ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVICENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario [E]l segundo de los cargos aludidos, relacionado con la violación directa a la Constitución, en donde se alega que se trasgredió el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia por cuanto la medida de aseguramiento se dictó con sustento, únicamente, en el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas dentro del proceso penal, lo que resultaba insuficiente para privar de la libertad al solicitante.
En este entendido, la Sala advierte que esta línea argumentativa no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga explicativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada en relación con el análisis de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad.
(…) Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo respecto a la violación directa a la Constitución Política y se negará respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA POR DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No es el único régimen de imputación aplicable / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ab initio, se advierte un error en el planteamiento de la tutela, toda vez que el sustento jurisprudencial incoado por la autoridad accionada, no se fundó, como lo quiere hacer parecer la parte actora, en las consideraciones esgrimidas en la providencia unificadora del 15 de agosto de 2018.
A Contrario sensu, al revisar la sentencia atacada, se observa que el Tribunal se basó en líneas argumentativas trazadas por la Corte Constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular. Además, tuvo especial cuidado en cuanto al sustento jurisprudencial de su decisión, ya que no omitió que la pluricitada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, carecía de efectos en virtud de un fallo de tutela, lo que no era óbice para evaluar la antijuridicidad del daño en los casos de privación de la libertad.
(…) Adicionalmente, tuvo en consideración que la sentencia de reemplazo dictada por la Sala Tercera de este Órgano Judicial reiteró la regla en cuanto al deber de estudiar la antijuridicidad en los casos de privación de la libertad. Por otra parte, al margen de la discusión suscitada sobre la fuente jurisprudencial del régimen de responsabilidad acogido por el Tribunal, se debe acotar que, aunque la sentencia de unificación que modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad, perdió sus efectos, no correspondía al Tribunal, inexorablemente, proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal hubiese declarado la preclusión de la causa penal seguida en contra del procesado.
Ciertamente, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no hacía obligatorio atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título imputación contenido, entre otras, en la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, citada por el actor, comoquiera que la Corte Constitucional ha reiterado que ni el artículo 90 constitucional ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 definen un único régimen de imputación correcto.
Adicionalmente, los Máximos Tribunales de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han considerado ampliamente que el artículo 90 de la Carta Política establece un régimen general de responsabilidad, es decir, que no se casa con un título específico de imputación. De ahí que el Tribunal requerido, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba más tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por [A.M.L.] devenía de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, esto es, si era antijurídico.
Así las cosas, se observa que, en ejercicio de la aludida potestad, el órgano colegiado verificó que el daño acaecido no tenía la condición de antijurídico. (…) Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el actor, el análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, siendo ello razonable a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto en el precitado artículo 90 de la norma iusfundamental, en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como en la sentencia C-037 de 1996.
Sobre lo anterior, vale anotar que la aplicación de fórmulas rigurosas y perennes para condenar al Estado de manera automática, contraría el precedente constitucional con efectos erga omnes fijado en la sentencia C-037 de 1996. (…) Fundamentos estos que llevaron a ese Alto Tribunal, bajo la sentencia de unificación antes aludida, a revocar una decisión del Consejo de Estado por demostrarse que empleó dicha regla automática de aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado y, con esto, desconoció el precedente constitucional.
(…) De conformidad con las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe los mandatos constitucionales ni el precedente, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se negará el amparo deprecado por [el actor], en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al no advertirse una situación que ponga en riesgo los derechos fundamentales alegados.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05092-00(AC) Actor: ALEJANDRO MORALES LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Subtema 2: Requisito específico de procedibilidad – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional respecto al defecto por violación directa de la Constitución y se niega respeto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela[2] presentada por Alejandro Morales León en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 4 de diciembre de 2020[3] Alejandro Morales León, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la providencia del 29 de septiembre de 2020 emitida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó el fallo del 1º de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y, en su lugar, desestimó las pretensiones formuladas a través del medio de control de reparación directa, identificado con radicado No. 66001-33-33-001-2014-00788-00/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Señala el accionante que el 1 de enero de 2013, los señores María Alejandra Urrego Olarte y Johan Edier Rendón Molina, fueron víctimas de la conducta punible tipificada como hurto calificado y agravado; en el caso de Urrego Olarte, también del delito de acceso carnal violento.
Lo anterior dio lugar al proceso penal identificado con radicado 66001-60-000-35-2013- 00005-00, que se adelantó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, como juez de conocimiento, y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, como autoridad encargada de controlar las garantías. 1.2.2.- El 13 de enero de 2013 Morales León fue detenido en virtud de una orden judicial dictada por el juez de control de garantías; al día siguiente, se llevaron a cabo las audiencias concentradas y, por último, se decretó en su contra, detención preventiva en establecimiento carcelario.
En sede de apelación respecto de la medida restrictiva de la libertad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira confirmó la decisión recurrida, mediante auto del 11 de febrero de 2013. 1.2.3.- El 22 de mayo de 2013 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira decretó la preclusión del proceso, con base en un informe de genética forense del 21 de marzo de 2013, mediante el cual se determinó que el accionante no había participado en los hechos criminales que se le endilgaban. 1.2.4.- Por lo anterior, el 12 de diciembre de 2014, la parte actora promovió proceso de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en el cual solicitó declarar responsable a los demandados por la privación de su libertad y que se le indemnizara por los perjuicios ocasionados. 1.2.5.- Este trámite judicial, con radicado No. 66001-33-33-001-2014-00788- 00, le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad que, en sentencia del 1º de febrero de 2019, absolvió a la Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de Morales León. 1.2.6.- Inconforme con la decisión, la Rama Judicial propuso recurso de apelación. El 29 de septiembre de 2020, al desatar el recurso de alzada, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia, para lo cual argumentó que el actor tenía el deber jurídico de soportar la privación de su libertad pues, aunque se comprobó el daño, este no fue producto de una actuación antijurídica por parte del Estado. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al incurrir con la sentencia dictada en: 1.3.1.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto se pasó por alto la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-26-000-2006- 00315-01(42934), en lo relacionado con la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad.
Por el contrario, en lugar de acudir al precedente en comento, aplicó la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 66001-23-31- 000-2011-00235-01 (46.947), sin tener en cuenta que esta fue revocada por providencia de noviembre 15 de 2019, también, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la tutela No. 11001-03-15-000-2019- 00169-01. 1.3.2.- Un defecto por violación directa a la Constitución Política, por cuanto justificó la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario en su contra, decretada en un proceso penal que concluyó por la certeza de que no había participado en los hechos delictuales imputados.
Con base en lo anterior, estimó que se trasgredió el artículo 28 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a libertad y el artículo 29 ejusdem, el cual regula el principio de presunción de inocencia, ya que la medida que restringió su libertad únicamente se decretó con sustento en el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas; elemento material probatorio que, en su parecer, resultaba insuficiente para ese propósito. 1.4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “1.
Que me conceda la TUTELA de mis derechos constitucionales fundamentales a la libertad, al [d]ebido [p]roceso, con énfasis en el principio de presunción de inocencia, y al acceso a la administración de justicia; 2. Que [se] DEJE SIN EFECTOS el fallo dictado el 29 de septiembre del 2.020 por la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de Risaralda dentro del [p]roceso [a]dministrativo con radicación # 66001333300120140078800, y [se] ordene a dicha Corporación que emita sentencia acatando el precedente jurisprudencial vigente y válido y, en todo caso, sin violar mi derecho constitucional fundamental a la presunción de inocencia.” [4]. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2020[5] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, así como a todos los que participan como parte actora dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-001-2014-00788- 00.
Igualmente ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados. 1.5.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que en la sentencia reprochada se hizo el análisis de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida, según lo establecido en la sentencia SU–072 de 2018, que constituye un precedente. Igualmente, afirmó que la privación de la libertad de Morales León se impuso con base en los elementos materiales probatorios recaudados.
Adujo que en la sentencia que revocó la condena en favor del accionante, se revisó el desarrollo jurisprudencial referente a la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, así, encontró que, teniendo en cuenta el acervo probatorio, la medida de aseguramiento se decretó en atención a los medios de convencimiento con que contaban los operadores judiciales en el momento de su imposición, por lo que no se causó un daño antijurídico.
Así mismo, señaló que la sentencia citada por el actor como desconocida es del 2017[6], no es de unificación y fue proferida en un momento en que esta Corporación se inclinaba hacia la responsabilidad objetiva, no obstante, las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que se sustentó la providencia censurada, son de unificación y se produjeron en el 2018; en estas, las corporaciones emisoras se apartaron de la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad.
Añadió que, aunque la sentencia de unificación del Consejo de Estado se dejó sin efectos por una acción de tutela[7], cuando se dictó la sentencia de reemplazo[8] se mantuvieron las mismas reglas sostenidas en la decisión retirada del ordenamiento jurídico, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado. 1.5.3.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación al oponerse al ruego de amparo, hizo un recuento de los hechos relevantes; luego, explicó que, en su entender, este es improcedente en tanto existen otros medios judiciales para discutir lo planteado por el actor; y, por contener peticiones económicas, no puede usarse como un mecanismo de protección transitorio.
Adicionalmente, expresó que no se identificó con claridad en qué consistió la afectación a los derechos fundamentales ni el defecto enrostrado a la decisión. Afirmó, también que, aunque el accionante puso de presente que la sentencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[9], citada por el accionado, se dejó sin efectos por la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la misma Corporación[10], esta última no tiene efectos intes comunis.
Sin embargo, al expedirse la sentencia de remplazo del 6 de agosto de 2020[11], el Consejo de Estado reiteró el deber de estudiar los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento en los casos de privación de la libertad, y encontró que, en caso del actual solicitante, se reunieron los requisitos para imponer la medida privativa de la libertad, lo que impidió la configuración de la antijuridicidad del daño. Por último, reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para revocar la sentencia de primera instancia. 1.5.4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Alejandro Morales León en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[14]. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- En primer lugar, la Sala comprobará si en el caso de estudio, se satisface el requisito de relevancia constitucional.
Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[16]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió (i) en un desconocimiento del precedente vertical por la aplicación de presupuestos jurisprudenciales establecidos en una sentencia de unificación[17] que había sido dejada sin efectos por el juez constitucional y, por ende, omitió el precedente vigente; y (ii) en una violación directa a la Constitución por trasgredir el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia; instituciones fijadas en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, respectivamente. 4.1.1.- En relación con el primero de los yerros denunciados, afirmó el tutelante que la decisión enjuiciada se basó en una jurisprudencia que “había sido dejada sin efectos por la misma Corporación que la dictó”[18], en tanto la sentencia de unificación emitida el 15 de agosto de 2018 por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[19], perdió sus efectos el 15 de noviembre de 2019 por un fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma Corporación[20].
Explicó que esto llevó a que se desconociera el verdadero precedente aplicable, que corresponde a la sentencia de 24 de mayo de 2017[21]. Así, encuentra la Sala que estos reproches resultan suficientes para denotar la relevancia constitucional del asunto planteado, en tanto exponen con claridad el cargo por desconocimiento del precedente vertical, escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre la actuación judicial desplegada por el Tribunal accionado, presuntamente vulneradora de los derechos del solicitante. 4.1.2.- Cuestión diferente ocurre con el segundo de los cargos aludidos, relacionado con la violación directa a la Constitución, en donde se alega que se trasgredió el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia por cuanto la medida de aseguramiento se dictó con sustento, únicamente, en el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas dentro del proceso penal, lo que resultaba insuficiente para privar de la libertad al solicitante.
En este entendido, la Sala advierte que esta línea argumentativa no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga explicativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada en relación con el análisis de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad.
En efecto, vale anotar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al revisar el valor probatorio de los medios de convencimiento que tuvo en cuenta el juez responsable de controlar las garantías en el proceso penal adelantado en contra de Morales León, concluyó, sobre la medida de aseguramiento impuesta, que: “(…) bajo los parámetros ya abordados para establecer la responsabilidad de las entidades estatales, se puede encontrar superada, pues el delito endilgado es de aquellos que la hacen procedente, y los análisis que se hicieron en la providencia de primera instancia penal (de control de garantías), compartidos por el superior funcional en la misma sede, para nada se encuentran incursos en arbitrariedad, conforme inclusive al análisis efectuado”[22].
Entonces, en criterio de la autoridad judicial accionada, la disposición privativa de la libertad fue producto de un análisis ajustado al ordenamiento jurídico, que no caprichoso, en el cual se observaron los elementos materiales probatorios con que se contaba en ese estadio procesal, los que se validaron en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, y, en segunda, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.
Tales circunstancias hacen que el reproche pierda relevancia constitucional, pues el asunto no gira en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de un defecto. En realidad, el accionante pretende que nuevamente se realice la valoración de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad con base en los medios de prueba que fueron verificados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, como si se tratara de una tercera instancia, con lo que se desnaturaliza la figura de la acción de tutela[23]. 4.1.3.- En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales en relación con el defecto sustantivo por omisión del precedente para, si a ello hay lugar, emitir un pronunciamiento de fondo. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra cumplido, dado que, por estar alegada la vulneración de derechos fundamentales en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la parte actora no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el que pueda controvertir la decisión proferida. 4.3.- El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado.
En efecto, la sentencia que se reprocha fue proferida el 29 de septiembre de 2020 y el amparo se interpuso el 4 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 4.4.- De la misma forma, como se vio, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.5.- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa.
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del procedente, la Sala analizará si en este asunto se encuentra configurado el aludido defecto. 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto –defecto sustantivo por desconocimiento del precedente– 5.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional[24] ha explicado que no solo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[25], sino también cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[26]) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio. 5.2.- En el presente asunto, el tutelante pretende que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-001-2014-00788-01, por medio del cual se revocó la decisión del a quo y se negaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en tanto el fallo judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues soportó su decisión en la sentencia de unificación emitida el 15 de agosto de 2018 por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[27], desconociendo que había sido dejada sin efectos por un fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma Corporación[28].
De manera que, al no ser esta aplicable, se omitió el precedente realmente imperante, contenido en la sentencia de la Sección Tercera proferida el 24 de mayo de 2017[29]. 5.3.- Ab initio, se advierte un error en el planteamiento de la tutela, toda vez que el sustento jurisprudencial incoado por la autoridad accionada, no se fundó, como lo quiere hacer parecer la parte actora, en las consideraciones esgrimidas en la providencia unificadora del 15 de agosto de 2018[30].
A Contrario sensu, al revisar la sentencia atacada, se observa que el Tribunal se basó en líneas argumentativas trazadas por la Corte Constitucional[31] y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[32] sobre el particular. Además, tuvo especial cuidado en cuanto al sustento jurisprudencial de su decisión, ya que no omitió que la pluricitada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, carecía de efectos en virtud de un fallo de tutela, lo que no era óbice para evaluar la antijuridicidad del daño en los casos de privación de la libertad, como se ve a continuación: “En este acontecer jurisprudencial debe mencionarse, [la] sentencia de [u]nificación [p]roferida por la H. Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada luego, por orden de[l] juez constitucional tendiente a proferir una de reemplazo.
(…) Como bien se indicó por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, el Consejo de Estado dio cumplimiento al fallo del juez constitucional y profirió nueva sentencia, sin alterar la subregla de unificación correspondiente, sí estudiando el caso concreto bajo un análisis exclusivo de corrección de los elementos de la antijuridicidad sin llegar a incluir en el mismo lo alusivo a la eventual culpabilidad de quien fue objeto de la medida de aseguramiento.
(…) De acuerdo con las providencias constitutivas de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria (y por ende una de preclusión como el caso que ocupa la atención de la Sala) en el proceso penal, ya no resulta suficiente por sí misma para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación de la libertad; adicional, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política; teniendo como premisa que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitiv[a], por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia”[33].
(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, se advierte que el órgano judicial enjuiciado sustentó su determinación, no en la sentencia de unificación cuyos efectos fueron retirados del ordenamiento jurídico, sino en decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Adicionalmente, tuvo en consideración que la sentencia de reemplazo dictada por la Sala Tercera de este Órgano Judicial[34] reiteró la regla en cuanto al deber de estudiar la antijuridicidad en los casos de privación de la libertad. 5.4.- Por otra parte, al margen de la discusión suscitada sobre la fuente jurisprudencial del régimen de responsabilidad acogido por el Tribunal, se debe acotar que, aunque la sentencia de unificación que modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad, perdió sus efectos, no correspondía al Tribunal, inexorablemente, proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal hubiese declarado la preclusión de la causa penal seguida en contra del procesado.
Ciertamente, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[35], no hacía obligatorio atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título imputación contenido, entre otras, en la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[36], citada por el actor, comoquiera que la Corte Constitucional[37] ha reiterado que ni el artículo 90 constitucional ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 definen un único régimen de imputación correcto. 5.4.1.- Adicionalmente, los Máximos Tribunales de lo Constitucional[38] y de lo Contencioso Administrativo[39], han considerado ampliamente que el artículo 90 de la Carta Política establece un régimen general de responsabilidad, es decir, que no se casa con un título específico de imputación. De ahí que el Tribunal requerido, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba más tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por Alejandro Morales León devenía de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, esto es, si era antijurídico.
Así las cosas, se observa que, en ejercicio de la aludida potestad, el órgano colegiado verificó que el daño acaecido no tenía la condición de antijurídico, de conformidad con los argumentos que se transcriben: “Las fechas anteriores tienen especial relevancia, en la medida en que el juzgado administrativo se fundamentó en las mismas (sic) y en algunas consideraciones de tiempo y lugar para cuestionar la decisión que limitó la libertad del imputado; indicando que se tornó en injusta la misma (sic) pues no se tuvieron en cuenta estas versiones que daban una coartada clara al presunto agresor.
Al respecto es de determinarse que estos elementos materiales probatorios de los que partió ese análisis fueron obtenidos en una fecha posterior a la de la orden correspondiente. A la hora de efectuarse el estudio por parte del juez de control de garantías solo se contaba con aquellos que dirigían todas las hipótesis hac[i]a que el señor Morales era el autor material de los graves delitos.
Y en ese sentido una de las razones principales para diferir de lo concluido en primera instancia. (…) Por otro lado, tampoco era materialmente exigible que para la misma calenda ya se hubiera contado con la prueba científica definitiva, pues (y se reitera) con aquell[a]s que contaban al momento de la legalización de la privación de la libertad permitían edificar en una forma coherente las inferencias a las que llegó el funcionario judicial.
Así las cosas, s[í] resulta un poco menos dificultoso hacer cierto tipo de inferencias en forma retrospectiva, ya contando con pruebas que fueron recaudadas en forma posterior y que al final permitieron al ahora demandante recobrar su libertad; pero itera, la prueba fundamental (ADN) arrojó sus resultados en una fecha posterior a aquella en que se efectuaron los análisis para determinar la procedencia de la medida cautelar”[40].
(Subrayado fuera del texto). En efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de su autonomía judicial y sana crítica, estudió los argumentos y pruebas tenidos en cuenta en la providencia emitida por el a quo; así, concluyó que el Juzgado Primero Administrativo de Pereira fundó sus conclusiones en medios probatorios que fueron recaudados con posterioridad a la audiencia en que se dictó la medida de aseguramiento, por el contrario, estimó que, para la fecha de la diligencia, los elementos materiales probatorios recolectados generaban una inferencia razonable en cuanto a la participación del aquí accionante en los hechos delictivos.
Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el actor, el análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, siendo ello razonable a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto en el precitado artículo 90 de la norma iusfundamental, en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como en la sentencia C-037 de 1996[41]. 5.4.2.- Sobre lo anterior, vale anotar que la aplicación de fórmulas rigurosas y perennes para condenar al Estado de manera automática, contraría el precedente constitucional con efectos erga omnes fijado en la sentencia C-037 de 1996.
Tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018: “121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. [Esto se debe a que], a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”. Fundamentos estos que llevaron a ese Alto Tribunal, bajo la sentencia de unificación antes aludida, a revocar una decisión del Consejo de Estado[42] por demostrarse que empleó dicha regla automática de aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado y, con esto, desconoció el precedente constitucional.
Igualmente, se debe acotar que en la sentencia de reemplazo dictada el 6 de agosto de 2020 y notificada en oficios del 23 de octubre de ese año, la Sala Plena de la Sección Tercera de Corporación mantuvo la regla contenida en la sentencia del 15 de agosto de 2018[43], que perdió sus efectos, relacionada con el régimen de imputación en los casos de privación de la libertad, al disponer lo que sigue: “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”[44]. 5.5.- De conformidad con las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe los mandatos constitucionales ni el precedente, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela[45].
Por lo tanto, se negará el amparo deprecado por Morales León, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al no advertirse una situación que ponga en riesgo los derechos fundamentales alegados. 5.6.- Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo respecto a la violación directa a la Constitución Política y se negará respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Alejandro Morales León respecto al cargo por violación directa de la Constitución, según se indicó ut supra.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado en lo relacionado con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra escrito de tutela en archivo digital subido en SAMAI con certificado 6B0EDC347E036FC2 FCACFB650289190D 9431C36DA1E09BBE B1DC3B689C93CC0A. [3] Obra correo electrónico en archivo digital subido en SAMAI con certificado C99B8359D15D37E4 4C154E60FB612917 9848E254EC9BFD2D D6E75ADFA8ABA7A8. [4] Obra a folio 11 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 6B0EDC347E036FC2 FCACFB650289190D 9431C36DA1E09BBE B1DC3B689C93CC0A. [5] Obra providencia en archivo digital subido en SAMAI con certificado 23E97868E6170923 6228BAA83F4F4A93 61DB7FA738BEBA80 4085EA6147C45B47. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 25000-23-26-000-2006-00315-01(42934). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. [9] Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. [10] Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. [11] Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Corte Constitucional. Sentencia C - 590 de 2005. [16] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. [18] A folio 9 del escrito de tutela en archivo digital subido en SAMAI con certificado 6B0EDC347E036FC2 FCACFB650289190D 9431C36DA1E09BBE B1DC3B689C93CC0A. [19] Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. [20] Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [21] Rad. 25000-23-26-000-2006-00315-01(42934), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [22] A folio 270 del archivo digital, en formato “.Rar” y denominado Cuaderno Principal, contenido en archivo digital subido en SAMAI con certificado 9EE1D45C5CE347F4 F23BC0EE597E4946 C671AA8C1BBC6A35 4678FD9BAE618042. [23] Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009 y T-384 de 2018. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [25] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [26] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [27] Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. [28] Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. [29] Rad. 25000-23-26-000-2006-00315-01(42934), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [30] Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. [31] El Tribunal accionado citó las sentencias SU-72 de 2018 y C-037 de 1996. [32] El Tribunal accionado citó el caso Cantoral Benavides vs. Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000 y el caso de los “Niños de la Calle” vs. Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999. [33] Del folio 258 al 261 del documento en formato “.Rar”, denominado Cuaderno Principal, contenido en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 9EE1D45C5CE347F4 F23BC0EE597E4946 C671AA8C1BBC6A35 4678FD9BAE618042. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. [35] Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. [36] Radicado No. 25000-23-26-000-2006-00315-01 (42934). [37] Al respecto, consultar sentencias SU-072 de 2018, SU-353 de 2013, entre otras. [38] En efecto, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018 lo siguiente: “80.
En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional”. [39] Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de abril de 2012, radicado No. 19001-23-31- 000-1999-00815-01 (21515), C.P. Hernán Andrade Rincón, sentó que: “(…) el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.
Consideraciones que, según la sentencia SU-078 de 2018, fueron reiteradas en las sentencias del “23 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392); del 7 de septiembre de 2015. Expediente: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388), Subsección C y del 25 de septiembre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2005-02078-01(42316), Subsección B.”. [40] A folio 269 del archivo digital, en formato “.Rar”, denominado Cuaderno Principal, contenido en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 9EE1D45C5CE347F4 F23BC0EE597E4946 C671AA8C1BBC6A35 4678FD9BAE618042. [41] Sentencia que revisó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y lo encontró ajustado a la Carta Política por estar acorde con los artículos 6, 28, 29 y 90, aunque condicionando su exequibilidad a que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. [42] La Corte Constitucional amparó los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa radicado No. 23001233100020080032001, por acceder a las pretensiones de la demanda luego de aplicar un régimen de responsabilidad objetivo; y revocó las decisiones proferidas en sede de tutela por esta Corporación, las cuales habían negado el amparo solicitado. [43] Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947).
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [45] Corte Constitucional, sentencias SU-050 y T-398 de 2017.