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11001-03-15-000-2020-02840-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-29

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: César Julio Arbeláez Soto Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala encuentra que las pretensiones de los demandantes se circunscribieron a solicitar la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad impuesta al [accionante], en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tentativa de extorsión. Así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón a la primera instancia cuando advierte que lo solicitado en dicha materia por el accionante corresponde a una pretensión nueva que no fue alegada en el curso del proceso cuestionado.

Adicionalmente, contrario de lo sostenido por el accionante, el principio iura novit curia no da vía libre al juez a que realice estudios de responsabilidad por fuera de los hechos y pretensiones traídas por la parte demandante. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales hubiesen incurrido en los defectos alegados, pues no es verdad que hubieran incurrido en la omisión de dejar de estudiar pretensiones que fueron presentadas en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02840-01(AC) Actor: CÉSAR JULIO ARBELÁEZ SOTO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una sección de esta misma Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de junio de 2020 César Julio Arbeláez Soto y sus familiares presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso, así como por el desconocimiento de su condición de debilidad manifiesta, producto del desconocimiento del debido proceso y la limitación de acceso material a la administración de justicia ocasionado por las decisiones dictadas el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 20 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de reparación directa por razón de la privación injusta de la libertad del señor Arbeláez Soto. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<1.

Tutelar los derechos fundamentales a LA DIGNIDAD HUMANA, LA INTEGRIDAD, A LA IGUALDAD, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, la debilidad manifiesta de LOS ASOCIADOS, DERIVANDO TODO ESTO EN UN DESCONOCIMIENTO FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, Y EL ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ENTRE OTROS. 2. Solicito se declaren VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES en cabeza de los accionados, y DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL CONSEJO DE ESTADO ordenándole dictar un nuevo fallo acorde con los postulados del artículo 90 de la constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de la sección tercera del Consejo de Estado relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la PRIVACIÓN INJUSTAD DE LA LIBERTAD, o en su defecto se declare la DEFECTUOSA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en el que se valoren integralmente la totalidad de las pruebas de conformidad con la sana critica, porque en el BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD se establece que cualquier ciudadano debe ser “ser juzgado sin dilaciones indebidas”, 3.

Solicito se restablezcan mis derechos constitucionales a LA DIGNIDAD HUMANA, LA INTEGRIDAD, A LA IGUALDAD, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO entre otros>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto el señor César Julio Arbeláez Soto entre el 13 de febrero de 1998 y el 25 de noviembre de 1999. 3.2.- El 13 de febrero de 1998 el señor Arbeláez Soto fue capturado en un operativo realizado por el GAULA de la Policía por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión. El 24 de febrero de 1998 la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 3.3.- El 25 de noviembre de 1999 el Juzgado Primero Especializado de Cali le concedió el beneficio de libertad provisional.

El 20 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado adjunto de Buga decretó la prescripción de la acción penal en favor del señor Arbeláez Soto. 3.4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció en primera instancia de la reparación directa que se emprendió para reclamar los perjuicios por la alegada privación injusta de la libertad asociada con estos hechos y, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 3.5.- La decisión del tribunal fue apelada y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020 decidió confirmarla.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- Defecto sustantivo. Los accionantes sostienen que las pretensiones de reparación debieron resolverse conforme con el régimen de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial, el cual resultaba aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos, y no de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 4.2.- Defecto fáctico.

Se configuró porque las autoridades accionadas dejaron de valorar el cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que se desconoció el derecho de los accionantes al acceso material a la justicia en la medida que, alegaron, existe una pérdida de oportunidad por no haber recibido una resolución efectiva, de fondo y oportuna en el proceso penal.

Resaltó que el daño se concretó por la tardanza en la resolución del proceso, comoquiera que transcurrieron aproximadamente doce años sin que el operador dictara sentencia condenatoria o absolutoria. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionados) 5.1.- La Subsección A realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso contencioso cuestionado y recordó algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia acusada.

También señaló que, en la sentencia controvertida, se advirtió que el hecho de que una persona fuera privada de la libertad en un proceso penal que finalice con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.1.1.- Advirtió que, a través de la acción de tutela, se pretendía reabrir el debate jurídico ya finalizado, como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que se cuestionaba la hermenéutica, el contenido y alcance de la valoración probatoria efectuada por la Sala de decisión. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 6.- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (terceros con interés) 6.1.- El ente acusador solicitó que las pretensiones de la parte actora fueran negadas, por cuanto la decisión acusada no se encontraba incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que las decisiones judiciales cuestionadas se emitieron de acuerdo con las normas procesales y sustanciales aplicables al caso.

Explicó que la restricción de la libertad del accionante se realizó conforme a derecho, de manera legal, justa y razonable, por lo que se rompe el nexo causal y no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico. E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

No encontró que la sentencia del juez ordinario hubiera incurrido en el defecto sustantivo alegado, pues no es cierto que se hubiere fundamentado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, de manera que no se puede afirmar siquiera que se aplicaron dichas reglas en forma retroactiva. En lugar de ello, encontró que la instancia judicial accionada arribó a su decisión luego de haber analizado las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. 7.1.- Respecto del defecto fáctico, encontró que los accionantes plantearon por primera vez en el proceso de tutela el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por razón de la mora en la decisión que dispuso terminar el proceso penal por prescripción. En efecto, advirtió que dentro del proceso de reparación directa tal planteamiento no hizo parte de las pretensiones, pues allí la discusión se circunscribió a la responsabilidad del estado por la privación de la libertad que le fue impuesta al accionante.

F. Impugnación 8.- El accionante alegó que de conformidad con el principio iura novit curia el juez de la reparación directa bien podía reconocer los derechos que se derivan de los hechos probados y apartarse de la calificación que de los mismos realiza el demandante. De esta manera, concluye que era deber del juez la interpretación o adecuación de los fundamentos de derecho aplicables en el caso particular.

Así las cosas, al no haberse proferido una decisión judicial en el proceso penal dentro de un plazo razonable, el juez debía estudiar la posible configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y reconocer los perjuicios por esa causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 9.1.- El accionante alega en el recurso que la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por la supuesta omisión en que incurrieron las corporaciones judiciales de estudiar los hechos que daban cuenta de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuenta del tiempo que se tomó para adoptar una decisión dentro del proceso penal.

La alegada omisión podría conducir a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; por esta razón, la Sala concluye que el asunto reviste relevancia constitucional. 9.2.- La sentencia enjuiciada no puede ser controvertida a través de recursos ordinarios o extraordinarios. En particular, se destaca que los defectos alegados no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 9.3.- La Sala encuentra que se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia acusada se profirió el 20 de febrero de 2020 y fue notificada el 26 del mismo mes y año[1].

Como la tutela se interpuso el 19 de junio de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[2] 9.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 9.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por los accionantes contra la decisión judicial.

En tal sentido, confirmará la sentencia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 10.1.- El accionante insiste en que los órganos judiciales accionados incurrieron en un defecto fáctico por no estudiar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en que se incurrió dentro del proceso penal para adelantar y adoptar una decisión definitiva.

Explicó que el daño se concretó luego de que, pasados doce años, el proceso culminara con la prescripción de la acción. 10.2.- Revisada la sentencia acusada, la Sala encuentra que las pretensiones de los demandantes se circunscribieron a solicitar la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad impuesta al señor Arbeláez Soto, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tentativa de extorsión. 10.3.- Así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón a la primera instancia cuando advierte que lo solicitado en dicha materia por el accionante corresponde a una pretensión nueva que no fue alegada en el curso del proceso cuestionado.

Adicionalmente, contrario de lo sostenido por el accionante, el principio iura novit curia no da vía libre al juez a que realice estudios de responsabilidad por fuera de los hechos y pretensiones traídas por la parte demandante. 10.4.- Dicho argumento pone en evidencia que la parte accionante no propuso dentro del proceso de reparación directa pretensión alguna relacionada con ese hecho ni sirvió para alegar un defectuoso funcionamiento de la justica.

Así mismo, estima la Sala que acogerlo, implicaría una vulneración del debido proceso de la parte demandada, a quien se le sorprendería con un análisis distinto del propuesto por los demandantes. Se fallaría por fuera del objeto de la litis, el cual se fija de acuerdo con las excepciones y oposiciones propuestas por el demandado respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. 10.5.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales hubiesen incurrido en los defectos alegados, pues no es verdad que hubieran incurrido en la omisión de dejar de estudiar pretensiones que fueron presentadas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Con salvamento de voto ----------------------- [1] Información tomada del sistema de información judicial Siglo XXI. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.