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47001-23-33-000-2013-10063-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Antonio José Bojanini Safdie·Demandado: Corpamag Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / FENÓMENO DE LA NIÑA / OLA INVERNAL SÍNTESIS DEL CASO: A. J. B. S., con ocasión de la inundación del predio de su propiedad, denominado Los Rincones, ubicado en Remolino – Magdalena, ocurrida a finales del año 2010, sufrió daños que considera imputables a la omisión de Corpamag, Cormagdalena, Invías, el departamento del Magdalena y los municipios de Salamina, Pivijay y El Piñón, por no haber adelantado las obras de dragado de los caños, mantenimiento y reforzamiento de diques y terraplenes en el sector de influencia del río Magdalena y la Ciénaga Grande.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en la suma de $3.293’524.978,43, la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Según jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de dos elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / OLA INVERNAL / FENÓMENO LA NIÑA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el caso del fenómeno invernal la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño. Así, por ejemplo, esta Subsección ha solucionado casos concretos confirmando la denegación de las pretensiones frente a los daños originados en el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de junio de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2001-02489- 01(26582), C. P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 17001-23-31-000-1997-08054-01(21250), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si las entidades demandadas son responsables por haber incurrido o no en la falla del servicio en el mantenimiento de los caños, terraplenes y vías respecto de la inundación al predio Los Rincones de su propiedad, para prevenir los daños del fenómeno de La Niña ocurrido en noviembre de 2010.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL [E]n casos como el presente, para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual en sede de reparación directa, se acoge el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / LEY 95 DE 1890 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Con base en la apreciación del perito técnico (…) la Sala observa que, de acuerdo con el caudal irresistible, es consecuente que algunas estructuras se hubieran reventado, razón por la que se reafirma que frente al evento de fuerza mayor no se puede responsabilizar a las entidades demandadas por la forma como manejaron sus planes de acción y prioridades de contratación, de acuerdo con las funciones que le correspondían a cada una y con los recursos disponibles durante el período 2009 y 2010.

Se agrega que no existió prueba de obras requeridas que de haberse realizado hubieran impedido la inundación. DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / FENÓMENO DE LA NIÑA / DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL / AYUDA HUMANITARIA / REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL Hasta donde se puede observar en este proceso, en términos generales el Estado no fue indolente ante el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010, puesto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y transfirió recursos para los damnificados, particularmente en atención humanitaria y realización de obras, según lo acreditó la Unidad para la Gestión Nacional del Riesgo de Desastres.

Se precisa que el demandante fue registrado como damnificado, pero tal como lo indicó la UNGRD, ello no implica el derecho automático a las ayudas ni a indemnización de los daños sufridos. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, esto es, al demandante.

Lo anterior, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de seis entidades demandadas (Corpamag, UNGRD, municipio de Pivijay, Cormagdalena, Invías y el departamento del Magdalena ), a través de la defensa ejercida por cada una en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS [D]ebe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Un supuesto diferente se presenta respecto de las otras entidades que integran el extremo pasivo, que no intervinieron en el trámite del recurso de apelación, pues en estas condiciones, para este caso particular se considera que no se causaron agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - En segunda instancia / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia -que se ocasionó por la decisión de presentar recurso de apelación- se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa.

Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho, para esta instancia, en la suma de $32’935.249 a favor de las demandadas que actuaron en esta etapa, $5’489.208 para cada entidad, cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 1% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de $3.’293.524.978,43 ).

Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-10063-01(60461) Actor: ANTONIO JOSÉ BOJANINI SAFDIE Demandado: CORPAMAG Y OTROS Referencia: APELACIÓN DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011) Temas: FENÓMENO INVERNAL LA NIÑA 2010 - En el caso del fenómeno invernal, la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño / FUERZA MAYOR - para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual en la acción de reparación directa, se acoge el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890 - los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, circunstancia que debe ser probada en cada caso concreto por la parte que la alega / CARGA DE LA PRUEBA - en los términos del artículo 167 del CGP, la prueba de la imputación corresponde al demandante, en tanto es el supuesto de hecho que alega para fundar la responsabilidad de las autoridades públicas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Oralidad, el 16 de agosto de 2017, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): 1.- DENEGAR las súplicas de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas. 2.- Sin lugar a condenar en costas. 3.

Si no fuere apelada la Sentencia, ordénese su archivo. I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso Antonio José Bojanini Safdie, con ocasión de la inundación del predio de su propiedad, denominado Los Rincones, ubicado en Remolino – Magdalena, ocurrida a finales del año 2010, sufrió daños que considera imputables a la omisión de Corpamag, Cormagdalena, Invías, el departamento del Magdalena y los municipios de Salamina, Pivijay y El Piñón, por no haber adelantado las obras de dragado de los caños, mantenimiento y reforzamiento de diques y terraplenes en el sector de influencia del río Magdalena y la Ciénaga Grande. 2.

La demanda Mediante demanda presentada el 20 de febrero de 2013[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, Antonio José Bojanini Safdie solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra de Corpamag, Cormagdalena, Invías, el departamento del Magdalena y los municipios de Salamina, Pivijay y El Piñón[2] (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): Primera.- Que la Nación – Corpomag, Cormagdalena, Invías, Departamento del Magdalena, municipios de Salamina, Pivijay y El Piñón, es responsable de los daños materiales y morales sufridos por el actor, Antonio José Bojanini Safdie, con ocasión de la inundación del predio de su propiedad, denominado “Los Rincones”, ubicado en Remolino – Magdalena, ocurrida a finales del año 2010 imputables a su omisión por no haber adoptado el procedimiento correspondiente para impedirlo, Segunda- Que, como consecuencia de lo anterior, la Nación – Corpomag, Cormagdalena, Invías, Departamento del Magdalena, municipios de Salamina, Pivijay y El Piñón, debe pagar al actor los perjuicios materiales y morales equivalentes a la suma que resulte en pesos colombianos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Daño Emergente - En este rubro, el perjuicio se concreta en la pérdida de hectáreas cultivadas, daño en los pastos y pérdidas de vacas y demás bienes arriba relacionados.

Lucro cesante - Por este concepto el perjuicio se compendia en las utilidades o incremento patrimonial que dejó de recibir Antonio José Bojanini por el no nacimiento de terneros y la leche dejada de entregar por la suma de $193’000.000 debidamente indexado. - Que se condene a la demandada al pago de cualquier otro perjuicio adicional a los anteriores que aparezca demostrado en el proceso.

Tercera.- Que la Nación – Corpomag, Cormagdalena, Invías, departamento del Magdalena, municipio de Salamina, Pivijay, Cerro de San Antonio y El Piñón, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a reconocer y pagar intereses en el caso de que se den los supuestos del inciso cuarto del referido artículo.

Cuarta.- Se condene a las entidades demandadas al pago de costas o agencias en derecho tal como lo dispone el art. 188 del CPACA[3]. 3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. El señor Antonio José Bojanini es propietario del predio Los Rincones, ubicado en el municipio de Remolino, distinguido con la matrícula inmobiliaria 228-2825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo[4] - Magdalena, conformado por 774 hectáreas, en el cual ha cultivado mango desde 2007. 3.2.

En diciembre de 2008 sufrió una inundación, lo que dio lugar al daño que se reclama en un proceso separado del presente, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.3. Después de haber normalizado la actividad de la hacienda sobrevino una nueva ola invernal y a finales de 2010, en el camino que conduce de Remolino a San José de Las Casitas, ocurrió una inundación que dejó todo el predio por debajo del nivel de las aguas, debido a la ruptura de la carretera del Piñón al Cerro de San Antonio, lo mismo que de la carretera de Pivijay a Salamina. 3.4.

Igualmente, aconteció la ruptura del terraplén de contención de las orillas del río y del dique que conecta a Remolino con Guaimaro; lo mismo sucedió en el sector de La Vega, por rompimiento de la vía, y en el dique de contención que de Remolino conduce a Sitio Nuevo, a la par que en el Caño de Aguas Negras, por el sitio conocido como La Banderita, al romperse el terraplén que protege las fincas que colindan con el río Magdalena. 3.5.

Según narró el demandante en forma genérica, “de esta situación se había informado a Corpamag, Invías y a las alcaldías de Remolino, El Piñón, Cerro de San Antonio y Pivijay al igual que a la Gobernación del Magdalena” y a las secretarías de prevención y desastres e infraestructura de los distintos municipios y del citado departamento. 3.6.

En esta oportunidad, el demandante indicó que sufrió la pérdida de 102 reses raza brahman pura; 120 porcinos; 7 caballos; 6 yeguas; 4 potros; 4 mulas; 64 carneros; 53 aves de corral, todos estos ahogados; 50 hectáreas sembradas de mango; pastos que se habían resembrado en 2009 y 2010; pérdida total de un tractor; un buldócer; una motosierra; deterioro de la casa; electrodomésticos; corrales y la leche dejada de vender, todo lo cual estimó en un daño emergente de $3.009’904.069,60 (actualizado a octubre de 2012)[5]. 3.7.

Igualmente, la parte actora afirmó que había sufrido un lucro cesante, por las pérdidas materiales representadas en terneros no nacidos; carne de levante de ganado ahogado y de ganado no criado; leche dejada de producir y la salinización de los suelos, lo que llevó a la pérdida de 410 hectáreas de pastos no producidos, para un total de rentas que estimó en la suma de $283’620.908,83 (hasta octubre de 2012). 3.8.

De acuerdo con lo anterior, el demandante estimó el total de perjuicios en la suma de $3.293’524.978,43[6], imputable a las entidades demandadas. 4. Fundamentos de derecho La parte actora fundó la demanda en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad de las entidades estatales en la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado e invocó los artículos 4, 6, 83 y 209 ejusdem.

De la misma forma, invocó el artículo 140 del CPACA, toda vez que, en su criterio, “se trata de impetrar la reparación directa de daños ocasionados por una falla en el servicio de mantenimiento del terraplén que impedía el desborde del agua del río Magdalena”[7], entre otras fallas respecto de la ruptura de las estructuras citadas en los hechos de la demanda. 5.

Actuación procesal 5.1. Por auto de 12 de marzo de 2013 se inadmitió la demanda y se ordenó corregir sus falencias en cuanto a la identificación de las entidades demandadas y concretar otros aspectos. 5.2. El 14 de marzo de 2013, el actor modificó la demanda inicial para adjuntar nuevas pruebas y documentos originales de los contratos de prestación de servicios de reparación, de los certificados expedidos por Asocebú en relación con el registro del ganado brahman[8] y las fotografías del predio inundado y de los daños en la construcción. 5.3.

El 3 de abril de 2013 se subsanó la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 15 de abril del mismo año[9]. 5.4. En el mismo auto de 15 de abril de 2013, el despacho a cargo del proceso dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD; la notificación a todos los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.5.

Contestaciones a la demanda 5.5.1. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, en relación con los hechos, manifestó que el fenómeno de la Niña a finales de 2010 tuvo la especial característica de imprevisible e irresistible y que se declaró la emergencia económica y social. Respecto de los daños alegados por el demandante, indicó que no le constaban y que debían ser probados en el proceso.

Negó la omisión reprochada y, por el contrario, relacionó tres contratos celebrados por Corpamag para el mantenimiento de caños y diques en 2006, 2009 y 2011, que beneficiaban al municipio de Remolino. Presentó como excepciones de mérito la “ausencia de responsabilidad por la fuerza mayor que constituye causal eximente” y la “falta de legitimación en la causa” para esa entidad, esto último con fundamento en que las actividades de manejo de la cuenca del río Magdalena correspondían a Cormagdalena, entidad creada al amparo de la Ley 161 de 1994 y que, por otra parte, la competencia ambiental, de cara a las obras públicas que se requerían, era de los municipios.

Repasó las funciones que se le asignaron por la Ley 99 de 1993 y resaltó que no tenía competencias específicas sobre el río Magdalena. Formuló el llamamiento en garantía del Consorcio Ciénaga Grande, por razón del contrato celebrado para el drenaje de caños y diques en el departamento del Magdalena[10], petición que se aceptó mediante auto de 27 de enero de 2014[11]. 5.5.2.

El departamento del Magdalena afirmó que no existía ningún tipo de responsabilidad suya, ni por acción ni por omisión; destacó que, mediante el Decreto 4580 de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la grave calamidad pública presentada debido a la magnitud de las precipitaciones inusitadas que demostraron los registros del IDEAM respecto del fenómeno de La Niña en esa anualidad.

Destacó que se trató de un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles. Presentó las excepciones de caducidad y de inexistencia de hechos dañosos atribuibles al departamento del Magdalena[12]. 5.5.3. El Invías, al contestar la demanda[13], negó su responsabilidad en los hechos narrados por el demandante, explicó que los terraplenes de las vías se construyen para soportar las cargas verticales que transmiten los vehículos y no para la carga hidráulica que se produjo por el desbordamiento del río. Presentó como excepciones la fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la Ley 95 de 1890; observó que los sistemas de control y prevención de las cuencas hidrográficas estaban a cargo de entidades como Corpamag y Cormagdalena, pero no correspondían al Invías.

Llamó en garantía a la Compañía Central de Seguros Mapfre, en razón de la póliza de responsabilidad civil extracontractual tomada para amparar los daños por hechos u omisiones que fueran imputables al Invías. El Tribunal Administrativo del Magdalena aceptó el llamamiento en garantía mediante auto de 22 de julio de 2013[14]. 5.5.4. El municipio de El Piñón observó que los caños mencionados en la demanda no estaban ubicados en su jurisdicción y que era irresponsable afirmar que la inundación en el predio del demandante ocurrió por hechos imputables al municipio.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de nexo causal y falta de legitimación por pasiva[15]. Por otra parte, allegó el acta del Comité Local de Atención y Prevención de desastres CLOPAD, correspondiente a la reunión celebrada el 29 de julio de 2010 y el acta de la reunión de alcaldes de 6 de agosto de 2010, llevada a cabo en la oficina de prevención y atención de desastres del Magdalena - CREPAD, en las cuales se estudió la situación de puntos críticos en el río Magdalena y se adoptaron las medidas para afrontar la inminente ocurrencia de eventos desastrosos a causa de la fuerte ola invernal[16]. 5.5.5.

El municipio de Pivijay destacó que el mantenimiento de la vía de Pivijay a Salamina le correspondía al departamento del Magdalena; agregó que no le constaban los hechos relacionados con el daño o el perjuicio invocado por el demandante y que no se daban los requisitos de la responsabilidad extracontractual, consistentes en la falla del servicio, el perjuicio y el nexo causal.

Observó que la parte actora no indicó el día exacto de la ocurrencia de los hechos ni la prueba específica de los mismos; advirtió que el predio estaba ubicado en el municipio de Remolino y que al municipio de Pivijay no le correspondía vigilar caños o diques en tal municipio. Como excepciones, invocó la inexistencia de responsabilidad, la fuerza mayor y caso fortuito.

Para concluir esa exposición, reseñó el Plan de Desarrollo del departamento de Magdalena 2012 – 2015 –“Construyendo Respeto por el Magdalena”-, en el cual, frente al análisis de la emergencia invernal del fenómeno de La Niña 2010 – 2011, se buscó construir una solución estructural con la intervención conjunta del Gobierno Nacional, mediante la cual se asumiera la responsabilidad integral y se mitigaran los efectos del invierno para cerca de 350 mil hectáreas en los sectores de navegabilidad fluvial, portuarios y agroindustriales, que consistía en levantar una vía multipropósito con reubicación de los corregimientos desde Palermo a Plato[17]. 5.5.6.

El municipio de Salamina se opuso a todas las pretensiones y manifestó no tener responsabilidad alguna, por cuanto no causó el daño ni le corresponde adelantar las actividades que señaló el demandante. Agregó que en ese municipio no se sufrieron inundaciones por parte del río Magdalena a lo largo de su ribera[18]. 5.5.7. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD destacó que en la demanda no se identificaron hechos relacionados con esa entidad; invocó la falta de legitimación material, puesto que, de conformidad con el Decreto 919 de 1989 y el plan nacional de desarrollo contenido en la Ley 1151 de 2007, la gestión del riesgo estaba localizada en las entidades territoriales a través de los comités regionales de los departamentos y los comités locales operativos de cada municipio.

Reprochó que se la vinculara sin consideración a los hechos de la demanda, pues las funciones asignadas a esa entidad mediante el Decreto 4147 de 2011 son posteriores a tales hechos y señaló que el actual Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres SNGRD se organizó por la Ley 1523 de 2012. Advirtió que el sistema nacional de prevención de desastres no fue creado como una entidad reparadora o un aval de efectos económicos; aclaró que en sus metas estaban los análisis de vulnerabilidad y los planes de contingencia para atender los desastres probables, con carácter humanitario y de servicio social.

En el acápite de la fuerza mayor, afirmó que no era posible evitar los desastres de la naturaleza, porque la humanidad no cuenta con los recursos científicos suficientes. Concluyó que no había fuente legal de responsabilidad del Estado en los desastres naturales como el que se presentó por el fenómeno climático 2010 – 2011[19]. 5.5.8. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible realizó un recuento de la Ley 1444 de 2011 y del Decreto 3570 de la misma anualidad, el cual regula la estructura y las funciones de esa entidad y manifestó que las pruebas allegadas al proceso no acreditan presupuestos fácticos ni jurídicos que soporten la vinculación de ese Ministerio al presente caso.

Invocó las excepciones de caducidad parcial del medio de control, en la medida en que no se la citó a la diligencia de conciliación extrajudicial; la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del Ministerio[20]. 5.5.9. La Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, en relación con los hechos, manifestó que los propietarios de terrenos en la ribera del río que usufructúan la faja de terreno de uso público para el pastoreo o cultivo, y “en no pocos casos” para construir sus viviendas, debían soportar las consecuencias de las inundaciones.

Expuso que: “No es el río quien invade sino el que recupera terreno que se la ha invadido en época de verano”[21]. Advirtió que la entidad cumplió con las funciones que le asignó el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 como autoridad ambiental, que la responsabilidad del Estado por inundaciones solo procede de manera excepcional y que la misma no se tipificó en este caso.

Presentó como excepciones la fuerza mayor; la culpa exclusiva de la víctima por haber asentado su actividad productiva en zona inundable; la inexistencia de responsabilidad, pues Cormagdalena no hacía parte del Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres SNAPD creado por la Ley 46 de 1998 y agregó que el demandante no señaló de manera concreta la falla del servicio que habría cometido Cormagdalena; finalmente, especificó que lo ocurrido no era producto de sus obras ni era de su competencia atenderlo[22]. 5.5.10.

Mapfre Seguros Generales de Colombia expuso que en el expediente no había prueba alguna que permitiera identificar una conducta del Invías en relación con el daño o con el perjuicio alegado. Propuso como defensas la ausencia del amparo de inundaciones en la póliza otorgada; el incumplimiento del Invías en la carga de dar aviso del sinestro; la eventual terminación del contrato de seguro; la ausencia de cobertura; el límite del valor asegurado y, en su caso, la nulidad relativa del referido contrato, de acuerdo con lo que se probara en el proceso[23]. 5.5.11.

El Consorcio Ciénaga Grande allegó el poder otorgado para la representación en el proceso, pero no contestó la demanda[24]. 5.6. Audiencia inicial En la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 26 de enero de 2015[25], la magistrada conductora del proceso declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda y ordenó la integración del contradictorio con los municipios de Remolino, Sitio Nuevo y Cerro de San Antonio.

En el punto de fijación del litigio concluyó que se centraba en establecer si las entidades demandadas eran responsables de una falla en el servicio por omisión, con ocasión de la inundación del predio Los Rincones, del señor Antonio José Bojanini, o si operó alguna de las causales de exoneración de responsabilidad. La audiencia se suspendió para la integración del contradictorio. 5.7.

De acuerdo con lo dispuesto en la audiencia inicial, una vez notificado, el municipio de Remolino contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones la fuerza mayor; la culpa exclusiva de la víctima; la caducidad, que argumentó en relación con la fecha de reparto de la demanda; la falta de legitimación por pasiva, como quiera que el hecho dañoso fue la inundación y el municipio no incurrió en falla del servicio; el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto no fue convocado a la audiencia de conciliación y el cobro de lo no debido toda vez que no tenía obligación de prevenir el daño[26]. 5.8.

El municipio de Cerro de San Antonio, contestó la demanda, pero lo hizo en forma extemporánea[27]. 5.9. La audiencia inicial continuó el 27 de abril de 2015, oportunidad en la cual se declaró no contestada la demanda del citado municipio[28] y concluyó el 25 de agosto de 2015[29]. 5.10. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se inició el 16 de febrero de 2016 y culminó en sesión del 1º de febrero de 2017, después de la presentación y contradicción del dictamen. 6.

La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena - Sala de Oralidad, en sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 resolvió denegar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Previo a resolver el asunto litigioso, resumió las actuaciones de la primera instancia y relacionó las pruebas allegadas al proceso.

En el caso concreto, presentó el concepto de daño antijuridico, el recuento de la prueba de la inundación sufrida en noviembre de 2010 en los predios del demandante y de los daños cuantificados en el dictamen pericial. Recapituló los requisitos concurrentes que ha fijado la jurisprudencia para que los fenómenos naturales, como las inundaciones, puedan ser imputados a la responsabilidad del Estado[30], a saber: i) la previsibilidad y resistibilidad del daño, es decir un hecho dentro de los cálculos ordinarios y corrientes y ii) la inactividad del Estado que, conociendo la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta las labores tendientes a conjurarlo.

En el análisis de la imputación del daño, el Tribunal a quo advirtió que la inundación ocurrió por el fenómeno de La Niña que se presentó en el año 2010, habiendo sido el más fuerte desde 1949, de acuerdo con los valores registrados por el IDEAM en los informes que se allegaron al proceso. Por ello, con apoyo en los referidos informes, el Tribunal a quo concluyó que se configuró un hecho imprevisto en su magnitud e irresistible, lo cual constituyó un eximente de responsabilidad para el Estado por fuerza mayor y, por ello, decidió denegar las súplicas de la demanda.

En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que el demandante sí demostró que había sido afectado por la inundación ocurrida en noviembre de 2010, el Tribunal a quo consideró inequitativo y contrario a la justicia agravar su situación con la condena en costas de la primera instancia, razón por la que decidió no imponerlas. 7. El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 12 de septiembre de 2017, el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 26 de septiembre del mismo año[31].

En el recurso de apelación, el demandante expuso su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, no se puede considerar que la fuerza mayor exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas. El apelante argumentó que el Tribunal a quo ignoró las pruebas que demostraron que, antes del año 2008, las autoridades fueron informadas por la comunidad –en reuniones en las que participó el demandante- acerca del “estado de colmatación[32] y segmentación de los caños”[33].

Agregó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta las declaraciones del ingeniero Ismael Gómez Yoli[34], encargado de la coordinación de proyectos de Corpamag, quien aceptó que la comunidad les exigió la limpieza y mantenimiento de los caños Renegado, El Condazo, El Salado, Aguas Negras y Remolino. También, se refirió a las declaraciones del citado ingeniero, en cuanto ese testigo estimó que la demora de las obras habría contribuido a deteriorar los terraplenes y las defensas.

Destacó que las rupturas de los terraplenes ocurrieron en los sitios que se señalaron en las distintas visitas y reuniones de Corpamag, Cormagdalena e Invías y específicamente en la zona en la que se inundó el predio del demandante, denominado Los Rincones, ubicado en Remolino – Magdalena. Indicó que esa responsabilidad no se puede soslayar por el hecho del fuerte invierno, el cual ya había ocurrido en 2008 y 2009 -como lo reconocieron las citadas entidades- y afirmó que, por falta de las obras a cargo de dichas entidades, en el año 2010 se ocasionaron los daños provenientes de la inundación ocurrida por el taponamiento del caño El Condazo, sobre varias fincas, entre otras la del demandante.

Señaló que las obras de adecuación y mantenimiento del río Magdalena, incluyendo los caños antes relacionados, estaban a cargo de Corpamag, Cormagdalena y el Invías y afirmó que en el expediente no constaba demostración alguna de que esas entidades hubieran acometido tales trabajos. El apelante concluyó que la sentencia debe ser revocada, toda vez que se configuró el elemento de la imputación de un daño antijurídico que no está obligado a soportar[35]. 8.

Actuaciones en segunda instancia 8.1. Mediante auto de 23 de enero de 2018, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante[36], el cual fue notificado el 7 de febrero de la misma anualidad al representante del Ministerio Público[37]. 8.2. En auto de 4 de abril de 2018 se ordenó correr traslado a las partes[38]. 8.3.

Alegatos en segunda instancia 8.3.1. En sus alegatos, la parte demandante insistió en que, al estar probados los daños, no era correcto eximir de responsabilidad a las entidades demandadas por la inundación del predio denominado Los Rincones, de propiedad del demandante, ocurrida por el fenómeno invernal de La Niña en 2010. Afirmó que las entidades demandadas no demostraron una actividad prudente y diligente para tomar las medidas que eran del resorte de su función en la realización de las obras que se les venían exigiendo y que, por ello, “en manera alguna se puede considerar que la inundación del predio Los Rincones fue imposible de contrarrestar”[39]. 8.3.2.

La Corporación Autónoma Regional del Magdalena Corpamag, en sus alegatos, se detuvo en el análisis probatorio para demostrar que no había incumplido función alguna: reseñó el informe y certificado del IDEAM entregado con oficio del 17 de septiembre de 2015, en el cual se resaltó que cada oportunidad en la que se presenta el fenómeno de La Niña es diferente y que, según ese informe, para diciembre de 2010, los incrementos en los niveles sobre el cauce principal del río Magdalena “superaron las condiciones históricas normales del 100%”.

Afirmó que con los contratos aportados al proceso se demostraron las actividades que adelantó para el desarrollo de las obras públicas relacionadas con el presente litigio y finalmente, destacó que la zona afectada en el predio del demandante se situaba dentro del gran humedal ubicado en el corazón de la Ciénaga Grande del Magdalena, el cual precisamente requiere de las inundaciones para mantener su hábitat, de manera que, en su criterio, no podía ser objeto de intervención con obras como las que mencionó el demandante.

Observó que las afectaciones sobre semovientes, que pretendieron probarse con las certificaciones del ICA, correspondían a 2008 y 2009, época para la cual el mismo demandante adelantaba otro proceso de reparación directa por el daño allí ocurrido[40]. Puntualizó que en el otro proceso se reclamaba por la pérdida de 98 reses puras ocurrida en la inundación de 2008 y que no era posible establecer que los semovientes certificados “fueran presuntamente los que presuntamente perdió” y que los reclamaba en la demanda con radicado 2010-560.

Resaltó inconsistencias en las declaraciones de impuestos presentadas por el demandante y destacó que el dictamen de los peritos del SENA no se basó en los libros de contabilidad del demandante, como lo reconoció de manera expresa el perito César Vega[41]. Alegó que no se debía acceder a la apelación del demandante, puesto que invocó una prueba practicada en otro proceso, la cual, -según alegó el apoderado de Corpamag- no hizo parte de los documentos que se solicitaron y decretaron como prueba trasladada, de acuerdo con la petición de 23 de octubre de 2013, la que se refirió únicamente a la demanda y a los documentos que como anexo de la misma acompañó el demandante[42].

Destacó que, con el oficio 1300-1201 03595 de 23 de octubre de 2015, suscrito por el director de Corpamag, se acreditaron en este proceso las actividades de limpieza manual realizadas en el caño El Condazo (4.0 Km) y en el caño Renegado (1.5 K), en el marco del plan de acción 2007-2012[43]. Agregó que en ese informe se reportó, igualmente, el plan de manejo definido mediante Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica No. 001 de 2009, celebrado con la Universidad de Cartagena.

Después de referir las respuestas de los testigos y del perito, la apoderada de Corpamag concluyó el acápite de antecedentes, indicando que “para la suscrita NO sólo no está cuantificado el daño, sino que NO está debidamente probado”[44]. En el acápite de las consideraciones reiteró los argumentos de la contestación de la demanda acerca de la condición topográfica del predio, las funciones específicas de Corpamag, a diferencia de las asignadas a Cormagdalena, y la existencia de la fuerza mayor y las responsabilidades de autocuidado que deben tener las personas que tienen predios ribereños.

Destacó la confesión del señor Bojanini en el interrogatorio de parte, en la cual indicó que después de 2008 no hizo ninguna obra civil en el predio[45]. Invocó algunas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en su criterio, constituyen precedente judicial, por haber sido dictadas en otros casos similares en los que no procedió la demanda por los daños de inundaciones ocasionadas por fenómenos naturales en las cuencas hídricas[46].

De la misma forma, reseñó la sentencia C-156 del 9 de marzo de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional ejerció el control automático de legalidad sobre el Decreto 4580 de 2010 y verificó los hechos extraños al Estado, sobrevinientes, extraordinarios e imprevisibles, que superaron en gran medida su capacidad de respuesta[47]. Por ello, alegó que no era cierto que Corpamag hubiera sido negligente o que omitiera el cumplimiento de alguna función. En virtud de todo lo expuesto, solicitó confirmar la sentencia de segunda instancia. 8.3.3.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo - UNGRD observó que en el recurso de apelación no se controvirtió la ausencia de responsabilidad de esa entidad en concreto, toda vez que no se señaló ninguna función incumplida por su parte. Como consecuencia, solicitó tener en cuenta los límites de la competencia del ad quem, para no imponer condena alguna dicha entidad.

Por otra parte, alegó que los argumentos del demandante se fundan en la falacia de que, como el Ideam podía prever la ocurrencia del fenómeno de La Niña, el Estado resultaba responsable. En segundo lugar, invocó los informes de la Cepal y el DNP realizados con el apoyo técnico y financiero del BID, para evaluar el impacto económico de ese fenómeno en el período 2010- 2011, los cuales destacaron que ocurrió una estación invernal anormal y sin precedentes. 8.3.4.

El municipio de Pivijay - Magdalena, en sus alegatos, relató los antecedentes del fenómeno invernal de “La Niña”, que, a su juicio, demostraban la fuerza mayor que se enfrentó en el año 2010. Agregó que al municipio no le correspondía el mantenimiento, conservación o protección del Río Magdalena, ni los aspectos de navegabilidad y dragado, para lo cual había entidades con presupuesto y funciones propias.

Resaltó que la inundación obedeció a una combinación de eventos naturales y humanos, entre los que se podía mencionar el alto volumen de las aguas y la deforestación de ciertas zonas. Alegó que las pretensiones contra el municipio de Pivijay no tenían vocación de prosperidad alguna y que, de acuerdo con lo expuesto, era procedente confirmar la sentencia de primera instancia[48]. 8.3.5.

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, presentó sus alegatos con fundamento en las consideraciones que se reseñan a continuación[49]. Se refirió a la inexistencia de la “presunta falla del servicio”, para lo cual observó que no existía prueba específica de que la falta de mantenimiento fuera la causa de la ruptura del dique, el cual ya presentaba filtraciones desde 2007.

Argumentó la ausencia de responsabilidad de Cormagdalena, puesto que su competencia legal se enfocaba en el mantenimiento de las obras de infraestructura, con el objeto de procurar la navegación del Canal del Dique, y que la ruptura se habría presentado en obras que corresponderían al mantenimiento a cargo del Distrito de Riego de Santa Lucía. Aludió a la inexistencia de daño antijurídico, respecto del cual observó que en el proceso no se había indicado con precisión la supuesta estructura con la que contaba el predio del demandante ni la causalidad del daño en un determinado terraplén respecto de las actividades supuestamente a cargo de Cormagdalena.

Reafirmó la ocurrencia de una fuerza mayor, para lo cual reseñó el Decreto 4580 de 2010 y la sentencia C-156 de 2011 proferidos en el marco de la emergencia económica decretada, en los cuales se corroboró la existencia de la inundación constitutiva de dicha fuerza mayor, del carácter inusitado e imprevisible en el evento concreto del fenómeno de La Niña en 2010.

Invocó el precedente judicial sobre las inundaciones como hecho natural constitutivo de fuerza mayor, para lo cual relacionó las sentencias del Consejo de Estado[50] y de la Corte Constitucional[51], además de algunos fallos de los Tribunales Administrativos. Por todo lo expuesto, Cormagdalena solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 8.3.6.

El Instituto Nacional de Vías reiteró las excepciones presentadas en la demanda, consistentes en la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de relación de causalidad respecto de ese Instituto. Reseñó que no correspondió al Invías el deber normativo de promover obras para la defensa de las inundaciones, como el que se le impuso por la Ley 26 de 1988 a Corpamag o en virtud de la Ley 99 de 1993 al Ministerio del Medio Ambiente.

Por otra parte, reafirmó que estaba probada la fuerza mayor, con fundamento en los estudios del IDEAM que reposan en el proceso[52], tal como se consideró en la sentencia de primera instancia. Reiteró la jurisprudencia sobre casos similares que fue citada en la sentencia de primera instancia. Alegó la falta de prueba de los perjuicios causados, dado que cuestionó el alcance del peritazgo realizado por los funcionarios del Sena con fundamento en la inspección adelantada en el año 2015 y reseñó lo advertido en el dictamen presentado por Corpamag al respecto.

Pidió desestimar las certificaciones del ICA acerca del ganado bobino, puesto que se refirieron a la vacunación realizada en el mes de marzo de 2011, con fecha posterior a la inundación que se sufrió a finales de noviembre de 2010. Como consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 8.3.7. El departamento del Magdalena, después de presentar un resumen del caso, expuso que no podía ser llamado a responder por las “consecuencias de unos hechos de fuerza mayor que no está obligado a reparar”, en tanto se trató de una situación imprevisible, extraordinaria e irresistible.

Invocó los informes de IDEAM allegados al proceso y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia[53]. 8.4. El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad[54]. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) elementos de la responsabilidad en el caso del fenómeno invernal constitutivo de fuerza mayor; 4) el objeto del recurso de apelación; 5) el caso concreto y 6) costas. 1.

Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del medio de control interpuesto, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA[55] contra varias entidades estatales, para obtener la reparación del supuesto daño que, por su conducta omisiva, le habrían causado al demandante. 1.2.

Competencia por el factor de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA[56], por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en la suma de $3.293’524.978,43, la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[57]. 2.

Oportunidad en la presentación de la demanda Respecto del término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA dispuso: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Se encuentra probado que el 23 de diciembre de 2010 el señor Antonio José Bojanini denunció ante la Personería Municipal de Remolino que, “a finales de noviembre de 2010”, sufrió pérdidas por razón de la inundación total de su predio[58], por lo que la fecha de conocimiento del daño se establece el 30 de noviembre de 2010, último día del mes citado, por lo cual la caducidad corre a partir el 1º de diciembre de 2010.

Igualmente está probado que el término para presentar la demanda, previsto en el artículo 164 del CPACA, se suspendió de conformidad con la Ley 640 de 2001, por virtud de la solicitud de conciliación presentada el 21 de noviembre de 2012, cuando faltaban 11 días para que operara la caducidad[59], y que el acta de la diligencia se expidió el 11 de febrero de 2013, de manera que dicho término volvió a correr el 12 de febrero de 2013 y hasta el 22 de febrero de ese año, fecha en que ocurriría la caducidad[60].

Sin embargo, como la demanda se presentó el 13 de febrero de 2013, se cumplió con el presupuesto de oportunidad y no operó la caducidad del medio de control de reparación directa. 3. Elementos de la responsabilidad en el caso del fenómeno invernal constitutivo de fuerza mayor Según jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de dos elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública.

En el caso del fenómeno invernal la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño. Así, por ejemplo, esta Subsección ha solucionado casos concretos confirmando la denegación de las pretensiones frente a los daños originados en el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010, con fundamento en el siguiente análisis: La Sala ha estudiado la configuración de la falla del servicio en el caso de fenómenos naturales como lo es el desbordamiento de ríos y quebradas y ha estimado que la declaratoria de responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural (…) Brilla por su ausencia medio probatorio alguno que pudiere indicar siquiera que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca hubiere realizado la conducta que el actor le pretende endilgar o que de alguna manera se hubiere omitido la realización de algún deber funcional a cargo de la entidad pública demandada o que el fenómeno metereológico ocurrido tuviere el carácter de previsible para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

(…) Tanto la conducta negligente que el actor pretende endilgarle a la parte demandada como el supuesto mal funcionamiento de las dragas que ésta adquirió no caben dentro del concepto de hecho notorio al cual alude el artículo 177 del C. de P.C., razón por la cual debieron ser probadas por la parte actora. (…) En el expediente sí se acreditó, por el contrario, mediante pruebas técnicas que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia ocurrió un fenómeno metereológico, denominado “La Niña”, que generó un incremento excesivo en las precipitaciones en la zona (superior en promedio en un 200% al promedio histórico), lo cual sumado a la poca inclinación del sector y a la saturación del nivel freático de la Laguna de Fúquene y sus zonas aledañas, produciendo la inundación del lugar; situación ésta que constituye, sin lugar a dudas, una fuerza mayor[61] (se destaca).

Vale la pena observar que en el presente caso el apelante pretende desvirtuar la fuerza mayor con base en la falta de obras; aunque es bueno advertir que el caso que se acaba de citar, respecto del fenómeno invernal de La Niña 2010, coincide con lo acreditado para este proceso, en cuanto a la saturación del nivel freático que allí se determinó como fuerza mayor. 4.

El objeto del recurso de apelación Para enfocar las pruebas que se examinarán en el caso concreto es útil señalar el objeto del recurso de apelación, porque i) el Tribunal fundó su decisión en la ocurrencia de una fuerza mayor que exonera de responsabilidad a las demandadas; pero, ii) el apelante afirma que la fuerza mayor no puede exonerar a tres de las entidades - Corpamag, Invías y Cormagdalena- pues, en su criterio, se acreditó que no hicieron los trabajos requeridos y éstos les fueron puestos de presente por la comunidad.

En orden a resolver sobre lo anterior, previamente la Sala debe reseñar las pruebas adelantadas en la audiencia de pruebas, así: 4.1. Interrogatorio de parte En la audiencia de 16 de febrero de 2016 se practicó el interrogatorio del demandante. En dicho interrogatorio de parte el señor Bojanini fue preguntado por el apoderado del Invías sobre si, teniendo en cuenta que las precipitaciones superaron los niveles históricos, era posible considerar que estas fueron la causa del daño, a lo que contestó que el agua en esa zona era esperada y que el invierno favoreció los árboles, pero que lo sucedido en esa oportunidad fue que el retroceso del agua tapó los árboles y los ahogó. Al ser interrogado sobre si el agua pudo entrar por la ciénaga, preguntó por cuál ciénaga; explicó que había varias, pero expuso un recorrido por varios puntos donde el caudal habría desembocado en un canal taponado; sin embargo, más adelante manifestó que no podía opinar sobre los informes técnicos de cómo sucedió la inundación, aunque afirmó que el agua se represó y se devolvió sobre el predio de su propiedad.

La magistrada sustanciadora le preguntó al demandante sobre las acciones que adelantó entre 2008 y 2010 para mitigar los daños, teniendo en cuenta que sufrió la inundación de 2008 y que presentó la primera demanda, que cursa en proceso separado, en noviembre de 2010, en la cual –según leyó la magistrada-, el mismo demandante relacionó la pérdida de ganado y de maquinaria, entre otros.

El señor Bojanini explicó que tuvo que esperar unos tres meses para que bajara el agua, que luego le tocó resembrar, reparar corrales, conseguir el ganado, conseguir maquinaria, relató que en la inundación todo queda tapado, que las máquinas se pudrieron, que los peritos lo vieron aun arreglando cosas. La magistrada le preguntó, de manera concreta, si después de la primera inundación había realizado una obra civil para prevenir una situación como la de 2008, a lo que el demandante contestó: “no doctora, es que jamás se me había presentado una situación de esas, yo no realicé ninguna obra civil (…) obras civiles no hice ninguna sino reparación de casas (…) eso es insalvable, después de una situación de esas siempre queda uno movido económicamente[62]. 4.2.

Dictámenes En la audiencia de pruebas, sesión del 12 de julio de 2016, se recibió el dictamen del perito Paulino Galindo Yustre -de profesión ingeniero civil, máster en obras hidráulicas[63]- y se le otorgó a las partes el derecho a interrogarlo sobre la experticia. Se advierte que el informe del perito se refirió a los registros históricos del nivel del rio, “desde la década de los años 20 del siglo pasado”[64] y de manera concreta a las crecientes del año 2010, considerado como atípico.

Posteriormente, en sesión del 16 de septiembre de 2016 se recibió el dictamen de perjuicios presentado por los peritos del Sena, el cual fue objetado por Corpamag mediante otro dictamen elaborado por Orlando Enrique Yath Barrera[65]. En el traslado correspondiente, el Invías solicitó desestimar el dictamen de los peritos del Sena[66]. Por su parte, el demandante allegó un dictamen de perjuicios elaborado por el experto Ricardo José Mendoza Torres[67]; sin embargo, mediante auto de 16 de noviembre de 2016, la magistrada sustanciadora decidió abstenerse de dar trámite a ese nuevo dictamen, por cuanto excedía el ámbito de contradicción dispuesto en el artículo 220 del CPACA y en el artículo 228 del CGP[68].

No se presentó recurso contra esa decisión. La audiencia de pruebas culminó el 1º de febrero de 2017, con la sustentación del dictamen aportado por Corpamag como objeción al dictamen de los peritos del Sena, oportunidad en la cual el perito absolvió las preguntas de las partes[69]. Es preciso advertir que las pruebas antes citadas no identificaron una falla específica del Canal del Dique o la vía concreta en la que la ruptura del terraplén habría dado lugar al ingreso del agua a la hacienda del demandante, la cual no colindaba con el río Magdalena.

Por ello, se procede a analizar las pruebas señaladas por el apelante al estudiar el caso concreto. 5. Caso concreto El problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si las entidades demandadas son responsables por haber incurrido o no en la falla del servicio en el mantenimiento de los caños, terraplenes y vías respecto de la inundación al predio Los Rincones de su propiedad, para prevenir los daños del fenómeno de La Niña ocurrido en noviembre de 2010.

Tal como se ha expuesto por el extremo demandado en este proceso, en casos como el presente, para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual en sede de reparación directa, se acoge el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, así: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic> de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” En este sentido, los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, circunstancia que debe ser probada en cada caso concreto por la parte que la alega[70].

En esta litis, las demandadas acreditaron que el fenómeno de la Niña, en la zona en donde estaba situado el predio del demandante, fue constitutivo de fuerza mayor, con fundamento en los informes técnicos del IDEAM[71], de la UNGRD y de Corpamag, “por el acelerado período de retorno de los máximos niveles del río Magdalena (por el aumento de los niveles del río por el incremento de las lluvias)”[72] al reclamar su zona de amortiguamiento.

Por su parte, en la apelación, el demandante estimó que la fuerza mayor se desvirtuó porque, en su criterio, se encuentra probado que tres de las entidades demandadas -Corpamag, Invías y Cormagdalena- no realizaron las obras que la comunidad les habría señalado como necesarias para evitar la inundación en el predio del demandante y que, por tanto, se encuentra demostrado el elemento de imputación del daño, de manera que debe revocarse la sentencia de primera instancia. En forma previa la Sala observa que en los términos del artículo 167 del CGP, la prueba de la citada imputación corresponde al demandante, en tanto es el supuesto de hecho que alega para fundar la responsabilidad de las autoridades públicas que fueron señaladas en su argumentación, como obligadas a responder. 5.1.

Valoración del testimonio de Ismael Gómez Yoli Teniendo en cuenta que el apelante argumentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por la falta de apreciación del testimonio trasladado rendido por el señor Ismael Gómez Yoli en el proceso No. 2010-560; la Sala establece que, en efecto, no fue analizado en la sentencia de primera instancia y pasa a valorarlo, junto con las otras pruebas obrantes en el expediente.

Se advierte que, en el traslado ordenado en la audiencia de pruebas, el demandante acompañó 406 folios que contienen copia parcial del expediente del proceso radicado bajo el No. 47-001-2331-001-2010. 560- 00, correspondiente a la acción de reparación directa iniciada por demanda de Antonio José Bojanini Safdie contra la Nación Ministerio de Transporte y otros.

En el memorial con el que allegó las citadas copias, el demandante invocó como fundamento el artículo 249 del CGP[73]. Vale la pena aclarar que la copia auténtica del referido proceso fue solicitada por el Invías como prueba documental en su contestación de la demanda[74], se ordenó en la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2015[75] como prueba trasladada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 185 del CPC[76], y se libró el oficio No. 239 del 26 de agosto de 2015 al Tribunal Administrativo del Magdalena para allegar el “ESCRITO DE DEMANDA Y PRUEBAS DOCUMENTALES que reposan en el Expediente Radicado No. 47- 0001-2331-001-2010-0560”[77].

Como consecuencia, la copia del expediente 47-001-2331-0001-2010-560-00 correspondiente a la acción de reparación directa de Antonio José Bojanini Safdie contra La Nación Ministerio de Transporte, Invías y otros, que cursa ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, por demanda impetrada con ocasión de la inundación ocurrida en el predio Los Rincones en diciembre de 2008, se decretó como prueba y se allegó al presente proceso en debida forma, de manera que puede ser apreciada en esta oportunidad.

La diligencia de recepción del testimonio se llevó a cabo el 27 de junio de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. El señor Ismael Gómez Yoli, de profesión ingeniero forestal, indicó haber trabajado con Corpamag de 1991 a 2012, como coordinador de proyectos y -los últimos 10 años - como subdirector de ordenamiento y desarrollo del patrimonio ambiental y manifestó: “ (…) En cuanto a los hechos acaecidos durante los años 2008 y 2010, la causa principal de las inundaciones del sector de remolino y donde se encuentra la finca del señor Antonio Bojanini, se debió a los boquetes que se presentaron en el sector de la margen derecha sobre del (sic) río Magdalena, en el departamento del Magdalena en los sectores de Puerto niño y en el sector localizado en el municipio de Cerro de San Antonio y el Piñón, lo cual fue tan fuerte que afectó la vía que va desde Remolino hasta San Rafael y a la vez este torrente de agua afectó el talud del caño Renegado, torrente que tuvo una obstaculización en el caño Condazo debido a un tapón de sedimentos que se ha originado en este caño. Esta situación se debió a la ola invernal que tuvo ocurrencia en este sector como en la mayor parte del país, además de las inconsistencias de las vías que protegen el margen del río Magdalena, lo mismo que los terraplenes de defensa localizados a lo largo de este río. Todo esto lógicamente ocasionó pérdidas materiales (…).

(…) PREGUNTADO: CONOCE USTED SI EL AGUA DE LA INUNDACIÓN DE LOS AÑOS 2008 Y 2010 NO DRENÓ HACIA LA CIÉNAGA GRANDE Y EL MAR POR ESTAR COLAPSADO Y OBSTRUIDO EL CAÑO EL CONDAZO CONTESTÓ: El caño El Condazo si presentaba el tapón que se fue consolidando a través del tiempo por la sedimentación que se aglomera en ese sitio, lo que influyó para que el agua no circulara en forma efectiva hacia la Ciénaga Grande y el Mar Caribe.

(…) PREGUNTADO: CONOCE USTED EL SITIO CONOCIDO COMO BANDERILLA Y EL PECHÓN EN EL CAÑO AGUAS NEGRAS. CONTESTÓ: Sí lo conozco. PREGUNTADO. CONOCE USTED QUE EN ESOS SITIOS SE REVENTÓ EL TERRAPLÉN INGRESANDO EL AGUA HACIA EL TÉRMINO MUNICIPAL DE REMOLINO. CONTESTÓ: Si aquí es importante aclarar que este caño fue diseñado con unas secciones para transportar desde el río Magdalena hasta el complejo lagunar de 60 metros cúbicos por segundo pero debido al boquete originado en el sobre el dique via Palermo Salamina a causa de la presión del río Magdalena y favorecido a la mala calidad con que fue construida esta vía conllevando a que este boquete se extendiera hasta el talud del caño [aguas negras] y presentara una abertura de más de 20 metros que aún hoy en día todavía existe afectando las condiciones hidráulicas de este caño ya que además de la capacidad del caudal con que fue construido recibió una capacidad superior a este volumen por el boquete lo cual debilitó al talud de este caño especialmente entre el sector de la Compuerta y los sitios denominados Banderilla y el Pechón, razón por la cual se presentó la evacuación de agua de estos sectores hasta el Remolino, INVÍAS desde el momento en que se presentó las fallas del terraplén de la vía nunca procedió a tomar la responsabilidad en este asunto y solo hasta el año 2012 inició unas obras de un puente para solucionar el problema de transporte más no el problema ambiental e hidráulico, además personalmente le manifesté a una comisión del INVÍAS que en ese sector no era conveniente construir un puente sino reconstruir el terraplén con las normas de ingeniería debidas, porque de lo contrario el caño Aguas Negras no podría controlar la cantidad de agua y perdía toda operatividad sobre las compuertas de control[78] (…) PREGUNTADO: EL TALUD CONSTRUIDO A LA ALTURA DEL SITIO DENOMINADO BANDERILLA Y EL PECHÓN AL MOMENTO DE LA ARREMETIDA DEL RIO Y SI NO CÚENTENOS POR QUÉ. CONTESTÓ: Las condiciones del Talud eran óptimas si hubiera esta[do] operando en condiciones normales el caño aguas negras[79] pero como lo manifesté en la pregunta anterior el flujo que penetraba por boquete que se formó en el terraplén de la vía los debilitó totalmente conllevando a que este boquete alcanzara la proporción que desbordó una cantidad inmensurable se este líquido hacia el sector del Remolino (…) El material con que se restauraban los taludes y especialmente el de Banderilla se tomó principalmente de los sectores de los predios aledaños al caño el cual de acuerdo a la apreciación de los ingenieros contratista y el CORPAMAG eran los adecuados.

(…). PREGUNTADO: CONOCE USTED QUE SE LE INFORMÓ A CORPAMAG QUE SI ABRIAN EL CAÑO EL RENEGADO Y NO SE CONTINUABA EL TRABAJO HASTA EL FINAL COMO FUE DISEÑADO CORRERIAMOS PELIGRO DE INUNDACIÓN EN CASO DE UNA AVENIDA (SIC) DEL RIO COMO EN EL 2008. CONTESTÓ: Si pero hay que considerar que CORPAMAG no contaba con los recursos para emprender estas obras y como dije anteriormente los recursos que se obtuvieron fueron invertidos priorizando los sectores que en el momento de cada periodo era el más crítico, PREGUNTADO.

CORPAMAG DECIDIÓ REHABILITAR EL CAÑO EL RENEGADO A SABIENDAS DE LOS DAÑOS QUE PODRIAN OCASIONAR EN EL FUTURO A LOS CAMPESINOS A GANADEROS AGRICULTORES SIN CONTINUAR CON LAS OBRAS DEL CONDAZO, EN VEZ DE ESPERAR TENER LOS DINEROS SUFICIENTES PARA REALIZAR ESTAS OBRAS EVITANDO TODAS LAS CALMIDAD QUE ESTA DECISIÓN OCASIONÓ: CONTESTÓ: En cuanto a lo planteado en la pregunta se aclara que fue en el momento que fue (sic) una decisión que se tomó en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación del caño por parte de la primera administración de CORPAMAG la primera administración actual lo que corresponde es hacer las obras de mantenimiento del caño Renegado y paralelamente a estas acciones se emprendió la gestión para los recursos del dragado del Condazo lo cual se realizó con recursos del Fondo Nacional de Regalías y se materializó a finales de 2012.

PREGUNTADO: USTED CONSIDERA QUE DEBIÓ HACERSE UNA SOLA REAHBILITACION RENEGADO – CONDAZO PARA EVITAR LO EXPRESADO ANTERIORMENTE. CONTESTÓ: Si eso hubiera sido lo más conveniente. (…) PREGUNTADO: POR DONDE ENTRÓ EL AGUA A LA FINCA LOS RINCONES y EL TÉRMINO MUNICIPAL DE REMOLINO. CONTESTÓ: Principalmente por los boquetes que se originaron en los sectores de puerto Niño, en el sector de Cerro Antonio (…) y además en los sectores que hemos relatado anteriormente que son Banderillas y Pechón y por represamiento del caño Condazo.

PREGUNTADO: EL AGUA PASÓ POR ENCIMA DE LOS TERRAPLENES O LOS REVENTÓ CONTESTÓ: Básicamente el agua reventaba los terraplenes. PREGUNTADO: SI LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE ESTAS VIAS Y DEFENSAS HUBIERAN TENIDO BUEN MANTENIMIENTO Y EN BUEN ESTADO LOS TERRAPLENES CREE USTED QUE SE HUBIERA MITIGADO EL DESASTRE. CONTESTÓ: Si prácticamente el mantenimiento normal para vías no se apreciaba solo se veía la intervención de estas cuando se presentaban boquetes ´en los diferentes períodos de aguas, deteriorándose los terraplenes y defensas a través de los años sin la rehabilitación de éstos”[80]. 5.2.

Informe presentado por Corpamag con el oficio 1300-1201 03595 de 23 de octubre de 2015[81], suscrito por el director de esa entidad pública, en los términos del artículo 275 del CGP[82]. Tal como lo observó la apoderada de Corpamag, en dicho informe se acreditaron, entre otras, las actividades de limpieza manual realizadas en el caño El Condazo (4.0 Km) y en el caño Renegado (1.5 K), en el marco del plan de acción definido por CORPAMAG para el período 2007-2012[83], así: Los trabajos que se desarrollaron fueron, apertura de trochas y retiro de malezas buscando mejorar el flujo de las aguas y restablecer el balance hídrico que se ve afectado por el taponamiento con troncos y vegetación acuática.

Estas limpiezas fueron realizadas con el apoyo de los pescadores y beneficia a la población circundante, contribuyendo al mejoramiento del entorno de estos caños y redunda positivamente sobre las comunidades pescadoras, ya que se les facilita la navegabilidad para sus faenas y previene situaciones de inundaciones sobre los centros poblados, En el municipio de Remolino se realizaron las siguientes actividades: |MUNICIPIO |SITIO |CANT. | | | |Km | |REMOLINO |Caño El Condazo |4,0 | |REMOLINO |Caño Renegado |1,5 | En este aspecto coincide el ingeniero Ismael Gómez Yoli con lo que se infiere del reporte de Corpamag, en cuanto a que no hubo un contrato de dragado con alcance sobre el caño El Condazo, entre 2009 y 2010, pues la labor fue solo manual; sin embargo, tal como alega Corpamag, ello no significó la desidia o la inacción de esa entidad, por cuanto acreditó que sí existió actividad mediante el contrato de obras del caño de aguas negras - el renegado, además de que allegó soportes de la ejecución de otro contrato, también referido por el testigo, celebrado con el Consorcio Ciénaga Grande[84].

Vale la pena mencionar que el predio Los Rincones no colinda con el caño El Condazo, según se observa en los planos allegados por Corpamag[85], situación que aceptó el demandante en la declaración rendida el 22 de julio de 2013[86] ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, realizada por despacho comisorio del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de reparación directa 2020-00560, aunque dicho predio se encuentra en el área de influencia a través del humedal y zona de ciénagas, puesto que los caños funcionan como ramales del río Magdalena que permiten drenar el agua hacia la Ciénaga Grande.

Sin embargo, en criterio de la Sala, de acuerdo con los informes del IDEAM y los que remitió la UNGRD en respuesta al requerimiento realizado en la audiencia inicial por el Tribunal a quo[87], las mediciones del IDEAM sobre el fenómeno de La Niña de 2010 permiten establecer que había sido el más fuerte en los “eventos Niña” desde 1949 y que generó una mayor saturación de humedad de los suelos, aunado a los eventos extraordinarios de crecientes rápidas, puesto que las precipitaciones fueron superiores al 200%[88].

De la misma forma, se lee en el Boletín Informativo del IDEAM sobre el monitoreo del fenómeno a 9 de diciembre de 2010 que: “En los últimos meses del presente año se registraron los máximos niveles de los últimos 10 años entre Plato (Magdalena) y Calamar (Bolívar)[89]. Por todo lo anterior, se reafirma que esas pruebas otorgan certeza de la configuración de la fuerza mayor, por su magnitud e irresistibilidad, lo cual no se desvirtúa con el dicho del testigo invocado por el demandante, puesto que también advirtió la existencia de las otras obras y no tiene el alcance de una demostración técnica que desvirtúe la fuerza mayor, ni acredita una obra que hubiera podido evitar la inundación. Desde ese punto de vista, el dicho del testigo que invoca el apelante, además de que se refiere conjuntamente a la situación antes de la inundación de 2008[90], no permite concluir que el daño en el evento de La Niña en 2010 se hubiera podido evitar con la culminación de las actividades en el caño El Condazo –que se habrían realizado en 2012-, puesto que la zona rural del municipio de Remolino, donde se encuentra la hacienda Los Rincones, igualmente se hubiera inundado y el sistema de drenajes -incluyendo El Condazo y los otros caños ya intervenidos para 2010[91]- no hubiera sido suficiente para evitar la afectación del predio del demandante, por el volumen de las aguas, además de que al desastre de la naturaleza se sumó la vulnerabilidad del predio y el riesgo sobre la actividad agropecuaria desarrollada en el mismo por la parte actora, por encontrarse situado en área de influencia del humedal ciénaga Buena Vista.

La anterior apreciación, sobre la ubicación del predio Los Rincones, se corrobora con base en el informe que presentó Corpamag acerca del plan de manejo del humedal ciénaga Buenavista, que se formuló en 2013[92] para el uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, el cual partió de definir y zonificar sus áreas “de acuerdo a la metodología de zonificación expuesta en la Guía Metodológica para el Manejo Integrado de Zonas Costeras en Colombia elaborada por el IDEAM en el año 2010”.

Allí se lee que “el Humedal Ciénaga Buenavista, hace parte del sistema Delta Estuario del Río Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta (PMA CIÉNAGA GRANDE SANTA MARTA, 2006) y está localizado en jurisdicciones de los Municipios de Salamina, Pivijay y Remolino”. Igualmente, en ese informe se advierte que, para la ordenación de territorios del tipo humedal, toma mucha importancia el criterio de “frecuencia de inundación del humedal”, teniendo en cuenta que lo que se pretende por la entidad encargada de la gestión ambiental es determinar el nivel de servicios que ofrece el humedal y, de acuerdo con ello, orientar las actividades y determinar las zonas y usos permitidos desde la óptica de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, en la cual participó Corpamag con los habitantes del sector.

Ese informe destaca que en el manejo ambiental de dichas áreas “se debe asegurar el desarrollo sustentable, para lo cual se requieren acciones dirigidas a prevenir, controlar, amortiguar, reparar o compensar los impactos ambientales desfavorables”. En este punto es útil advertir el alcance probatorio de los informes de Corpamag que se decretaron como prueba[93] y estuvieron expuestos a la contradicción de la parte demandante[94].

Para el caso concreto, se concluye que el análisis del testimonio invocado por el demandante no cambia el alcance de los informes certificados en el proceso ni la consecuente decisión del Tribunal a quo acerca de la falta de imputación del daño, puesto que de la apreciación del acervo probatorio en su conjunto se reafirma que ocurrió una fuerza mayor además de que Corpamag sí demostró haber desplegado actividades y obras preventivas de intervención de los caños, dentro del ejercicio de sus funciones.

De otra parte, se puntualiza que la prueba de las reuniones con la comunidad se acepta respecto de Corpomag, con base en la narrativa del testigo, pero no existe en el proceso una prueba técnica que hubiera definido la priorización de las obras ni cuáles eran las obras requeridas, al paso que Corpomag sí demostró que para combatir el riesgo de la inundación adelantó obras en los caños de Aguas Negras – Remolino, que habrían sido una de las causas de la inundación de 2008, aspecto en el que coincide el ya citado testimonio.

Debe precisarse que ocurrió una primera inundación del predio en 2008 y que por los daños sufridos se interpuso una primera demanda, de manera que el presente proceso se circunscribe a la segunda inundación, ocurrida en 2010. 5.3. En lo que se relaciona con Cormagdalena, frente a la ruptura de los terraplenes, esa entidad alegó que contaba con estudios para la zona del Canal del Dique y que el caudal máximo reportado era de 15.076m3/s, al paso que en el fenómeno de la Niña 2008 - 2010 alcanzó 18.242 metros cúbicos por segundo, de lo que se concluye que no era previsible una precipitación de esa naturaleza ni los daños que causó por la ruptura de las estructuras afectadas.

Además de que la imputación a Cormagdalena se realizó de manera general y no identificó un determinado punto u obra como requerida para evitar la inundación de la hacienda del demandante, se advierte que, en la audiencia de pruebas, preguntado por el demandante, el perito Paulino Galindo Yustre explicó que la creciente fue de tal naturaleza que no la pudo soportar “ninguna estructura”, circunstancia que afirmó “a título de ejemplo”.

Puntualizó que era imposible material y técnicamente controlar con represas o estructuras un nivel de lluvias con la intensidad que certificó el IDEAM, para lo ocurrido entre junio y diciembre de 2010[95]. Por ello, si se presentó la ruptura de una de las estructuras en el Canal del Dique a cargo de Cormagdalena, no fue acreditada como causa de la inundación en el predio del demandante y en concepto del perito, en todo caso, se entendió acreditado como fuerza mayor no desvirtuada en el presente proceso[96].

En el mismo sentido, se observa la pregunta de la representante del Ministerio Público y la siguiente respuesta del perito: Señor Ingeniero (…) pudo haberse prevenido este desbordamiento que ocasionó perjuicios. Respuesta: (…) no se hubiera podido determinar (…) lo que dijo el IDEAM no precisó la duración, es que (…) el nivel de aguas que había en Calamar no ocurrió en noviembre (…) se había establecido desde el mes de junio (…) no ocurrió cuando se rompió el canal (…) Y si se pregunta: si supiéramos que se viene? (…) no se puede profundizar el canal cuando ya se llega al mar, por mucho que drague (…)[97].

Finalmente, se observa que el dictamen que se comenta no fue objetado por ninguna de las partes y el demandante no acreditó obra específica como requerida por la comunidad a Cormagdalena, ni obra capaz de evitar la inundación. 5.4. Respecto del Invías, el ingeniero Gómez Yoli, cuyo testimonio invoca el apelante, reconoció la existencia de obras realizadas por esa entidad, así: PREGUNTADO: CONOCE USTED EL ARREGLO DEL DIQUE VÍA EN LA VUELTA EL TIGRE DONDE SE ROMPIÓ Y SE CREO UN BOQUETE QUE HOY EN DIA HA SIDO REPARADO, CONOCE QUIÉN LO REPARÓ: CONTESTÓ Sí y la obra la hizo Invías a través del contratista Yamil Sabag[98].

Por otra parte, se encuentra probado que el Invías era responsable de las vías nacionales, pero no tenía funciones específicas sobre los terraplenes o los canales del Dique que el demandante señaló, de manera general, como reventados y saturados por la ola invernal. De esta manera, aunque el testigo invocado por el apelante mencionó -sin identificar la época o los hechos concretos- que, cuando trabajaba para Corpomag, le había manifestado a los funcionarios del Invías su opinión acerca del tipo de obra que se debía realizar para mejorar el estado de las vías, ello no demuestra que el Invías estuviera obligado a dirigir su contratación en esa forma, ni que hubiera incumplido función o actividad a su cargo respecto de la prevención del riesgo de la inundación que dio lugar a la presente demanda. 5.5.

Conclusiones Con base en la apreciación del perito técnico ya citada, la Sala observa que, de acuerdo con el caudal irresistible, es consecuente que algunas estructuras se hubieran reventado, razón por la que se reafirma que frente al evento de fuerza mayor no se puede responsabilizar a las entidades demandadas por la forma como manejaron sus planes de acción y prioridades de contratación, de acuerdo con las funciones que le correspondían a cada una y con los recursos disponibles durante el período 2009 y 2010.

Se agrega que no existió prueba de obras requeridas que de haberse realizado hubieran impedido la inundación. Finalmente, hasta donde se puede observar en este proceso, en términos generales el Estado no fue indolente ante el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010, puesto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y transfirió recursos para los damnificados, particularmente en atención humanitaria y realización de obras, según lo acreditó la Unidad para la Gestión Nacional del Riesgo de Desastres[99].

Se precisa que el demandante fue registrado como damnificado, pero tal como lo indicó la UNGRD, ello no implica el derecho automático a las ayudas ni a indemnización de los daños sufridos. Como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas 6.1. De la procedencia de las costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, esto es, al demandante.

Lo anterior, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de seis entidades demandadas (Corpamag[100], UNGRD, municipio de Pivijay, Cormagdalena, Invías y el departamento del Magdalena[101]), a través de la defensa ejercida por cada una en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[102], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[103].

Un supuesto diferente se presenta respecto de las otras entidades que integran el extremo pasivo[104], que no intervinieron en el trámite del recurso de apelación, pues en estas condiciones, para este caso particular se considera que no se causaron agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.2.

Fijación de agencias en derecho De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[105], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ““(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia -que se ocasionó por la decisión de presentar recurso de apelación- se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa.

Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho, para esta instancia, en la suma de $32’935.249 a favor de las demandadas que actuaron en esta etapa, $5’489.208 para cada entidad, cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 1% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de $3.’293.524.978,43[106]).

Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena -Sala de Oralidad, el 16 de agosto de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a Antonio José Bojanini Safdie en favor de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, municipio de Pivijay, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA, Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y el departamento del Magdalena, entidades demandadas que actuaron en segunda instancia. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos ocho pesos ($5’489.208) a favor de cada una de las entidades antes citadas, de acuerdo con las consideraciones de esa providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificará esta providencia a las partes, a través de los medios electrónicos, en los términos del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020. En la misma forma, se podrán expedir copias auténticas para las partes sin necesidad de auto que las ordene.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 20 del cuaderno 1, fecha del sello de radicación ante la dirección seccional de administración judicial en Santa Marta. [2] Folio 1, cuaderno 1. [3] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [4] Folios 39 y 40 del cuaderno 1. [5] Folio 13 y 14 del cuaderno 1. [6] Folio 18 del cuaderno 1. [7] Folio 8 del cuaderno 1. [8] Folios 187 a 341 del cuaderno 2. [9] Folios 352 a 354 del cuaderno 2. [10] Contrato de obra pública No. 01 de 2006, folios 998 a 1.007 del cuaderno 3. [11] Folios 114 a 1116 del cuaderno 2. [12] Folio 673 a 692 del cuaderno 3, [13] Folios 434 a 450 del cuaderno 2. [14] Folios 471 a 474 del cuaderno 2. [15] Folios 478 a 483 del cuaderno 2. [16] Folios 498 a 502 del cuaderno 2. [17] Folio 621 a 638 del cuaderno 2. [18] Folios 644 a 648 del cuaderno 2. [19] Folios 664 a 663 del cuaderno 2. [20] Folios 519 a 533 del cuaderno 2. [21] Contestación al hecho 2.1.3, folio 552 del cuaderno 2. [22] Folios 551 a 573 del cuaderno 2. [23] Folios 558 a 620 del cuaderno 2. [24] Folio 1.606 vuelto, véase la constancia en el acta de la audiencia inicial. [25] Folios 1.266 a 1.268 del cuaderno 2. [26] Folios 1.323 a 1.328 del cuaderno 3. [27] Folios 1.340 a 1.354 del cuaderno 3. [28] Folios 1.408 y 1.409 del cuaderno 4. [29] Folios 1.442 a 1.450 del cuaderno 4. [30] Se fundó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 23 de junio de 2000, con ponencia de Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, expediente 5475. [31] Folio 2.404 del cuaderno de segunda instancia. [32] Acumulación de sedimentos. [33] Folio 2.397 del cuaderno de segunda instancia. [34] El apelante reseñó: “prueba trasladada del proceso que cursa en el sistema escritural de esta corporación dentro del radicado 2010-560. // Dicha declaración milita en los folios que van del 2257 hasta llegar al 2259 del informativo”.

En texto anterior se toma del escrito de apelación, folio 2.398 del cuaderno de segunda instancia. [35] Folios 2.397 a 2.402 del cuaderno de segunda instancia. [36] Folio 2.430 del cuaderno de la segunda instancia. [37] Folio 2.430 vuelto, cuaderno de segunda instancia. [38] Folio 2.452 del cuaderno de segunda instancia. [39] Folio 2.478 del cuaderno de segunda instancia. [40] Radicado ante el Tribunal 2010- 0560. [41] Folio 2.511 del cuaderno de segunda instancia. [42] Folio 2.504 del cuaderno de segunda instancia. [43] Folio 2.519 del cuaderno de segunda instancia. [44] Folio 2.517 del cuaderno de segunda instancia. [45] Folio 2.523 del cuaderno de segunda instancia. [46] Citó las sentencias de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes casos: radicación 15001-23-31-000-1995- 05028-01 (23351), sentencia del 14 de junio de 2012, Consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo, demandante: Gustavo Arévalo Aguilar, demandada;

CAR; y expediente 25000-23-26-000-2001-02133-01 (28668), actor: José Octavio Ruiz Reyes, demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR -sentencia del 30 de abril de 2014, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, folios 2.024 y 2.025 del cuaderno de segunda instancia. [47] Folios 2.526 y 2.527 del cuaderno de segunda instancia. [48] Folios 2532 a 2536 del cuaderno de segunda instancia. [49] Folios 2542 a 2547 del cuaderno de segunda instancia. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 70001233100019970625901 (16014), sentencia de 20 de septiembre de 2007, desbordamiento del río Cauca. [51] Sentencia C-1172 de 2004. [52] Folios 1.618 a 1.666 del cuaderno 5. [53] Folios 2.597 a 2.602 del cuaderno de segunda instancia. [54] Informe secretarial al folio 2.603 cuaderno de segunda instancia. [55] CPACA.

“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. [56] CPACA “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…). // (…). // Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos En Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // (…) // Artículo 157. Competencia por razón de la Cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…) // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. [57] A la fecha de presentación de la demanda (20 de febrero de 2013), 500 SMMLV equivalían a $589.500 x 500 = $294’750.000. [58] Folio 42 del cuaderno 1. [59] Se fija tomando como referente el último día del mes de noviembre, ya que con la manifestación del demandante no se puede determinar el día exacto en que el predio quedó totalmente inundado, causando los daños que se reclaman en este proceso, pero se puede establecer su conocimiento al menos para dicha fecha. [60] Acta expedida por la Procuraduría 155 judicial II, radicado 2012 – 171, folio 189 del cuaderno 2. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de junio de 2013, radicación: 25000-23-26-000-2001-02489-01(26582), actor: Jaime Enrique Rivera Ortegón, demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa.

En esa sentencia, a su vez se citó como antecedente: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, Exp. 16014”. Puede citarse, también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo, sentencia de 15 de febrero de 2012, radicación número: 17001-23-31-000-1997-08054-01(21250), actor José William Castaño Gómez y otros, demandado: municipio de Manizales y otros, referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa. [62] CD de la audiencia, de pruebas, folio 2.002, cuaderno 7, hora 16:00 y minutos siguientes. [63] Datos tomados del informe escrito, folios1.773 y 1.774 del cuaderno 5 [64] Ibídem.

Cormagdalena también allegó al proceso los estudios hidrológicos e hidráulicos de la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Minas – Sede Medellín – Instituto del Agua, octubre de 2002, en el cual se reúnen datos desde 1970 a 2000, folios 1.667 a 1.779 del cuaderno 5. [65] Acta No. 47, folios 2.114 a 2.116 del cuaderno 7. El dictamen de contradicción obra en los folios 2.108 a 2.114 del cuaderno 7 y la audiencia en CD al folio 2119 del cuaderno 7. [66] Folios 2.121 y 2.122 del cuaderno 7. [67] Folios 2.125 a 2.190 del cuaderno 7. [68] Folios 2.191 y 2.192 del cuaderno 7. [69] Folios 2.229 y 2.230 del cuaderno 7. [70] CGP.

“Artículo 167. Carga de la prueba Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.// Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código”. [71] Con base en las mediciones del IDEAM sobre el fenómeno de La Niña de 2010, se estableció que ha sido el más fuerte en los “eventos Niña” desde 1949 y que generó una mayor saturación de humedad de los suelos, aunado a los eventos extraordinarios de crecientes rápidas, puesto que las precipitaciones fueron superiores al 200%. [72] Informe técnico de 13 de octubre de 2015, folios 5.538 a 5.540 del cuaderno 10. [73] CGP “Artículo 249.

Copias parciales. Cuando una parte presente copia parcial de un documento las demás podrán adicionarlo con lo que estimen conducente”. [74] Folio 599 del cuaderno 2. [75] Folios 1.442 a 1.451 del cuaderno 4 [76] La norma aplicable en este proceso era el artículo 174 del CGP que derogó el CPC, en el cual se dispuso: “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. // La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. [77] Folio 1.469 del cuaderno 4. [78] La negrilla no es del texto. [79] La negrilla no es del texto. [80] Folios 2.257 a 2.259 del cuaderno 6. [81] Como se indicó en esta providencia, en este informe se afirmó que la inundación fue causada por el acelerado período de retorno de los máximos niveles del río Magdalena, al reclamar su zona de amortiguamiento y que a su vez, el nivel estaba agravado por las lluvias.

Informe técnico de 13 de octubre de 2015, folios 5.538 a 5.540 del cuaderno 10. [82] CGP “Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. // Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”. [83] Folio 5.528 del cuaderno 10. [84] Obra en el expediente el contrato de obra pública No. 01 de julio 6 de 2006, con duración de 15 años, celebrado entre Corpamag y el Consorcio Ciénaga Grande y sus distintas modificaciones, entre las cuales se encuentra el adicional N. 3, financiado con recursos aprobados en Acuerdo 13 de 2009 del Consejo Directivo de esa entidad, otrosí que fue celebrado para la recuperación, mantenimiento y dragado de varios caños entre ellos Aguas Negras y Renegado “incluyendo trampas de sedimentación y manejo de compuertas”.

Folios 998 a 1.001, 1.029 a 1.033. Igualmente obran las actas de recibo parcial de obra folios 1.051 a 1.100 del cuaderno 3. [85] Plano de “LOCALIZACIÓN DEL PREDIO LOS RINCONES EN EL ÁREA DE RAMSAR- DECRETO 0388 DE 2009”, folio 1.619, cuaderno 5. [Sobre el origen del término Ramsar para identificar los humedales se tiene en cuenta la Ley 357 de 1997 por medio de la cual se aprobó la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional” suscrita en Ramsar – Irán el 2 de febrero de 1971]. [86] Folio 2.156 del cuaderno 6. [87] Oficio OAJ-RD-2012-2016 de 9 de marzo de 2016, folios 2.442 a 2.460 del cuaderno 6. [88] Folios 2.462 del cuaderno 6 [89] Folio 2.454 vuelto, cuaderno 6. [90] Se debe recordar que existieron dos inundaciones, la de 2008 que se discutió en proceso separado y la de 2010. a la que se refiere el presente proceso. [91] Obra en el expediente el contrato de obra pública No. 01 de 2009, suscrito entre Corpamag y la Unión Temporal de Dragados del Magdalena para la construcción de 922.381 m3 de relimpia o dragado en las cuencas de varios municipios, entre ellos Pivijay y Remolino, folio 880 a 890 del cuaderno 3.

Igualmente su modificación y ampliación suscrita el 21 de julio de 2010, folios 914 a 921 del cuaderno 3. [92] CD anexo al folio 5.528 del cuaderno 10. [93] Audiencia de pruebas de 16 de febrero de 2016, folio 2001, cuaderno 7. [94] CGP “Artículo 275. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo”. [95] CD de la audiencia de prueba, folio 2.0411 del cuaderno 7. [96] [Preguntado]: ¿Tuvo oportunidad de determinar puntos diferentes a los explicados en el dictamen [en el sector de La Vega] R/ Estoy pronunciándome sobre el canal del dique (…) a título de vía de ejemplo.

(…) todos los puntos, incluidos los de la carretera que es una estructura que no se diseña para control de inundaciones (…) fueron superados por los niveles históricos. (…) / [Preguntado]: Con intervenciones antrópicas se hubieran podido remediar los niveles del río? (…) R/ los diferentes estudios e intervenciones demuestran que ninguna intervención de tipo ingenieril puede contrarrestar (…) podría disminuir centímetros, pero la permanencia de la inundación continuaría. También, citó otros puntos, en otras zonas distintas como La Dorada.

CD, folio 2041 del cuaderno 7. [97] Extractos de las respuestas, CD al folio 2044, hora 0:17:50 y ss. [98] Folios 2.257 a 2.259 del cuaderno 6. [99] Folio 2.445 del cuaderno 6. [100] Folios 2.490 a 2.530 del cuaderno de segunda instancia. [101] Véase el informe secretarial, folio 2.603 del cuaderno de segunda instancia. [102] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [103] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [104] Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, municipios de Salamina, El Piñón, Remolino, Sitio Nuevo, Cerro de San Antonio, el Consorcio Ciénaga Grande y Mapfre Seguros Generales de Colombia. [105] La demanda se presentó el 20 de febrero de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. [106] Folio 18 del cuaderno 1.