Micelio
NR-2169225Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Blanca Inés Vanegas De Cañón Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, no se advierte que el Magistrado [Á.P.] haya dictado alguna de las providencias de cuya revisión se trata, que en este caso son los autos que rechazan la demanda de acción de grupo, o haya participado en dicho proceso, por lo que en la resolución del presente asunto no existen circunstancias que comprometan su imparcialidad.

En efecto, la Sala advierte que, si bien el Doctor [Á.P.] fue Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y fungió como ponente de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, dictada en el marco de la acción de cumplimiento, proceso relacionado con la inconformidad alegada dentro del escrito de tutela, por ser la providencia que originó las Resoluciones 062 y 378 de 2015, actos cuestionados en el proceso de acción de grupo, lo cierto es que las providencias atacadas en el marco de la demanda de tutela son los autos del 17 de mayo de 2018 y 27 de febrero de 2020, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon la caducidad de la acción de grupo.

Por todo lo anterior, esta Colegiatura no observa que el criterio del mencionado magistrado se encuentre comprometido para resolver sobre la segunda instancia del presente mecanismo de amparo pues, no se evidencia hecho alguno que tenga la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y rectitud, toda vez que, se reitera, que lo que pretenden las [Actoras], es controvertir los autos que rechazaron su demanda en primera y segunda instancia dentro del trámite de acción de grupo, la demanda de tutela no está cuestionando nada sobre el proceso de cumplimiento.

Para esta Judicatura, el referido Magistrado está en la capacidad de resolver el fondo del asunto conforme a derecho, sin que el hecho de haber sido ponente de la decisión mencionada, tenga la capacidad de influir en su decisión, al punto que su imparcialidad pueda considerarse afectada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03378-01B(AC)A Actor: BLANCA INÉS VANEGAS DE CAÑÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca para en su lugar negar Defecto sustantivo–Caducidad de la acción. AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en el proceso de la referencia. 1.1.

Solicitud 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de julio de 2020[1], las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 2.

Las accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 17 de mayo de 2018 y 27 de febrero de 2020, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon la caducidad de la acción de grupo, dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-33-37-041-2018-0108-00, promovido por la señora María del Carmen Trujillo y otros[2] contra la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. 3.

Lo anterior, tuvo origen a partir de la demanda de cumplimiento presentada por la comunidad del Barrio Pijaos el 18 de julio de 2012 identificada con el radicado No. 110013334003-2012-00013-00, con el fin de que la Caja de Vivienda Popular, como entidad urbanizadora del barrio, cumpliera con las obligaciones establecidas en el Decreto 903 y en la licencia de construcción 5050 de 1971, esto es, la construcción de las obras de urbanismo, saneamiento, parques, zonas verdes y la legalización del barrio; obteniendo sentencias favorables en primera[3] y segunda instancia, en las que se ordenó, entre otras cosas, legalizar el barrio bajo el procedimiento de “reconocimiento de edificaciones”, el cual estaría a cargo de la Caja de Vivienda Popular. 4.

En consecuencia, la sentencia del 23 de agosto de 2012 que fue confirmada por la del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con ponencia del Doctor Luis Alberto Alvarez Parra, ordenó a la Caja de Vivienda Popular el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Decreto No. 903 del 9 de agosto de 1971, la legalización del plano definitivo del barrio con los planos urbanísticos correspondientes al año de 1970, siendo estos planos aprobados por la Secretaría Distrital de Planeación, mediante las Resoluciones 062 y 378 de 2015, lo que actualmente trae como resultado la demolición de más del 70% de las viviendas, toda vez que no se actualizaron los planos por las entidades, adaptándolos a la realidad actual del barrio. 5.

En providencia del 20 de noviembre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela presentada pues concluyó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. 6.

Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de diciembre de 2020, la parte actora impugnó la decisión del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho que, a través de auto del 14 de diciembre de 2020, la concedió. 7. Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, con escrito radicado el 16 de febrero de 2021, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 8.

En consideración de su impedimento manifestó que, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, fue ponente de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, dictada en el marco de la acción de cumplimiento identificada con el radicado N.º 110013334003-2012-00013-00, proceso relacionado con la inconformidad alegada dentro del escrito de tutela por los supuestos fácticos y jurídicos analizados en el trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa 11. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[4], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Fundamento de los impedimentos 12. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.4.

Caso concreto 13. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

( )” 14. Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, no se advierte que el Magistrado Álvarez Parra haya dictado alguna de las providencias de cuya revisión se trata, que en este caso son los autos que rechazan la demanda de acción de grupo, o haya participado en dicho proceso, por lo que en la resolución del presente asunto no existen circunstancias que comprometan su imparcialidad. 15.

En efecto, la Sala advierte que, si bien el Doctor Álvarez Parra fue Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y fungió como ponente de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, dictada en el marco de la acción de cumplimiento, proceso relacionado con la inconformidad alegada dentro del escrito de tutela, por ser la providencia que originó las Resoluciones 062 y 378 de 2015, actos cuestionados en el proceso de acción de grupo, lo cierto es que las providencias atacadas en el marco de la demanda de tutela son los autos del 17 de mayo de 2018 y 27 de febrero de 2020, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon la caducidad de la acción de grupo. 20.

Por todo lo anterior, esta Colegiatura no observa que el criterio del mencionado magistrado se encuentre comprometido para resolver sobre la segunda instancia del presente mecanismo de amparo pues, no se evidencia hecho alguno que tenga la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y rectitud, toda vez que, se reitera, que lo que pretenden las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio, es controvertir los autos que rechazaron su demanda en primera y segunda instancia dentro del trámite de acción de grupo, la demanda de tutela no está cuestionando nada sobre el proceso de cumplimiento. 22.

Para esta Judicatura, el referido Magistrado está en la capacidad de resolver el fondo del asunto conforme a derecho, sin que el hecho de haber sido ponente de la decisión mencionada, tenga la capacidad de influir en su decisión, al punto que su imparcialidad pueda considerarse afectada. Por lo expuesto, los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Índice 1 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. [2] Las personas que figuran como demandantes en la acción de grupo son: María del Carmen Trujillo, Leonor Piza, Aldrual Gómez Blanco, Hernando Martínez, Francisco Javier Quitian, Marlon Heynar Estupiñán, Clímaco Flórez Hernández, Miriam Elizabeth Herrera Calderón, Álvaro José Jiménez Alfonso, Orlanda Romero Palacios, Ana Silvia Ávila Castañeda, Mauricio Prado Benachi, José del Carmen Páez Lagos, Beatriz Romero de Uribe, Vicente Galeano Ariza, Luz Marina González viuda de Narváez, Gumersinda Aroca Tocarema, Erika Nathaly Quecán Martínez, Ery Magda Jahel Quecán Martínez, Miguel Uriel Alberto Quecán Martínez, Uriel Quecán Ramírez, Lynda Angélica Nathaly Quecán Martínez, Luis Alberto Ruíz Areiza, Leonor Cruz de Usaquén, Manuel José Herrera García, Gladys María Peña León, Henry Artunduaga Flórez, Luis Alberto Castillo Mora, Flor de María Clotilde Hernández de Sierra, Mercedes Torres, Diana Cecilia Arias Osorio, James Iván Micolta Segura, Pedro Pablo Moreno Vergara, Héctor Alfredo Martínez Vargas, Rocío Diaz Figueroa, Juan Crisóstomo Martínez Vargas, Pablo Antonio Mendoza, Luz Marina Rubio Russi, William Augusto Castillo Caicedo, Luis Alfonso Bocanegra Montealegre, Clara Mercedes Losada Bermeo, Antonio Arnaldo Carrero Mejía, Marina Basabe Montero, Pedro Alfonso Quiroga Molina, Daniel Galindo Bernal, José Iván Cupita, Ana Leonor Albornoz Bello, Víctor Manuel Panqueva, Ángel Antonio Garay Millán, Jaime Palacios Moreno, Jacobo Morales Franco, José Ernesto Cuervo, María Nury Vargas Rojas, Ana Ascensión Casallas Osorio, Diego Fredy Zambrano Castellanos, Jorge Bernal Zambrano, Jenis Herlenis Tapiero Moreno, Pedro Joaquín Espitia Moreno, Honorio Escandón Tamara, Leonor Ovalle, María del Carmen Montañez Mora, Ana Judith Bernal, María Virginia Soche Fique, Carlos Germán Rozo, María Rosalba Callejas, Afranio Real, José Delfín Rodríguez Gantiva, María Lourdes Pinto Herrera, Misaelina Castillo Gutiérrez, Isabel Rodríguez Ramírez, Arquímedes Bernal Carreño, Alfonso María Sanabria Romero, Elsa Sáenz de Acuña, Luis Eugenio Velasco, Ángela Viviana González Murcia, Carlos Julio Gómez Morales, Celso Conde, Martha Avendaño Mariño, Eliécer Herrera Aguirre, Gonzalo Valencia Vargas, Beatriz Elena Osorio de Garzón, Andrea del Pilar Garzón Osorio, Nancy Patricia Ramírez López y Víctor Manuel Rincón. [3] Sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “…PRIMERO: Se le ordena a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, en relación con la urbanización Las Lomas II – Barrio Pijaos, el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Decreto No. 903 del 9 de agosto de 1971, artículo primero, el cual se estableció: “Será obligación del urbanizador la construcción de las obras de urbanismo, saneamiento, parques y zonas verdes que constituyen la urbanización”.

Igualmente debe dar cumplimiento al parágrafo 1 de dicho artículo efectuando la legalización del plano definitivo y procediendo a la entrega de las zonas de cesión de vías públicas, zonas verdes y demás bienes fiscales, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de este acto administrativo la parte demandada deberá solicitar el reconocimiento de la construcción o el acto equivalente en razón a la existencia de las viviendas, en vista del incumplimiento de la licencia de construcción No. 5050 expedida en agosto de 1961.” Y como consecuencia, se deberá especificar por sus linderos especiales, en los planos de orden legal a elaborar, como el plano de loteo, las zonas o partes del inmueble de mayor extensión, que deberán ser cedidas al Distrito capital o cualquier otro interesado público o particular.

TERCERO: El plazo para el cumplimiento total de estas obligaciones es el de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, debe entenderse que es plazo máximo para el cumplimiento total de las obligaciones por parte de la Caja de la Vivienda Popular del Distrito y por tratarse de un proceso administrativo que debe adelantar de la parte demandada, tal solicitud de reconocimiento de la construcción o su equivalente debe elevarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, acreditando todos los requisitos establecidos por la administración del Distrito Capital para el efecto…” [4] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”