Micelio
11001-03-15-000-2020-04215-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-14

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: César Javier Valencia Caballero Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / ESTADO DE EMERGENCIA – Suspendió términos judiciales para algunos procesos / PANDEMIA / COVID 19 / PROCESO JUDICIAL – En trámite sin dilaciones injustificadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL - El juez del amparo no puede sustituir al juez de natural de la controversia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial-Unidad de Administración de Carrera Judicial, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales del 15 de marzo al 30 de junio de 2020, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19.

Asimismo, puesto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04215-00(AC) Actor: CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por César Javier Valencia Caballero y Lina María Díaz Gómez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone la tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B por mora judicial, pues no ha resuelto el recurso de súplica contra el auto que negó una medida cautelar de suspensión provisional de los actos de calificación de la prueba de conocimiento dentro de la convocatoria 22 adelantada por la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del Registro Nacional de Elegibles.

Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2020, César Javier Valencia Caballero, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B para que decida el recurso de súplica contra el auto del 6 de octubre de 2017, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos de calificaciones del examen de conocimientos dentro de la convocatoria n°. 22 adelantada por la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del Registro Nacional de Elegibles, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso.

La mora judicial en la resolución de esa solicitud vulnera sus derechos al debido proceso e igualdad, pues alegó que doce preguntas fueron mal formuladas en la prueba de conocimientos y se encuentra en riesgo de perder la posibilidad de acceder a un cargo de carrera. Solicitó que, como no se ha impartido celeridad al medio de control, al decidir la tutela, se declare la suspensión de los actos acusados y se otorgue el restablecimiento del derecho.

El 2 de octubre de 2020 se admitió la solicitud, se ordenó su notificación y se requirió al apoderado para que aporte el poder que lo acredite. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues no satisface el requisito de inmediatez ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de los derechos alegados.

Agregó que la tutela es subsidiaria, por ello, la suspensión provisional de los actos proferidos con ocasión del concurso de méritos debe discutirse ante la jurisdicción administrativa y no en tutela, como pretende el solicitante. Lina María Díaz Gómez, tercera interesada, manifestó que coadyuva la solicitud de tutela pues la mora judicial alegada vulnera sus derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos.

Solicitó que el eventual amparo se extienda a los otros demandantes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El apoderado allegó el poder. La Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y estimó que, como no hay vulneración de derechos fundamentales y la solicitud no satisfizo el requisito de subsidiariedad, debe negarse.

El 4 de noviembre de 2020, se ordenó notificar a unos terceros con interés. El Consejo de Estado-Sección Segunda y los terceros con interés guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia[1]. 4.

El 7 de marzo de 2016, la señora Consejera de Estado de la Sección Segunda, Subsección B, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, admitió la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional de los actos que publicaron los resultados de la prueba de conocimientos dentro de la convocatoria n°. 22 adelantada por la Nación-Rama Judicial-Unidad de Administración de Carrera Judicial.

El 1 de febrero de 2017, se ordenó la acumulación y admisión de otras demandas similares, que incluían la demanda del solicitante. El 6 de octubre de 2017, se negaron las solicitudes de medida cautelar contra los actos demandados. El 9 de octubre de 2017, se acumularon y admitieron otras demandas similares, se aceptaron unas reformas de demanda y se rechazó otra reforma por extemporánea.

La parte actora interpuso recurso de súplica contra esas decisiones. Luego de su fijación en lista, el 16 de noviembre de 2017 el expediente pasó al despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortés para decidir los recursos de súplica. El 16 de agosto de 2018, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B revocó el auto que rechazó por extemporánea una reforma de demanda.

El 24 de julio de 2020, el Consejero de Estado César Palomino Cortés solicitó que se envíe en préstamo el cuaderno principal del expediente para decidir el recurso de súplica contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar[2]. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial-Unidad de Administración de Carrera Judicial, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales del 15 de marzo al 30 de junio de 2020, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19.

Asimismo, puesto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. ACÉPTASE la coadyuvancia de Lina María Díaz Gómez.

SEGUNDO. NIÉGASE la solicitud de tutela de César Javier Valencia Caballero y de Lina María Díaz Gómez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B y la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

QUINTO. RECONÓCESE personería a Aníbal Carvajal Vásquez como apoderado del solicitante, César Javier Valencia Caballero, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5]. [2]Información consultada en el aplicativo de consulta de procesos del Consejo de Estado SAMAI: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001-03-25-000-2016-00081-00