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11001-03-15-000-2020-04243-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Antonio Rodríguez Mendoza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de agosto de 2019 y notificada por correo electrónico el 4 de marzo de 2020, mientras que la tutela se interpuso el 29 de septiembre de 2020, esto es, 6 meses y 25 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

(…) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

(…) Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios.(…) Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04243-01(AC) Actor: ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo pretendido.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El investigado consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de proceso disciplinario número 200011102000201500439 01 en el que actuó como demandado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 29 de septiembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó: Para la protección del derecho al debido proceso vulnerado, solicito ordenar a la Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas resuelva el recurso de apelación sometido a su estudio apartándose de la nulidad decretada por ser contraria al ordenamiento jurídico. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 2.

El 29 octubre de 2015, el señor Yasser Darío Quiroz Sandoval presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, contra el abogado Antonio Rodríguez Mendoza, por algunas irregularidades surtidas en el proceso de restitución de un bien inmueble arrendado. 3. Mediante providencia del 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar absolvió al abogado Antonio Rodríguez Mendoza por insuficiencia probatoria en la estructuración de las faltas. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el quejoso presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo Superior de Judicatura, quien mediante auto de 22 de agosto de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, toda vez que existió una calificación indebida de la culpabilidad. 5. A juicio del actor, en esa providencia la autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta que en la primera instancia se absolvió al investigado por insuficiencia probatoria pero no se estudió su culpabilidad. 6.

Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para decretar la nulidad de lo actuado, puesto que el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 establece que la nulidad puede ser decretada en cualquier etapa del proceso disciplinario, siempre y cuando esto lo haga el funcionario que conociera del asunto. 7. c.- Trámite procesal 8.

Mediante auto del 5 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. e.- Sentencia de primera instancia 9. El 12 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, porque la providencia atacada mediante tutela fue dictada el 22 de agosto de 2019 y notificada el 4 de marzo de 2020, por lo tanto, al ser presentada la solicitud de amparo el 29 de septiembre de 2020, habían transcurrido 6 meses y 25 días desde que la accionante conoció la providencia que dio fin al proceso ordinario reprochado. 10.

Mencionó no existía ninguna circunstancia que justificara las razones por las cuales el accionante presentó la acción sin cumplimiento del requisito de inmediatez, pues su argumentación se limitó a expresar las razones por las cuales consideraba se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. f.- Impugnación 11. La parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 12.

Refirió que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse cuando es evidente la violación directa del debido proceso, como sucede en este asunto. 13. Además, indicó que se deben estudiar los efectos de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19 y que, mediante el Acuerdo PCSJA20- 11517 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todos los despachos judiciales, incluido el Consejo de Estado, y si bien es cierto que se exceptuaron las acciones de tutelas, lo cierto era que la secretaría general del Consejo de Estado debe certificar a partir de qué fecha empezó a recibir acciones de tutela en medio de la suspensión de términos judiciales decretada.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 15. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y, en segundo lugar, determinará si la autoridad judicial al emitir el fallo objeto de debate incurrió en alguno de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 16.

A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 17.

Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 18. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 19.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.-Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 21.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 22.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 23. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”. 24. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente. 25.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. e.- Caso concreto En el asunto de la referencia, el señor Orlando José Aquino presentó acción de tutela con el propósito que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia dictada el 22 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del expediente disciplinario con radicado número 200011102000201500439 01.

A juicio del actor, en esa providencia la autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta que en la primera instancia se absolvió al investigado por insuficiencia probatoria pero no se estudió su culpabilidad. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 establece que la nulidad puede ser decretada en cualquier etapa del proceso disciplinario siempre y cuando esto lo haga el funcionario que conociera del asunto.

No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de agosto de 2019 y notificada por correo electrónico el 4 de marzo de 2020, mientras que la tutela se interpuso el 29 de septiembre de 2020, esto es, 6 meses y 25[3] días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Ahora bien, la Sala observa que el accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19; no obstante, para la Sala, dicho argumento no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios.

Aunado a lo expuesto, si, se aceptara que los términos se encontraban suspendidos, ello supondría que una vez levantada dicha medida el 1º de julio del presente año, tal y como lo estableció el Acuerdo PCSJA20-11567, el accionante podía haber presentado la acción de tutela; no obstante, esperó hasta el 29 de septiembre de 2020 para interponerla.

Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 26.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor. 27. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo pretendido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA 1.

Expongo los motivos que me llevan a salvar el voto de la decisión adoptada en el caso de la referencia, en el cual, mediante Sentencia de 26 de enero de 2021, acogida por la Sala mayoritaria, se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación de la Sentencia enjuiciada (04/03/2020) y la interposición de la acción de tutela (29/09/2020), trascurrieron 6 meses y 25 días. 2.

Debo señalar que, a mi juicio, el análisis efectuado sobre el aludido requisito resulta excesivamente estricto y no se compadece de un lado, (1) con los planteamientos que ha realizado la Corte Constitucional en la materia, y, de otro, (2) con la connotación de inmediatez que dista de la caducidad que opera en la acción ordinaria. 3.

(1) En ese orden, sea lo primero recordar que la Corte Constitucional desde 1992[4], al declarar inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[5], indicó que un término de caducidad en la acción de tutela se opone, indiscutiblemente, a lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento".

Ahora bien, en la Sentencia C-590 de 2005, se registró como uno de los presupuestos generales de procedencia la inmediatez y se agregó al respecto que la acción de tutela contra providencia judicial debía adelantarse en un término "razonable y proporcionado". 4. Posteriormente, con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto.

Así, en la Sentencia T-328 de 2010, señaló que un plazo razonable, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[6]. 5. En la Sentencia T-1028 de 2010, se sostuvo que el asunto satisfizo la inmediatez, pese a haber pasado 2 años y 10 meses y, en la misma línea, lo precisó las providencias SU-407 de 2013, SU-499 de 2016 y T- 237 de 2017, todas ellas establecieron que la valoración de la inmediatez debía hacerse a la luz de cada caso concreto. 6.

(2) Sin ahondar en el tema, debe recordarse que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que busca dotar al sistema jurídico de seguridad y, por ende, se rige por un plazo perentorio de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de una acción, fijado por el legislador dentro de su facultad de configuración. No obstante, el requisito general de procedencia de inmediatez no puede ser valorado desde esa óptica por la sencilla, pero elemental razón, que la tutela, de acuerdo con el artículo 86 Constitucional, puede interponerse en cualquier momento. 7.

En virtud de lo anterior, en mi criterio, concluir que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez porque la acción se interpuso por fuera del término razonable[7], toda vez que se interpuso 6 meses y 25 días después de la notificación, olvida los planteamientos de la Corte Constitucional frente a la inmediatez y confunde este último criterio con la caducidad de la acción ordinaria, para aplicar un término de manera estricta y perentoria en sede de tutela. 8.

Corolario de lo anterior, estimo, respetuosamente, que, al constituir el término de inmediatez de 6 meses un plazo orientador, y no un término de caducidad que opera irrestrictamente, ello, justamente, implica efectuar un análisis autónomo y concreto para cada asunto que, en todo caso, no vaya en contravía de uno de los postulados que funda la acción de tutela, esto es, prevalencia del derecho sustancial (artículo 3 Decreto 2591 de 1991).

Así las cosas, en el caso concreto, era posible entenderlo como superado, pues habían trascurrido 25 días más. Adicionalmente, se debe considerar que, si dicho término se hubiera contado a partir de la ejecutoria de la providencia enjuiciada – 9 de marzo de 2020 – serían únicamente 20 días. En los anteriores términos, dejado planteado mi salvamento.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Fechas verificadas proceso digital. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C 543 de 1992. [5] Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. [6] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T- 1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).