Micelio
11001-03-15-000-2020-04321-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-29

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Sociedad Inversiones Hernández Santos & Cia S. En C·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPUSO LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO PRIVADO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA – Medio judicial idóneo La Sala observa que los reproches formulados contra el trámite administrativo de extinción de dominio privado, la accionante sustentó su solicitud de amparo en argumentos que discuten la legalidad de la resolución que dispuso la extinción de dominio privado del predio.

Por tanto, esta Sala coincide con lo expresado por el A-quo en cuanto a que dicho debate debió proponerse y agotarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante una demanda de revisión o de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Ahora, si bien la accionante presentó demanda de revisión, omitió subsanarla y fue su inacción la que dio lugar al rechazo de la misma.

(…) En consecuencia, resulta evidente que la accionante utiliza la tutela para controvertir un asunto que pudo ser estudiado por los jueces ordinarios, pero que su intento resultó frustrado por el ejercicio incorrecto de los medios a su alcance o por su omisión. Por tanto, se confirma la decisión de declarar improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Para la Sala es claro que la tutela en este caso pretende subsanar las incorrecciones y omisiones de la parte actora en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa que estaban a su alcance; y de ninguna manera propone un vicio sobre las actuaciones judiciales o administrativas que terminaron por decidir en su contra la discusión planteada.

En consecuencia, esta Sala negará el amparo frente a los argumentos contra las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04321-01(AC) Actor: SOCIEDAD INVERSIONES HERNÁNDEZ SANTOS & CIA S. EN C Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una sección de esta misma Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de octubre de 2020 la señora Erika Paulina Hernández Castro, quien obra en nombre propio y en representación legal de la sociedad Inversiones Hernández Santos & CIA S. en C., presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con las sentencias de 31 de mayo de 2013 y de 3 de julio de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, dentro de un proceso de reparación directa; así como por lo dispuesto en la Resolución 379 del 25 de febrero de 2010 expedida por el INCODER. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO: Sírvase su despacho amparar los derechos fundamentales vulnerados a la suscrita accionante, la señora Erika Paulina Hernández Santos y de su núcleo familiar señor Eduardo Hernández Medina y Margarita Rosa Hernández Santos, personas que ostentan el estatus de desplazados como víctimas del conflicto armado y son socios integrantes de Inversiones Hernández Santos & CIA S. en C. en su condición de copropietarios del predio rural denominado Finca LA Macarena ubicada en la vereda Macaraquilla del Municipio de Aracataca departamento del Magdalena predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 225- 004169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación Magdalena, predio rural con medida de protección, mediante resolución No. 532 de 24 de julio de 2007, que se aporta a este trámite constitucional.

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo constitucional se ordene a los accionados y vinculados cesar y restablecer de manera inmediata la vulneración a sus derechos fundamentales entre ellos el debido proceso y evitar el riesgo inminente que afecta los derechos de los accionantes, procediendo a proferir las decisiones correspondientes ajustadas a derecho y con fundamento en las pruebas documentales aportadas al proceso.

Lo que incluye pronunciarse sobre las sentencias proferidas dentro del trámite judicial.

TERCERO: Ordenar a la entidad vinculada, esto es, el Ministerio de Agricultura – Unidad Nacional de Tierras (sustituto del INCODER (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural) en liquidación ejecutar su facultad de revocatoria de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010.

CUARTO: Pronunciarse puntualmente sobre las violaciones sobre derecho humanos vulnerados a la luz del Derecho Internacional Humanitario reconocidas en la Resolución No. RM00 744 del 21 de junio de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, indicando los mecanismos para el cese de su vulneración >>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Ministerio de Agricultura y el INCODER expidieron la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, con la que concedieron la reposición de la Resolución No. 71 del 24 de febrero de 2009. En consecuencia, se dispuso la extinción de dominio privado sobre el inmueble “La Macarena”, de propiedad de las sociedades Inversiones Hernández Santos y Cía. y de Charry Manrique y Cía. 3.2.- La sociedad Inversiones Hernández Santos & CIA S. en C.[1], hoy accionante, presentó demanda de revisión agraria contra el INCODER para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 379 de 2010.

Esa demanda fue inadmitida previo requerimiento a la actora para que anexara las copias de la resolución demandada. Como la parte accionante no atendió a dicho requerimiento, la demanda fue rechazada el 5 de noviembre del 2010. 3.3.- La accionante, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del INCODER. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado el daño y, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, en la medida en que la controversia no era susceptible de ser tramitada en sede de reparación directa, sino que la acción procedente era la de revisión agraria, dado que la fuente del daño era una presunta ilegalidad en la Resolución 379 del 25 de febrero de 2010. 3.4.- Por último, la accionante indicó que, al mismo tiempo que cursaba el proceso de reparación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la Resolución No. RM00744 el 21 de junio de 2017, en la que ordenó la inscripción del predio “La Macarena” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante dividió sus reproches en tres partes: i) trámite administrativo; ii) trámite judicial de primera instancia y iii) trámite judicial de segunda instancia. 4.1.- Respecto del trámite administrativo de extinción de dominio, la accionante manifestó que el INCODER i) desconoció las pruebas que acreditaban que el predio “La Macarena” era objeto de explotación económica por parte de la familia Hernández Santos antes de que fueran obligados por grupos ilegales a abandonarlo; ii) no obstante que emitió la Resolución No. 532 del 24 de julio de 2007 con medida cautelar de predio protegido, simultáneamente adelantó trámites administrativos para extinguir el dominio del predio “La Macarena” y iii) expidió la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010 que dio paso a la extinción de dominio sobre el predio “La Macarena”, pasando por alto la medida cautelar que la misma autoridad había adoptado. 4.2.- En cuanto a la sentencia de primera instancia de reparación directa, la accionante centró su inconformidad en que el tribunal: i) cambió la pretensión formulada en la demanda y asumió que lo solicitado se circunscribía a los perjuicios causados por el INCODER por la mora en la expedición de copias de la Resolución No. 379 de 2010, lo cual dio lugar a que no se pudiese subsanar la demanda de revisión agraria y ii) desconoció las pruebas del expediente que, en su opinión, acreditaban la condición de víctimas del conflicto armado de los propietarios, la medida cautelar inscrita sobre el predio y las causas que dieron lugar al abandono del bien inmueble. 4.3.- Finalmente, en lo atinente a la sentencia de segunda instancia, la accionante manifestó que esta Corporación declaró erróneamente la inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues consideró que lo pretendido por la accionante era el estudio de la legalidad del acto administrativo que declaró la extinción de derecho de dominio privado, cuando la realidad era que las pretensiones obedecían al daño causado por la expedición de la Resolución 379 de 2010.

Sin embargo, la accionante señaló que el INCODER expidió dicho acto administrativo en desatención al debido proceso y el DIH. D. Providencia impugnada 5.- Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo invocado porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

El a quo no se pronunció frente a los argumentos contra la sentencia de primera instancia de reparación directa porque consideró que dichos cargos buscaban la apertura de un nuevo debate que ya había sido agotado. 6.- Respecto de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, señaló que estaba de acuerdo con la decisión de esta Corporación, pues la revisión agraria era el medio de control adecuado para debatir los efectos de la Resolución 379 de 2010 y no la reparación directa, como lo pretendía la accionante.

Adicionalmente, indicó que no se encontraban satisfechos los supuestos previstos por la jurisprudencia para solicitar la reparación directa por los perjuicios causados con ocasión de un acto administrativo. 7.- Finalmente, en lo atinente a los reproches dirigidos contra el trámite administrativo, sostuvo que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues tuvo la oportunidad de ejercer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y revisión agraria para demandar la legalidad del acto administrativo que le declaró la extinción de dominio y no lo hizo, así como tampoco probó la ineficacia o carencia de idoneidad de los referidos medios de control.

E. Impugnación 8.- La accionante impugnó el fallo de primera instancia; solicitó que fuera revocado y, en su lugar, se concediera el amparo invocado porque dentro del proceso ordinario se desconoció, por un lado, la responsabilidad administrativa del INCODER frente a los perjuicios causados con ocasión de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010 y, por el otro, las pruebas del expediente que, en su opinión, acreditaban la condición de víctimas del conflicto armado de los propietarios, la medida cautelar inscrita sobre el predio y las causas que dieron lugar al abandono del bien inmueble. 9.- Por otra parte, reprochó las que dijo son inconsistencias del INCODER dentro del proceso administrativo de extinción de dominio privado, entre estas, i) la omisión de expedición y entrega de copias a la accionante de la Resolución 379 de 2010; ii) haber extinguido el derecho de dominio sobre un bien con medida cautelar – predio protegido- de propiedad de víctimas del conflicto armado con estatus de desplazados y iii) no haberse pronunciado sobre las garantías constitucionales que tienen las personas víctimas de desplazamiento forzado. 10.- Finalmente, aclaró que lo pretendido con la tutela era que se procediera a estudiar las pretensiones de reparación directa y se lograra “el cese a la vulneración de derechos fundamentales entre esos al debido proceso, que se fundamentó en las irregularidades cometidas por los funcionarios del extinto INCODER, al proferir la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010”.

II. CONSIDERACIONES F. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: 11.1.- El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, estableciendo así el carácter subsidiario de la acción. 11.2.- Con fundamento en este principio, la Corte Constitucional ha expuesto que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones que concluyen procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio agrario[2].

No obstante, la Corte ha permitido acudir al amparo constitucional excepcionalmente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para la protección de los derechos en casos concretos[3]. 11.3.- Ahora bien, a la Sala le corresponde verificar si este asunto plantea uno de los escenarios en los que, excepcionalmente, se permite su reproche a través de la tutela y, para ello se deberá analizar i) cuál es la pretensión de la accionante y ii) cuáles fueron los antecedentes que dieron origen a la solicitud de amparo. 11.4.- En efecto, se advierte que la accionante aclaró, en el escrito de impugnación, que su pretensión en esta acción constitucional era la revocatoria de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010.

Manifestó que la resolución referida desconoció i) las “graves violaciones de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario” que, en su opinión, fueron reconocidas en las consideraciones de la Resolución No. RM00 744 del 21 de julio de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y ii) las pruebas del expediente que, en su opinión, acreditaban la condición de víctimas del conflicto armado de los propietarios, la medida cautelar inscrita sobre el predio y las causas que dieron lugar al abandono del bien inmueble. 11.5.- De las pruebas aportadas al expediente la Sala puede evidenciar lo siguiente: Dentro del trámite administrativo se observa que: 11.5.1.- Mediante Resolución No. 0473 del 12 de junio de 1997 el INCORA inició las diligencias para declarar o no la extinción del derecho de dominio privado sobre todo o parte del predio rural denominado “La Macarena” de propiedad de las sociedades Inversores Hernández Santos & CIA S. en C y Charry Manrique & CIA S. en C. Como fundamento expuso la falta de explotación económica del inmueble. 11.5.2.- Mediante Resolución No. 532 del 24 de julio de 2007, el propio INCODER inscribió el inmueble “La Macarena” en el Registro de Predios Protegidos.

De acuerdo con el fundamento de la resolución esta medida se impuso con el fin de impedir cualquier acción de enajenación o trasferencia de títulos de propiedad del inmueble. 11.5.3.- Mediante Resolución 71 del 24 de febrero de 2009 el INCODER declaró que no había lugar para la extinción del derecho de dominio privado toda vez que la falta de explotación económica del inmueble “La Macarena” obedeció a un caso de fuerza mayor por conflicto armado. 11.5.4.- El INCODER expidió la Resolución 379 del 25 de febrero de 2010 que revocó la decisión anterior y, en su lugar, estableció que las pruebas aportadas para probar la fuerza mayor solo acreditaban la existencia de la perturbación de orden público más no la imposibilidad para su explotación, incluso, indicó que los propietarios del bien nunca denunciaron amenazas ni motivo alguno que impidiera la actividad económica en su predio.

Dentro del trámite judicial de revisión agraria se observa lo siguiente: 11.5.5.- La accionante presentó demanda de revisión agraria contra la Resolución 379 del 25 de febrero de 2010 expedida por el INCODER. Esta Corporación rechazó dicha demanda por no subsanarla, es decir, por no haber aportado las copias de la resolución demandada. Dentro del trámite judicial de reparación directa 11.5.6.- El 29 de febrero de 2012, la accionante, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del INCODER, para que se le indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la omisión en la expedición de copias necesarias para tramitar ante esta Corporación la pretensión de revisión agraria interpuesta en contra de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010. 11.5.7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado que, en efecto, la sociedad accionada hubiese solicitado copia autenticada del acto administrativo demandado - Resolución No. 379 de 2010- y que la entidad se hubiese negado a su expedición. 11.5.8.- La sociedad accionante apeló el fallo de primera instancia. Precisó que lo que realmente pretendía con la demanda de reparación directa era la indemnización de los perjuicios ocasionados por la “falla en el servicio” en la que incurrió la entidad demandada al proferir la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, al margen de que en efecto se hubiese invocado entre los argumentos el rechazo de la demanda de revisión inicialmente presentada por la falta de expedición de copias. 11.5.9.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dictó fallo de segunda instancia el 3 de julio de 2020 y declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, en la medida en que la controversia no era susceptible de ser tramitada en sede de reparación directa, sino que la acción procedente era la de revisión agraria, dado que la fuente del daño alegado era el acto administrativo por medio del cual se extinguió el derecho de dominio de la parte demandante respecto del inmueble “La Macarena”.

Trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 11.5.10.- Mediante Resolución RM00744 del 21 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenó registrar como propietarios del predio “La Macarena” al señor Eduardo Hernández Medina y su esposa (Carmen Edilma Santos de Hernández), en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Examen sobre los alegados vicios del trámite administrativo y sobre el defecto que se alega ocurrido dentro del trámite judicial 11.6.- Conforme con lo anterior, la Sala observa que los reproches formulados contra el trámite administrativo de extinción de dominio privado, la accionante sustentó su solicitud de amparo en argumentos que discuten la legalidad de la resolución que dispuso la extinción de dominio privado del predio.

Por tanto, esta Sala coincide con lo expresado por el A- quo en cuanto a que dicho debate debió proponerse y agotarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante una demanda de revisión o de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: <<El artículo 53 de la Ley 160 de 1994 hace referencia a algunas de las disposiciones que integran el procedimiento administrativo de extinción del dominio.

En su numeral tercero consagra los medios judiciales que pueden ejercerse en contra de la resolución que declare que sobre un predio o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio: (i) el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y (ii) la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, tiempo durante el cual la resolución permanecerá en suspenso a la espera de que los interesados ejerzan dicha acción. Sin embargo, es una carga excesiva que se excluya la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos que concluyeron los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio, al disponer en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que estos actos solo admiten recurso de reposición ante la administración y acción de revisión ante los Contencioso Administrativo.

Sin ese mecanismo de defensa judicial, la persona no cuenta con herramientas para solicitar el restablecimiento de su derecho, ni la indemnidad por los perjuicios que deban sufragarse por un eventual error de la administración. La Sala Plena concluye que debe seguirse la regla general, respecto a la impugnabilidad de los actos administrativos y la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho>>[4]. 11.7.- Ahora, si bien la accionante presentó demanda de revisión, omitió subsanarla y fue su inacción la que dio lugar al rechazo de la misma.

En efecto como obra en los antecedentes se le dio plazo para que allegara las copias de la Resolución 379 de 2010 y no lo hizo. 11.8.- Incluso, también pudo la parte accionante haber demandado la resolución acusada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, de las pruebas aportadas no se pudo evidenciar que lo hubiera hecho. 11.9.- En consecuencia, resulta evidente que la accionante utiliza la tutela para controvertir un asunto que pudo ser estudiado por los jueces ordinarios, pero que su intento resultó frustrado por el ejercicio incorrecto de los medios a su alcance o por su omisión. Por tanto, se confirma la decisión de declarar improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 11.10.- En lo que toca con las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el proceso de reparación directa, lo cierto es que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte actora discute los fundamentos o plantea un real vicio sobre la providencia que declaró la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción. En lugar de ello, se observa que, frustrada la posibilidad agotar el procedimiento de revisión agraria ante la jurisdicción -por razones atribuibles exclusivamente a la parte demandante hoy accionante- y omitido el de nulidad y restablecimiento de derecho que estuvo a su alcance, se inició un proceso de reparación directa en el que, a la postre, quedó en evidencia su intención de discutir la legalidad de las resoluciones adoptadas dentro del trámite administrativo agotado por el INCORA - INCODER. 11.11.- Para la Sala es claro que la tutela en este caso pretende subsanar las incorrecciones y omisiones de la parte actora en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa que estaban a su alcance; y de ninguna manera propone un vicio sobre las actuaciones judiciales o administrativas que terminaron por decidir en su contra la discusión planteada. 11.12.- En consecuencia, esta Sala negará el amparo frente a los argumentos contra las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera que para discutir los vicios del trámite administrativo la parte accionante contaba con otros medios de defensa.

SEGUNDO: NIÉGASE el amparo del derecho al debido proceso respecto los vicios alegados en el trámite judicial, como quiera que las providencias acusadas no incurrieron en los defectos que el accionante les atribuyó.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma digital RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La familia Hernández Santos conforma la sociedad Inversores Hernández Santos S.C.S. [2] Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [3] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011. [4] Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.