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08001-23-31-703-2012-00047-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Beatriz Guarín García S En C.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / PROCESO DE COBRO COACTIVO / REMATE EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por la DIAN, con ocasión del remate y la entrega, en el marco de un proceso de cobro coactivo, de una franja del bien inmueble que supuestamente era de su propiedad y no de la empresa que afrontó ese trámite administrativo.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 12 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA / BIEN INMUEBLE / LINDEROS / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE [L]a Subsección advierte que la titulación de los bienes y la discusión relativa a su propiedad, linderos y tradición es del resorte de la justicia ordinaria, razón por la cual no le corresponde a esta jurisdicción pronunciarse frente a este preciso tema.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [C]onviene destacar que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [E]sta Subsección considera que la parte demandante no acreditó que la DIAN hubiese entregado al señor Jorge L. A. L. un bien de su propiedad, pues quedó demostrado que entregó el inmueble identificado con el número de matrícula 040-28564, de propiedad de la sociedad Inversiones Échelas y tampoco probó que con ello se afectara parte de su predio (el identificado con número 040-213552).

AFECTACIÓN DEL PREDIO - No acreditada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [S]e reitera, que la controversia que ocupa la atención de la Sala, en los términos propuestos en el recurso de apelación, se limitaba a establecer la responsabilidad patrimonial de la DIAN por la supuesta afectación de una franja de terreno de propiedad de la demandante y como la actuación administrativa, así como los títulos de dominio referían como propietario del bien embargado y rematado a la sociedad Inversiones Échelas y no a Beatriz Guarín y Cía. S en C, sin que se hubiese acreditado una perturbación del predio de esta última, es válido afirmar que la parte demandante no acreditó el primer elemento de la responsabilidad, razón por la cual no hay lugar a efectuar el estudio de imputación. En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 466 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-703-2012-00047-01(59719) Actor: BEATRIZ GUARÍN GARCÍA S EN C. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRUEBA DEL DAÑO – Constituye el primer elemento de la responsabilidad y su falta de acreditación impide el análisis de imputación, lo que supone el fracaso de las pretensiones.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 17 de marzo de 2017, que negó las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por la DIAN, con ocasión del remate y la entrega, en el marco de un proceso de cobro coactivo, de una franja del bien inmueble que supuestamente era de su propiedad y no de la empresa que afrontó ese trámite administrativo.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 26 de enero de 2012, la sociedad Beatriz Guarín y Cía. S en C., a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN-, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la pérdida de una parte de su inmueble, ocurrida como consecuencia de su entrega a una persona, en el marco de un proceso de cobro coactivo en el que no fue parte y en el cual, en su criterio, no se identificó claramente el predio rematado y entregado.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) que se ordenara a la DIAN “restituir el inmueble indebidamente despojado de su dominio, el cual representa una extensión de 75.619 hectáreas, conformado por tres lotes de terreno que fueron cercenadas del inmueble de mayor extensión”; ii) el pago de la suma equivalente a $175’928.356, por concepto de daño emergente[1]; iii) el reconocimiento y pago de $3.121’966.900, a título de lucro cesante, por la afectación del cultivo de eucalipto, iv) $800’000.000, por concepto de lucro cesante futuro y v) la indexación y pago de intereses moratorios correspondientes.. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: La sociedad Beatriz Guarín García y Cía. S en C. afirmó ser propietaria del inmueble denominado “El Rodadero”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-213552, con un área de 153 hectáreas, que se encuentra ubicado en el municipio de Malambo.

Según se indicó en la demanda, el 13 de noviembre de 2009, un funcionario de la DIAN ingresó al predio de la sociedad Beatriz Guarín García y procedió a entregarle una franja de 58 hectáreas a una persona, con fundamento en un remate del cual nunca tuvo conocimiento la mencionada empresa. La DIAN le informó a la sociedad demandante que la entrega tenía como origen el remate del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-28564, en el marco de un proceso de cobro coactivo seguido en contra de la sociedad “Inversiones Échelas”.

A pesar de la oposición de la sociedad demandante y de la presentación de una demanda de tutela, una parte del predio que supuestamente le pertenecía fue entregado a la persona que lo adquirió en el remate realizado por la DIAN. En criterio de la demandante, la DIAN incurrió en una vía de hecho, porque “entregó un bien que no fue objeto de embargo y secuestro”, situación que le impidió conocer el proceso que se adelantaba y la eventual afectación del predio, frente al cual indicó, además, que no fue debidamente identificado, de acuerdo con las escrituras públicas de venta y los certificados de tradición y libertad que daban cuenta de la situación jurídica del inmueble, que “no había sido desenglobado ni fraccionado en ningún momento”.

En síntesis, la parte demandante atribuyó responsabilidad a la DIAN por la supuesta entrega a un tercero de una parte del bien de su propiedad, en el marco de un proceso de cobro coactivo, situación a partir de la cual estructuró las pretensiones indemnizatorias. 3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 17 de febrero de 2012, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público[2].

La DIAN contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente: En primer lugar, indicó que la sociedad Inversiones Échelas presentaba obligaciones tributarias vencidas, por lo que se adelantó proceso de cobro coactivo, en el cual la mencionada empresa solicitó que se recibiera como dación en pago el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-28564.

El mencionado bien fue embargado, en atención a que no resultaba procedente la figura de dación en pago, pero sí había lugar a rematarlo con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas. Por lo anterior, el inmueble fue rematado y adjudicado al señor Jorge Luis Alfonso López, quien realizó la postura respectiva y pagó la suma de $175’800.000.

Respecto de las irregularidades enunciadas por la demandante en lo atinente a la identificación del bien y la afectación del inmueble de su propiedad, expuso que se tuvo en cuenta una referencia catastral desactualizada, aunado a que se adelantó un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, lo que da cuenta de las inconsistencias que se presentaban en relación con la titularidad de los bienes involucrados en la controversia.

Lo anterior para señalar que el bien que fue rematado y entregado sí existía y figuraba como de propiedad de la sociedad Inversiones Échelas, razón por la cual la actuación de la entidad se ajustó a las disposiciones normativas aplicables al caso, de ahí que no resultara constitutiva de falla en el servicio[3]. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de mayo de 2013 se abrió a pruebas el proceso, oportunidad en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante[4].

Con ocasión de la diligencia de inspección judicial que se desarrolló en el predio objeto de la controversia, el señor Jorge Luis Alfonso López solicitó su vinculación al proceso, por considerar que le asistía interés en su resultado, oportunidad en la cual indicó que había presentado denuncia contra la señora Beatriz Guarín por el delito de falsedad en documento público[5].

La petición fue aceptada por el Tribunal de primera instancia, a través de auto del 13 de agosto de 2013[6]. En su intervención en el proceso, el señor Jorge Luis Alfonso López se pronunció frente a los hechos de la demanda y solicitó negar las pretensiones, para lo cual aportó las pruebas con las que pretendía demostrar la conducta irregular de la parte demandante, en lo atinente a los documentos relacionados con la tradición del bien que le fue adjudicado, el cual previamente había sido desenglobado del lote de mayor extensión que se alega de propiedad de la sociedad Beatriz Guarín García S en C. Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[7].

La parte demandante presentó alegatos, a través de los cuales se refirió a los hechos probados, entre los cuales destacó que la DIAN no podía proceder a rematar su bien, como lo hizo, situación a partir de la cual reiteró la supuesta vía de hecho en que incurrió la entidad demandada. Adicionalmente, se refirió a la demostración de los perjuicios causados por la pérdida de parte del inmueble de su propiedad, por cuenta de la indebida identificación del predio.

Por lo anterior solicitó acceder a las pretensiones[8]. La DIAN explicó la situación presentada con el inmueble de la sociedad demandante, así como la manera en que fue enajenado parcialmente, para concluir que no era cierto que se tratara de un único predio como lo pretendió hacer ver la parte actora, de ahí que el trámite de embargo, remate y entrega del bien de la sociedad Inversiones Échelas se realizó de conformidad con la ley, sin afectar la propiedad de la compañía Beatriz Guarín García S en C[9].

El señor Jorge Luis Alfonso López intervino en esta etapa con el fin de solicitar que se nieguen las pretensiones, entre otras razones, por el detrimento injustificado que podría afrontar la DIAN, máxime cuando el bien que él adquirió a través de diligencia de remate –el identificado con la matrícula inmobiliaria 040-28564- no era de propiedad de la demandante, cuya representante afrontó proceso penal por fraude procesal, con ocasión de las situaciones presentadas en el bien que alega de su propiedad[10].

El Ministerio Público no rindió concepto. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, negó las pretensiones. Como sustento de la decisión, sostuvo que, si bien se demostró el daño alegado por la sociedad demandante, entendido como “la entrega material del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-28564 (…) por parte de la DIAN (…), pese a la oposición efectuada por la parte actora, relativa a que dicho predio guarda identidad con el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-213552, de su propiedad” no resultaba imputable a la entidad demandada, porque la DIAN contaba con razones fundadas para rematar y entregar el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040- 28564, entre otras razones, porque la empresa que afrontaba el proceso de cobro coactivo era la titular del derecho de dominio, lo que le permitió concluir la “apariencia de buen derecho”, aunado a que la mencionada entidad no era la competente para dirimir las diferencias que alegaban los sujetos frente a las eventuales irregularidades en la titulación o identificación catastral del bien.

Para llegar a esa conclusión, el tribunal de primera instancia expuso, entre otros, los siguientes argumentos, relacionados con el estudio de títulos del predio objeto de la presente controversia: En primer lugar, explicó que mediante la escritura pública 3180 de 1979 el señor Luis Alberto Santo Domingo vendió a la sociedad Inversiones Échelas un globo de terreno de 150 hectáreas y 1.000 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Malambo; sin embargo, mediante la escritura pública No. 39 de 1980 se aclaró que la parte que transfería correspondía a 58 hectáreas y 7.000 metros cuadrados, dado que en el negocio primigenio no se tuvo en cuenta que hubo dos ventas anteriores de dos franjas de terreno, situación que se precisó a través del último de los mencionados instrumentos.

En segundo lugar, expuso que el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-28564 daba cuenta de la propiedad del inmueble de 58.7 hectáreas en cabeza de la sociedad Inversiones Échelas, así como del remate y posterior adjudicación por parte de la DIAN, como consecuencia de un proceso de cobro coactivo, situación que llevó a que el dominio pasara al señor Jorge Luis Alfonso López.

Por otra parte, se refirió a situaciones ocurridas con la tradición del predio en 1992, que podrían dar a entender que el señor Santo Domingo vendió dos veces el mismo predio, pues, aparentemente, en 1979 lo transfirió a la sociedad Inversiones Échelas y en aquel año a la sociedad demandante; sin embargo, esas eventualidades y sus consecuencias civiles o penales no eran del resorte de la DIAN, entidad que al constatar la propiedad en el registro de instrumentos públicos procedió a rematarlo y entregarlo.

Lo anterior para concluir que el daño no resultaba materialmente imputable a la DIAN, en la medida en que contó con razones fundadas para proceder en la forma en que lo hizo, al margen de las múltiples circunstancias que rodearon la tradición del predio, cuyas implicaciones penales no eran de su resorte[11]. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Como sustento de la impugnación expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, cuestionó que el tribunal de primera instancia no centrara su análisis en el objeto del debate, sino que analizara aspectos que no eran de su competencia, lo cual lo condujo a conclusiones desacertadas. Al respecto, partió por señalar que la discusión se planteaba respecto de dos bienes: i) el identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040- 28564, en su momento de propiedad de Inversiones Échelas y ii) el de número 040-0213552, llamando la atención en que el primero solamente existía en el papel, por cuanto no contaba con referencia catastral y no pagaba impuestos, lo que, en su criterio, se explicaba en el hecho de que hacía parte del segundo de los inmuebles, cuya posesión era ejercida por la sociedad demandante, al margen de la situación presentada con las matrículas inmobiliarias.

Lo anterior para señalar que la DIAN sí incurrió en una vía de hecho, al afectar el inmueble “sin llevar a cabo previamente su embargo y secuestro”, lo cual le hubiera permitido ejercer la correspondiente oposición y conocer la existencia del proceso de cobro coactivo. En segundo lugar, reprochó que el tribunal afirmara que el daño no le resultaba imputable a la DIAN por haber sustentado su actuación en la apariencia de buen derecho, pues, en su criterio, ese tipo de consideraciones se relacionan únicamente con el decreto de medidas cautelares y no eran suficientes para desligar de responsabilidad a la entidad demandada.

Finalmente, se refirió al hecho de que el señor Jorge Luis Alfonso López fue condenado a 39 años de prisión y sus bienes pasaron a proceso de extinción de dominio, entre ellos el que le fue adjudicado por la DIAN; luego destacó que la señora Ana Beatriz Guarín no fue declarada penalmente responsable por los delitos imputados, razón por la cual consideró que no existían razones para establecer que la escritura pública en la que sustenta la propiedad del inmueble sea falsa, como se sugirió a lo largo del proceso[12]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 8 de mayo de 2017 y fue admitido por esta Corporación el 30 de agosto del mismo año. El 17 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La DIAN insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en el sentido de afirmar que la entrega del inmueble, en el marco del proceso de cobro coactivo que concluyó con el remate y adjudicación del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-28564, estuvo precedida del respectivo análisis de títulos, del cual se estableció la propiedad, en los términos de las escrituras públicas consignadas en el correspondiente registro de instrumentos públicos[13].

La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[14], dado que la pretensión mayor[15] excede los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda.

En efecto, en la demanda se solicitó por lucro cesante consolidado la suma de $3.121’966.900, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.

En este caso, el hecho que originó la demanda fue la entrega que la DIAN hizo al señor Jorge Luis Alfonso López del inmueble que supuestamente es de propiedad de la sociedad demandante, lo cual ocurrió el 13 de noviembre de 2009, según se explicará más adelante, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 14 de noviembre de 2011.

La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 11 de noviembre de 2011[16], es decir, 4 días antes de que operara la caducidad de la acción, suspendiendo ese término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La constancia de agotamiento del trámite conciliatorio se expidió el 26 de enero de 2012 y como ese mismo día se presentó la demanda, la Sala concluye que ello se hizo oportunamente. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa del demandante La sociedad Beatriz Guarín García S en C. está legitimada en la causa por activa, dado que acreditó la calidad de propietaria del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-213552, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad que obra de folios 31 a 33 del cuaderno principal, frente al cual alegó una supuesta afectación por cuenta de la entrega que la DIAN hizo respecto de una franja del lote de su propiedad. 4.2.

Legitimación en la causa por pasiva En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la DIAN se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

El objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo en el recurso de apelación que la controversia giraba en torno a la afectación del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040- 213552, para lo cual insistió que el predio de Inversiones Échelas existía solo en el papel, por lo que la DIAN no debió entregar las 58 hectáreas a un tercero, pues ello implicó una vía de hecho que se tradujo en la afectación de una franja de terreno de su propiedad.

En estas condiciones, la Sala observa que la parte demandante insiste en atribuir responsabilidad a la DIAN por la supuesta entrega a un tercero de una parte del bien de su propiedad, en el marco de un proceso de cobro coactivo, razón por la cual se procederá a examinar si se le causó un daño antijurídico imputable a la entidad, en la forma descrita en la impugnación. 6.

Análisis de responsabilidad en el caso concreto En el caso bajo estudio, la Sala no pierde de vista que la propiedad del bien inmueble ubicado en el municipio de Malambo, objeto de la controversia, ha sido motivo de discusiones que trascendieron al ámbito penal, por supuestas irregularidades en su titulación; sin embargo, esa situación no constituye el objeto de la controversia, sino la decisión que adoptó la DIAN respecto del remate y posterior entrega, en el marco de un proceso de cobro coactivo.

Desde esta perspectiva, la Subsección advierte que la titulación de los bienes y la discusión relativa a su propiedad, linderos y tradición es del resorte de la justicia ordinaria, razón por la cual no le corresponde a esta jurisdicción pronunciarse frente a este preciso tema. En este orden de ideas, la controversia se examinará desde la óptica de la supuesta falla del servicio endilgada a la DIAN, en el trámite de remate y entrega de un bien, en el marco de un proceso de cobro coactivo, en el que supuestamente se afectó una porción de terreno de la sociedad demandante.

Precisado lo anterior, el primer hecho probado relevante tiene que ver con la entrega del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-28564 por parte de la DIAN al señor Jorge Luis Alfonso López, lo cual ocurrió el 13 de noviembre de 2011, tal como se evidencia del contenido del acta que obra a folio 47 del cuaderno principal.

En ese documento se especificó que el predio entregado tenía una cabida de 58 hectáreas y 7.000 metros cuadrados y se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): A los 13 días del mes de noviembre (…), en cumplimiento del auto No. 90011 del 2 de octubre de 2009, por el cual se aprueba la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040- 28564 (…) que fue propiedad del contribuyente Inversiones Échelas, en el que se adjudicó el inmueble al señor Jorge Luis Alfonso López (…), el funcionario ejecutor de la división gestión de cobranzas se trasladó al inmueble mencionado con el fin de realizar la diligencia de entrega del bien inmueble rematado dentro del proceso de la referencia. La transferencia del derecho de dominio del bien en comento se acreditó con el certificado de tradición y libertad del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 040-28564 que obra en copia simple[17], el cual, en la anotación No. 10, da cuenta de la adjudicación efectuada por la DIAN a favor del señor Jorge Luis Alfonso López.

En cuanto a la titularidad del bien entregado por la DIAN, se advierte que mediante la escritura pública 3180 del 31 de diciembre de 1979, otorgada por las partes ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, el señor Luis Alberto Santodomingo transfirió a título de venta a la sociedad Inversiones Échelas el inmueble que se identificó así (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Un globo de terreno que mide 150 hectáreas y mil metros cuadrados, situado en jurisdicción del municipio de Malambo (…), en las regiones conocidas con el nombre de San José y El Engordadero, cercado de alambre de púas y sembrados de pastos artificiales y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte.

Mide 1.140 metros con predio de Manuel R. Donado; Sur. Camino real en medio llamado manga de los sarmientos, con predio del señor Luis Alberto Santodomingo, mide 1.715 metros; Este. Mide 850 metros con finca del señor Felipe Antonio Espinosa y Oeste, mide 1500 metros camino de Baranoa a Soledad en medio, con predios de Andrés de La Cruz, Vicente Peña y Arcadio Mendoza[18].

El señor Luis Alberto Santodomingo aclaró el mencionado instrumento a través de la escritura pública No. 39 del 18 de enero de 1980, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, en el cual expresó que el área vendida era menor a la indicada en el documento primigenio. La aclaración se hizo en los siguientes términos: (…) Que el exponente viene por medio de este acto a aclarar como en efecto aclara que el predio o resto que le quedó a dicha sociedad es el siguiente: un globo de terreno rural que tiene una cabida de 58 hectáreas y 7.000 metros cuadrados, situado en jurisdicción del municipio de Malambo (…)[19].

La mencionada aclaración obedeció a que, previo a la venta del inmueble, el señor Santodomingo había enajenado otras partes del predio de mayor extensión y ello no se tuvo en cuenta en la escritura pública inicial, razón por la cual fue necesario precisar la cabida real del bien que transfirió a la sociedad Inversiones Échelas. Conviene señalar que ambas escrituras públicas fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 28564, documento del cual se evidencia que el propietario del inmueble, antes de la adjudicación, remate y entrega por parte de la DIAN al señor Jorge Luis Alfonso López, era la sociedad Inversiones Échelas.

Precisado lo anterior, conviene destacar que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. En estas circunstancias, la Sala encuentra que, a pesar de que en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que la discusión giraba en torno a la existencia de dos inmuebles distintos, uno de los cuales –el de Inversiones Échelas- solo figuraba en el papel, lo concreto es que la prueba documental mencionada en precedencia da cuenta de que, para todos los efectos del proceso de cobro coactivo, el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-28564 era de propiedad de la sociedad deudora en el trámite administrativo derivado por obligaciones tributarias y por ello la DIAN procedió a su embargo y posterior adjudicación en diligencia de remate.

Así las cosas, si bien la demandante demostró ser propietaria del inmueble identificado con la matrícula 040-213552, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad allegado con la demanda, lo concreto es que no acreditó que la DIAN hubiese entregado una franja de terreno de ese predio, con ocasión del proceso de cobro coactivo. Lo que sí se pudo establecer, de acuerdo con lo consignado en el acta de la inspección judicial[20] efectuada en primera instancia es que el predio entregado por la DIAN tenía cercanía territorial con el de propiedad de la demandante, dado que en la mencionada diligencia se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores) Una vez identificadas las partes participantes en esta diligencia, las mismas proceden a realizar el desplazamiento al predio antes mencionado ubicado en el municipio de Malambo, arribando al mismo a las 10:00 a.m., para lo cual ingresamos por camino carreteable, accediendo por las instalaciones de la finca de propiedad de la demandante.

Una vez ubicados en el predio objeto de inspección fuimos atendidos por el señor (…), quien manifestó ser trabajador del señor Jorge Luis Alfonso López, que hace 4 años trabaja para él. El predio es un terreno cercado con alambrado de púas con maderas pintadas de color negro y al ingresar al mismo se observa la construcción de una casa pequeña en material de bloque y techos de Eternit.

Se observan bebederos para animales y una alberca de cemento adyacente al mismo hay una extensa plantación de eucaliptos con aproximadamente 18 metros (…). La diligencia en comento fue realizada con intervención de peritos agrónomo y contador, quienes posteriormente rindieron sendos dictámenes periciales relativos a la supuesta afectación económica afrontada por la demandante[21], como consecuencia del despojo del área examinada; sin embargo, las experticias centraron su análisis en los supuestos perjuicios materiales, sin que brinden elementos para determinar que el área objeto de estudio hubiese sido entregado por la DIAN de manera irregular o que en realidad afectaron el predio de la sociedad Beatriz Guarín y Cia. En estas condiciones, la prueba pericial no tiene la virtualidad de demostrar la afectación de parte del bien de la demandante, como consecuencia de la diligencia de entrega realizada por la DIAN, y como la definición de la titularidad de los predios de Inversiones Échelas y Beatriz Guarín y Cia. no es un asunto del resorte de esta jurisdicción, la Sala carece de elementos para establecer si hubo o no un detrimento patrimonial, en la forma descrita en la demanda y en el recurso de apelación. En otras palabras, la propiedad del bien entregado al señor Jorge Luis Alfonso López recaía en la sociedad Inversiones Échelas y no se demostró que la entrega hubiera incluido una franja del terreno de la parte actora, razón por la cual el daño alegado no reviste la categoría de cierto.

La Sala concluye lo anterior, porque lo probado en este proceso es que existen dos bienes contiguos, uno de los cuales fue entregado por la DIAN, con ocasión de un proceso de cobro coactivo en contra de Inversiones Échelas, y el otro, de propiedad de la sociedad demandante, que insiste en que se trata de un único predio que nunca fue desenglobado, lo cual no resulta cierto, de acuerdo con la prueba documental enunciada en precedencia. Ciertamente, lo que ocurre en este caso es que existe una controversia frente a la propiedad de la totalidad del área del predio que, según la demandante es de 153 hectáreas y esa discusión desborda el ámbito de competencia de esta jurisdicción, como ya se ha explicado.

En lo que concierne a este litigio, esta Subsección considera que la parte demandante no acreditó que la DIAN hubiese entregado al señor Jorge Luis Alfonso López un bien de su propiedad, pues quedó demostrado que entregó el inmueble identificado con el número de matrícula 040-28564, de propiedad de la sociedad Inversiones Échelas y tampoco probó que con ello se afectara parte de su predio (el identificado con número 040-213552).

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, se insiste en que la Sala no desconoce que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de situaciones irregulares en la titulación del inmueble objeto de la presente controversia, que inclusive han trascendido al ámbito del derecho penal, según afirmaron las partes; sin embargo, las eventuales conductas delictivas o declaraciones frente a la legalidad de los títulos mediante los cuales se obtuvo la propiedad del inmueble ubicado en el municipio de Malambo no son del resorte de esta Corporación, dado que desbordan el objeto del litigio y constituyen aspectos que no deben ser ventilados por esta jurisdicción. Dicho de otra manera, si la sociedad demandante considera que el bien que fue rematado por la DIAN fue obtenido por Inversiones Échelas mediante documentos falsos o a través de actuaciones delictivas, se encuentra facultada para ejercer las acciones correspondientes, así como para adelantar las diligencias tendientes a esclarecer las medidas y linderos del predio que considera de su propiedad.

En todo caso, se reitera, que la controversia que ocupa la atención de la Sala, en los términos propuestos en el recurso de apelación, se limitaba a establecer la responsabilidad patrimonial de la DIAN por la supuesta afectación de una franja de terreno de propiedad de la demandante y como la actuación administrativa, así como los títulos de dominio referían como propietario del bien embargado y rematado a la sociedad Inversiones Échelas y no a Beatriz Guarín y Cía. S en C, sin que se hubiese acreditado una perturbación del predio de esta última, es válido afirmar que la parte demandante no acreditó el primer elemento de la responsabilidad, razón por la cual no hay lugar a efectuar el estudio de imputación. En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. 4.

Condena en costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] $149’928.356, correspondientes a “la inversión inicial del macroproyecto de siembra de la especie eucalipto” y $26’000.000, por concepto de gastos en servicios legales en que debió incurrir como consecuencia del despojo que alega en la demanda. [2] Folios 356 a 359 del cuaderno No.1. [3] Folios 415 a 427 del cuaderno No. 1. [4] Folios 428 y 429 del cuaderno No. 1. [5] Folios 549 y 550 del cuaderno No. 1. [6] Folios 571 y 572 del cuaderno No. 1. [7] Folio 698 del cuaderno No. 1. [8] Folios 702 a 706 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 707 a 711 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 740 a 742 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 757 a 781 del cuaderno del Consejo de Estado. [12]Folios 783 a 796 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 808 a 812 del cuaderno del Consejo de Estado. [14]“ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [15] A este asunto le resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el CPACA, toda vez que la demanda fue presentada el 26 de enero de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que en su artículo 198 dispuso: “la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”. [16] De acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, que obra a folio 24 del cuaderno No. 1. [17] Folio 616 del cuaderno No. 1. [18] Folio 608 vuelto, del cuaderno No. 1. [19] Folio 613 vuelto del cuaderno No. 1. [20] Diligencia realizada por el Tribunal de primera instancia el 12 de agosto de 2014 (folios 688 a 689 del cuaderno principal). [21] Los dictámenes obran en el cuaderno anexo No.1.