LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO APELABLE / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / AVALÚO DEL BIEN / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / AVALUADOR / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL [S]e tiene que el dictamen pericial decretado de oficio durante el incidente tenía por objeto que se avaluaran los muebles y enseres que se encontraban en cada propiedad (…).
El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que, al apreciar el dictamen pericial, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. La doctrina, por su parte, ha precisado que el dictamen pericial debe reunir una serie de requisitos para ser apreciado y valorado por el juez (…).
En el presente asunto, el perito designado, en su condición de “avaluador de muebles y enseres”, rindió experticia en la que estimó el valor de “la actualización de los perjuicios ocasionados a los demandantes”. Para ello, anotó ciertos valores que se corresponden con los daños sufridos en los inmuebles de cada demandante, así como el precio de los muebles y enseres que integraban “un restaurante” de propiedad de la señora (…), y un supermercado del señor (…).
Aunque en el informe no se indicó cuál fue la fuente de las cifras halladas, sí se mencionó que el trabajo se había realizado con el apoyo de una contadora pública. Se anexó el documento suscrito por dicha profesional, en el cual se hizo constar que la actualización había partido de las sumas indicadas en las inspecciones judiciales que se practicaron como prueba anticipada en el proceso, tanto en el valor de la reconstrucción de las edificaciones como del mobiliario que se encontraba al interior de cada propiedad.
En el caso del establecimiento de comercio (…) se actualizó el valor anotado en la inspección judicial, que incluye los muebles, enseres, mercancía, víveres y licores que lo surtían. La situación advertida impide imprimirle valor probatorio al peritaje. De una parte, el perito excedió sus facultades al haber tasado aspectos diferentes al valor de los muebles y enseres, tal como le había sido encomendado y, de otro lado, se limitó a actualizar las sumas fijadas en las inspecciones judiciales, pese a que esta Corporación se había apartado de dichas pruebas en la sentencia de segunda instancia, precisamente, porque carecían de los soportes necesarios para corroborar el origen de la información hallada.
Siendo inadmisibles los valores consignados en las inspecciones judiciales, la misma suerte corre la estimación efectuada por el perito. (…) Con el peritaje se allegaron ciertas cotizaciones que podrían ayudar a determinar el costo de los muebles y enseres afectados, pero no de la mercancía del Supermercado de propiedad del señor (…). Por último, los contratos de obra civil que se anexaron no se acompañaron de prueba que permita conocer la identificación, idoneidad o experiencia del supuesto contratista ni los rubros que se tuvieron en cuenta para acordar los valores contratados.
Tampoco se demostró que esos contratos hubieran sido efectivamente ejecutados para reconstruir los inmuebles de los demandantes. La escasez de información y de explicación por parte del perito imposibilita considerar los resultados del dictamen. En vista de lo anterior, el Despacho se apartará de la prueba pericial para liquidar el daño emergente padecido por los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / REPARACIÓN DEL DAÑO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas el juez atenderá los principios de reparación integral y equidad, con observancia de los criterios técnicos actuariales.
(…) La Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos, se ha referido al derecho que le asiste a las víctimas de obtener la reparación de los daños causados, cualquiera sea su naturaleza, afirmando que ésta es una labor deferida al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción aportados al plenario.
(…) Así, a falta de material probatorio que permita cuantificar de forma técnica el monto del perjuicio a indemnizar, en parte por la dificultad que representa la consecución de datos debido al extenso transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos (…) se acudirá al estudio denominado “Proyecto Tipo para la construcción de vivienda de interés social rural”, con el fin de establecer un valor por la reconstrucción de los inmuebles.
Para tasar el valor de los muebles, enseres y mercancía destruidos se tendrán en cuenta las cotizaciones aportadas al plenario. En caso de que la suma de los rubros que se pretende reparar exceda el valor solicitado por cada demandante en el incidente de liquidación de perjuicios, se ajustará la cuantía de la indemnización de modo que no sobrepase las pretensiones elevadas, como garantía del principio de congruencia. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de equidad para liquidar perjuicios de contenido material y la reparación integral del daño, consultar providencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de octubre de 2015, Exp. 27335, C.P. Enrique Gil Botero; de 24 de mayo de 2017, Exp. 41319, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 5 de abril de 2017, Exp. 2007-00052-01 - SC21828-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Frente al ejercicio del arbitrio iudice por parte de los jueces, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 24 de mayo de 2017, Exp. C-344, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acerca del principio de congruencia, consultar providencia de 14 de noviembre de 2019, Exp. 2011- 00073-01(21084), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / REPARACIÓN DEL DAÑO / AVALÚO DEL BIEN / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL / PLAN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / PROGRAMAS DEL ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / VALOR DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL La Dirección Nacional de Planeación, en asocio con el Ministerio de Agricultura y el Banco Agrario de Colombia elaboraron el documento “Proyecto Tipo para la construcción de vivienda de interés social rural”, en el cual se propuso un modelo de diseño para la construcción de proyectos de vivienda de interés social rural, de hasta cien unidades, con la finalidad de que fuera implementado por los entes territoriales como un mecanismo para mitigar la problemática de habitabilidad de la población rural vulnerable.
En la investigación se detalló el proceso de edificación de viviendas de una planta, con área de 55 m², y la siguiente distribución: espacio múltiple o sala comedor, tres habitaciones, cuarto de herramientas, cocina, un baño y alberca con su respectivo sistema de tratamiento de aguas residuales. Se indicó que las construcciones atienden estándares de calidad, seguridad y confort, además de la normativa aplicable.
Uno de los acápites se dedicó al presupuesto de la obra. En éste se determinó el valor de la construcción, sin incluir el costo de la tierra ni el transporte. En cuanto al último criterio se especificó que es pertinente calcularlo en cada caso, debido a la dificultad de ingresar a algunas zonas rurales del país y a la variación de los costos en razón a la distancia con la ubicación de los materiales.
(…) El Despacho considera que los datos suministrados por el estudio pueden ser extrapolados al caso que se analiza. En efecto, si bien el proyecto versó sobre viviendas de interés social, construidas en zona rural, dichas características no afectan la información proporcionada, por cuanto no se tuvo en cuenta el valor del terreno ni los costos de transporte.
Adicionalmente, la distribución de las viviendas se asemeja a la que presentaban los inmuebles destruidos, según la prueba testimonial practicada en el proceso. Ahora bien, aun cuando las pruebas anticipadas -inspecciones judiciales- que obran en el plenario indicaron que las viviendas de los demandantes tenían un área mayor a la que se tuvo en cuenta en el estudio de referencia, a falta de material probatorio e información que permita calcular con exactitud el valor al que ascendería la reconstrucción de cada uno de los inmuebles que se pretende indemnizar, se opta por reconocer a todos los demandantes la suma que se estimó en dicha publicación, con el único propósito de garantizar el principio de reparación integral.
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / REPARACIÓN DEL DAÑO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / REPARACIÓN DEL DAÑO / AVALÚO DEL BIEN / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS Los testimonios practicados en el incidente de liquidación de perjuicios se refirieron a los bienes afectados como consecuencia de la destrucción de los inmuebles.
En general, los testigos afirmaron que las casas se encontraban equipadas con los muebles y enseres de una vivienda básica familiar en Colombia, entre estos, -expresamente- nevera, televisor, sala, comedor y camas. En el dictamen pericial que se practicó en el presente incidente, el perito omitió tasar el valor de los artículos que se encontraban en cada vivienda, tal como le había sido encomendado.
No obstante, se aportaron algunas cotizaciones en las que aparecen relacionados los precios de ciertas prendas de vestir, así mismo de muebles y electrodomésticos, como televisor, equipo de sonido, ventilador, comedor, juego de sala, colchón, licuadora, nevera, estufa, etc. Los bienes cotizados hacen parte de una vivienda promedio en Colombia y algunos de ellos fueron mencionados por los testigos cuando se pronunciaron sobre la manera en la que estaban amobladas las viviendas destruidas.
En las cotizaciones allegadas, los precios difieren por razón de la marca y tipo de cada producto, como es esperable; por ello, el Despacho tomará el precio menor de los artículos cotizados y tendrá en cuenta únicamente aquellos señalados por los testigos, a fin de hallar una cifra que permita indemnizar el perjuicio sufrido por los accionantes.
Se tiene, entonces, que los bienes mencionados en las declaraciones fueron nevera, televisor, sala, comedor y camas. Cada artículo se considerará en una sola unidad, pues no se acreditó que en las viviendas destruidas existiera más de un bien de cada clase. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10092-02(60657) Actor: BUENAVENTURA AGUDELO PEÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – liquidación de la condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – se restringe a los parámetros dispuestos en la sentencia. La controversia está limitada a la magnitud del perjuicio a indemnizar.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda A través de escrito presentado el 24 de abril de 2001 (fls. 2-23 c. n.° 1), los señores Buenaventura Agudelo Peña, Gustavo Tocora Candia, Pericles Durán Bautista, María Victoria Hernández, José Hermes Cruz, Doralba Marulanda Castrillón, Francisco Mendieta, José Anatolio Muñoz Peña, Elvira Ruiz de Gutiérrez, Ruth Morales de Cortés, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López, Martha Lucía Cortés Morales, Jorge Fierro Ruíz y Graciela Pardo Retavisca, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa–Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a partir de la destrucción de sus bienes muebles e inmuebles, durante la incursión guerrillera ocurrida los días 10 y 11 de julio de 1999, en el Municipio de Puerto Lleras, Meta.
Mediante memorial de 6 de julio de 2001, se reformó la demanda para incluir como accionantes a los señores Jorge Fierro Ruíz y Graciela Pardo Retavisca (fls. 474-477 c. n.° 1). Como medida de reparación, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad encartada a pagar indemnización por los daños morales y materiales ocasionados, en la siguiente proporción: i) a título de daño moral, el equivalente a 500 “gramos oro” a favor de cada uno de los demandantes; ii) por concepto de daño emergente, en razón de la destrucción de los inmuebles de su propiedad, el valor de la reconstrucción, así como el de los muebles y enseres que se encontraban en el interior, en las siguientes sumas o lo que resultare demostrado en el proceso: - $20’000.000 a favor de cada uno de los señores Buenaventura Agudelo Peña, Gustavo Tocora Candia, María Victoria Hernández y José Anatolio Muñoz Peña. - $30’000.000 a favor de cada uno de los señores Francisco Mendieta, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López, Martha Lucía Cortés Morales, Ruth Morales de Cortés y Jorge Fierro Ruíz. La indemnización solicitada por la señora Ruth Morales de Cortés incluye, además, el valor de la motocicleta de su propiedad. - $10’000.000 a favor de la señora Elvira Ruíz de Gutiérrez. - $40’000.000 a favor del señor José Hermes Cruz.
Esta solicitud incluye, además, el daño ocasionado por la destrucción del establecimiento de comercio “Supermercado Linares”, de su propiedad, así como de los muebles, enseres y víveres que se encontraban en su interior. - $60’000.000 a favor de cada uno de los señores Graciela Pardo Retavisca y Pericles Durán Bautista. La indemnización solicitada por el señor Pericles Durán Bautista incluye, además, el valor del vehículo automotor de placas GPC-659 de su propiedad. - $160’000.000 a favor de la señora Doralba Marulanda Castrillón. Como fundamentos de hecho, narró la demanda que el 10 de julio de 1999, un frente guerrillero atacó el Municipio de Puerto Lleras, lo cual dio lugar a un enfrentamiento armado entre ese grupo subversivo y la Policía Nacional, que se prolongó durante varias horas.
Además del intercambio de disparos, se accionaron granadas, “rockets” y bombas, estas últimas arrojadas por la fuerza pública desde aviones. Como consecuencia del combate, fueron destruidas las edificaciones de la Alcaldía Municipal, la Estación de Policía y los inmuebles aledaños, entre ellos, aquellos de propiedad de los demandantes. Los muebles que se encontraban al interior de las casas, también resultaron destruidos.
En criterio de la parte actora, existió una falla del servicio debido a que la Estación de Policía del Municipio de Puerto Lleras no contaba con la suficiente protección y vigilancia en el momento en el que fue atacada, omisión que, junto con las acciones implementadas por la fuerza pública para repeler la agresión (bombas), “causó los graves daños a los demandantes”.
Se adujo, además, que se configuró una responsabilidad por daño especial, de tipo objetivo, por cuanto los accionantes desarrollaban actividades lícitas; sin embargo, padecieron un daño durante un enfrentamiento armado, siendo esa una carga que no estaban en la obligación de soportar. Adicionalmente, se afirmó que la responsabilidad que se imputa a la Policía Nacional también obedeció a un riesgo excepcional “pues se colocaron unos bienes en una situación de peligro de la cual no podían defenderse, porque estaban ubicados muy cerca a (sic) una estación de policía, además que esta ubicación era excepcional, pues no la tenían que soportar todos los asociados”. 2.
Sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente, el 10 de abril de 2007 (fls. 897-907 del c. n.° 3), el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, a título de riesgo excepcional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes Buenaventura Agudelo Peña, María Victoria Hernández y Pericles Durán Bautista, en “el ataque subversivo a la Estación de Policía del Municipio de Puerto Lleras, durante los días 10 y 11 de julio de 1999”.
Se consideró que los daños padecidos por los accionantes se produjeron por la exposición a un riesgo excepcional, toda vez que el ataque terrorista tenía por objetivo militar la Estación de Policía de Puerto Lleras, ubicada en cercanía con sus inmuebles. Como consecuencia, se condenó a la demandada a indemnizar el daño material irrogado a los accionantes, en la modalidad de daño emergente, en la cuantía tasada en la sentencia. En relación con los demás demandantes, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
El fallo de primera instancia fue apelado, de manera oportuna, por la parte actora y por la parte demandada (fls. 911-912 c. n.° 3). 3. Sentencia de segunda instancia El 27 de enero de 2016 (fls. 953-1002 c. n.° 3), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó la decisión impugnada y, en su lugar, resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de los hechos ocurridos durante los días 10 y 11 de julio de 1999 en el municipio de Puerto Lleras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas: -.
Por concepto de indemnización de perjuicios materiales: Para Buenaventura Agudelo Peña, la suma de veintinueve millones doscientos quince mil ochocientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos ($29’215.889,55). Para María Victoria Hernández, la suma de treinta y ocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos dieciocho pesos con cincuenta centavos ($38’954.518,50).
Para Pericles Durán Bautista, la suma de treinta y ocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos dieciocho pesos con cincuenta centavos ($38’954.518,50). Tercero.- Condenar en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Ejército Nacional, a pagar solidariamente a los señores Gustavo Tocora Candia, José Hermes Cruz, Doralba Marulanda Castrillón, Francisco Mendieta, José Anatolio Muñoz, Elvira Ruíz, Ruth Morales de Cortés, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López, Martha Lucía Cortés, Jorge Fierro Ruíz y Graciela Pardo Retavisca, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la destrucción de los bienes inmuebles y enseres de los que ostentan la calidad de poseedores, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, tomando como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Cuarto.- Condenar en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Ejército Nacional, a pagar solidariamente al señor José Hermes Cruz, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la destrucción del establecimiento de comercio “Supermercado Linares” del cual es propietario, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, tomando como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) Como sustento de la decisión, se consideró que los demandantes Gustavo Tocora Candia, José Hermes Cruz, Doralba Marulanda Castrillón, Francisco Mendieta, José Anatolio Muñoz Peña, Elvira Ruíz de Gutiérrez, Ruth Morales de Cortés, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López, Martha Lucía Cortés Morales, Jorge Fierro Ruíz y Graciela Pardo Retavisca acreditaron la calidad de poseedores de los bienes inmuebles sobre los cuales fundaron sus pretensiones resarcitorias, mediante la prueba testimonial practicada en el proceso, lo cual les otorgaba el derecho para accionar.
Se aclaró que los señores Pericles Durán Bautista y Ruth Morales de Cortés no acreditaron la propiedad de los vehículos que indicaron en la demanda; así mismo, el señor José Hermes Cruz demostró ser el propietario de un establecimiento de comercio, no así del bien inmueble en el que este funcionaba y en el cual residía. De otra parte, se precisó que aunque la demanda se dirigió en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la persona jurídica implicada era la Nación y el Ministerio de Defensa compareció al proceso para ejercer la defensa por los hechos atribuidos al Ejército Nacional, de suerte que era viable adelantar el estudio de imputación, también, frente a esa entidad.
En cuanto al juicio de responsabilidad, se atribuyó el daño al Estado, a título de daño especial, teniendo en cuenta que este se produjo por causa del conflicto armado interno, de manera que resultaba irrelevante determinar el autor del hecho dañoso, pues “la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de las víctimas en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para las víctimas injustamente afectadas, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar”.
Se mencionó que las inspecciones judiciales practicadas como prueba anticipada, en las cuales se establecieron los valores de los inmuebles afectados y de los víveres, muebles y enseres que hacían parte del establecimiento de comercio “Supermercado Linares”, carecían de eficacia probatoria por cuanto no ofrecían información y soportes sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a sus conclusiones.
Por esa razón, se profirió condena en abstracto. 4. El incidente de liquidación de perjuicios 4.1. La parte actora, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016 (fls. 1116-11125 c. n.° 3), promovió oportunamente incidente de liquidación de perjuicios. Indicó que el soporte principal con el que contaba para acreditar la cuantía del daño reconocido eran las inspecciones judiciales realizadas con la intervención de peritos, practicadas como pruebas anticipadas, toda vez que para esa fecha no existían documentos que permitieran acreditar los gastos en los que se incurrió al momento de los hechos; adicionalmente, las construcciones no existían porque fueron “demolidas o vendidas, o reconstruidas totalmente y porque además ha pasado mucho tiempo”.
Por lo anterior, en el incidente se presentó una actualización de los valores consignados en las inspecciones judiciales, los cuales incluyen el costo de reconstrucción y el pago de los bienes y enseres destruidos. En el caso del señor José Hermes Cruz, la inspección judicial consideró el costo de los víveres y mercancía que se hallaban al interior del establecimiento de comercio denominado “Supermercado Linares”.
Se afirmó, además, que “para esa época sí se presentaron documentos y material probatorio suficiente para la demostración de los daños y porque no se presentó ninguna oposición a las mencionadas diligencias, no obstante que se citó al Ministerio de Defensa”. En tal sentido, se solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes valores: - A favor del señor Gustavo Tocora Candia, la suma de treinta y tres millones trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y un pesos m/cte.
($33’349.471). - A favor de la señora Doralba Marulanda Castrillón, la suma de trescientos ochenta y un millones ciento treinta y seis mil ochocientos once pesos m/cte. ($381’136.811). - A favor del señor Francisco Mendieta, la suma de cuarenta y dos millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos noventa y un pesos m/cte. ($42’877.891). - A favor del señor José Anatolio Muñoz Peña, la suma de veintiocho millones quinientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta pesos m/cte.
($28’585.260). - A favor de la señora Elvira Ruíz de Gutiérrez, la suma de veinte millones doscientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y tres pesos m/cte. ($20’247.893). - A favor de la señora Ruth Morales de Cortés, la suma de cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos veinte seis pesos m/cte ($59’552.626). - A favor de la señora Luz Myriam Ortiz Trujillo, la suma de sesenta y siete millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos ochenta y cuatro pesos m/cte.
($67’651.784). - A favor del señor Héctor Castañeda López, la suma de sesenta y un millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y un pesos m/cte. ($61’934.731). - A favor de la señora Martha Lucía Cortés Morales, la suma de treinta y un millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y seis pesos m/cte. ($31’443.786). - A favor del señor Jorge Fierro Ruíz, la suma de ciento dieciséis millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos veintisiete pesos m/cte ($116’246.727). - A favor de la señora Graciela Pardo Retavisca, la suma de ciento veintinueve millones ochocientos veinticuatro mil setecientos veintiséis pesos m/cte.
($129’824.726). - A favor del señor José Hermes Cruz, la suma de cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y cinco pesos m/cte. ($59’856.995). En el acápite denominado “relación de los medios de pruebas” se consignó que las documentales estaban conformadas por el material probatorio aportado al proceso, y se solicitó decretar el testimonio de ciertas personas para que declararan sobre los aspectos a dilucidar. 4.2.
Mediante auto de 4 de noviembre de 2016, se corrió traslado del incidente de liquidación de perjuicios (fl. 1126 c. n.° 3), y a través de proveído de 9 de diciembre de esa misma anualidad se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora y se ordenó, de oficio, un dictamen pericial con el fin de que se determinará el valor de los muebles y enseres objeto de liquidación (fl. 1128 c. n.° 3). 5.
Auto apelado El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 21 de septiembre de 2017, negó el incidente de liquidación de perjuicios (fls. 1251-1255 c. ppal.). Para arribar a esa decisión, el juzgador sostuvo que recaía sobre la parte actora la carga de acreditar los valores por concepto de mano de obra y materiales para la construcción de inmuebles de características equivalentes a los bienes destruidos; así como el costo de los enseres y mercancías del “Supermercado Linares”, y “en caso de no lograrse determinar el avalúo de los daños, debía realizarse una estimación promedio de su valor, teniendo en cuenta las características de un negocio en similares condiciones, lo cual no se evidencia en el expediente, debido a la falta de diligencia de la parte activa en relación con la carga de la prueba que le corresponde”.
En cuanto al dictamen pericial practicado en el trámite incidental, se consideró que adolecía de error grave, toda vez que no se detalló el procedimiento empleado para efectuar las actualizaciones y, además, se tuvieron en cuenta las sumas declaradas en las inspecciones judiciales practicadas en el proceso, pese a que dichas pruebas no acreditaban el daño emergente según se coligió en la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, no se presentó información sobre la estimación de la cuantía a la que ascendió el daño ocasionado al señor José Hermes Cruz por la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad, ni se acreditó el valor de la mano de obra y de los materiales requeridos para la reconstrucción de las viviendas.
En lo que respecta a los muebles y enseres que igualmente resultaron destruidos, se mencionó que las cotizaciones aportadas, aunque contenían precios de mercado actuales, fueron actualizadas, lo que arrojó precios duplicados. De otra parte, se anotó que los testimonios practicados no aportaron información adicional ni permitían hallar las sumas por las que se indagaba.
Se concluyó así que no existían medios de convicción idóneos para estimar aritméticamente los perjuicios ocasionados a los demandantes, lo cual llevaba a desestimar la petición realizada en el incidente de liquidación de perjuicios. 6. Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación (fls. 1256-1257 c. ppal.).
Expuso que debido al paso del tiempo -más de 16 años-, no existían soportes de la época de los hechos que acreditaran la cuantía de los perjuicios, situación que la accionante había puesto de manifiesto desde la presentación del incidente. Agregó que los demandantes “son de una condición humilde, lo cual permite ver la razón por la cual no tuvieron el manejo para conservar y recolectar los soportes necesarios que demostrarían los gastos en [los] que incurrieron para la reconstrucción de sus inmuebles y recuperación de sus pertenencias”; y aseguró que el dictamen pericial es la “prueba más útil” para determinar la cuantía del daño, por cuanto fue elaborada por un perito con capacidad y la formación académica necesaria para desarrollar la labor encomendada.
En su criterio, al proceso se trajo suficiente material probatorio para liquidar los perjuicios irrogados y “con lo ocurrido se está afectando nuevamente a los demandantes ya que se les niega el derecho a que sean indemnizados y reparados”. 7. Trámite del recurso de apelación A través de auto de 24 de octubre de 2017 (fl. 1258 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Este despacho lo admitió, mediante auto de 3 de mayo de 2018 (fl. 1262 c. ppal.). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 24 de abril de 2001, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas. 2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho De conformidad con lo previsto en los artículos 129[1], 146A[2] y el numeral 4° del artículo 181[3] del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. 3.
Caso concreto El asunto versa sobre la liquidación de la condena en abstracto impuesta a favor de la parte actora, en sentencia de 27 de enero de 2016. Para la tasación del daño, se establecieron los siguientes lineamientos: [E]n aras de proteger el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, se condenará en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron para la reconstrucción de los inmuebles, entre esta, la que demuestre el valor de la mano de obra y los materiales de construcción utilizados para tal efecto.
Ahora en lo que se refiere a los muebles y enseres que había en las viviendas al momento de su destrucción con ocasión del enfrentamiento armado, y que quedaron destruidos como consecuencia de estos hechos, considera esta subsección que probada la destrucción de los inmuebles, resultaría evidente que por lo menos algunos de los muebles o enseres allí contenidos también habrían tenido la misma suerte, por lo que en el mismo trámite incidental en el que se tasarán los perjuicios por la destrucción de los inmuebles, se deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar el tipo y el valor de los muebles y enseres destruidos.
(…) La inspección judicial anticipada practicada al establecimiento de comercio Supermercado Linares arrojó la suma de $25’127.773. Para la Sala esta prueba no tiene eficacia probatoria para el análisis del presente caso, pues si bien dice tener como base las facturas de compra de los enseres, mobiliario de trabajo y víveres existentes en el supermercado Linares, dichos soportes documentales no fueron allegados al presente proceso para establecer la veracidad de la información allí contenida.
No empero, la Sala encuentra que la liquidación de este rubro deberá realizarse mediante su demostración, en el marco del respectivo trámite incidental, con la intervención de un perito, quien deberá determinar el avalúo de los daños con base en los soportes debidamente obtenidos, en donde se refleje el valor de los bienes de propiedad del señor José Hermes Cruz que fueron efectivamente destruidos –vale decir muebles, enseres y mercancías-, como consecuencia de la confrontación armada atrás mencionada.
Ahora bien, de no poderse lograr una determinación exacta del avalúo de tales bienes, el perito realizará una estimación promedio de su valor, teniendo en cuenta las características de un negocio de condiciones similares al “Supermercado Linares”. A partir de lo expuesto, se tiene que era menester acreditar en el trámite incidental: i) el costo de la reconstrucción de los inmuebles; ii) el valor de los muebles y enseres destruidos, y iii) el valor de los víveres, muebles y mercancías que hacían parte del establecimiento de comercio “Supermercado Linares”.
Con esa finalidad se practicaron las siguientes pruebas: Prueba testimonial En el trámite incidental rindieron testimonio los señores Tulio Uribe Agudelo, Gabriel Uribe Agudelo, Edgar Orlando Parra Manrique y Jairo Amaya Pérez. El señor Tulio Uribe Agudelo aseguró que la demandante Elvira Ruíz era propietaria de un inmueble de una planta, construido de ladrillo, con una longitud de 6 metros aproximadamente, de frente, el cual se ubicada a la orilla del río. Refirió que dentro de la propiedad había un congelador, una nevera y “todo lo que tenía se destruyó”; además, mencionó que la accionante tenía un negocio de venta de comida.
El señor Gabriel Uribe Agudelo corroboró la versión anterior; agregó que el inmueble quedó totalmente destruido “como consecuencia de bombas, cilindros y bala”, así mismo, que en el interior había “todos los enseres propios de un restaurante”, y que los daños para la época de los hechos fueron avaluados en $9’500.000, aproximadamente. Sobre la descripción de la propiedad, adujo que “estaba construida en material de ladrillo, de un piso, techada parte en “eternit” y en zinc, con vivienda y local y una alcoba con unidad sanitaria” (fls. 1146-1149 c. n.° 3).
El señor Tulio Uribe Agudelo también mencionó que conocía a la demandante Ruth Morales de Cortés, desde hacía treinta años y, aseguró que el inmueble de su propiedad quedó completamente destruido durante la toma guerrillera ocurrida el 10 y 11 de julio de 1999; además, resultaron quemados “todos los enseres como camas, nevera, una motocicleta, quedaron los pedazos de las paredes no más”.
En su criterio, el menoscabo patrimonial ascendió a la suma de $45’000.000 para esa época. Agregó que la casa era grande, estaba “construida en material de ladrillo, era de un piso, en buen estado, pañetada y pintada”. Sobre esos hechos, también declaró el señor Gabriel Uribe Agudelo, quien aseveró que la propiedad había quedado totalmente destruida; que la pérdida al momento de los hechos se estimó en $30’000.000 y que la vivienda era de ladrillo, de una planta, con tejas de “eternit” y zinc (fls. 1150-1153 c. n.° 3).
El testigo Gabriel Uribe Agudelo, adicionalmente, manifestó que conocía al demandante Héctor Castañeda López. Informó que era propietario de una casa de habitación y un almacén de ”grano de tienda” con los productos propios de ese establecimiento, ubicada a la orilla del río, construida “en material de ladrillo, de un piso, esquinera techada en zinc, con vivienda y local con todos los servicios públicos”, la cual fue destruida; así mismo, que los daños se estimaron en $60’000.000, aproximadamente, en la época de los hechos (fls. 1154-1155 c. n.° 3).
El testigo Edgar Orlando Parra Manrique depuso sobre su conocimiento acerca de los daños padecidos por los demandantes Doralba Marulanda Castrillón, Luz Myriam Ortiz Trujillo y Jorge Fierro Ruíz. Sobre la señora Doralba Marulanda Castrillón adujo que era propietaria de un inmueble y dos establecimientos de comercio en los que funcionaban una carnicería y una miscelánea, los cuales quedaron completamente destruidos, incluidos los enseres que se encontraban en su interior.
Indicó que “la casa estaba construida en material de ladrillo, grande de un piso, con buen estado, techo de eternit”. En relación con la señora Luz Myriam Ortiz Trujillo mencionó que “le destruyeron totalmente la casa o el inmueble donde vivía y tenía unos locales comerciales arrendados, eso queda en la calle 7ª con carrera 3ª, manzana 9, barrio centro de esa localidad, todo quedó totalmente inservible”.
Según manifestó, en el interior de la vivienda había bienes propios del hogar como nevera, televisor, sala y comedor; además, estaba construida en ladrillo, era grande, de una planta, en buen estado y tenía techo de zinc. Con respecto al señor Jorge Fierro Ruíz, aseguró que en la toma guerrillera resultó totalmente destruido un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 7ª con carrera 2ª y 3ª, “construido en material de ladrillo, grande de un piso, con buen estado, techo de eternit, era (sic) un salón en el interior, tenía piezas especie de bar”, y se encontraba arrendado para el momento de los hechos.
Informó que los daños padecidos por los demandantes habían sido tasados en inspección judicial (fls. 1156-1161 c. n.° 3). De otra parte, el declarante Jairo Amaya Pérez sostuvo que la demandante Martha Lucía Cortés Morales sufrió la destrucción de un restaurante que tenía “en arrendamiento”, “en calidad de poseedora”, el cual era de propiedad de la señora Elena Prias, ubicado frente a la Estación de Policía; así mismo, que los daños se tasaron, en la época, en la suma de $30’000.000, aproximadamente.
Agregó que allí tenía su vivienda, con “todos los enseres del restaurante y del hogar, todo lo perdió, la casa quedó totalmente quemada”. “La casa estaba construida en material de ladrillo, de un piso, techada parte en eternit, como de veinte de fondo y ocho metros construidos con unidad sanitaria y servicios públicos” (fls. 1162-1163 c. n.° 3).
El mismo testigo afirmó, en declaración separada, que el demandante Francisco Mendieta perdió “una caseta construida en lámina, a la orilla del río, vendía toda clase de jugos, comidas rápidas, empanadas rellenas, gaseosa, con servicio de luz, tenía nevera enfriador, estufa, la caseta era de él, quedó totalmente desbaratada, destruido todo lo que tenía y lo demás se [lo] llevó la guerrilla”.
Añadió que, en su criterio, esos daños ascendieron a $10’000.000, aproximadamente, para la época de los hechos (fls. 1164-1165 c. n.° 3). Prueba pericial El perito designado por el tribunal a-quo rindió dictamen, el 26 de abril de 2017, “consistente en la actualización de perjuicios ocasionados a los demandantes en el proceso de la referencia” (fls. 1168-1178 c. n.° 3).
El perito se ocupó de “actualizar” el valor de los bienes que resultaron destruidos, con la siguiente descripción: i) una casa de habitación de 280 m² y área de construcción de 162 m², del señor Gustavo Tocora Candia; ii) una casa de habitación de 396 m² y área construida de 168 m², del señor Francisco Mendieta; iii) una casa de habitación de 309.40 m² y área construida de 150 m², del señor José Anatolio Muñoz Peña; iv) una casa de habitación de 180 m², de la señora Luz Myriam Ortiz Trujillo; v) una casa de habitación de 150 m², del señor Héctor Castañeda López; vi) una casa de habitación de 100 ha + 7500 m², de la señora Graciela Pardo Retavisca; vii) una casa de habitación de 247 m², de la señora Doralba Marulanda Castrillón; viii) una casa de habitación de 65 m², de la señora Elvira Ruíz; ix) una casa de habitación de 410 m², de la señora Ruth Morales de Cortés; x) una casa de habitación de 220 m², del señor Jorge Fierro Ruíz; xi) “muebles y enseres acorde a la montura y parafernalia de un restaurante”, de propiedad de la señora Martha Lucía Cortés Morales; y xii) “muebles, enseres y mercancía, víveres y licores dentro del establecimiento comercial denominado ‘Supermercado Linares’ (bien surtido)”, de propiedad del señor José Hermes Cruz.
Para hallar las sumas, se hizo alusión a la extensión, ubicación y linderos de cada inmueble, y se enunció que la actualización se hacía conforme a la fórmula empleada por esta Corporación. El perito manifestó que había visitado en dos oportunidades los predios de los demandantes “para así lograr la recolección integral de datos y material fotográfico”; además, se apoyó en un contador público para “la correcta indexación de los valores”.
Como soportes del dictamen, se anexaron los siguientes documentos: - RUT a nombre del señor Helber Antonio Rojas, quien no es parte en este litigio (fl. 1179 c. n.° 3). - Veintiocho (28) fotografías, en las que se aprecian viviendas, en su parte exterior e interior, así como edificaciones en ruinas, una vía vehicular y la orilla de un río (fls. 1180-1193 c. n.° 3). - Certificado expedido por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Puerto Lleras, en la que se hace constar que los señores Francisco Mendieta, Héctor Castañeda López, Graciela Pardo Retavisca y Ruth Morales de Cortés tenían inmuebles registrados a su nombre en ese territorio, de acuerdo con los recibos de caja de impuesto predial del año 1999 (fl. 1194 c. n.° 3). - Recibos de impuesto predial del año 1999, a nombre de los señores Francisco Mendieta, Héctor Castañeda López, Graciela Pardo Retavisca y Ruth Morales Cortés, y del año 2000 a nombre de la señora Doralba Marulanda Castrillón (fls1195-1201 c. n.° 3). - Paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Lleras, el 27 de marzo de 2017, en el que se hace alusión a un inmueble registrado a nombre del señor Gustavo Tocora Candia, ubicado en la “K 2 7 29 C 8 1 28”, con extensión de 152 m² (fl. 1202 c. n.° 3). - Factura de pago del impuesto predial, año 2017, de un inmueble de 287 m², a nombre de la señora María Victoria Hernández, expedido el 9 de marzo de 2017, por la Tesorería Municipal de Puerto Lleras.
Se indicó que el bien se encontraba ubicado en la “K 3 6a 61 65 69 75 C 6b 2 74 78-zona urbano”, y tenía un avalúo de $63’784.000 (fl. 1203 c. n.° 3). - Cotizaciones de muebles y enseres. Además, una cotización sobre el valor de una “planta eléctrica” y otra sobre prendas de vestir (fls. 1203a-1208 c. n.° 3). - Contratos de obra civil no. 001 a 009 de 2017, suscritos entre el perito y un contratista, con el siguiente objeto: “ejecutar todas y cada una de las actividades de suministro, construcción, instalación y mano de obra de la casa ubicada en el centro del Municipio de Puerto Lleras-Meta”.
Cada contrato hace referencia a un demandante, y su valor corresponde a la dirección y el área de cada inmueble a construir (fls. 1209-1216 c. n.° 3). - Documento denominado “Cálculo financiero del daño emergente”, suscrito por una contadora pública. Se tomó como base la información suministrada por el perito y el cálculo se realizó a partir de los valores hallados en las inspecciones judiciales practicadas como prueba anticipada, aplicando las fórmulas aceptadas por la Corte Suprema de Justicia. Para cada demandante, se realizó una tabla en la que se indicaron los ítems valorados (suma hallada en la inspección judicial, costo de muebles y enseres).
En el caso de la demandante Graciela Pardo Retavisca, además de la suma establecida en la inspección judicial, se estimó el costo de “3 vacas de producción de leche” y “1 yegüa”. Se aportó copia de la tarjeta profesional de la contadora que suscribió el documento, y certificado de antecedentes expedido por la Junta Central de Contadores (fls. 1217-1239 c. n.° 3).
Finalmente, se incluyó un acápite denominado “daño emergente” y se realizó la actualización del valor de los perjuicios irrogados a los señores Buenaventura Agudelo Peña, María Victoria Hernández y Pericles Durán Bautista, a partir de la condena establecida en primera instancia. Mediante auto de 26 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial (fl. 1240 c. n.° 3).
En esa oportunidad, la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional solicitó la “ampliación del término para presentar dictamen”, con el fin de que se practicara un nuevo peritaje, según lo dispuesto en el artículo 228 del CGP; no obstante, en proveído de 30 de junio de 2017 se negó esa petición, por resultar improcedente a la luz de lo dispuesto en CPC (fls. 1241 y 1249 c. n.° 4).
Revisado el material probatorio en cita, el Despacho observa que la prueba testimonial practicada en el incidente, aunque permite conocer algunas características de los inmuebles y de los bienes y enseres que resultaron afectados, no resulta determinante para establecer la cuantía de los rubros por los que se indaga. Los declarantes Tulio Uribe Agudelo, Gabriel Uribe Agudelo y Jairo Amaya Pérez valoraron los daños ocasionados a los demandantes; sin embargo, las cifras que indicaron corresponden a criterios personales carentes de valor probatorio, en la medida en que los testigos no acreditaron su idoneidad para valorar bienes –muebles e inmuebles- ni aportaron los soportes necesarios para respaldar sus estimaciones.
No obstante, se reitera, las declaraciones son relevantes para conocer las particularidades de las propiedades destruidas, en lo que respecta a los materiales de construcción y la forma en la que estaban amobladas; las versiones fueron coincidentes en afirmar que las edificaciones eran de una planta, estaban construidas en ladrillo, con techo de “eternit” o zinc y quedaron en ruinas luego del enfrentamiento armado.
Los testimonios no se refirieron a las propiedades de los demandantes Gustavo Tocora Candia, José Anatolio Muñoz Peña, Graciela Pardo Retavisca ni al establecimiento de comercio del señor José Hermes Cruz; empero, los derechos de propiedad y posesión de los accionantes quedaron acreditados en el proceso, conforme se indicó en la sentencia de segunda instancia. Las inspecciones judiciales que se practicaron como prueba anticipada dieron cuenta del área, dependencias y acabados de cada vivienda, información que resulta suficiente para conocer las características de esos bienes.
En la sentencia de segunda instancia se demostró el derecho de propiedad o posesión de cada demandante en relación con los inmuebles que resultaron destruidos en la toma guerrillera ocurrida en el mes de julio de 1999. Así, por ejemplo, se determinó que el señor Gustavo Tocora Candia era poseedor de una vivienda, de acuerdo con las versiones entregadas por los testigos Doriana Toro Herrera y Jorge Emilio Rodríguez Maldonado; por su parte, los demandantes José Anatolio Muñoz Peña y Graciela Pardo Retavisca poseían inmuebles ubicados en cercanías a la Estación de Policía de Puerto Lleras, según se probó con la copia simple de las escrituras públicas no. 574 de 22 de junio de 1995 y 101 de 9 de febrero de 1991, mediante las cuales los demandantes adquirieron, cada uno, un lote de terreno, en los que edificaron las viviendas arruinadas, como se desprende de las declaraciones de los señores Tulio Uribe Agudelo, Edgar Orlando Parra Manrique y Gabriel Uribe Agudelo.
En cuanto al señor José Hermes Cruz, se demostró que era el propietario de un establecimiento de comercio, a partir de los relatos realizados por los testigos Antonio José Montealegre y Julio Ramos Quiñonez, entre otros. La aclaración que acaba de efectuarse resulta importante para recalcar que la liquidación que se persigue en el presente asunto recae sobre los derechos que fueron reconocidos en el fallo de 27 de enero de 2016, de suerte que las manifestaciones efectuadas por los testigos en el trámite incidental, relacionadas con el derecho de propiedad de algunos accionantes sobre otros establecimientos de comercio que también resultaron destruidos en el enfrentamiento armado, no serán consideradas, en tanto dicha circunstancia no fue alegada en la demanda y, por ende, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia. Continuando con la valoración probatoria, se tiene que el dictamen pericial decretado de oficio durante el incidente tenía por objeto que se avaluaran los muebles y enseres que se encontraban en cada propiedad, conforme se señaló en el auto de pruebas de 9 de diciembre de 2016 (fl. 1128 c. n.° 3).
El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que, al apreciar el dictamen pericial, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. La doctrina, por su parte, ha precisado que el dictamen pericial debe reunir una serie de requisitos para ser apreciado y valorado por el juez, entre ellos los que a continuación se transcriben[4]: Que el dictamen esté debidamente fundamentado.
Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable ( ). Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…).
Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión (…).
Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria.
En el presente asunto, el perito designado, en su condición de “avaluador de muebles y enseres”, rindió experticia en la que estimó el valor de “la actualización de los perjuicios ocasionados a los demandantes”. Para ello, anotó ciertos valores que se corresponden con los daños sufridos en los inmuebles de cada demandante, así como el precio de los muebles y enseres que integraban “un restaurante” de propiedad de la señora Martha Lucía Cortés Morales, y un supermercado del señor José Hermes Cruz.
Aunque en el informe no se indicó cuál fue la fuente de las cifras halladas, sí se mencionó que el trabajo se había realizado con el apoyo de una contadora pública. Se anexó el documento suscrito por dicha profesional, en el cual se hizo constar que la actualización había partido de las sumas indicadas en las inspecciones judiciales que se practicaron como prueba anticipada en el proceso, tanto en el valor de la reconstrucción de las edificaciones como del mobiliario que se encontraba al interior de cada propiedad.
En el caso del establecimiento de comercio “Supermercado Linares” se actualizó el valor anotado en la inspección judicial, que incluye los muebles, enseres, mercancía, víveres y licores que lo surtían. La situación advertida impide imprimirle valor probatorio al peritaje. De una parte, el perito excedió sus facultades al haber tasado aspectos diferentes al valor de los muebles y enseres, tal como le había sido encomendado y, de otro lado, se limitó a actualizar las sumas fijadas en las inspecciones judiciales, pese a que esta Corporación se había apartado de dichas pruebas en la sentencia de segunda instancia, precisamente, porque carecían de los soportes necesarios para corroborar el origen de la información hallada.
Siendo inadmisibles los valores consignados en las inspecciones judiciales, la misma suerte corre la estimación efectuada por el perito. En el dictamen se incluyó, además, un rubro por los bienes que se encontraban en “el restaurante de propiedad de la señora Martha Lucía Cortés Morales”; empero, como se explicó líneas atrás, dicho establecimiento no hace parte de la condena impuesta en el fallo.
Con el peritaje se allegaron ciertas cotizaciones que podrían ayudar a determinar el costo de los muebles y enseres afectados, pero no de la mercancía del Supermercado de propiedad del señor José Hermes Cruz. Por último, los contratos de obra civil que se anexaron no se acompañaron de prueba que permita conocer la identificación, idoneidad o experiencia del supuesto contratista ni los rubros que se tuvieron en cuenta para acordar los valores contratados.
Tampoco se demostró que esos contratos hubieran sido efectivamente ejecutados para reconstruir los inmuebles de los demandantes. La escasez de información y de explicación por parte del perito imposibilita considerar los resultados del dictamen. En vista de lo anterior, el Despacho se apartará de la prueba pericial para liquidar el daño emergente padecido por los demandantes.
La situación advertida no impide establecer la indemnización que se persigue en el presente trámite incidental. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas el juez atenderá los principios de reparación integral y equidad, con observancia de los criterios técnicos actuariales.
Sobre la aplicación del principio de equidad para liquidar perjuicios de contenido material, esta Sección del Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de octubre de 2015[5], explicó lo siguiente: En esa línea de pensamiento, la equidad constituye un instrumento útil para determinar la proporción o valoración de un daño cuando resultan insuficientes los datos que integran el proceso, sin que tenga la obligación el juez de arribar a conclusiones matemáticas específicas, ya que, son la sana crítica y el sentido común, articulados con la equidad como principio general del derecho, los instrumentos que permiten determinar o establecer resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de, so pena de aplicar la ley, imponer conclusiones o decisiones injustas que no se acompasan con los principios y valores constitucionales[6].
La Corte Suprema de Justicia se ha orientado en la misma línea, ha considerado que el juez debe determinar una compensación que, permita poner a los damnificados en una situación patrimonial similar a la que tenían, antes del acontecimiento que causó su menoscabo; en sentencia del 5 de octubre de 2004, señaló: “Con referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas.
En efecto, ante la configuración de excepcionales circunstancias fácticas que imposibiliten o hagan en extremo difícil deducir un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño material padecido por las víctimas y por cuanto ‘dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona’, se colige, siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, que la simple dificultad de tipo probatorio, per se, no puede cerrar el paso a la merecida indemnización, pues ‘si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible evaluación, no podrían jamás representarse en cantidades pecuniarias’, lo que, en el entendido de que ‘la ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios’, lleva ineluctablemente a concluir que ‘en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho’, admitiendo que ‘el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática’, y que, tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, ‘la prestación de la indemnización debe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo’ (XLVI, págs. 689 y 690)”.
Y no está por demás recordar que la equidad se erige en uno de los más caros criterios teleológicos que debe caracterizar la gestión judicial, no sólo para interpretar la ley cual lo disponen los artículos 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, sino para definir tópicos ajenos a la labor hermenéutica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria, pues, v. gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (art. 16)”[7].
En proveído de 11 de agosto de 2010[8], se discurrió en los siguientes términos: [L]a Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998[9]─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.
(…) La Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo.
La Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos, se ha referido al derecho que le asiste a las víctimas de obtener la reparación de los daños causados, cualquiera sea su naturaleza, afirmando que ésta es una labor deferida al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción aportados al plenario.
En providencia de 5 de abril de 2017[10], esa alta corte razonó de la siguiente forma: Al respecto, dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (artículo 16 de la Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencias de 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 2003), es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss).
La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia C-344 de 24 de mayo de 2017[11], frente al ejercicio del arbitrio iudice por parte de los jueces, explicó: 31. Ahora bien, en lo que respecta al componente netamente económico del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general, relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial. 32.
En estas materias, ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas[12], ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la reparación. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria[13] y en la de lo Contencioso Administrativo[14], tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral.
Así, a falta de material probatorio que permita cuantificar de forma técnica el monto del perjuicio a indemnizar, en parte por la dificultad que representa la consecución de datos debido al extenso transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos -21 años- se acudirá al estudio denominado “Proyecto Tipo para la construcción de vivienda de interés social rural”[15], con el fin de establecer un valor por la reconstrucción de los inmuebles.
Para tasar el valor de los muebles, enseres y mercancía destruidos se tendrán en cuenta las cotizaciones aportadas al plenario. En caso de que la suma de los rubros que se pretende reparar exceda el valor solicitado por cada demandante en el incidente de liquidación de perjuicios, se ajustará la cuantía de la indemnización de modo que no sobrepase las pretensiones elevadas, como garantía del principio de congruencia[16]. 3.1.
Valor de la reconstrucción de los inmuebles La Dirección Nacional de Planeación, en asocio con el Ministerio de Agricultura y el Banco Agrario de Colombia elaboraron el documento “Proyecto Tipo para la construcción de vivienda de interés social rural”[17], en el cual se propuso un modelo de diseño para la construcción de proyectos de vivienda de interés social rural, de hasta cien unidades, con la finalidad de que fuera implementado por los entes territoriales como un mecanismo para mitigar la problemática de habitabilidad de la población rural vulnerable.
En la investigación se detalló el proceso de edificación de viviendas de una planta, con área de 55 m², y la siguiente distribución: espacio múltiple o sala comedor, tres habitaciones, cuarto de herramientas, cocina, un baño y alberca con su respectivo sistema de tratamiento de aguas residuales. Se indicó que las construcciones atienden estándares de calidad, seguridad y confort, además de la normativa aplicable.
Uno de los acápites se dedicó al presupuesto de la obra. En éste se determinó el valor de la construcción, sin incluir el costo de la tierra ni el transporte. En cuanto al último criterio se especificó que es pertinente calcularlo en cada caso, debido a la dificultad de ingresar a algunas zonas rurales del país y a la variación de los costos en razón a la distancia con la ubicación de los materiales.
Los valores de referencia se estimaron con precios del año 2015. El presupuesto detallado se presentó en la siguiente tabla: |Construcción de viviendas rurales dispersas en la entidad territorial | |Objetivo |Mejorar las condiciones habitacionales de las personas | |general |ubicadas en la zona rural | |Producto |Unidad |Actividad |Costo |Costo total | | |de | |unitario |100 viviendas| | |medida | | | | |Viviendas de|Número |Realizar obras |$ 673.638 |$ 67’363.764 | |interés | |preliminares | | | |social rural| | | | | |construidas | | | | | | | |Adelantar la cimentación|$ 8’048.900 |$ 804’890.030| | | |del área a construir | | | | | |Construir la estructura |$ 1’449.910 |$144’991.040 | | | |de la obra | | | | | |Realizar el |$ 3’050.435 |$ 305’043.011| | | |levantamiento de muros | | | | | |Realizar carpintería de |$1’090.115 |$ 109’011.480| | | |madera | | | | | |Realizar carpintería |$ 1’658.106 |$ 165’810.610| | | |metálica | | | | | |Instalar las redes |$ 650.387 |$ 65’038.670 | | | |hidráulicas | | | | | |Instalar las redes |$ 240.503 |$ 24’050.338 | | | |sanitarias | | | | | |Instalar las redes |$ 1’267.505 |$ 126’750.517| | | |eléctricas | | | | | |Instalar la cubierta |$ 5’628.144 |$ 562’814.377| | | |Realizar acabados |$ 8’145.986 |$ 814’598.589| | | |Instalar el sistema de |$ 975.920 |$ 97’591.981 | | | |postratamiento | | | | | |Realizar la |$ 1’809.118 |$ 180’911.817| | | |interventoría de la obra| | | | | |Realizar las |$ 550.000 |$ 55’000.000 | | | |capacitaciones en | | | | | |estándares de | | | | | |construcción de vivienda| | | | | |en zonas rurales | | | |Costo total construcción (etapa inversión) |$35’270.804 |$3.627’080.38| | | |2 | El Despacho considera que los datos suministrados por el estudio pueden ser extrapolados al caso que se analiza.
En efecto, si bien el proyecto versó sobre viviendas de interés social, construidas en zona rural, dichas características no afectan la información proporcionada, por cuanto no se tuvo en cuenta el valor del terreno ni los costos de transporte. Adicionalmente, la distribución de las viviendas se asemeja a la que presentaban los inmuebles destruidos, según la prueba testimonial practicada en el proceso.
Ahora bien, aun cuando las pruebas anticipadas -inspecciones judiciales- que obran en el plenario indicaron que las viviendas de los demandantes tenían un área mayor a la que se tuvo en cuenta en el estudio de referencia, a falta de material probatorio e información que permita calcular con exactitud el valor al que ascendería la reconstrucción de cada uno de los inmuebles que se pretende indemnizar, se opta por reconocer a todos los demandantes la suma que se estimó en dicha publicación, con el único propósito de garantizar el principio de reparación integral.
Se tomará, así, el costo unitario de construcción, sin incluir los ítems denominados “Instalar el sistema de postratamiento”[18] y “Realizar las capacitaciones en estándares de construcción de vivienda en zonas rurales”, por cuanto no resultan aplicables al caso concreto. En el estudio se tasó el costo total unitario de construcción (1 vivienda) en $35’270.804.
A ese valor se restan los ítems que se decidieron excluir ($975.920 y $550.000), a partir de lo cual se obtiene $33’744.884. Los valores estimados en el estudio que sirve de apoyo corresponden al año 2015, por lo que se hace necesario actualizar la suma hallada, mediante la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp = Valor a obtener Vh = Capital histórico o suma que se actualiza Índice final = Último IPC registrado (diciembre 2020) Índice inicial = IPC a la fecha del estudio (diciembre 2015) Vp = $33’744.884 x 105,48 88,05 Vp = 40’424.684 La indemnización se reconocerá a favor de los demandantes Gustavo Tocora Candia, Doralba Marulanda Castrillón, Francisco Mendieta, José Anatolio Muñoz Peña, Elvira Ruiz de Gutiérrez, Ruth Morales de Cortés, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López y Jorge Fierro Ruiz, quienes resultaron favorecidos con la condena impuesta a título de reparación por los perjuicios materiales que sufrieron a raíz de la destrucción de sus viviendas.
En todo caso, el valor que se reconocerá a cada demandante no podrá exceder el solicitado en el escrito incidental. En relación con la señora Martha Lucía Cortés Morales, aunque en el fallo de segunda instancia se acreditó su calidad de poseedora sobre un inmueble que resultó afectado con la toma guerrillera conforme a la valoración de la prueba testimonial que se realizó en su momento, dicho bien no aparece individualizado en el proceso.
En efecto, la inspección judicial que se practicó como prueba anticipada recayó sobre un inmueble de propiedad de la señora Helena Cediel de Prias, en el cual funcionaba un restaurante de propiedad de la demandante, tal como se consignó en el acta de la diligencia. De otra parte, en el presente incidente de liquidación de perjuicios rindió testimonio el señor Jairo Amaya Pérez, quien afirmó que se destruyó la edificación en la que la señora Martha Lucía Cortés Morales tenía un restaurante, y aclaró que dicho bien era de propiedad de la señora Helena de Prias.
Las demás pruebas que reposan en el proceso tampoco otorgan parámetros suficientes para efectuar una liquidación a favor de la señora Martha Lucía Cortés Morales, en tanto se desconoce la extensión del bien que poseía, así como su ubicación exacta, la distribución de la construcción y, en general, sus características físicas. Debe tenerse en cuenta que los testimonios que sirvieron de base a la condena únicamente mencionaron que la vivienda de la accionante había resultado afectada en los hechos ocurridos los días 10 y 11 de julio de 1999, de lo cual se pudo concluir que ostentaba la calidad de poseedora y por ello se encontraba legitimada en la causa para interponer la demanda; empero, las declaraciones omitieron referirse a las particularidades de la construcción (fls. 638-647 c. n.° 2).
Adicionalmente, en la sentencia de segunda instancia no se reconoció una condena a favor de la señora Martha Lucía Cortés Morales, por la posible destrucción del establecimiento de comercio -restaurante- al que aludieron los testigos en este incidente. Ante tal panorama, no le es posible al Despacho cuantificar, aún con base en criterios de equidad, el valor del daño padecido por la demandante, como sea que se desconocen en absoluto los aspectos básicos del bien y ello impide acudir a cualquier fuente de información que pueda servir de referencia. Por tal razón, forzoso resulta negar la indemnización solicitada por la señora Martha Lucía Cortés Morales, en lo que respecta al valor de la reconstrucción del inmueble que poseía, como quiera que no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, en los términos del artículo 177 del CPC[19]. 3.2.
Valor de los muebles y enseres destruidos Los testimonios practicados en el incidente de liquidación de perjuicios se refirieron a los bienes afectados como consecuencia de la destrucción de los inmuebles. En general, los testigos afirmaron que las casas se encontraban equipadas con los muebles y enseres de una vivienda básica familiar en Colombia, entre estos, -expresamente- nevera, televisor, sala, comedor y camas.
En el dictamen pericial que se practicó en el presente incidente, el perito omitió tasar el valor de los artículos que se encontraban en cada vivienda, tal como le había sido encomendado. No obstante, se aportaron algunas cotizaciones en las que aparecen relacionados los precios de ciertas prendas de vestir, así mismo de muebles y electrodomésticos, como televisor, equipo de sonido, ventilador, comedor, juego de sala, colchón, licuadora, nevera, estufa, etc.
Los bienes cotizados hacen parte de una vivienda promedio en Colombia y algunos de ellos fueron mencionados por los testigos cuando se pronunciaron sobre la manera en la que estaban amobladas las viviendas destruidas. En las cotizaciones allegadas, los precios difieren por razón de la marca y tipo de cada producto, como es esperable; por ello, el Despacho tomará el precio menor de los artículos cotizados y tendrá en cuenta únicamente aquellos señalados por los testigos, a fin de hallar una cifra que permita indemnizar el perjuicio sufrido por los accionantes.
Se tiene, entonces, que los bienes mencionados en las declaraciones fueron nevera, televisor, sala, comedor y camas. Cada artículo se considerará en una sola unidad, pues no se acreditó que en las viviendas destruidas existiera más de un bien de cada clase. En la siguiente tabla se muestra el menor valor cotizado para cada elemento: |Bien |Descripción |Cotización |Valor | |Nevera |Marca Haceb 240 lt. |Electroriente fl. 1206 |$1’060.00| | | |c. 3 |0 | |Televiso|Marca Challenger 32” |Electroriente fl. 1206 |$850.000 | |r | |c. 3 | | |Sala |Juego sala Dubay tela |Casa Muebles Singer fl. |$995.000 | | | |1204 c. 3 | | |Comedor |Juego comedor 4 puestos|Casa Muebles Singer fl. |$1’350.00| | |madera |1204 c. 3 |0 | |Cama |Juego alcoba Deko |Casa Muebles Singer fl. |1’700.000| | | |1204 c. 3 | | |Colchón |Marca Seal plus 1.40 x |Casa Muebles Singer fl. |$490.000 | | |1.90 m |1204 c. 3 | | |Total |$6’445.00| | |0 | Los precios indicados corresponden al mes de marzo del año 2017, cuando fueron expedidas las cotizaciones.
Al actualizar el total hallado -$6’445.000-[20], mediante la fórmula empleada por esta Corporación, se obtiene la suma de $7’121.502. El valor referido incluye los muebles, enseres, menaje, lencería, prendas de vestir y artículos personales de los accionantes. En el plenario se logró comprobar la destrucción total de los inmuebles, de lo que se colige la ruina de los bienes que se encontraban en su interior, tal como se señaló en el fallo de 27 de enero de 2016.
En el caso de la señora Martha Lucía Cortés Morales, la imposibilidad de individualizar el inmueble que poseía y su destinación impide otorgar a su favor indemnización por los muebles y enseres que se encontraban al interior de la vivienda, por cuanto no existe claridad sobre el uso que se le daba al inmueble al que se aludió en la sentencia de segunda instancia. En esa ocasión se tuvieron en cuenta algunos testimonios que indicaron que la casa de la demandante había sido destruida y por tal razón se reconoció su calidad de poseedora; sin embargo, no se decretó condena en su favor por la supuesta destrucción de un establecimiento de comercio de su propiedad.
En el presente asunto no se pudo determinar las características y ubicación del bien inmueble al que se hizo alusión en el fallo de segunda instancia -según se señaló en el acápite anterior-, por lo que se desconoce si era utilizado para vivienda o para el funcionamiento de un restaurante, como señalaron algunos testigos. Con todo, en este trámite incidental se logró acreditar que el inmueble en el que funcionaba un restaurante de la señora Martha Lucía Cortés Morales era de propiedad de la señora Helena de Prias. 3.3.
Valor de los víveres, muebles y mercancías que hacían parte del establecimiento de comercio “Supermercado Linares” En las diligencias de inspección judicial que se practicaron al establecimiento de comercio de propiedad del señor José Hermes Cruz, denominado “Supermercado Linares”, los días 15 de julio de 1999 y 10 de octubre de 2000, se relacionaron los víveres, enseres y mercancía destruida con ocasión del ataque insurgente (fls. 105-16 y 128 c. n.° 1).
Se pudo constatar que el lugar tenía una extensión de 50 m² y en él se comercializaban productos de la canasta familiar, así como abarrotes, elementos de aseo, frutas, verduras y licores; adicionalmente, se enunciaron los bienes que amoblaban el establecimiento: una vitrina enfriadora con capacidad para 420 botellas, 2 mesas en madera, 5 sillas en madera, 3 estantes, 10 canastas de envase entre gaseosa y cerveza, 1 caneca plástica de 55 galones y 1 “romana”.
De las pruebas que obran en el proceso, únicamente la cotización elaborada por el establecimiento de comercio Electroriente contempló el valor estimado de los siguientes bienes: i) una vitrina panorámica 4B Inox –4’280.000-; ii) una vitrina de 400 litros E -3’120.000-; y iii) un juego Rimax 4 puestos SB BL -$127.000- Por lo anterior, la indemnización que se reconocerá incluirá sólo una vitrina, según el menor precio cotizado -3’120.000- y un juego de sillas Rimax -$127.000-, las cuales pueden ser tenidas en cuenta en reemplazo de las sillas de madera.
La suma de los bienes señalados asciende a $3’247.000, valor que actualizado[21] a la fecha de esta providencia corresponde a $3’587.822. Ese último valor será reconocido a favor del señor José Hermes Cruz. Los demás elementos que conformaban el establecimiento de comercio “Supermercado Linares” no cuentan con soporte probatorio que permita estimar su precio. 3.4.
Indemnización a favor de los demandantes A partir de los valores de referencia que se hallaron para la reconstrucción de las viviendas y la indemnización de los bienes muebles que resultaron destruidos, se procederá a establecer la indemnización individual a favor de cada uno de los demandantes. Ahora bien, en caso de que la suma de los conceptos que se contemplaron para la indemnización sobrepase la solicitud elevada por los accionantes en el incidente de liquidación de perjuicios una vez actualizada[22], el valor a reconocer se ajustará a dichas pretensiones.
En el siguiente cuadro se muestra la liquidación que se efectúa: |Demandante |Solicitud |Valor |Valor |Total |Indemnizaci| | |incidente,|construcci|bienes |valor |ón que se | | |actualizad|ón |muebles |referencia|reconoce | | |a | | | | | |Gustavo |$37’979.71|$40’424.68|$7’121.502|$47’546.18|$37’979.711| |Tocora |1 |4 | |6 | | |Candía | | | | | | |Doralba |$434’053.8|$40’424.68|$7’121.502|$47’546.18|$47’546.186| |Marulanda |45 |4 | |6 | | |Castrillón | | | | | | |Francisco |$48’831.05|$40’424.68|$7’121.502|$47’546.18|$47’546.186| |Mendieta |7 |4 | |6 | | |José |$32’554.03|$40’424.68|$7’121.502|$47’546.18|$32’554.037| |Anatolio |7 |4 | |6 | | |Muñoz Peña | | | | | | |Elvira Ruíz |$23’059.11|$40’424.68|$7’121.502|$47’546.18|$23’059.110| |de Gutiérrez|0 |4 | |6 | | |Ruth Morales|$67’820.91|$40’424.68|$7’121.502|$47’546.18|$47’546.186| |de Cortés |2 |4 | |6 | | |Luz Myriam |$77’044.55|$40’424.68|$7’121.502|$47’546.18|$47’546.186| |Ortiz |8 |4 | |6 | | |Trujillo | | | | | | |Héctor |$70’533.74|$40’424.68|$7’121.502|$47’546.18|$47’546.186| |Castañeda |9 |4 | |6 | | |López | | | | | | |Marta Lucía |$35’809.44|- |$7’121.502|$7’121.502|$7’121.502 | |Cortés |1 | | | | | |Morales | | | | | | |Jorge Fierro|$132’386.4|$40’424.68|$7’121.502|$47’546.18|$47’546.186| |Ruíz |23 |4 | |6 | | |Graciela |$147’849.5|$40’424.68|$7’121.502|$47’546.18|$47’546.186| |Pardo |91 |4 | |6 | | |Retavisca | | | | | | |José Hermes |$68’167.54|- |$3’587.822|$3’587.822|$3’587.822 | |Cruz |0 | | | | | En consideración a lo expuesto, se
RESUELVE
REVOCAR el auto proferido el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta. En su lugar se dispone:
PRIMERO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Ejército Nacional, a pagar, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero: - A favor del señor Gustavo Tocora Candia, la suma de treinta y siete millones novecientos setenta y nueve mil setecientos once pesos m/cte ($37’979.711) por la destrucción de su inmueble y la pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en el interior. - A favor de la señora Doralba Marulanda Castrillón, la suma de cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos m/cte.
($47’546.186) por la destrucción de su inmueble y la pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en el interior. - A favor del señor Francisco Mendieta, la suma de cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos m/cte. ($47’546.186) por la destrucción de su inmueble y la pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en el interior. - A favor del señor José Anatolio Muñoz Peña, la suma de treinta y dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil treinta y siete pesos m/cte.
($32’554.037) por la destrucción de su inmueble y la pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en el interior. - A favor de la señora Elvira Ruíz de Gutiérrez, la suma de veintitrés millones cincuenta y nueve mil ciento diez pesos m/cte. ($23’059.110) por la destrucción de su inmueble y la pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en el interior. - A favor de la señora Ruth Morales de Cortés, la suma de cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos m/cte.
($47’546.186) por la destrucción de su inmueble y la pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en el interior. - A favor de la señora Luz Myriam Ortiz Trujillo, la suma de cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos m/cte. ($47’546.186) por la destrucción de su inmueble y la pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en el interior. - A favor del señor Héctor Castañeda López, la suma de cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos m/cte.
($47’546.186) por la destrucción de su inmueble y la pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en el interior. A favor de la señora Martha Lucía Cortés Morales, la suma de siete millones ciento veintiún mil quinientos dos pesos m/cte ($7’121.502) por la pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en el interior del inmueble que poseía. A favor del señor Jorge Fierro Ruíz, la suma de cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos m/cte.
($47’546.186) por la destrucción de su inmueble y la pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en el interior. A favor de la señora Graciela Pardo Retavisca, la suma de cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos m/cte. ($47’546.186) por la destrucción de su inmueble y la pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en el interior.
A favor del señor José Hermes Cruz, la suma de tres millones quinientos ochenta y siete mil ochocientos veintidós pesos m/cte. ($3’587.822) por la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “Supermercado Linares”.
SEGUNDO. NEGAR la indemnización solicitada por la señora Martha Lucía Cortés Morales, en lo que respecta al valor de la reconstrucción del inmueble que poseía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, se deberá atender lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO. Por Secretaría de la Sección Tercera expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, modificado por el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. [2] “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [3] “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…)”.
“4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”. [4] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Editorial Temis, tomo segundo, Bogotá, 2002, págs. 321- 326. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 27335, M.P. Enrique Gil Botero. [6] ”’La equidad es justicia matizada; radica, pues, en una relación de justicia, cuyo deber atempera o cuyo derecho acomoda, en consideración a lo postulado por las circunstancias del caso, a causa del bien común o de las leyes generales que regulan las relaciones humanas.
Lo equitativo es lo justo reforzado o atemperado. La equidad atempera el deber y acomoda el derecho’ Cf. HERVADA, Javier ‘Introducción crítica al Derecho Natural’, Bogotá, Ed. Temis, 2000”. [7] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del cinco de octubre de 2004, expediente: 6975, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena”. [8] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, expediente 18.593, M.P: Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterada por la misma subsección, en sentencia de 24 de mayo de 2017, expediente 41319. [9] Original de la cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. [10] Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, radicado 2007-00052- 01 - SC21828-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. [11] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [12] “El artículo 95 del Código Penal de 1936 establecía un tope para la compensación del daño moral en 2000 pesos”. [13] “El daño a la vida de relación fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 4 de abril de 1962.
Recientemente, dicho perjuicio fue reparado a partir de la sentencia de la Sala de Casación del 13 de mayo de 2008, Rad. n.° 1997-09327-01. También cabe resaltar que la sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2016, SC- 139252016 (05001310300320050017401) amplió las categorías de los perjuicios objeto de reparación, en nombre de la constitucionalización del derecho, y reconoció el daño a los bienes superiores como una categoría autónoma que desarrolla el principio de la reparación integral”. [14] “A este respecto resulta interesante identificar algunos hitos en la evolución en el reconocimiento de los perjuicios inmateriales.
Así, a más del daño moral, en 1993, la jurisprudencia reconoció el perjuicio fisiológico (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 6 de mayo de 1993, exp. 7428), el que en el año 2000 fue denominado como daño a la vida de relación (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842). En el año 2002 se reconoce el perjuicio denominado alteración en las condiciones de existencia (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 14357).
En el año 2010 las categorías anteriores se redefinen en el denominado perjuicio por alteración de bienes jurídicos constitucionales (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 32651). En el año 2011 se reconoció el daño a la salud (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 14 de septiembre de 2011, ref. 19.031 y 38.222).
En la actualidad, los perjuicios inmateriales reconocidos en dicha jurisdicción son los recogidos en la sentencia de unificación de la Sección 3 del 28 de agosto de 2014, rad. 66001-23-31-000- 2001-00731-01 (26251), así: daño moral, perjuicio por afectación relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados y daño a la salud.
En lo relativo a la manera de reparar el perjuicio denominado por afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, esta sentencia de unificación precisó que ‘En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño’”. [15] Versión 2.0. Enero de 2017. La publicación se encuentra disponible, en medio digital, en el siguiente enlace: https://proyectostipo.dnp.gov.co/images/pdf/viviendainteresrural/PTviviendar ural.pdf Consulta realizada el 25 de enero de 2021. [16] “Los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda, y extrapetita, que reconocen algo no solicitado en aquella, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial, salvo en especialisimos casos que resulten imprescindibles para proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado”.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2019, exp. 2011-00073-01(21084), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Versión 2.0. Enero de 2017. La publicación se encuentra disponible, en medio digital, en el siguiente enlace: https://proyectostipo.dnp.gov.co/images/pdf/viviendainteresrural/PTviviendar ural.pdf Consulta realizada el 25 de enero de 2021. [18] El proyecto contempló la construcción de un sistema prefabricado de tratamiento de aguas residuales que incluye la instalación de una trampa de grasas de 250 litros, un tanque séptico de 500 litros, un filtro anaeróbico de 500 litros y un pozo de absorción. En el presente asunto no se acreditó que las viviendas de los demandantes tuvieran un sistema de las condiciones referidas, por lo que deberá excluirse ese costo. [19] Artículo 177.
Carga de la prueba. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. [20] Se tuvo en cuenta el IPC del mes de marzo de 2017 (95,46) y el último IPC registrado a la fecha de esta providencia (diciembre 2020 -105,48). [21] La cotización que se tiene en cuenta fue expedida el 3 de marzo de 20EWZiÒÓÔ"#2ÔÕûþ " 3 ñÚÊÚñ³ž?€Ê€?pbK=bhr0h;E5?OJ[22]QJ[23]^J[24],hr0h;E5?OJ[25]QJ[26]^J[27]fH[pic] qÊÿÿÿÿhr0hÕ&å5?OJ[28]QJ[29]^J[30]hr0hÕ&å5?OJ[31]PJ[32]QJ[33]^J[34]hW}h?[öOJ[35] PJ[36]QJ[37]^J[38]hW}hþ<ÆOJ[39]PJ[40]QJ[41]^J[42])hW}h?[öOJ[43]QJ[44]^J[45]f H[pic]qÊ17, por lo que se hace necesario actualizar los precios a la fecha de esta providencia. Se tuvo en cuenta el IPC del mes de marzo de 2017 (95,46) y el último IPC registrado a la fecha de esta providencia (diciembre 2020-105,48). [46] El incidente de liquidación de perjuicios se radicó el 7 de octubre de 2016, por lo que corresponde actualizar los valores solicitados a título de indemnización. Se tuvo en cuenta el IPC del mes de octubre de 2016 (92,62) y el último IPC registrado a la fecha de esta providencia (diciembre 2020- 105,48).