ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FACTICO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR OMISIÓN EN LA SUBSANACIÓN En el escrito de impugnación la parte actora reiteró los argumentos del escrito de tutela e indicó nuevamente que se configuraron un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial.
(…) Esta Sala encontró que precisamente del análisis de las pretensiones de la demanda la autoridad judicial concluyó que el accionante debió controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispuso su desvinculación de la entidad, dado que esa era la actuación administrativa que definió su relación laboral, de modo que, al no subsanar dicha falencia dentro del término otorgado para el efecto, la demanda debía ser rechazada.
Así las cosas, en la providencia de 3 de julio de 2020 no se observa que la autoridad judicial se hubiere alejado por completo del procedimiento legal establecido ni que hubiere omitido etapas sustanciales, ni tampoco que se hubiere configurado un exceso de ritual manifiesto, al contrario, se observa que la autoridad administrativa analizó en debida forma las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las cuales concluyó que tal como lo había indicado el tribunal el actor debió demandar el acto que lo retiró del servicio y que al no haber subsanado la demanda debía ser rechazada.
En consecuencia, no se encuentran demostrados los defectos alegados por la parte actora, razón por la que deberá confirmarse la providencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04209-01(AC) Actor: PLINIO ERNESTO MENDOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo pretendido.
SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, a su juicio, no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad.
ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo Mediante escrito del 29 de septiembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Por las razones expuestas respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado amparar los Derechos Fundamentales del Sr. Plinio Ernesto Mendoza Valderrama al Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso y al Retén Social y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto inadmisorio de la demanda y las providencias judiciales que resolvieron los interpuestos contra el mismo, ordenándole a la Sección Segunda -Subsección E- del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estudiar nuevamente la demanda y de ser necesario ordenar su aclaración o proceder a admitirla. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: Manifestó el accionante que laboró el Instituto de Seguros Sociales, el cual fue liquidado.
En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual se liquidó y ordenó el pago de sus prestaciones sociales definitivas.
Entre sus pretensiones solicitó i) se ordene la indemnización por la terminación del vínculo laboral, ii) que sea reubicado en un cargo con igual o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado y iii) que se ordene el pago del salario y de las prestaciones que dejó de percibir. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, consideró que conforme con las pretensiones plasmadas en el escrito de demanda correspondía demandar el acto que lo retiró del servicio, en ese sentido, inadmitió la demanda y otorgó el término establecido en la ley para subsanarla.
Posteriormente, mediante auto de 15 de febrero de 2019, la rechazó por falta de subsanación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto del 15 de febrero de 2019, asunto que le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien mediante providencia de 3 de julio de 2020 confirmó el auto de rechazo de la demanda.
A juicio del actor, en la providencia la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto fáctico pues no se analizó en debida forma las pruebas aportadas al proceso entre las que destacó las pretensiones del escrito de tutela; ii) defecto material o sustantivo, toda vez que se desconoció lo plasmado en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012; iii) exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución y v) desconocimiento de precedente al no tener en cuenta la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B- 25 de octubre de 2007 expediente n.° 76001233100020010576301. c.- Trámite procesal Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, se vinculó como tercero con interés a la Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. e.- Sentencia de primera instancia El 16 de octubre de 2020, la Sección Primera de esta Corporación negó la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Indicó que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos que refirió el actor, toda vez que los argumentos de la tutela estaban encaminados a expresar la inconformidad del actor con la decisión tomada al interior del proceso ordinario; situación que no significa que el operador judicial hubiere incurrido en vulneración de derechos fundamentales. f.- Impugnación El 25 de noviembre de 2019, la parte demandante presentó impugnación, en la cual reiteró los argumentos del escrito inicial dirigidos a demostrar que la autoridad judicial accionada, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente con la decisión de rechazar la demanda.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. c.- Cuestión previa Previo a analizar caso concreto es preciso aclarar que, si bien el accionante en su escrito de tutela le atribuye la vulneración de derechos fundamentales a las providencias dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado número 25000-23-42-000- 2017-02486-01, esto es el auto proferido el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el auto dictado el 3 de julio de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en esta instancia solo se analizará esta última porque fue la que puso fin a la actuación y, es la que, en caso que se acceda al amparo, eventualmente habría que revocar. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se discute el rechazo de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada[4]; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente (v) no se atacó una sentencia de tutela. e.- Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional[5] reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. f.-El defecto sustantivo Con base en el criterio contenido por la Corte Constitucional el defecto material o sustantivo se configura cuando la decisión adoptada por el juez desconoce la Constitución y la Ley, porque se basa en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la disposición adecuada, o interpreta y aplica las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[6]. g.- Desconocimiento de precedente judicial Así, el desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse, entre otras, cuando: i) se desconoce la ratio decidendi de la jurisprudencia en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y/o ii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales que han sido fijados por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela (en Salas de Revisión) o de unificación emitidas por la Sala Plena.
Igual aplica para la jurisprudencia en vigor sobre la materia de escrutinio judicial. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: (i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella. f.- Caso concreto En el asunto de la referencia, el señor Plinio Ernesto Mendoza formuló acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, con la expedición de la providencia dictada el 3 de julio de 2020.
A juicio del actor, en esa providencia la autoridad judicial incurrió en: i) defecto fáctico pues no analizó en debida forma las pretensiones de la demanda; ii) defecto material o sustantivo toda vez que se desconoció lo plasmado en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012; iii) exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución toda vez que no se tuvo en cuenta que era padre cabeza de familia y por lo tanto debía ser reubicado laboralmente y, v) desconocimiento de precedente al no tener en cuenta la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B- 25 de octubre de 2007 expediente no. 7600123310002001057630.
Al respecto, la sentencia de primera instancia negó el amparo de derechos fundamentales porque consideró que, en primer lugar, no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria puesto que el accionante no indicó cuales fueron las pruebas dejadas de valorar, toda vez que se limitó a exponer los argumentos por los que consideraba que se interpretaron erróneamente las pretensiones que planteó en el proceso ordinario.
Asimismo, el a quo constitucional agregó que las pretensiones de la demanda no podían ser tenidas en cuenta como pruebas. En cuanto al desconocimiento de precedente indicó que la sentencia que se atribuía como desconocida no constituía un precedente pues no guardaba similitud fáctica con el caso objeto de estudio. Frente al defecto sustantivo, concluyó que dicho cargo no tenía vocación de prosperidad porque en las decisiones cuestionadas no se desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012[7], sino que se le exigió al hoy accionante cumplir con las falencias anotadas en el auto inadmisorio.
Por último, en cuanto al defecto procedimental, refirió que la decisión se ajustó a la normativa aplicable. Al respecto indicó: En ese orden de ideas, y como es apenas natural, el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad porque en las decisiones cuestionadas no se desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012[8], sino que se le exigió al hoy accionante cumplir con las falencias anotadas en el auto inadmisorio.
(…) 65. De otro lado, y en atención al supuesto defecto procedimental invocado por el actor, se considera que no se configura en la medida que las autoridades judiciales accionadas resolvieron inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda ordinaria aplicando correctamente las reglas procesales que resultaban aplicables y exigibles a la parte demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto es, el deber de demandar el acto administrativo que dispuso su desvinculación y el agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial. 66. En cuanto al supuesto defecto fáctico, la Sala considera que el mismo resulta inadmisible en el asunto de la referencia, por cuanto el accionante no indicó cuales fueron las pruebas dejadas de valorar, pues se limitó a exponer los argumentos por los que consideraba que se interpretó erróneamente las pretensiones que planteó en el proceso ordinario con radicado 25000-23-42-000-2017-02486-01, desconociendo que este acápite de la demanda no es un medio de prueba. 67.
Por lo anterior, la Sala advierte que, pese a que el accionante alega un defecto fáctico en la providencia objeto de censura, lo cierto es que sustenta tal consideración con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto defecto sustantivo, procedimental y la violación directa de la constitución, por lo que los planteamientos anteriormente expuestos resultan suficientes para negar el amparo constitucional deprecado por este aspecto en el sub judice. 68.
Ahora bien, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala destaca que el accionante señala que se desconoció la sentencia de 25 de febrero de 2007, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[9]; sin embargo, una vez revisada la referida providencia que se aduce como desatendida, se advierte que la misma no constituye precedente aplicable al caso objeto del presente estudio, en la medida que no guarda similitud fáctica idéntica y relación estrecha con el caso sub examine; situación que a todas luces impide colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela. 69.
Así las cosas, la Sala de Decisión no encuentra que el Tribunal accionado hubiere incurrido en el referido defecto, pues la decisión objeto de amparo, se adoptó con fundamento en la normativa aplicable al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tal pronunciamiento se encuentra desatendido.
Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora reiteró los argumentos del escrito de tutela e indicó nuevamente que se configuraron un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial. En cuanto al defecto factico por indebida valoración probatoria se aprecia que el accionante no precisó cuáles fueron las pruebas que presuntamente se valoraron de manera inadecuada o se dejaron de valorar, pues se limitó a indicar que no se analizó en debida forma el escrito de la demanda ordinaria, en tanto que, a su juicio, no pretendía obtener el reintegro a la entidad ni mucho menos la indemnización. Al respecto, contrario a lo afirmado por el actor, esta Sala encontró que precisamente del análisis de las pretensiones de la demanda la autoridad judicial concluyó que el accionante debió controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispuso su desvinculación de la entidad, dado que esa era la actuación administrativa que definió su relación laboral, de modo que, al no subsanar dicha falencia dentro del término otorgado para el efecto, la demanda debía ser rechazada, como en efecto se hizo.
Al respecto, indicó: Al analizar las anteriores pretensiones, se obtiene que contrario a lo que procura hacer ver el recurrente, lo verdaderamente perseguido por este es, por un lado, obtener una indemnización por la terminación del vínculo laboral, tal como se desprende de la pretensión segunda antes trascrita, aspiración que está ligada directamente con la decisión de retiro del servicio.
(…) Visto lo anterior, encuentra la Sala que el tribunal del instancia acierta al haber inadmitido la demanda a fin de que el actor procediera a corregirla, en el entendido que de acuerdo a lo perseguido por este, valga decir, reintegro en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado y, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado de la administración, era necesario demandar la nulidad del acto administrativo que dio por terminada la relación laboral, así como acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de dicha decisión. Frente al auto inadmisorio, la parte actora interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de fecha 22 de agosto de 2018, decisión contra la cual, nuevamente el apoderado del actor incoa el recurso horizontal, siendo rechazado por improcedente a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2018, sin que se observe que la parte activa haya presentado escrito de subsanación, motivo por el cual, ante tal circunstancia, el tribunal procedió a rechazar la demanda.
(…) Conforme con lo antes expuestos, encuentra la Sala que el auto de rechazo de la demanda se encuentra ajustado a legalidad, motivo por el cual, la Sala confirmará la providencia apelada. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues está claro que la autoridad judicial interpretó en debida forma las pretensiones planteadas al interior del proceso ordinario y, en ese sentido, más que un defecto fáctico, su argumentación está encaminada a demostrar su inconformidad con el criterio del juez ordinario.
Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente jurisprudencial, observa esta instancia que la parte actora adujo como desconocida la providencia del 25 de octubre de 2007, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B expediente n.° 7600123310002001057601; no obstante, la Sala no comparte este argumento toda vez que i) la providencia mencionada no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento, ii) porque en el caso que se aduce como desconocido se resolvió una demanda en torno a declarar la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se le comunicó a una persona la supresión de su cargo, mientras que en este caso la desvinculación laboral se dio por la liquidación de la entidad, de ahí que se trate de asuntos con contornos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la cual la mencionada decisión no podía ser aplicada.
Además, el actor no explicó ni justificó la incidencia de esa decisión en su caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que lo que en dicha providencia se indicó fue que en los casos de supresión de empleos por reestructuración de la entidad la escogencia del acto administrativo pasible de control judicial dependía de la forma en que la entidad actuó para determinar el retiro del servidor público, es decir, que solo a partir de dicho estudio es posible determinar cuál fue el acto que afectó la situación particular y concreta, postura que desde luego se observó en el caso concreto porque fue a partir del análisis de las pretensiones de la demanda y del alcance del acto de retiro que la autoridad judicial accionada encontró que dicho acto debía ser demandado y sobre él debía surtirse el requisito de procedibilidad, en tanto lo que pretendía el actor era la indemnización por su desvinculación a pesar de ser presuntamente beneficiario del retén social -y el consecuente reintegro a la entidad-, peticiones para las cuales debía demandar el acto de retiro, como se le exigió. En consecuencia, no se encuentra demostrado el supuesto desconocimiento del precedente.
Por otro lado, en cuanto al defecto sustantivo por supuesto desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012, advierte la Sala que la normatividad mencionada no podía ser tenida en cuenta pues la autoridad judicial estaba analizando la admisión de la demanda, etapa en la cual no era posible aplicarla, en consecuencia, no tampoco se configuró dicho defecto.
Por último, en relación con el defecto procedimental, la Corte Constitucional[10] ha establecido que la autoridad judicial incurre en defecto procedimental cuando se aleja por completo del procedimiento establecido y por exceso de ritual manifiesto. Al respecto: [U]na autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando: (a) “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
Así las cosas, en la providencia de 3 de julio de 2020 no se observa que la autoridad judicial se hubiere alejado por completo del procedimiento legal establecido ni que hubiere omitido etapas sustanciales, ni tampoco que se hubiere configurado un exceso de ritual manifiesto, al contrario, se observa que la autoridad administrativa analizó en debida forma las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las cuales concluyó que tal como lo había indicado el tribunal el actor debió demandar el acto que lo retiró del servicio y que al no haber subsanado la demanda debía ser rechazada conforme los establecido en el capítulo IV del C.P.A.C.A. En consecuencia, no se encuentran demostrados los defectos alegados por la parte actora, razón por la que deberá confirmarse la providencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo pretendido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] La providencia se notificó el 10/10/2020 y la tutela se presentó el 28/10/2020. [5] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Corte Constitucional, sentencia T-6.404.115 [7] Decreto mediante el cual se suprimió el Instituto de Seguros Sociales, ISS. [8] Radicado 76001-23-31-000-2001-05763-01. [9] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018.