ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Solo los pedidos en la demanda / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración La Sala confirmara la decisión del a quo mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por los accionantes en relación con el segundo cargo referente a la indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante.
Ello, en razón a que, si bien la demanda fue presentada en el 2014, bajo hechos ocurridos a finales del 2011, la decisión de no reconocer de oficio mayores valores a los solicitados en la demanda por concepto de lucro cesante, se fundamentó en el principio de congruencia y en la sentencia de unificación vigente al momento de proferir el fallo.
(…) Lo que de manera alguna desconoce el precedente judicial aplicable pues, por el contrario, la argumentación del tribunal además de ser amplia y suficiente, se fundamentó en los principios de autonomía judicial y sana critica, obedeciendo entre otras, las reglas establecidas en materia de precedente judicial obligatorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04319-01(AC) Actor: YINA MAYORLI RAMOS VALDERRAMA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en cuanto al cargo referente a la tasación de los perjuicios morales, y negó las demás pretensiones de la acción por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente judicial alegado frente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 7 de octubre de 2020, la señora Yina Mayorli Ramos Valderrama y Luis Fernando Rodríguez Ninco solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “tutela judicial efectiva”, reparación integral y al principio de “confianza legítima”, que consideraron vulnerados con las sentencias del 31 de marzo de 2017 y 22 de mayo de 2020 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad de que fue víctima su compañero permanente y padre, José Helider Rodríguez Losada. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes elevaron las siguientes peticiones: << 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva y la garantía de la confianza legítima y a la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de los ciudadanos: Yina Mayorli Ramos Valderrama, en nombre propio y de su menor hijo Joseph Damián Rodríguez Ramos y Luis Fernando Rodríguez Ninco. 2.
Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva de fecha 31 de marzo de 2017 y por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 22 de mayo de 2020, con radicado: 41 001 33 33 004 2014 00473 01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda.>>.
B.- Hechos Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.- Con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor José Helider Rodríguez Losada entre el 6 de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012, Yina Mayorli Ramos Valderrama, en nombre propio, y el señor Luis Fernando Rodríguez Ninco instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 4.- El 31 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otros, el pago de 15 SMLMV para cada uno de los aquí accionantes por concepto de perjuicios morales y el valor de $1.500.000 pesos por lucro cesante, en los siguientes términos: “comoquiera que la parte actora solicitó como lucro cesante la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), a pesar que la liquidación realizada por el despacho arrojó un total de ocho millones quinientos noventa y seis mil doscientos sesenta y siete pesos ($8.596.267), en aplicación del principio de congruencia, deberá otorgarse el valor pretendido, a efectos de la condena impuesta no resulte ultrapetita (…)” 5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión al considerar, entre otros, que: i) se debía incrementar la tasación del perjuicio moral, debido a que la jurisprudencia permitía un mayor valor en los casos en que se presentan graves violaciones de los derechos humanos, como lo era el caso bajo análisis y; ii) si bien por lucro cesante pidieron la suma de $1.500.000 pesos, lo cierto es que debía liquidársele este perjuicio con base en lo que encontró probado el juzgado, aun cuando diera más del valor solicitado en virtud del principio iure novit curia. 6.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que i) no podía reconocerse un mayor valor por perjuicios morales a causa de una grave vulneración a los derechos humanos, porque tal supuesto no era predicable de ese caso; ii) de acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 en materia de tasación de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, sólo podía concederse lo pedido en la demanda, de forma tal que no podía hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y por tal; modificó la decisión de primera instancia en el sentido de actualizar la condena.
C.- Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que: i) se aplicaron erróneamente las tablas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para liquidar los perjuicios morales, comoquiera que el señor José Helider Rodríguez Losada estuvo privado de la libertad durante un mes y dos días, correspondiéndole así una indemnización, a cada demandante, de 35 SMLMV y no de 15 SMLMV, como lo ordenaron las providencias objeto de controversia. ii) se aplicó indebidamente el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad por concepto de lucro cesante, sólo puede concederse lo que se pida en la demanda, pues para la fecha en que se interpuso la demanda, la tesis aplicada era la contenida en la sentencia del 4 de diciembre de 2006; de acuerdo con la cual, el juez de manera oficiosa, podía tasar, como indemnización, el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo y las prestaciones sociales.
D.- Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela presentó dos cargos por desconocimiento del precedente judicial: el primero por aplicación errónea de las tablas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 en la tasación de los perjuicios morales y; el segundo, por aplicación indebida de las reglas contenidas en la sentencia del 18 de julio de 2019 para la determinación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 9.- En relación con el primer cargo por desconocimiento del precedente judicial, concluyó que los accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los peticionarios no pusieron de presente en el recurso de apelación del proceso ordinario esta inconformidad, sino que únicamente se centraron en discutir el reconocimiento del perjuicio por daño a la vida en relación y el incremento en la tasación del perjuicio moral, pero por tratarse supuestamente de una grave violación de derechos humanos; es decir nada alegaron en relación con el tiempo que el señor Rodríguez Losada duró privado de su libertad para el reconocimiento de los perjuicios morales. 10.- Frente al segundo cargo, negó el amparo de los derechos solicitados, por considerar que la corporación judicial accionada estaba obligada a aplicar la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, a pesar de que la misma hubiese sido emitida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda del medio de control enunciado, en atención a que este era el criterio que se encontraba vigente para el momento en que el Tribunal accionado emitió la sentencia de segunda instancia, esto es el 22 de mayo de 2020.
E.- Impugnación 11.- Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, sin expresar las razones de desacuerdo con el mismo. Así lo manifestaron en su recurso: <<” Por medio del presente escrito me permito impugnar el fallo de tutela proferido el día 12 de noviembre de 2020 y notificado por correo electrónico al suscrito el pasado 23 de noviembre de 2020, fallo mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de amparo solicitada en materia de perjuicios morales y negó el amparo del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Lo anterior de conformidad con el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1.991, para que sea estudiado por el superior jerárquico, sin más condiciones de que el fallo sea impugnado dentro de los tres (3) días siguientes sin necesidad de fundamentación alguna situación de la que se infiere que acudo a la segunda instancia con los mismos argumentos aducidos en la acción de tutela.”>> II.
CONSIDERACIONES 12.- Como quedó expuesto, los accionantes no expusieron ningún argumento contra la decisión de primera instancia; simplemente se limitaron a señalar que impugnaban la decisión. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si, en el marco de la acción de tutela, hay lugar a desatar el recurso cuando la parte no manifiesta las razones de disenso contra la decisión. 13.- El artículo 32 del Decreto 2592 de 1991 establece que en el trámite de la impugnación del fallo de primera instancia, “el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, es decir, al juez le asiste el deber de resolver el asunto en consideración de los supuestos señalados en la impugnación, cotejando las pruebas y el fallo de primera instancia, de modo que resulta importante que la parte que impugna la decisión precise las razones de inconformidad. 14.- En este caso, los accionantes omitieron expresar las razones de su inconformidad y no allegaron el contenido necesario que señala la norma para resolver la impugnación. Sin embargo, ese solo hecho no impide que en este tipo de acciones el juez se pronuncie sobre las pruebas y el fallo de primera instancia. 15.- Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela y particularmente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales.[1] 16.- En consideración de dichas reglas y visto que los recurrentes no son sujetos de especial protección constitucional y ante la ausencia de una argumentación mínima en la impugnación respectiva que elabore sobre el planteamiento de un defecto en la providencia judicial que se controvierte, la Sala encuentra que se omite así una carga argumentativa mínima en cabeza de los impugnantes. 17.- Con todo, para la Sala resulta necesario revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan adecuadas y deben ser confirmadas o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga[2].
Lo anterior, en consideración a las reglas según las cuales la acción de tutela -el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991-, puede ser presentada de manera informal. 18.- Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación porque i) los accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad en relación con el alegado desconocimiento del precedente frente a la tasación de los perjuicios morales y; ii) porque el Tribunal Administrativo del Huila aplicó adecuadamente la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 en materia de privación injusta de la libertad, según la cual para la liquidación del lucro cesante, el juez no podía hacer ningún reconocimiento oficioso. 19.- En relación con el primer punto, la sentencia recurrida consideró que los accionantes no hicieron uso adecuado del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa, toda vez que si lo que pretendían era controvertir el monto reconocido por el tiempo que duro la privación de la libertad, debían manifestarlo de esta manera en el recurso pero, en su lugar, alegaron que el incremento en la tasación del perjuicio moral tenía por respaldo el hecho de tratarse de una grave violación de derechos humanos. El Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, consideró sobre el particular que: « 1.3.5.
El recurso de apelación. Las partes recurrieron la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) solicitó que se incremente la tasación del perjuicio moral en la media que el precedente jurisprudencial permite un mayor valor en casos como el presente de graves violaciones a los derechos humanos. (…) En lo que respecta a la tasación mayor de los perjuicios morales que impetra la parte actora en el recurso de alzada, encuentra la Sala que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los perjuicios por tal concepto pueden exceder los topes fijados en caso de privación de la libertad cuando se afecte gravemente los derechos humanos, lo cierto es que, para el presente caso, la Sala no evidencia a partir de los hechos probados la medida en que estos eventualmente hayan sido afectados desde el ámbito de los derechos humanos. Lo anterior, por cuanto si bien la constitución política y la convención Americana de Derechos26 establecen el derecho a la libertad que comprende, entre otros aspectos, las garantías de la persona a no ser sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios, y el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, lo cierto es que, en este contexto, como la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Helider Rodríguez Losada obedeció a decisiones emitidas al interior del proceso penal, adoptadas por el juez de control de garantías que según análisis efectuado en precedencias resultó legal, aunque no razonable y proporcional, no puede inferirse el desconocimiento convencional o la afectación grave en el contexto de los derechos humanos, y en esa medida no hay lugar a indemnización daño alguno derivado de la afectación al marco normativo supraconstitucional o a la agravación del perjuicio moral que amerite una mayor tasación de la reconocida». 20.- Como se observa, los accionantes mediante la acción de tutela traen un argumento que bien pudieron haber presentado dentro del proceso de reparación directa, en la oportunidad procesal otorgada para ello – recurso de apelación, cual es el relacionado con el supuesto mayor valor por concepto de perjuicios morales, en consideración al tiempo de duración de la privación injusta.
Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la tutela se utiliza en este caso como si se tratara de una instancia adicional y alternativa, en la cual se puede controvertir todo aquello que se hubiere omitido en las oportunidades procesales correspondientes, lo cual conduce a reabrir un debate incluso con argumentos sobre los que el juez de segunda instancia no tuvo siquiera la oportunidad de pronunciarse, razón por la cual se hace evidente la improcedencia del amparo en relación con este punto 21.- Ahora bien, la Sala confirmara la decisión del a quo mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por los accionantes en relación con el segundo cargo referente a la indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante.
Ello, en razón a que, si bien la demanda fue presentada en el 2014, bajo hechos ocurridos a finales del 2011, la decisión de no reconocer de oficio mayores valores a los solicitados en la demanda por concepto de lucro cesante, se fundamentó en el principio de congruencia y en la sentencia de unificación vigente al momento de proferir el fallo, según la cual: “Sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno”. 23.- Lo que de manera alguna desconoce el precedente judicial aplicable pues, por el contrario, la argumentación del tribunal además de ser amplia y suficiente, se fundamentó en los principios de autonomía judicial y sana critica, obedeciendo entre otras, las reglas establecidas en materia de precedente judicial obligatorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 11001- 03-15-000-2018-04466-01.
C.P. Alberto Montaña Plata.