ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA APELACIÓN ADHESIVA – Al interponerla los integrantes del mismo extremo procesal / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA JUDICIAL El Tribunal, dentro de su autonomía, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, hizo una interpretación que, en sentir de la Sala, no se enmarca en la noción del defecto sustantivo, pues, en forma razonada, justificó su postura al deducir que la figura de la apelación adhesiva solo opera cuando quien se pretende adherir es la contra parte o hace parte de un extremo litigioso diferente, de apelante principal.
En este estado de cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en unos de los criterios jurisprudenciales que esta corporación ha fijado en relación con dicho recurso.
Conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que no se halló probado en este caso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04039-01(AC) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ 1.
La acción de tutela La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. Tutelar el derecho fundamental de mi representada al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA invocados dentro de la presente acción contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, 2.
Dejar sin efecto el auto proferido el once (11) de marzo de 2020 dentro del proceso 15001333101120160000201 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho N°2 mediante el cual resolvió recurso de súplica y confirmó el auto del cuatro (04) de marzo de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho N° 3 ordenó rechazar el recurso de apelación adhesiva. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que admita y dé el trámite correspondiente al recurso de apelación adhesiva presentado por el Ministerio de Justica y del Derecho dentro del proceso 15001333101120160000201 contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. Los señores Jairo Mora Suescún, Cristhian Andrés Mora Jiménez, William David Mora Jiménez, Sergio Mora Jiménez y Julia Elvira Jiménez Albarracín —quien actúa en representación de su hija Deisy Kamila Mora Jiménez—, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio del Interior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Tunja en primera instancia. b. Las pretensiones de la demanda se encaminaron a que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios causados a título de falla en el servicio, por omisión de protección del programa de reinserción, con ocasión de la muerte del señor Gerardo Mora Suescún, ocurrida el 31 de diciembre de 2004 en la ciudad de Tunja. c. El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Tunja mediante sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2017, declaró administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandas y en consecuencia ordenó el pago de perjuicios morales y materiales. d. Por auto del 19 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Interior; por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó apelación adhesiva el 25 de abril de 2018, recurso admitido mediante auto del 7 de mayo de 2018. e. El 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de lo actuado desde la comunicación del estado del 20 de febrero realizada por la secretaría dispuso tener por notificada a la parte demandante por conducta concluyente de la admisión de recurso. f. A través de auto del 15 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el recurso de apelación adhesiva, decisión contra la cual la parte demandante interpuso, el 21 de enero, recurso de reposición, rechazado a través de auto del 4 de marzo de 2019, al considerar que «la apelación adhesiva solo es procedente frente al recurso presentado por la contraparte». g. Ante la negativa de la concesión del recurso interpuesto, el Ministerio de Justicia y del Derecho radicó solicitud de nulidad, despachada desfavorablemente mediante auto del 4 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. h. Acto seguido, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho radicó recurso de súplica contra el auto del 4 de marzo de 2019, el cual fue resuelto de forma adversa por medio de auto del 11 de marzo de 2020. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante Centró su reparo en tres defectos a saber: i) Desconocimiento del precedente: el Tribunal Administrativo de Boyacá al negar por improcedente el recurso de apelación adhesiva, no tuvo en cuenta i) la sentencia del 9 de junio de 2010 del Consejo de Estado, conforme a la cual la expresión «parte» debe ser entendida en su sentido más amplio, de forma tal que el adherente puede tener respecto del apelante principal la condición de contraparte, o incluso compartir la misma posición jurídica dentro del proceso, y ii) la sentencia C-165 de 1999 de la Corte Constitucional conforme a la cual el recurso en mención no es discriminatorio y está establecido a favor de todos los sujetos procesales.
También adujo que el Tribunal citó algunas providencias proferidas por esta corporación que no guardan relación fáctica con el asunto objeto de litis por cuanto abordaron casos en que una de las partes se adhería a la apelación propuesta por su contraparte, posición que se contrapone a la jurisprudencia que admite la interposición de dicho recurso respecto de sujetos que pertenecen a un mismo extremo procesal. ii) Defecto sustantivo: señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá al sostener que, de conformidad con el artículo 322 del cgp, la parte que se adhiere está habilitada para cuestionar los puntos que le fueren desfavorables y que la adhesión procede únicamente cuando el recurso de apelación principal es interpuesto por la contraparte, realiza una interpretación restrictiva que desconoce los alcances de la constitucionalización del derecho administrativo que impone a los jueces la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. iii) Violación directa de la Constitución: con la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso se están contraviniendo sus contenidos normativos. 4.
Actuación procesal La tutela, admitida por auto del 16 de septiembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá como demandados y, como terceros interesados a Jairo Mora Suescún, Christina Mora Jiménez, Sergio Mora Jiménez y Julia Elvira Mora Jiménez, al haber actuado como demandantes en la acción de reparación directa 15001-33-10-11-2016- 00002- 01, para que en el término de dos días siguientes a su notificación, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá,[1] Fabio Iván Afanador García, ponente de la providencia objeto de litis, indicó que dio estricto cumplimiento a la sentencia C-165 de 1999 mediante la cual la Corte Constitucional señaló que la apelación adhesiva no era autónoma, pues depende o está subordinada a la actuación de la contraparte.
También adujo que la apelación adhesiva habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse de manera amplia sobre el asunto debatido porque permite que dos partes apelen, una como principal y su contraparte como adherente. En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado. 1.5.2. El apoderado de la parte demandante en el medio de control de reparación directa,[2] Germán Rojas Garavito, señaló que no se configuraron los defectos reseñados y que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá se ajustó al precedente sostenido por las altas cortes.
De igual forma, manifestó que la tutela carecía de relevancia constitucional por cuanto se trata de reparar omisiones procesales en las que incurrió el Ministerio de Justicia y del Derecho y, que la apelación adhesiva, únicamente procedía a favor de la contraparte. 6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en sentencia del 5 de octubre de 2020, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Justicia y del Derecho, dejó sin efectos el auto del 11 de marzo de 2020 y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá que en el término de diez días profiriera una decisión de reemplazo que se ajustara a lo dispuesto en la parte motiva.
Señaló que el Tribunal consideró con fundamento en la sentencia C-165 de 1999 y en los artículos 322 y 328 del cgp, que la apelación adhesiva procedía siempre y cuando la contraparte hubiera hecho uso directamente del recurso de apelación, y que no era viable interponerla a los integrantes del mismo extremo procesal. Destacó que del contenido del artículo 322 del cgp, norma procesal aplicable al caso concreto, no se puede deducir que la apelación adhesiva únicamente procede cuando la contraparte interpone el recurso de apelación, pues la disposición de manera plural prescribe que «la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes», de donde resulta que la interpretación efectuada por el Tribunal es restrictiva y limita su alcance normativo.
A su vez, explicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1999, a la que se remitió el Tribunal en su decisión, centró su estudio en la constitucionalidad del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, respecto i) de la desigualdad que puede habilitar para apelar a quien no lo ha hecho directamente y en término y ii) esclarecer si la autorización otorgada al juez de segunda instancia para revisar sin limitaciones el fallo, vulneraba el artículo 31 de la Constitución. Al respecto, la Sección Tercera concluyó que la Corte Constitucional despachó de manera negativa los cargos propuestos, y aunque en la sentencia en mención se efectuaron consideraciones sobre la procedencia del recurso adhesivo cuando la contraparte interponía la apelación de manera directa, no se refirió a la hipótesis en que los diferentes integrantes del mismo extremo procesal hicieran uso de tal figura, pero sí afirmó que la apelación adhesiva «no se establece a favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales que en él intervienen», esto es, que se extiende a todos sin distinción alguna.
Además, aclaró que la restricción para apelar adhesivamente, reservada solo a la parte contraria, estaba contemplada en la normatividad anterior —Decreto 1400 de 1970—[3], la que no fue incluida en la reforma del Código de Procedimiento Civil, como tampoco en el Código General del Proceso, estatutos que establecieron que «la parte que no apeló podrá adherir el recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable».
En relación con la jurisprudencia de esta corporación citada por el Tribunal, destacó que en los casos traídos a colación la parte se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, una de las posibilidades contenida en la norma, sin que en ninguno de ellos, las providencias se hubieran referido a la exclusión de la facultad de interponer apelación adhesiva plural al mismo extremo procesal.
Señaló que esa Sección en sentencias del 1.° de octubre de 2008, 9 de junio de 2010 y 30 de agosto de 2017, fijó el alcance del artículo 353 del cpc, en el sentido de que la apelación adhesiva podía ser interpuesta por el mismo extremo procesal, interpretación reiterada en auto del 14 de julio de 2017 proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. En tal virtud, concluyó que rechazar la apelación adhesiva presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho por integrar el mismo extremo procesal del apelante principal —parte demandada— constituye una interpretación restrictiva, que se desliga de la comprensión clara de la norma y vulneró el debido proceso de la accionante. 1.7.
Impugnación El apoderado de los demandantes en el medio de control de reparación directa impugnó la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación y, al efecto, consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia tutelada efectuó una interpretación razonada y conforme a los principios que informan el instituto de la apelación adhesiva, contrario a la decisión «inspirada en la mera subjetividad sin lindero alguno en la legalidad ni razonabilidad» del juez a quo de tutela.
Recordó que esta acción constitucional no puede concebirse como una tercera instancia o una revisión oficiosa de las actuaciones de los jueces en las instancias previstas procesalmente para resolver de ordinario los asuntos sometidos a su consideración. Señaló que la apelación adhesiva tiene su origen en el Código de Procedimiento Civil, y si se pretende extender su aplicación a asuntos sometidos a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme lo autoriza el Código General del Proceso, debe aplicarse tal y como se ha interpretado en la jurisdicción de la que proviene, pues de lo contrario se estaría creando una norma nueva, y la interpretación histórica de ese instituto en la jurisdicción civil es que solo la puede presentar la otra parte, es decir, la que no apeló; por lo tanto, estimó equivocada la interpretación del juez de tutela al señalar que cuando la norma enuncia «por otra de las partes», no se refiere a cualquiera, sino que el derecho a interponerla depende de que su contraparte haya apelado.
Consideró que darle al precepto el alcance equivocado del juez a quo daría lugar a que sujetos que intervienen en el proceso como la Procuraduría, el tercero ad excludendum, el llamado en garantía, o el que denuncia el pleito, se adhieran a la apelación, lo que desbordaría el entendimiento de que el debate adversarial solo se concibe entre las partes procesales como titulares específicos de derechos.
Luego, reseñó las conclusiones a las que llego la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1999, así como algunas sentencias del Consejo de Estado[4] y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,[5] que interpretaron el parágrafo del artículo 322 del cgp, y antes la norma contenida en el artículo 323 del cpc, «de la manera correcta en que fue concebida».
Finalmente, concluyó que dichas sentencias acreditan con suficiencia que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue la acertada, razón por la cual solicitó revocar el amparo concedido. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá al haber proferido el auto del 11 de marzo de 2020 por medio del cual confirmo el proveído del 4 de marzo de la misma anualidad que rechazó por improcedente el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de su improcedencia el que existan otros recursos o medios defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho perjuicio, según establecido la Corte,[7] tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[8] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[9] En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación directa, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. El Juzgado Once Administrativo de Pasto (Tunja), mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y al de Defensa Nacional por la muerte del señor Gerardo Mora Suescún ocurrida el 31 de diciembre de 2014 y, como consecuencia de lo anterior, condenarlos solidariamente a pagar los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.[10] 2.4.2.
El 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Interior contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja.[11] 2.4.3. El 25 de abril de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá recurso de apelación adhesiva.[12] 2.4.4.
Mediante auto del 7 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el recurso de apelación adhesiva presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, al efecto, consignó: «[c]omo el Código Contencioso Administrativo aplicable en este caso, consagra la apelación de las sentencias, sin contemplar la apelación adhesiva, es necesario recurrir al Código General del Proceso que en el parágrafo del artículo 322 establece: […].
Se concluye según lo expuesto, que el recurso de apelación adhesiva presentado contra la sentencia proferida por Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), cumple con los requerimientos para ser admitido por esta Corporación en segunda instancia».[13] 2.4.5.
El 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá, resuelve la solicitud propuesta por el apoderado de la señora Julia Alcira Jiménez Albarracín y otros, pues se omitió surtir en debida forma la notificación vía buzón de correo electrónico del auto admisorio del recurso de apelación y la fijación del estado, razón por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde la comunicación del estado del 20 de febrero de 2018.[14] 2.4.6.
El 15 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió la solicitud de apelación adhesiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y decidió admitirla.[15] 2.4.7. El 4 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá estudió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante del medio de control de reparación directa, al efecto, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 15 de enero de 2019, mediante el cual se admitió el recurso de apelación adhesiva presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y en su lugar se dispone: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación adhesiva presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme a las anteriores consideraciones».[16] 2.4.8.
El 8 de marzo de 2019 el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó solicitud de nulidad contra el auto del 4 de marzo de la misma anualidad, la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto de 4 de junio de 2019, por considerar configurada la causal de saneamiento contemplada en el numeral 1.° del artículo 136 del cgp.[17] 2.4.9.
El 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió el recurso de súplica presentado por el apoderado del Ministerio del interior y de Justicia contra el auto del 4 de marzo de 2019, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación adhesiva y, en tal virtud, resolvió confirmarlo.[18] 2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio contra el cual ya fueron agotados los recursos ordinarios. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la providencia objeto de censura constitucional data del 11 de marzo de 2020 y se notificó por estado fijado el 12 de marzo de la misma anualidad,[19] y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 14 de septiembre hogaño,[20] por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[21] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Apelación adhesiva. El artículo 322 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca al caso concreto, determina la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de alzada y en su parágrafo único contempla el instituto de la apelación adhesiva, sobre el que señala: Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.» (énfasis de la Sala) Al respecto, esta Subsección, a través del proveído del 15 de enero de 2019,[22] dentro del radicado 2300-23-33-000-2012-00121-01 (041-2016), luego de transcribir el parágrafo del artículo 322 en cita, sostuvo: De lo anteriormente transcrito se deriva que esta institución (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable;
(ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto emitido por el juzgador de segunda instancia que admite la apelación del fallo impugnado; Y que además, por virtud de la remisión al ordinal 3º del artículo 322 del CGP en armonía con el art. 247 de CPACA, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem.
(énfasis de la Sala). Del contenido del artículo transcrito 322 del cgp, así como de la jurisprudencia en cita, se infiere que: i) la apelación adhesiva es un mecanismo procesal de carácter excepcional que tiene como fin permitir que quien no apeló dentro de los términos legales se adhiera al recurso de alzada interpuesto por su contraparte; ii) requiere la presentación de un escrito debidamente sustentado y iii) deberá radicarse ante el juez que profirió la providencia mientras se encuentre en su despacho o ante el superior antes de que quede ejecutoriado el auto que admita la apelación del fallo impugnado.
A su turno, el inciso 2.º del artículo 328 ibidem dispone que la adhesión al recurso tiene como efecto ampliar la competencia del ad quem, en virtud de la cual queda habilitado para decidir el asunto «sin limitaciones». En caso contrario aplican las restricciones a su competencia, esto es, pronunciarse solo respecto de los argumentos del apelante y con observancia del principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del cgp).
De igual forma, la necesidad de delimitar el alcance de este mecanismo ha motivado diferentes pronunciamientos de esta corporación, como el sustentado por la Sección Tercera, Subsección B como juez a quo de tutela, así[23]: De allí que ha de concluirse que la apelación adhesiva está instituida básicamente como una oportunidad adicional o excepcional para que la parte -entendida esta expresión en el más amplio sentido- a la cual le resulte desfavorable la sentencia, pueda impugnarla por fuera del término legalmente previsto de ordinario para interponer dicho recurso, claro está que en unas condiciones más rigurosas, al menos desde el punto de vista formal o procedimental, comoquiera que tal impugnación queda supeditada al trámite de la apelación principal.
Por consiguiente, el apelante incidental o adherente bien puede tener respecto del apelante principal la condición de contraparte o bien puede compartir con tal apelante principal la misma posición jurídica dentro del proceso, es decir como partícipe de un mismo interés en el proceso […] En este orden de ideas, vistos las providencias relacionadas con la procedencia de la figura de la apelación adhesiva, los cuales, si bien no constituyen constituir pronunciamientos de unificación, si evidencian diversas interpretaciones válidas, de este modo resulta conveniente precisar que el Tribunal, dentro de su autonomía, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, hizo una interpretación que, en sentir de la Sala, no se enmarca en la noción del defecto sustantivo, pues, en forma razonada, justificó su postura al deducir que «la figura de la apelación adhesiva solo opera cuando quien se pretende adherir es la contra parte o hace parte de un extremo litigioso diferente, de apelante principal».[24] En este estado de cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en unos de los criterios jurisprudenciales que esta corporación ha fijado en relación con dicho recurso.
Conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que no se halló probado en este caso. 3.
Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala concluye que el auto del 11 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del Ministerio de Justicia y del Derecho al confirmar el rechazo de la apelación adhesiva propuesta al interior del medio de control de reparación directa adelantado por la señora Julia Elvira Jiménez Albarracín con radicado núm. 15001-33-31-011-2016-00002-01.
En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que amparó los derechos reclamados. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere Falla: Revocar la sentencia que dictó la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual amparó el derecho fundamental el debido proceso del Ministerio de Justicia y del Derecho para en su lugar negarlo, por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Expediente digital de tutela. [3] El artículo 353 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, disponía: APELACIÓN ADHESIVA. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la contraria en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
La adhesión podrá hacerse hasta el vencimiento del término para alegar. [4] Consejo de Estado, i) del 9 de julio de 2018, expediente radicado núm. 27001-23-31-000-2006-00585-01, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) 7 de mayo de 2015, expediente radicado núm. 85001-23-33-000-2014-00216- 01(AC), C. P. Guillermo Vargas Ayala, [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, i) 28 de junio de 2012, expediente radicado núm. 1100131030272007-00143-01, M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez; ii) 2 de marzo de 2017 radicado 11001-02-03-000-2017- 00377-00, M. P. Ariel Salazar Ramírez. [6] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [7] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [8] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [9] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Folios 815 a 840 expediente digital original de reparación directa. [11] Folio 872 y vuelto expediente digital original de reparación directa. [12] Folios 876 a 879 expediente digital original de reparación directa. [13]Folios 882 a 883, expediente digital original de reparación directa. [14] Folios 906 a 909 expediente digital original de reparación directa. [15] Folios 926 a 927 expediente digital original de reparación directa. [16] Folios 936 a 939 expediente digital original de reparación directa. [17] Folios 960 a 963 expediente digital original de reparación directa. [18] Expediente digital original de reparación directa. [19]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d [20]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202004039001100103 [21]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [22] Posición reiterada en providencias: i) Sección Segunda, Subsección A, radicado núm. 08001-23-31-000-2011-01339-01 del 9 de febrero de 2017; ii) Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001-03-15-000-2020-01233- 00(AC) del 4 de mayo de 2020; iii) Sección Tercera, Subsección C, radicado núm. 08001-23-31-000-2011-00098-01 del 20 de abril de 2020; [23] Consejo de Estado, i) Sección Tercera, Sentencia, expediente radicado núm. 53619 del 23 de noviembre de 2017, ii) Sección Cuarta, auto del 14 de julio de 2017. [24] Folios 936 a 939 expediente digital original de reparación directa.