus respectivos grupos familiares, promovieron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios de orden material y moral que les causó la privación injusta de la libertad de que fueron objeto por disposición del Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar. 2.4.2.
El 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 50001-23-31-000-2012-03131-00, en el cual resolvió lo siguiente: [6] primero. declarar la responsabilidad administrativa de la nación – ministerio de defensa nacional – ejército nacional – unidad ejecutiva de justicia penal militar, por la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los señores germán gómez vargas y luis albeiro garcía núñez, en concordancia a la parte motiva de esta providencia. segundo. condenar a la nación – ministerio de defensa nacional – ejército nacional – unidad ejecutiva de justicia penal militar, por concepto de perjuicios morales, al pago de las siguientes […] tercero. condenar a la nación – ministerio de defensa nacional – ejército nacional – unidad ejecutiva de justicia penal militar, por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante, al pago de la suma de veintisiete millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y siete pesos m/cte ($27.764.777) a favor del señor germán gómez vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. cuarto. condenar a la nación – ministerio de defensa nacional – ejército nacional – unidad ejecutiva de justicia penal militar, por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante, al pago de la suma de veinticuatro millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos veintidós pesos m/cte ($24.557.922) a favor del señor luis albeiro garcía núñez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. quinto. negar las demás pretensiones de la demanda. […] séptimo. Sin condena en costas. […] 2.4.3.
El 8 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, dispuso lo siguiente:[7] revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de febrero de 2016 y, en su lugar, se decide: primero. - negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. segundo. - Sin condena en costas. […]. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial la providencia de 8 de mayo de 2020, que emitió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) la accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y) 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[8] 2.5.2.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[9] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[10] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[11] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[12] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[13] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[14] 2.5.2.3.
Fundamento de la providencia objeto de impugnación La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo que solicitaron los accionantes porque estableció que en la sentencia objeto de censura, esto es, la de 8 de mayo de 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que se ha fijado en materia de privación injusta de la libertad, específicamente, en lo que se refiere al daño antijurídico ni en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
La parte actora aduce que no le asiste razón al a quo al considerar que la autoridad demandada podía acudir al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 y en el fallo de unificación SU-072 de 2018, para la resolución del asunto, y desconocer los antecedentes jurisprudenciales que se han dictado sobre la materia y, menos las decisiones del Consejo de Estado, en especial, la sentencia de 4 de diciembre de 2006, dictada dentro del proceso con radicación 1316.
En materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación ha dado un viraje importante, que es indispensable traer a colación para efectos de dar solución al asunto. En sentencia de 17 de octubre de 2013,[15] la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,[16] la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,[17] ii) que el sindicado no cometió el ilícito,[18] iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,[19] o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, [20] será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, el juzgador, imprescindiblemente debe verificar, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 11001-03- 15-000-2019-00169-01, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.
En consecuencia, se ordenó emitir una sentencia de reemplazo[21] en la que se apreciara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera responsable por sus conductas preprocesales de la detención que se le impuso, en tanto, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de responsabilidad autoriza al juez administrativo a sustituir al funcionario judicial penal.
En el presente caso, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación luego de efectuar el análisis del asunto conforme con el criterio jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, y de los parámetros de interpretación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia establecidos en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, concluyó que se debía revocar el fallo de 2 de febrero de 2016 del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, hizo el siguiente pronunciamiento: En conclusión, la sentencia de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar la medida de privación de la libertad. De conformidad con lo expuesto, para la Sala, la Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al acoger las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, las que podían ser aplicadas para la resolución del litigio en atención a las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, y en modo alguno, obligaba al juez de la consulta a acudir al antecedente jurisprudencial que se fijó en la sentencia de 4 de diciembre de 2006, dictada dentro del proceso con radicación 1316, como lo pretende la parte actora.
En consecuencia, y contrario a lo que alegan los accionantes, la Subsección A de la Sección Tercera para decidir el asunto aplicó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.
La Corte, en la sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.
En este estado de cosas, la Sala estima que la Sección Tercera, Subsección A no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente, en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio.
Los accionantes también alegan que en la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se configuró un defecto fáctico, porque la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación decidió que no existía prueba de que la medida que privó de la libertad a los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez hubiera sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
La Subsección A de la Sección Tercera señaló que no se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad porque no reposaban en el expediente pruebas que permitieran establecer si la medida de aseguramiento preventiva que se les impuso a los señores Gómez Vargas y García Núñez estuvo «fundada en por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso», que proporcionaran el grado de convicción que exige la ley o si la decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada; por consiguiente, no era posible declarar la responsabilidad del Estado.
Precisó que si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera de esta corporación ha decretado pruebas de oficio con el fin de traer al proceso los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a que se releve de la carga de la prueba a la parte actora. Señaló que la facultad oficiosa que tiene el juez sirve para esclarecer puntos dudosos, sin que ello signifique que deba suplir las deficiencias probatorias en que incurren las partes.
Al respecto, hizo el siguiente pronunciamiento: […] la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes -la cual, en el presente caso fue casi inexistente, pero no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Además, a pesar del análisis jurídico realizado por la Fiscalía 22 Penal Militar en cuanto a la existencia de una causal de exclusión de culpabilidad, no obra en el proceso copia de providencia alguna a través de la cual se tomó la medida de aseguramiento, lo que impide analizar la motivación que se tuvo en cuenta para ordenar la privación de la libertad de los señores Germán Vargas y Luis Albeiro García Núñez.
De esta forma, la parte actora incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
(Negrilla de la Sala). Concluyó la Sección Tercera, Subsección A, que a pesar de que existió un daño consistente en la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez no se probó su carácter antijurídico y, por consiguiente, no había lugar a condenar al Estado a repararlo. Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para sanear la deficiencia probatoria en que incurrió y plantear un examen de las probanzas, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretenden los accionantes en esta oportunidad.
En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye, entonces, que, en la sentencia de 8 de mayo de 2020, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocando la providencia de 2 de febrero de 2016 del Tribunal Administrativo del Meta, no se incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico que alegan los accionantes.
En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la que denegó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por los señores Germán Gómez Vargas y Laura Milena Lotta Zamudio, en nombre propio y de su menor hijo, Joseph Luke Gómez Lotta, Mercedes Vargas Marín, Javier Hernando Brochero Vargas, Irene Brochero Vargas, Mónica Gómez Vargas, Olga Gómez Vargas, Carlos Iván Vargas, Orlando Gómez Vargas, Luis Albeiro García Núñez y María Nirian Estepa Pérez, en nombre propio y de sus menores hijos, Hanner Albeiro y Juan David García Estepa, Luz Mery García Núñez, Claudia Lorena García Núñez, José Epifanio Morales García, Mónica Patricia Morales García y Adriana Vanessa Morales García En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 26 de noviembre de 2020, que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de tutela a los señores Germán Gómez Vargas y Laura Milena Lotta Zamudio, en nombre propio y de su menor hijo, Joseph Luke Gómez Lotta, Mercedes Vargas Marín, Javier Hernando Brochero Vargas, Irene Brochero Vargas, Mónica Gómez Vargas, Olga Gómez Vargas, Carlos Iván Vargas, Orlando Gómez Vargas, Luis Albeiro García Núñez y María Nirian Estepa Pérez, en nombre propio y de sus menores hijos, Hanner Albeiro y Juan David García Estepa, Luz Mery García Núñez, Claudia Lorena García Núñez, José Epifanio Morales García, Mónica Patricia Morales García y Adriana Vanessa Morales García. Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Índice 2, del expediente digital. [7] Índice 2, del expediente digital. [8] Corte Constitucional.
Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [11] Corte Constitucional.
Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.254).
Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). [18] Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). [19] Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). [20] Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). [21] El 6 de agosto de 2020, la Sección Tercera de esta corporación profirió sentencia de segunda instancia en cumplimiento del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019.
Magistrado ponente doctor José Roberto Sáchica Méndez, esto es, con posterioridad a la fecha en que se dictó la providencia objeto de censura en el presente caso.