ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES LEGALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DAÑO ANTIJURÍDICO PRODUCIDO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La Sala evidencia que la autoridad judicial tutelada efectuó un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, como lo consignó el juez a quo de tutela, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del Ministerio de Trabajo, conllevó a que los demandantes dejaran de recibir su mesada pensional actual y futura, y que tales daños antijurídicos le fueran imputables por omitir sus deberes de vigilancia y control en desarrollo de sus funciones de policía administrativa, todo lo cual redundó en que no se constituyeran las garantías de que tratan la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 426 de 1968.
En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que se encontraba probado que el Ministerio de Trabajo cumplió con sus funciones de inspección, vigilancia y control a cabalidad. (…) En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que en la providencia cuestionada no se probó el cumplimiento de los requisitos para imputarle la responsabilidad patrimonial, pues, tal como se observa de los argumentos transcritos, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación realizó un análisis razonado, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos y circunstancias probadas dentro del proceso de reparación directa, se demostró que los daños sufridos por los pensionados de la sociedad Industrias Puracé s.a., fueron producidos como consecuencia de omisión en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
(…) En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo del 29 de octubre de 2020, que dictó la Sección Quinta de esta corporación mediante el cual negó la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04109-01(AC) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B 1.
La acción de tutela El apoderado del Ministerio del Trabajo promueve acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, impetra: […]
SEGUNDO: DECLARAR. Que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera subsección B a la cual lleg[ó] la mayoría de la sala violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. TERCERO INVALIDAR. (sic) la sentencia proferida por Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B, y las demás actuaciones que consideren pertinentes, adelantadas dentro del Medio de Control de Reparación Directa, con Número de Radicado 19001233100019980057101 – Acumulado 199800571(21.554), Demandantes - ISAIAS QUIRA AGUILAR Y OTROS.» 1.2.
Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: a. Cuarenta y un (41) pensionados y cinco (5) extrabajadores de la sociedad Industrias Puracé s. a. promovieron el medio de control reparación directa contra la Nación, los Ministerios de Trabajo, de Minas y Energía y de Desarrollo Económico, la empresa Minerales de Colombia s. a., la Superintendencia de Sociedades y el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las acciones y omisiones acaecidas en los procesos concursales de liquidación y concordato, y en el trámite de conmutación pensional que vulneraron sus derechos laborales y pensionales por no cumplir sus funciones constitucionales y legales. b. El Tribunal Administrativo de Cali, Sala de Descongestión, mediante providencia del 31 de mayo de 2001, negó las pretensiones indemnizatorias. c. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a través de sentencia del 3 de abril de 2020, revocó la providencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación —Ministerio del Trabajo por los daños antijurídicos producidos a los demandantes por pérdida de oportunidad. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reproche constitucional en tres defectos procedimentales: 1.3.1. Desconocimiento del precedente Sostuvo que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente, ya que no atendió lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, que establece las condiciones que se deben tener en cuenta para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con el nexo de causalidad.
Hizo referencia a la providencia del 16 de febrero de 2001, dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente 12161, que indicó: «4. Nexo causal. La vinculación entre la falla administrativa y el daño y los perjuicios por los que se demanda es un lazo de carácter lógico, de causa – efecto que permite vincular a la gente con los resultados de su conducta».
Consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, por no tener en cuenta «las providencias que constituyen precedente, en tratándose de una situación aplicable al caso. Por lo cual debe tenerse en cuenta la fuerza vinculatoriedad (sic) de las decisiones judiciales». Aclaró que el Ministerio de Trabajo estuvo atento al proceso de la sociedad Puracé s.a., pues intervino con la finalidad de que se llegara a un final diferente al de los hechos sobre los cuales se fundó la demanda indemnizatoria. 1.3.2.
Defecto sustantivo por «falta de motivación en la decisión» Precisó que en la providencia cuestionada no tuvo una secuencia congruente por parte de la mayoría de la Sala de la Subsección B, toda vez que las consideraciones de su decisión valoraron y reconocieron que la actuación del Ministerio de Trabajo se dio en el marco de sus competencias, tal como lo establece la Constitución y la ley.
Manifestó que, a pesar de lo anterior, en la sentencia se concluyó que dicha cartera tuvo una actuación omisiva en el cumplimiento de las exigencias de las garantías pensionales, conclusión equívoca sin ningún tipo de fundamento fáctico y jurídico. 1.3.3. Defecto fáctico Refirió que la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto de tal naturaleza, por desconocimiento de las pruebas relacionadas con las actuaciones cumplidas por el Ministerio de Trabajo.
Sostuvo que se configuró la falta de valoración de las pruebas que evidencian que el Ministerio sí exigió a Industrias Puracé constituir las garantías necesarias para asegurar el pago de las mesadas o acreencias pensionales. Destacó que la sentencia desconoció las siguientes pruebas: i) Lo informado al Liquidador de la empresa Industrias Puracé el 10 de febrero de 1997, en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo. ii) Los oficios enviados al mencionado liquidador el 27 de junio y el 10 de octubre de 1997 por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Cauca.
Afirmó que de su análisis que obra en el expediente, se constata que el Ministerio no incurrió en omisión o falla en el servicio, porque actuó en el marco de sus competencias y en salvaguarda de los derechos de los pensionados de acuerdo con la legislación vigente y conforme a los documentos aportados en ejercicio de la función de control y vigilancia prevista en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que las pruebas relacionadas anteriormente demuestran que el Ministerio de Trabajo, una vez tuvo conocimiento de la designación del liquidador encargado de este proceso, le reiteró la importancia de la constitución de las garantías necesarias para cubrir las obligaciones pensionales, pero que la falta de valoración de ellas influyó en las resultas de la litis, a pesar de que actuó con eficacia y contundencia, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.
Resaltó que está demostrado que dicha cartera cumplió con sus deberes de inspección, vigilancia y control y acreditó, de conformidad con las pruebas relacionadas, diligencia y cuidado en su ejercicio, motivo por el cual, considera que no se configura la falla del servicio que se le imputó a la entidad aquí accionante.[1] Concluyó que para atribuir responsabilidad al Estado por omisión en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer: a) que existía la obligación y que no fue cumplida satisfactoriamente y b) que la omisión fue la causa del daño, es decir que, de no haberse incurrido en su desatención no se hubiese materializado el daño. Destacó que el acuerdo concordatario previó las garantías exigidas por la ley para su pago y que si bien era cierto que no se constituyó un fondo o fiducia al efecto, lo que hubiera sido lo ideal, el daño no se produjo por una actuación omisiva del Ministerio de Trabajo, puesto que, entre otras razones, cuando una entidad de vigilancia y control asume las funciones propias de su cargo, en este caso, la Superintendencia de Sociedades, la competencia de las demás cesan. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela admitida mediante auto del 25 de septiembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado como demandados y, como terceros interesados a los ministros de Minas y Energía y de Desarrollo Económico, al superintendente de sociedades, a los representantes legales de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario s. a. —fiduagraria s. a., como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación —par s.a. y de Minerales de Colombia s.a. —mineralco s. a., y a los demandantes del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 19001-23-31-000-1998-00571- 01. 5.
Intervenciones 1.5.1. La jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Comercio Industria y Turismo,[2] Ivett Lorena Sanabria Gaitán, señaló que no le constan los hechos narrados en la acción de tutela, y que dicho organismo no está mencionado ni vinculado en el libelo tutelar. En atención a ello, indicó que se abstendría de hacer pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por estar configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva.
En tal virtud, solicitó la desvinculación de esa cartera ministerial. 1.5.2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación,[3] Gustavo Adolfo Reyes Medina, luego de relatar los hechos relacionados con el proceso de liquidación del extinto iss, anotó que las decisiones judiciales objeto de controversia no evidencian un defecto orgánico, procedimental, material o sustantivo, en tal virtud, la decisión tutelada fue consecuencia del estudio razonado de los elementos fácticos y jurídicos del medio de control de reparación directa.
Finalmente, adujo que, en razón al cumplimiento del plazo establecido en el Decreto 2417 de 2014, se configuró la extinción de la personería jurídica del iss, por lo que dejó de ser sujeto de derecho y obligaciones. 1.5.3. La coordinadora de defensa judicial de la Superintendencia de Sociedades,[4] Consuelo Vega Merchán, consideró que la decisión judicial atacada no alberga irregularidad alguna, pues el juez tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aducidas en el medio de control de reparación directa, circunstancia que evidencia, conforme al principio de la sana crítica, que efectivamente se configuraron lo elementos de la responsabilidad patrimonial en contra de la entidad tutelante.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no tiene la virtualidad de ser una tercera instancia con el fin de ventilar asuntos que deben ser definidos por los jueces naturales, en tal virtud, solicitó su desvinculación. 1.5.4. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía,[5] Hilda Marcela Martínez Sánchez, señaló que a ese organismo le compete atender las políticas generales del sector minero-energético y que, por su parte, la empresa minercol s. a., creada por la Ley 2ª de 1990, es una empresa industrial y comercial del Estado con patrimonio propio y autonomía administrativa, razón por la cual las actividades que realizó para el cabal cumplimiento de sus funciones en el presente caso no estaban sujetas a control o verificación por parte de ese ministerio, pues no existe disposición legal que así lo indique.
Solicitó «no revocar el fallo respecto del Ministerio de Minas y Energía, toda vez que como se probó no le asistía razones para responder por los supuestos daños antijurídicos invocados por el demandante». 1.5.5. El apoderado de los extrabajadores de la sociedad Industrias Puracé s. a.,[6] Henry Ruiz Tose manifestó que el Ministerio del Trabajo pretende revivir actuaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que en su criterio se torna en un actuar temerario, carente de toda lógica jurídica. 6.
Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de octubre de 202, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad frente al defecto sustantivo y denegó el amparo deprecado en consideración a los cargos relativos al desconocimiento del precedente y al defecto fáctico.
Evidenció que el defecto sustantivo alegado por «falta de motivación en la decisión», fundado por el Ministerio de Trabajo en que la providencia cuestionada no tuvo una secuencia congruente por parte de la mayoría de la Sala, no supera el presupuesto de subsidiariedad por cuanto, respecto de dicha objeción e incluso de la impugnación por incongruencia, el recurso que procede es el extraordinario de revisión, conforme a la causa de nulidad originada en la sentencia. En consecuencia, respecto de dicho cargo, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, en tanto la parte actora contaba con otro medio judicial para la defensa de sus garantías constitucionales.
Señaló que el actor sostuvo que con la providencia cuestionada se desconoce el precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018, que establece las condiciones que se deben tener en cuenta para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con el nexo de causalidad. Frente a esta objeción la Sección Tercera encontró que el problema jurídico planteado, consistió en establecer si la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver una demanda de reparación directa interpuesta por quien había sido privado de la libertad y posteriormente absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, así como si se había configurado un defecto orgánico, al asumir en primera instancia la decisión de un asunto resuelto por un juzgado administrativo del circuito.
Indicó que en dicha providencia la Corte Constitucional consideró la necesidad de establecer si, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y la interpretación de la sentencia C-037 de 1996, para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debía aplicar un único régimen de responsabilidad. Conforme lo expuesto, esa Sección encontró que no existía una regla o subregla que pudiera considerarse aplicable al presente asunto, máxime cuando en el referido fallo de unificación el nexo de causalidad, como elemento de la responsabilidad, fue estudiado bajo la perspectiva del asunto concreto analizado, es decir, la línea respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así como a la aplicación de los regímenes y a la valoración de la conducta de la víctima.
Respecto de la sentencia del 16 de febrero de 2001, traída a colación por el actor, dictada dentro del expediente 12161 por el Consejo de Estado,[7] encontró que el problema jurídico consistió en determinar la responsabilidad estatal por aplicación de las reglas del sistema de falla probada del servicio, con ocasión del fallecimiento de la menor Olga Lucía Penagos Díaz en momentos en que se ejecutaba una obra municipal en una de las calles de Mariquita (Tolima) y que si bien en el aludido fallo existió un pronunciamiento acerca de la definición del nexo causal, lo cierto es que tampoco constituye un precedente aplicable al caso concreto, porque no se trazó una regla o subregla en particular.
Con todo, advirtió que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los elementos de la responsabilidad para decidir la controversia ordinaria. Agregó que si bien el ministerio accionante pretendía validar que su intervención en el proceso administrativo concursal de liquidación implicó una ruptura del nexo causal, lo cierto es que tal aspecto fue abordado con suficiencia por la autoridad judicial acusada, a partir de lo cual concluyó que había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por los daños antijurídicos irrogados a los demandantes pensionados, con motivo de la grave falla en el servicio del Ministerio del Trabajo por omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.
En tal virtud, concluyó que la autoridad judicial demandada acató en debida forma la noción de lo que corresponde al nexo causal como elemento de la responsabilidad estatal, por los siguientes motivos: i) precisó que tal omisión conllevó a que los demandantes dejaran de recibir su mesada pensional para la época de los hechos y que a futuro siguieran recibiendo los pagos correspondientes, daños antijurídicos imputables al Ministerio de Trabajo por omisión en el deber de vigilar y controlar, en el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, la constitución de las garantías establecidas por la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 426 de 1968; ii) el deber de las empresas privadas cuando asumían directamente el pasivo pensional, como en el presente caso, no solamente estaban vinculadas a la figura de la conmutación pensional,[8] razón por la cual, en procura de la defensa de los derechos de los pensionados, el Ministerio de Trabajo estaba obligado a vigilar y controlar que se constituyeran las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas o acreencias pensionales en los términos de los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968.
Así las cosas, encontró que no le asiste razón al ministerio accionante, pues la autoridad judicial demandada, de forma precisa, clara y consecuente encontró acreditada la omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia. En relación con el defecto fáctico, expuso que la parte demandante sostuvo que la providencia acusada incurrió en una falta de valoración de las pruebas las que evidenciarían que el Ministerio sí exigió a Industrias Puracé s.a. las garantías indispensables para asegurar el pago de los pensionados, lo que de manera necesaria incidió en el sentido y alcance de la decisión demandada.
Conforme a lo expuesto advirtió que el Tribunal no dejó de valorar las pruebas aportadas ni las diligencias que el Ministerio demandante desplegó en el trámite concursal de liquidación de la aludida empresa Puracé s.a. en lo atinente a su carga pensional, no solo a través de los documentos aducidos, sino de todos los relacionados en el mencionado acápite de pruebas en el que precisó los hechos que se encontraban acreditados y que eran jurídicamente relevantes para resolver el caso.
No obstante, para esa Sala, la incidencia que alega la parte accionante en la valoración de tales pruebas no logró desvirtuar el asunto que más adelante, en el punto 4.3. de la sentencia, analizó la autoridad judicial acusada, a saber, la imputación del daño antijurídico al Ministerio de Trabajo por la omisión originada en la no exigencia de la constitución de garantías para el pago pensional, lo cual fue abordado bajo el título de imputación de falla del servicio.
Finalmente, reiteró que en la providencia cuestionada se advirtió que cuando las empresas privadas asumían directamente el pasivo pensional, como en dicho caso, no solamente estaban vinculadas a la figura de la conmutación pensional, sino que además, el Ministerio de Trabajo estaba obligado a vigilar y controlar que se constituyeran las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas o acreencias pensionales en los términos de los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968, inobservancia que constituye el motivo por el cual la autoridad judicial acusada le atribuyó la responsabilidad al Ministerio demandante debido a la omisión que dio lugar a que los demandantes de dicho proceso ordinario dejaran de recibir su mesada pensional presentes y futuras, frente a lo que, concluyó que ni siquiera con el contenido de los mencionados documentos se lograba variar el sentido de la decisión. 1.7.
Impugnación Luego de reseñar las consideraciones de la Sección Quinta como juez a quo de tutela, mediante las cuales negó el amparo al debido proceso, la autoridad accionante centró su disenso en tres puntos: i) No se tuvo en cuenta la actuación del Ministerio de Trabajo en el marco del cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control conforme a los artículos 121 de la Constitución, 17, 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 2145 de 1992[9] y 1741 de1993;[10] anotó que la anterior afirmación se puede extraer de las órdenes, diligencias, orientaciones y requerimientos que hizo la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Cauca a la sociedad Industrias Puracé s. a., encaminadas a verificar el cumplimiento de la ley, y a que se observaran por parte de la empresa las obligaciones legales con los pensionados y trabajadores.
Adujo que dichas potestades estaban enmarcadas dentro de las funciones de policía administrativa, es decir que, de manera preventiva, se adoptaron las medidas coercitivas necesarias para que los particulares ajustaran sus actividades a la preservación de los derechos de los trabajadores, sin que el Ministerio pudiera declarar derecho alguno, tal y como lo señala el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo.
Manifestó que las anteriores consideraciones tienen fundamento en el régimen de responsabilidad del Estado por las funciones de inspección, vigilancia y control, el cual es de carácter subjetivo, que implica la prueba de la falla del servicio y permite la exoneración del demandado con la prueba de la diligencia y cuidado; esto, con fundamento en la discrecionalidad técnica que implica el ejercicio de estas funciones de policía administrativa.
Indicó que dentro del acuerdo concordatario se previó la garantía exigida por la ley para su pago y, si bien es cierto, no se constituyó el fondo o la fiducia exigida, dicha omisión no dependió de esa cartera, puesto que, entre otras razones, cuando una entidad de vigilancia y control, en este caso la Superintendencia de Sociedades, asume las funciones propias de su cargo, las competencias de las demás cesan.
Concluyó que no era de recibo la interpretación que hizo el juez a quo de tutela respecto de los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 10.° del Decreto Reglamentario 4628 de 1968, que no establecen, a cargo del Ministerio de Trabajo, la obligación de exigir garantías sobre el pago del pasivo pensional; además, reiteró que no era veraz que esa cartera ministerial no haya sancionado a la empresa Industrias Puracé por el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales y el pasivo pensional, razón por la cual cumplió con sus funciones de inspección, vigilancia y control, tal como se evidencia con las pruebas que obran en el expediente.
Respecto del desconocimiento del precedente, discrepó del análisis efectuado por la Sección Quinta y, al efecto, sostuvo que señalar que no era aplicable la sentencia SU-072 de 2018, al no trazar una regla o subregla en particular respecto del nexo causal, desconoció este elemento de responsabilidad para decidir la controversia en sede contencioso- administrativa Consideró que de manera unificada la Corte Constitucional estableció las condiciones que se deben tener en cuenta para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado de acuerdo al nexo de causalidad, razón por la cual no era factible afirmar que la autoridad judicial demandada omitió tal elemento de responsabilidad para decidir la controversia ordinaria, pues en el análisis del fallo no se evidencia que se hubieran tenido en cuenta las funciones y competencias del Ministerio de Trabajo.
Insistió en la importancia de analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad del estado, antes mencionados, a la luz de lo que aparece probado en el proceso, pues solamente si se encuentran reunidos tales requisitos puede afirmarse que existe responsabilidad de la administración y, como consecuencia, habrá lugar a la indemnización; conforme a lo planteado, concluyó que en este caso, no se estructuraron tales, razón por la cual no procede ordenar al Ministerio indemnizar los daños que sufrieron los actores. iii) En relación con el defecto fáctico, reiteró que no se tuvieron en cuenta las pruebas antes enlistadas en el aparte 1.3.3. de esta providencia, que demuestran que el Ministerio del Trabajo, a pesar de no estar liderando el proceso de liquidación, estuvo pendiente de que cualquier decisión que se tomara garantizara el pago del pasivo pensional.
Consideró que dichas pruebas demuestran que esa cartera, una vez tuvo conocimiento de la designación del liquidador encargado de este proceso, le insistió en la importancia, inclusión y garantía de los derechos pensionales actuales y futuros, y concluyó que cumplió con sus deberes de inspección, vigilancia y control y, acreditó, de conformidad con las pruebas relacionadas, diligencia y cuidado en su intervención administrativa, motivo por el cual no se configuró la falla del servicio que se le imputó. Finalmente, se refirió a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando se imputa responsabilidad al Estado como consecuencia de la producción de daños, en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.
Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada, circunstancia que no aconteció en este caso. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[11] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Se contrae en determinar si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, al revocar la providencia del Tribunal Administrativo de Cali, Sala de Descongestión, que negó a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a ellas, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado núm. 19001-23-31-000-1998-00571-01 interpuesto por Isaías Quira Aguilar contra la Nación —Ministerio del Trabajo y otros. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[12] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[13] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[14] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[15] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, una en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o el mismo operador judicial y, la otra, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[16] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[17] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[18] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[19] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[20] 2.3.3.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Previo a abordar el análisis del requisito de subsidiariedad, esta Sala debe advertir que respecto de la decisión de la Sección Quinta de esta corporación relacionada con su incumplimiento respecto del cargo de «falta de motivación en la decisión», no fue objeto de impugnación, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno al respecto.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue proferida el 3 de abril de 2020, notificada por edicto electrónico el 4 de junio de esa anualidad,[21] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 21 de septiembre del mismo año,[22] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.
Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. Cuarenta y un (41) pensionados y cinco (5) extrabajadores de la sociedad Industrias Puracé s. a. promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerios de Trabajo, de Minas y Energía y de Desarrollo Económico, la empresa Minerales de Colombia s. a., la Superintendencia de Sociedades y el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las acciones y omisiones, principalmente en los procesos concursales de liquidación y concordato y el trámite de conmutación pensional, que vulneraron sus derechos laborales y pensionales por no cumplir sus funciones constitucionales y legales.[23] 2.4.2.
El Tribunal Administrativo de Cali, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2001,[24] denegó las pretensiones de la demanda indemnizatoria, al considerar: i) Que no se encontraban legitimados en la causa por pasiva los Ministerios de Desarrollo Económico, de Minas y Energía, ni la empresa Minercol Ltda., pero sí lo estaban el Instituto de Seguros Sociales, así como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades. ii) Que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no era responsable de los daños alegados por los demandantes, en tanto que la entidad había cumplido cabalmente sus funciones constitucionales y legales y, que no estaba acreditada la falla en el servicio del ISS, ya que cumplió con sus funciones legales, al igual que la Superintendencia de Sociedades, que actuó conforme a la Constitución y a la ley, dando cuenta de los motivos por los cuales llegó a tales conclusiones. 2.4.3.
Interpuesta la apelación por la autoridad demandada, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a través de sentencia de 3 de abril de 2020, [25] revocó parcialmente la proferida por el juez a quo para, en su lugar, resolver lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Ministerio del Trabajo por los daños antijurídicos por pérdida de oportunidad producidos a los demandantes pensionados, con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Minerales de Colombia S.A. (MINERALCO), Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Desarrollo Económico e Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) de la responsabilidad patrimonial y extracontractual por los daños irrogados a los demandantes.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio del Trabajo a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante pasado y futuro, las siguientes sumas de dinero: En el evento que los beneficiarios directos de las condenas hayan fallecido, la entidad demandada pagará en favor de las sucesiones de cada uno de ellos, para lo cual sus familiares deberán acreditar tal condición conforme a la ley.
QUINTO: Negar las pretensiones de las demandas del grupo de los trabajadores Jaime Rojas Castillo, Arcadio Fernández Mompotes, Mario Ernesto Orozco Ruiz, Amílcar Antonio Paredes Martínez, Henry Orozco, Edgar Fernández Orozco y José Guillermo Vivas (radicados 19980606, 19980583, 19980560, 19980549, 19980557, 19980604 y 19980535), con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Negar las pretensiones de las demandas correspondientes a Samuel Garcés Hurtado (199980536), Ramiro Manquillo Escobar (1998 0579), Luis Alfonso Carabalí (1998 0548) y José Ignacio Manquillo (1998 1142), con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: Negar el lucro cesante futuro a David Mazabuel López (19990571), Rubén Darío Mazabuel Calapzu (1998 0563), Álvaro León Zertuche (1998 0588), Mario Quira Quira (19980586), con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de las demandas NOVENO: Sin condena en costas 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Previo al análisis de los defectos en que presuntamente incurrió la providencia tutelada, es necesario precisar que la acción de tutela de la referencia pretende que esta corporación declare que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio del Trabajo y que, en consecuencia, debe «invalidarla».
Respecto del primer disenso, señaló que la autoridad tutelada no tuvo en cuenta la actuación del Ministerio de Trabajo en el marco del cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control conforme a los artículos 121 de la Constitución, 17, 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 2145 de 1992[26] y 1741 de1993[27] y anotó que de manera preventiva adelantó las medidas coercitivas necesarias, encaminadas a la preservación de los derechos de los trabajadores.
Consideró que el régimen de responsabilidad del Estado por las funciones de inspección, vigilancia y control era de carácter subjetivo y, a su vez, se debía establecer: i) que existía la obligación de ejercerlas y que las mismas no fueron cumplidas satisfactoriamente y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la desatención de cumplimiento de las obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, no se hubiese materializado el daño. No obstante, la Sala encuentra, como lo advirtió el juez a quo de tutela, que la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, abordó con suficiencia dicho argumento, a partir de lo cual, concluyó que había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por los daños antijurídicos irrogados a los demandantes pensionados, con motivo de la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del Ministerio del Trabajo.
Conforme a tal derrotero, la autoridad demandada efectuó el análisis del material probatorio y de la jurisprudencia vigente[28] y, en tal virtud, argumentó: […] La Sala precisa que cuando las empresas privadas asumían directamente el pasivo pensional, como en el presente caso, no solamente estaban vinculadas a la figura de la conmutación pensional,[29]sino que también, en procura de la defensa de los derechos de los pensionados, el Ministerio de Trabajo estaba obligado a vigilar y controlar que se constituyeran las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas o acreencias pensionales en los términos de los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968.
En efecto, el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, ‘Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones’, prescribió: Artículo 13. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) deberá contratar con una compañía de seguros a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el ministerio le señale para responder de tales obligaciones… Por su parte, el artículo 10 del Decreto Reglamentario 4628 de 1968, establecía: Artículo 10.
Las empresas particulares que constituyan reservas en la cuantía indicada en el presente Decreto y le sean admitidas como deducción por la División de Impuestos Nacionales, podrán acompañar al Ministerio del Trabajo la prueba de tal hecho y este considerara cumplida la obligación impuesta por el artículo 13 de la ley 171 de 1961…» A la luz estas precisiones la Sala considera que la Nación-Ministerio del Trabajo es responsable por haber omitido el deber de exigirle a Industrias Puracé S.A. durante todo el tiempo en que duraron los procesos concursales, la constitución de las garantías necesarias para asegurar el pago de las pensiones, por cuanto dicha empresa había asumido la carga pensional de manera directa y de acuerdo con lo que aparece acreditado en el expediente, no adquirió la póliza ni constituyó caución alguna para garantizar el pago de las pensiones. […] Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que la autoridad judicial tutelada efectuó un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, como lo consignó el juez a quo de tutela, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del Ministerio de Trabajo, conllevó a que los demandantes dejaran de recibir su mesada pensional actual y futura, y que tales daños antijurídicos le fueran imputables por omitir sus deberes de vigilancia y control en desarrollo de sus funciones de policía administrativa, todo lo cual redundó en que no se constituyeran las garantías de que tratan la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 426 de 1968.
En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que se encontraba probado que el Ministerio de Trabajo cumplió con sus funciones de inspección, vigilancia y control a cabalidad. El segundo reparo contra la providencia impugnada se remite a la inexistencia de una regla o subregla en la Sentencia SU-072 de 2018, en particular, respecto del nexo causal el que, a juicio del tutelante, se desconoció al decidir la controversia en sede contencioso-administrativa.
Además, insistió en la importancia de analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado a la luz de lo que aparece probado en el proceso, pues solo una vez ellos se encuentran reunidos, puede imputarse responsabilidad a la administración y, como consecuencia, habría lugar a la indemnización, concluyendo conforme a lo planteado, que en este caso no se estructuraron, razón por la cual no procedía condenar al ministerio a indemnizar los daños que sufrieron los pensionados de la sociedad Industrias Puracé s. a. Esta Sala una vez atendidos los parámetros establecidos en la sentencia de unificación alegada como desconocida, comprobó que la Corte Constitucional respecto de la situación fáctica contemplada, consideró relevante hacer mención a los principios, elementos y regímenes que gobiernan la responsabilidad del Estado y, con base en ellos, evidenció la necesidad común, consistente en establecer si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra, tal como lo afirmó la Sección Quinta, que en forma alguna en la sentencia SU-072 de 2018 se fijó una regla que pueda considerarse como precedente aplicable al caso concreto, pues dicha providencia abordó el estudio del nexo de causalidad, como elemento de la responsabilidad del Estado, en los precisos términos allí señalados, es decir, respecto de la privación injusta de la libertad.
De otro lado, y en relación con el argumento del Ministerio del Trabajo respecto a que en el sub lite no se encontraban reunidos los requisitos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual que dio lugar a la indemnización, la Sala observa al respecto que la autoridad judicial demandada sí los encontró probados, acatando en debida forma la jurisprudencia reiterada relacionada con el alcance de la noción de nexo causal como elemento de la responsabilidad estatal, al respecto señaló: La Sala estima que en el presente proceso se halla demostrada la existencia de un daño en la modalidad de pérdida de oportunidad en el ámbito positivo, ya que si bien es indiscutible que el pago de las mesadas pensionales constituía situaciones jurídicas consolidadas a cargo de Industrias Puracé, no lo es menos que frente al Estado constituían expectativas legítimas en la medida que, por una parte, industrias Puracé S.A. -quien había asumido y pagaba directamente el pasivo pensional- estaba inmersa en un proceso concursal con un resultado totalmente incierto y, por otra parte, esta última había depositado a la fecha las sumas económicas correspondientes a las garantías de los pensionados, por lo que, en cuanto a la responsabilidad del Estado que aquí se analiza, aunque era incierto que los pensionados siguieran recibiendo la pensión, lo que si es cierto es que el Ministerio del Trabajo, con su omisión en el ejercicio oportuno y adecuado de las competencias de inspección, vigilancia y control en la exigencia del depósito de las mencionadas sumas, contribuyó de manera directa y eficiente para que dicha expectativa desapareciera de manera definitiva del patrimonio de las víctimas.
La no intervención oportuna por parte del Estado para asegurar los derechos pensionales (constitución de garantías) frustró o hizo perder la oportunidad de que los pensionados accedieran a ese beneficio o prestación esperada, sin que se pueda afirmar con certeza, que, luego de terminados los procesos concursales, Industrias Puracé S.A. hubieses podido garantizar el pago del ciento por ciento de las prestaciones causadas, toda vez que afrontaba una difícil situación económica.[30] […] La Sala precisa que s bien no se demostró alguna irregularidad del Ministerio del Trabajo durante el proceso de concordato y liquidación de la empresa, en relación con la conmutación pensional esta situación no purga la grave falla del servicio en que incurrió por su actuación omisiva en la exigencia efectiva de las garantías pensionales en el año 1996, tal cual se analizó anteriormente.
Se reitera que si el Ministerio del Trabajo hubiere sido diligente de exigir a la empresa el cumplimiento de esa obligación, tan pronto tuvo conocimiento de esta situación anómala, no se hubiera necesitado acudir posteriormente a la figura de la conmutación pensional cuyos resultados fueron abiertamente negativos para los pensionados.
En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que en la providencia cuestionada no se probó el cumplimiento de los requisitos para imputarle la responsabilidad patrimonial, pues, tal como se observa de los argumentos transcritos, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación realizó un análisis razonado, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos y circunstancias probadas dentro del proceso de reparación directa, se demostró que los daños sufridos por los pensionados de la sociedad Industrias Puracé s.a., fueron producidos como consecuencia de omisión en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Finalmente, respecto del defecto fáctico alegó que no se tuvieron en cuenta las pruebas enlistadas en el aparte 1.3.3. de esta providencia, que demuestran que el Ministerio del Trabajo, a pesar de no estar liderando el proceso de liquidación, estuvo pendiente de que cualquier decisión que se tomara para garantizar el pago del pasivo pensional.
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes y tal como lo advirtió el juez a quo, la Sala advierte que la autoridad tutelada no dejó de valorar y analizar las pruebas aportadas en el medio de control de reparación directa, pues con base en ellas consideró que debía atribuirle la responsabilidad al Ministerio del Trabajo debido a la omisión que dio lugar a que los demandantes de dicho proceso ordinario dejaran de recibir sus mesadas pensionales presentes y futuras que frustraron el disfrute de sus derechos sociales.
En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo del 29 de octubre de 2020, que dictó la Sección Quinta de esta corporación mediante el cual negó la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 29 de octubre 2020, respecto de la petición de amparo constitucional elevado por el Ministerio del Trabajo, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva que antecede.
Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Citó la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, en el proceso 27001-23-31-000-2004- 00699-01 (35783), la cual se refiere sobre la subjetividad de las funciones de Inspección, vigilancia y control, lo cual implica la prueba de la falla del servicio o, por el contrario, que permite la exoneración del demandado con la prueba de la diligencia y cuidado.
También, hizo referencia al fallo del 14 de julio del 2016, de la misma sección, pero de la Subsección A, dictada el proceso 25000-23-26-000-2006-01728-01(38815), en la que se refirió a la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes. [2] Expediente digital de tutela. [3] Notificación No. 43448 del 3 de julio de 2020. [4] Expediente digital de tutela. [5] Expediente digital de tutela. [6] Expediente digital de tutela. [7] Sección Tercera.
Magistrado ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001). Radicación 12161. Actor: Álvaro Penagos Mojica y otros. Referencia: apelación sentencia indemnizatoria. [8] Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973. [9] Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. [10] Por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. [11] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [12] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [13]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [16] Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [17] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [18] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [19] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [20] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [21] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=190 01233100019980057101 [22]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =11001031500020200227300. [23] expediente digital original de reparación directa [24] Folios 524 a 621 expediente digital original de reparación directa. [25]Folios 966 a 1026 expediente digital original de reparación directa. [26] Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. [27] Por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, i) 10 de septiembre de 1993, expediente radicado núm. 6144, C. P. Juan de Dios Montes; ii) Subsección B, 5 de abril de 2017, expediente radicado núm. 25706, C. P. Ramiro Pazos Guerrero [29] Decretos 2377 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973. [30] Folio 70 sentencia 3 de abril de 2020, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado: «[a]l respecto, es importante señala que los funcionarios del Ministerio del Trabajo, desde el año 1996, conocían de la difícil situación de Industrias Puracé S.A. y se refirieron en varias ocasiones a que aquella no había constituido las garantías pensionales, pero, sin hacer exigencia alguna (hechos probados: actuaciones relevantes anteriores a la apertura del trámite de liquidación y concordato de 24 de septiembre de 1996 y de 9 de febrero de 1998, fls, 214-217, c.1 exp. 19980528 y folios 258-269, exp. 1998053600 y obran en todos los cuadernos acumulados)».