ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO Y PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA / CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS – No requiere aceptación del deudor / CESIÓN DEL CRÉDITO / NOTIFICACIÓN AL DEUDOR / ACEPTACIÓN POR PARTE DEL DEUDOR - No es necesaria [P]ara la Sala no resultan acertadas las aseveraciones hechas por el Tribunal toda vez que ello va en contravía de lo dispuesto en los artículos 1959 a 1965 del Código Civil y de los pronunciamientos emitidos tanto por la Sección Tercera de esta Corporación, como por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que es del caso concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y sustantivo por desconocimiento del precedente al exigir la aceptación por parte del deudor cedido para hacer efectiva la obligación, cuando ya el DAS tenía pleno conocimiento de la cesión del crédito.
(…) la Sala considera que en el presente caso el Tribunal incurrió en los defectos fáctico por valorar erradamente las pruebas allegadas al expediente, comoquiera que la información contenida en él resultaba insuficiente para establecer si la actora se encontraba o no legitimada para actuar en el proceso, incertidumbre que debió corregirse mediante el decreto de una prueba oficiosa que esclareciera tal omisión. En este punto, conviene precisar que la Sala se relevará del análisis de los demás defectos deprecados, toda vez que resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1959 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1965 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04612-00(AC) Actor: RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la propiedad privada, al trabajo y a los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 10 de junio de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016-00096-01.
I.2. Hechos Indicó que mediante las resoluciones núms. 1797, 1799, 1800, 1801 y 1802 de 22 de septiembre de 2005, el Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-[2], declaró insubsistentes a los ex detectives HAROLD QUIRÓZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO.
Sostuvo que como apoderada judicial de los mencionados señores, junto con el abogado CAMILO DAVID HOYOS, promovieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta[4] que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2009, condenó al DAS al reintegro de los ex detectives al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta el reintegro efectivo al cargo, decisión que fue confirmada a través de fallo de 1o. de julio de 2010 por el Tribunal.
Refirió que, con ocasión de lo anterior, los señores HAROLD QUIRÓZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO suscribieron con la misma y con el señor CAMILO DAVID HOYOS contrato de cesión de derechos de la condena impartida dentro de la citada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: • RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN: 25% de la liquidación global de las condenas judiciales. • CAMILO DAVID HOYOS: 15% de la liquidación global de las condenas judiciales.
Adujo que, igualmente, fungió como apoderada especial de los cinco demandantes para efectos de reclamar en trámite administrativo el pago de la totalidad de las condenas judiciales mediante otorgamiento de poder que fue allegado ante el DAS, por lo que en el trámite administrativo de pago gozaba de doble calidad, esto es, en primer lugar, como apoderada especial facultada para reclamar y recibir la totalidad de las condenas judiciales (100%) y, en segundo, como cesionaria y acreedora de las condenas judiciales en cuantía del 25%.
Resaltó que con el fin de fraccionar e individualizar el pago de la condena judicial a su favor en un 25%, mediante escrito de 22 de octubre de 2010, fue allegado al DAS el contrato de cesión de derechos, informando así de su calidad de cesionaria y nueva acreedora del DAS. Sostuvo que posteriormente, los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, le revocaron el poder conferido para que cobrara el 100% de las condenas judiciales, manifestando al DAS que de ninguna manera pretendían desconocer los compromisos lucrativos que contrajeron con los profesionales del derecho.
Manifestó que el 29 de abril de 2011, el DAS pagó mediante consignación bancaria el valor de las condenas judiciales que le correspondía a los señores AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ y ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, junto con el 25% de la cesión de derechos de dichos ex detectives a su favor, no obstante, omitió el pago del 25% correspondiente a la condena de los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO.
Sostuvo que al verificar las resoluciones de pago núms. 0328, 0329 y 0335 de 27 de abril de 2011 en favor de los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, el DAS únicamente ordenó el pago del 15% en favor del abogado CAMILO DAVID HOYOS, bajo el siguiente argumento: “[…] Que mediante escrito de cesión de derechos presentado entre los beneficiarios del crédito judicial HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO y el Doctor CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS; acuerdan la cesión del 15% de los derechos que le correspondan a cada uno de ellos producto de la sentencia judicial.
De la misma forma mediante escrito de cesión de derechos presentado entre los beneficiarios del crédito judicial HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO y la Doctora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN; acuerdan la cesión del 25% de los derechos que le correspondan a cada uno de ellos producto de la sentencia judicial.
Que mediante escrito debidamente autenticado el señor JUAN CARLOS GELEANO GALINDO[5] revoca el poder conferido a la Dra. RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN […]” Indicó que mediante escrito 29 de abril de 2011, reiteró ante el DAS su derecho de recibir el 25% de la liquidación global de las condenas judiciales de los demás ex detectives, por lo que frente a la revocatoria del poder de los tres ex detectives, refirió: “[…] los señores JUAN CARLOS GALEANO, HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO, presentan Revocatoria del Poder, lo cual me parece indelicado; pues bastaba con solicitarme la renuncia, pues ya habíamos convenido una cesión de derechos del 25% que fue exhibida ante la entidad, más sin embargo, al menos dejan claro, en el numeral 8 de los documentos, que al parecer sus intenciones no son de faltar a los compromisos lucrativos que “contrajeron” con la suscrita profesional del derecho, sino el propósito era agilizar el pago de dicha obligaciones[…]” Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió una primera acción de tutela contra el DAS, la cual fue rechazada por el Tribunal mediante sentencia de 1o. de junio de 2011, al considerar que debía acudir a las vías ordinarias, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 21 de julio de esa misma anualidad.
Sostuvo que, igualmente, acudió ante la Jurisdicción Civil a fin de ejecutar a los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, correspondiendo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta que, en providencia de 22 de julio de 2011, negó el mandamiento de pago al considerar que, de conformidad con el contrato de cesión de derechos, la cesionaria era acreedora pero ante el DAS, por lo que el proceso ejecutivo debía seguirse contra este.
Resaltó que también acudió a la vía ordinaria a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de pago, conociendo el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta que, mediante fallo de 30 de septiembre de 2015, se declaró inhibido para fallar al considerar que la suscrita debía presentar demanda ejecutiva contra el DAS.
Puso de presente que, pasados más de 18 meses desde la ejecutoria de las sentencias administrativas procedió, previo a la ejecución, solicitar al Juzgado copias auténticas de las sentencias con constancia de ejecutoria, por lo que dicho despacho judicial mediante auto de 10 de noviembre de 2015 le concedió tal petición, en su calidad de cesionaria.
Indicó que promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – DAS en supresión, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6], Fiduciaria La Previsora S.A[7] y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual conoció en primera instancia el Juzgado que, mediante auto de 16 de abril de 2016, libró mandamiento de pago a su favor y contra la ANDJE y la FIDUPREVISORA S.A, en cuantía del 25% de las condenas judiciales ante el DAS, más el pago de los intereses moratorios.
Resaltó que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de las accionadas, el cual fue desatado por el Juzgado a través de auto de 19 de agosto de 2017, por medio del cual decidió reponer la decisión y, en su lugar, ordenó excluir a la ANDJE, considerando que la ejecución debía seguirse única y exclusivamente contra la FIDUPREVISORA S.A. Sostuvo que a pesar de haber presentado trámite incidental a fin de que se tuviera a la ANDJE como parte ejecutada, el Juzgado en audiencia inicial de 11 de septiembre de 2017, decidió seguir adelante la ejecución, ordenando vincular a dicha entidad como sucesor procesal del DAS para que asumiera el proceso y procurara el pago de las obligaciones por las cuales libró mandamiento de pago, pero a través de la FIDUPREVISORA S.A., decisión que fue confirmada en sentencia de 17 de junio de 2019 por el Juzgado.
Refirió que inconformes con lo anterior, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, en providencia de 10 de junio de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que ya no gozaba de la condición de cesionaria frente a la ejecutada, dado que la revocatoria del poder allegada por los tres ex detectives, daba cuenta que los cedentes asumieron directamente las obligaciones contraídas dentro del contrato de cesión. Añadió que el Tribunal consideró que si bien el DAS en supresión fue debidamente enterado del contrato de cesión de derechos, no aceptó ser deudor cedido, toda vez que los cedentes se retractaron ante la entidad del contrato de cesión de derechos mediante la revocatoria del poder y nuevamente la desplazaron frente al deudor, por lo que los documentos que conformaban el titulo ejecutivo no contenían una obligación expresa y exigible I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965 del Código Civil, toda vez que, al tratarse de la cesión del crédito, bastaba únicamente con la notificación del título al deudor, sin que la aceptación fuera requisito indispensable para hacer exigible la obligación. Sostuvo que, de igual forma, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado[8], por medio del cual se ha dispuesto de manera homogénea, sistemática y uniforme que la notificación al deudor de la cesión de créditos, es solo para efectos de publicidad con el fin de comunicar respecto del nuevo acreedor cesionario, de conformidad con la normativa dispuesta en el Código Civil; igualmente al desconocer la postura[9] que ha establecido que el sucesor procesal del DAS es la ANDJE, por lo que la posición de la FIDUPREVISORA S.A. es de tercero pagador.
Arguyó que el Tribunal también incurrió en un defecto fáctico al dejar de analizar en debida forma las pruebas allegadas en el expediente, entre otras, el escrito de 29 de abril de 2011 por medio del cual solicitó a dicha entidad el pago de su derecho crediticio y del que no se puede desprender que los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO se retractaron de la cesión del crédito.
Resaltó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al omitir resolver el objeto de la apelación, pues lo procedente era que se pronunciara respecto de la entidad encargada de ejecutar la condena, esto es, si la obligación de pagar correspondía a la ANDJE o a la FIDUPREVISORA S.A. Finalmente, la autora adujo que el Tribunal también incurrió en violación directa de la constitución al hacer un trato desigual, toda vez que al abogado CAMILO DAVID HOYOS si le fue cancelado el 15% de las condenas judiciales, no obstante, sin motivo razonable la discriminó al no pagársele el 25%, estando en igualdad de condiciones, además, se le negó su acceso a la administración de justicia para exigir la ejecución de las obligaciones emanadas, en primer lugar de una sentencia y, en segundo, de un contrato de cesión de crédito.
I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia que: “[…] DECLARE dejar sin valor y efectos jurídicos la SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, Despacho 004, EL 10 DE JUNIO DE 2020 Y, 2.2. ORDENE que esa autoridad judicial profiera una providencia de reemplazo en la que aplique la Constitución, las normas jurídicas, el precedente judicial aplicable al proceso ejecutivo, ordenando seguir adelante la ejecución contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS en supresión sucedido por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal, pese a ser debidamente notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Juzgado, luego de rendir informe del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo en primera instancia, sostuvo que la decisión de tener a la FIDUPREVISORA S.A como única pagadora de la condena impuesta, se encuentra debidamente razonada y fundamentada.
I.6.2.- La ANDJE solicitó que no se acceda al amparo deprecado, en razón a que no se configura ninguno de los presupuestos previstos para que opere de manera subsidiaria este mecanismo constitucional, pues no se avizora irregularidad alguna dentro del fallo cuestionado, además, dicha decisión se fundamentó en las normas aplicables al asunto y dentro del margen de una interpretación razonable.
Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la providencia de segunda instancia, dado que lo pretendido por la actora es constituir una tercera instancia dentro del proceso ordinario. I.6.3.- La FIDUPREVISORA S.A. solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la misma carece de fundamentos fácticos y legales.
Señaló que la providencia acusada se encuentra ajustada a derecho, dentro de las plenas facultades de autonomía judicial de la que goza el fallador en esta clase de procesos ejecutivos para examinar no solo los requisitos formales, sino las exigencias relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo complejo, por lo que el Tribunal también examinó los actos complementarios, llegando a concluir que los documentos que conforman el título ejecutivo no contienen una obligación expresa, clara y exigible.
Sostuvo que este mecanismo residual no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir una decisión judicial, tal como lo pretende la actora, máxime cuando no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001-33-33-001- 2016-00096-01.
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la propiedad privada, al trabajo y a los principios de buena fe y confianza legítima habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965 del Código Civil y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado[10], por medio del cual ha dispuesto que la notificación al deudor de la cesión del crédito, es solo para efectos de publicidad con el fin de comunicar respecto del nuevo acreedor cesionario, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil; igualmente aseguró que se desconoció el precedente[11] que ha establecido que el sucesor procesal del DAS es la ANDJE y no la FIDUPREVISORA S.A., por lo que es a la primera a la que le corresponde efectuar el pago.
En igual sentido, sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al dejar de analizar en debida forma las pruebas allegadas en el expediente, como las resoluciones de pago y el escrito de 29 de abril de 2011, por medio del cual la autoridad judicial, basándose en una interpretación errada, consideró que los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO se retractaron de la cesión del crédito.
Finalmente, arguyó que incurrió en un defecto procedimental al omitir resolver el objeto de la apelación, pues lo procedente era que se pronunciara respecto de la entidad encargada de ejecutar la condena, esto es, si la obligación de pagar correspondía a la ANDJE o a la FIDUPREVISORA S.A y, en violación directa de la constitución al hacer un trato desigual frente al abogado CAMILO DAVID HOYOS, quien sí recibió el pago correspondiente al 15%, toda vez que, sin motivo razonable, se le discriminó al no pagársele el 25%, además, se le negó su acceso a la administración de justicia para exigir la ejecución de las obligaciones emanadas, en primer lugar de una sentencia y, en segundo, de un contrato de cesión de crédito.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[12] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados al proferir la sentencia de 10 de junio de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016-00096-01. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[13] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[14], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[15] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[16] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[18];
C-816 de 1o. de noviembre de 2011[19]; C-179 de 13 de abril de 2016[20]; y T-102 de 25 de febrero de 2014[21]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[22] (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[23], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[24], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[25], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[26], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[27]. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[28], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado[29] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[30].
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[31]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.
Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU-024 de 5 de abril de 2018[32], manifestó que: « [ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]» (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”[33].
En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;
(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[34]. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.
Caso en concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por la actora radica en que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016-00096-01, incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965 del Código Civil, toda vez que, al tratarse de la cesión del crédito, bastaba únicamente con la notificación del título al deudor, sin que la aceptación fuera requisito para hacer exigible la obligación, ii) sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado[35], por medio del cual se ha dispuesto que la notificación al deudor de la cesión del crédito, es solo para efectos de publicidad con el fin de comunicar respecto del nuevo acreedor cesionario, de conformidad con la normativa dispuesta para el asunto; igualmente al desconocer la postura[36] que ha establecido que el sucesor procesal del DAS es la ANDJE y no la FIDUPREVISORA S.A., iii) fáctico, al dejar de analizar en debida forma las pruebas allegadas en el expediente, entre otras, las resoluciones de pago y el escrito de 29 de abril de 2011, por medio del cual la autoridad judicial accionada, basándose en una interpretación errada, consideró que los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO se retractaron de la cesión del crédito, iv) procedimental, al omitir resolver el objeto de la apelación, pues lo procedente era que se pronunciara respecto de la entidad encargada de ejecutar la condena, esto es, si la obligación de pagar correspondía a la ANDJE o a la FIDUPREVISORA S.A y; v) violación directa de la Constitución al hacer un trato desigual frente al abogado CAMILO DAVID HOYOS, quien sí recibió el pago correspondiente al 15%, toda vez que, sin motivo razonable, se le discriminó al no pagársele el 25%, además, se le negó su acceso a la administración de justicia para exigir la ejecución de las obligaciones emanadas, en primer lugar de una sentencia y, en segundo, de un contrato de cesión de crédito.
Revisado el expediente, se evidencia que el Tribunal, mediante providencia de 10 de junio de 2020, revocó la decisión del Juzgado que, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, siguió adelante con la ejecución contra la FIDUPREVISORA S.A y vinculó a la ANDJE como sucesora procesal del DAS y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las súplicas de la demanda.
Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar la normativa aplicable al asunto, así como el mérito probatorio que el Tribunal le confirió a las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la decisión. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] En el presente asunto se tiene que la ejecutante conformó el título ejecutivo complejo con los siguientes documentos: • Sentencias de fecha 23 de noviembre de 2009 y 1o. de julio de 2010 proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número 47001-2331-003-2006-0004-00. • Contrato de cesión de derechos, celebrado el 30 de junio de 2010, entre los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, beneficiarios de las condenas proferidas dentro del mentado proceso, a favor de la doctora Raquel Bonilla Iguarán. • Las Resoluciones No. 0328, 0329, 0335 del 27 de abril de 2011 expedidas por la Secretaría General del DAS, mediante las cuales reconoce el gasto y ordena unos pagos de sentencia judicial.
En este punto, de acuerdo a la lectura de los documentos que integran el título ejecutivo, se tiene que quienes son beneficiarios de las condenas proferidas en las sentencias citadas son los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo. Así mismo que, mediante contrato de cesión, estos señores, transfirieron, a la señora Raquel María Bonilla Iguarán, el 25% de esos derechos económicos.
Sin embargo, pese a que el DAS en supresión fue debidamente enterada de aquel contrato de cesión, no aceptó ser deudor cedido por haber mediado, de parte de los beneficiarios de la condena – cedentes, escrito de revocatoria y de facultad y de facultad para recibir respecto de la señora Bonilla Iguarán – apoderada – cesionaria-, por lo que procedió a realizar el pago directamente a los cedentes, tal como lo demuestran los actos administrativos contenidos en las resoluciones que se citaron en precedencia. Hasta aquí, los documentos que conforman el título ejecutivo no contienen una obligación expresa y exigible, por las razones que se pasan a exponer: Las Resoluciones No. 0328[37], 0329[38], 0335[39] del 27 de abril de 2011 expedidas por la Secretaría General del DAS – en principio actos de ejecución emanados por el deudor – desconoció los efectos legales del contrato de cesión a favor de la cesionaria, situación que no debe resolverse en este proceso.
Las sumas que se pretenden ejecutar fueron pagadas a los beneficiarios de las condenas. En esa línea de pensamiento, y sin hacer mayores elucubraciones, es claro que existe una controversia respecto de los efectos legales que surgen del contrato de cesión respecto de i) la cesionaria y deudor “cedido” porque este último, mediante los actos administrativos los desconoció y ii) cedentes y cesionaria porque estas personas pese a haber cedido el 25% de sus derechos a favor de ésta última le coartaron la posibilidad retornando a sus patrimonios este porcentaje.
Fuerza lo anterior, el contenido del escrito[40] presentado por la doctora Bonilla Iguarán, mediante el cual requirió nuevamente al DAS en supresión que no omitiera el negocio traslaticio del 25% de la condena a su favor y además señaló: “…presentan revocatoria de poder, lo cual me parece indelicado, pues bastaba con solicitarme la renuncia, pues ya habíamos convenido una cesión de derechos del 25% que fue exhibida ante la entidad, más sin embargo, al menos dejan claro, en el numeral 8 de los documentos que al parecer sus intenciones no son de faltar a los compromisos lucrativos que contrajeron con la suscrita profesional del derecho, sino el propósito era agilizar el pago de dichas obligaciones” Hasta aquí, sin lugar a dudas, no se trataba de una simple revocatoria del poder, pues lo relatado por la doctora Bonilla Iguarán da cuenta que los cedentes se retractaron ante la entidad y nuevamente desplazaron a la cesionaria frente al deudor, por ende, ya la cesión no surtía efectos frente al DAS – que ya no era deudor cedido – sino entre cedente y cesionaria.
La anterior situación conllevó al DAS a realizar el pago a favor de los beneficiarios de las condenas, el mismo que resulta válido pues, en voces del artículo 1634, el DAS en supresión, realizo el pago al mismo acreedor. Por otra parte, la Sala no pierde de vista que el artículo 1963 del Código Civil dispone, entre otras cosas, que frente a la falta de aceptación – de acuerdo al pedimento de los cedentes – el deudor podrá pagarles directamente.
En ese orden de ideas, comoquiera que los efectos de la falta de aceptación facultaban al deudor para realizar el pago directamente al cedente, este no podría catalogarse como inválido, porque recuérdese que fueron los mismos cedentes quienes así lo dispusieron. Lo anterior, lleva a concluir que, entre cedente y cesionaria, durante el trámite administrativo de cumplimiento del fallo por parte del DAS, surgió una controversia que sólo debía ser resuelta por una autoridad judicial y no por el DAS quien, de ninguna manera, debe ser obligada a pagar dos veces.
Así las cosas, además de que el título ejecutivo que se pretende ejecutar no contiene una obligación expresa y exigible, en favor de la doctora Raquel Bonilla Iguarán, que deba ser procurada por el DAS en supresión, ella tampoco no se encuentra legitimada en la causa por activa, por cuanto su condición de cesionaria sólo surte efectos frente al cedente dentro del contrato suscrito entre estos y no frente a la ejecutada (Ahora Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A.), porque, se insiste, los cedentes asumieron directamente las obligaciones contraídas dentro del contrato de cesión. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegará las súplicas de la demanda. […]
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora Raquel María Bonilla Iguarán, por las razones expuestas en las consideraciones”.
Tercero: Denegar las Súplicas de la demanda […]”. De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso ejecutivo en segunda instancia, encontró que los beneficiarios de las condenas eran los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, y que si bien existía un contrato de cesión por medio del cual transferían a la actora el 25% de sus derechos económicos y que este fue dado a conocer al DAS, dicha entidad no aceptó ser deudor cedido por haber mediado escrito de revocatoria de poder por parte de los ex detectives que la facultaban para recibir la condena, razón por la que los documentos que conformaban el título ejecutivo no contenían una obligación expresa y exigible.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada encontró que, de acuerdo a las resoluciones de pago de los ex detectives, como de la petición presentada por la actora ante el DAS el 29 de abril de 2011, era posible concluir que en la revocatoria del poder, los cedentes, además de revocar la facultad para recibir el 100% de la condena a la señora BONILLA IGUARÁN, se retractaron del contrato de cesión del crédito y la desplazaron frente al deudor, lo que llevó a la mencionada entidad a realizar el pago a los beneficiarios directos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1634[41] ibidem.
A juicio de la autoridad judicial accionada, al no haber existido aceptación de la cesión del crédito por parte del DAS, como consecuencia a la revocatoria del poder presentada por los cedentes, el deudor estaba facultado para cancelar la condena a los cedentes, por lo que la controversia debía surtirse entre estos y la actora. Finalmente, el Tribunal al considerar que la actora ya no gozaba de la condición de cesionaria frente a la ejecutada, dado que los cedentes allegaron revocatoria del poder y con esto asumieron directamente las obligaciones contraídas dentro del contrato de cesión de derechos, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora BONILLA IGUARÁN. Frente a las anteriores consideraciones, la actora repara que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965 del Código Civil, toda vez que, al tratarse de la cesión del crédito, bastaba únicamente con la notificación del título al deudor, sin que la aceptación fuera requisito para hacer exigible la obligación. Para resolver lo referente al defecto sustantivo, es necesario transcribir las normas que la actora considera que fueron indebidamente aplicados por el Tribunal y que precisan lo siguiente: “[…]
ARTICULO 1959. <FORMALIDADES DE LA CESION>. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.
ARTICULO 1960. <NOTIFICACION O ACEPTACION>. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
ARTICULO 1961. <FORMA DE NOTIFICACION>. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
ARTICULO 1962. <ACEPTACION>. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
ARTICULO 1963. <AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.
ARTICULO 1964. <DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESION>. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.
ARTICULO 1965. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE>. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa […]”.
De la normativa expuesta en precedencia, es dable inferir que la cesión de créditos comprende dos etapas a saber; la primera de ellas es la relativa a la entrega del título representativo que contiene la obligación del beneficiario originario a quien pasa a suplirlo, y la segunda, mediante la notificación o la aceptación del deudor, a fin de que dicho acuerdo produzca efectos.
En ese orden de ideas, ya sea por la sola notificación al deudor, la cesión del crédito tiene plena validez y producirá efectos, sin que la aceptación del mismo sea requisito para hacer efectiva la responsabilidad contenida en el título. Ahora bien, aunado a lo anterior, al consultar la providencia[42] que la actora alega desconocida, la Sala encuentra que este Alto Tribunal de lo contencioso administrativo, de manera sistemática y uniforme[43], ha considerado que la voluntad del deudor no desempeña papel alguno en el contrato de cesión, por lo que basta con la sola notificación para que el cesionario pueda ejecutar tal obligación. En efecto, la sentencia de 25 de abril de 2012, dispone lo siguiente: “[…] Por esta misma razón, la acción que debió ejercer la parte actora no era la de controversias contractuales, porque la cesión de crédito no altera los sujetos del contrato de obra del cual proviene el crédito cedido, es decir, que si se perfeccionó la cesión –asunto sometido a debate por las partes, y también por el tribunal a quo- el contratante –es decir, el HIMAT- y el contratista –es decir, el señor Carlos Alberto Gómez Arboleda- continuaron siendo los mismos y por eso Diamante Compañía de Financiamiento Comercial era un tercero, no parte del negocio de obra, porque tan sólo podía aspirar a ser titular del derecho a cobrar de una fracción del acta de obra que le cedió el contratista.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “7. (…) Para que la cesión produzca efectos respecto de éste [deudor] y de terceros, requiérese, según el artículo 1960 ibídem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada más. Su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión, el cual se ajusta únicamente entre cedente y cesionario; para él dicho contrato es res inter alios, pues tanto le da satisfacer la prestación o las prestaciones a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la cesión se le haya notificado o la haya aceptado, el pago válido sólo podrá hacerlo a este último (artículo 1634) si fuere capaz para recibirlo (artículo 1636). – (…). ‘La cesión de un crédito conlleva dos etapas definidas: la que fija las relaciones entre el cedente y el cesionario, y la que las determina entre el cesionario y el deudor cedido.
Por lo que toca a la primera, su realización debe acordarse a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. Respecto a la segunda, ella surge mediante la aceptación o notificación de la cesión’ (LX, página 611)” (sentencia de 24 de febrero de 1975, G.J. n° 2392 pág. 49) […]” (Destacado fuera de texto). A lo anterior, se acompasa la jurisprudencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[44], que, entre otras, mediante sentencia de 23 de octubre de 2015, discurrió sobre el particular de la siguiente manera: “[…] La cesión de créditos, de que tratan los artículos 1959 al 1966 del Código Civil, es un negocio jurídico en el que un acreedor transfiere «a cualquier título» a otro, que pasa a sucederlo, los derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa transacción, pero que asume las consecuencias luego de ser sabedor de ello, no antes.
Comprende así dos etapas, la primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo. De allí que cuando no consta por escrito, es menester elaborar un documento en el que se concreten sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades recíprocas.
La segunda consiste en lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene ya sea con la correspondiente notificación o mediando la aceptación de éste. Tanta es la trascendencia del enteramiento que, mientras no se dé, para el solvens es como si nada hubiera cambiado y su accipiens sigue siendo el mismo, pudiendo abonarle o cubrir el monto pendiente; incluso sigue formando parte de la prenda general de los acreedores del «cedente», quienes pueden embargar el crédito.
Por lo tanto, el conocimiento del deudor, ya sea que lo documenten los interesados o provenga de una manifestación propia de aquel, que puede ser fortuita o provocada, constituye un punto de quiebre para determinar los alcances que del acto se derivan. La Corte en SC 31 ago. 1920, GJ t. XXVIII, pág. 165, al tratar el tema, señaló que [e]l artículo 1959, subrogado por el 33 de la Ley 57 de 1887, establece que la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título (…) Es medio necesario para que se efectúe el traspaso del dominio del crédito, la tradición, que se obra con la entrega que el cedente hace al cesionario, sin lo cual no puede decirse dueño del crédito éste (…) Lo dicho es pertinente para las relaciones entre cedente y cesionario, pero si se tienen en cuenta las relaciones de éste con el deudor que es lo contemplado, entonces la ley, artículo 1960 del Código Civil, dispone que para que la cesión produzca efectos contra éste y contra terceros (el deudor también lo es), se necesita que se notifique por el cesionario al deudor, o sea aceptada por éste (…) Esta notificación debe hacerse, artículo 1961, exhibiendo el título, el cual debe llevar una nota del traspaso hecho del derecho, en la cual se designe el cesionario, nota que será firmada por el cedente (…) De esto resulta que por la tradición o entrega del título que encarna el derecho enajenado, el cesionario lo tiene en su poder, y por la nota que lleva se comprueba la cesión verificada, de lo cual queda impuesto el deudor, con la notificación o noticia que el cesionario le hace o le da (…) Siendo el objeto de esta disposición el que el deudor sea conocedor de la cesión, en defecto de la notificación, admite la aceptación. Esta puede ser expresa o tácita.
Expresa cuando por cualquier modo claro se hace sabedor y así lo manifiesta; y tácita en los casos prescritos en el artículo 1962 del Código Civil (…) Cumplidos estos requisitos, todo derecho que un tercero distinto del deudor quisiera oponer al cesionario, tendría que ceder el paso al de éste, y por lo mismo no tendría valor contra él. Lo que abordó de nuevo en SC 7 may. 1941, GJ 1971, pag. 279, para indicar que [d]e acuerdo con la disposición de los artículos 33 de la Ley 57 de 1887, 761, 1960 y 1961 del C. C, la cesión de los créditos nominativos, que es la tradición por medio de la cual el titular del derecho personal lo transfiere al cesionario que pasa a ocupar el lugar del acreedor en virtud de una convención celebrada entre ellos, se cumple y perfecciona por efecto de la entrega del título justificativo del crédito que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
Realizada la entrega del título en la forma dicha, queda radicado el crédito en manos del cesionario, y de este modo termina la primera etapa de la cesión, que se desarrolla entre el cedente y el cesionario; pero como toda cesión de derecho personal se refiere también al deudor de la obligación, sujeto pasivo del derecho cedido, en relación con éste se cumple la segunda etapa del fenómeno, que tiende a vincular al deudor con la cesión dándole conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado, lo cual se obtiene con la notificación de la cesión o con la aceptación que él haga de ella, cosas estas que no afectan la validez de la tradición entre cedente y cesionario.
De modo, pues, que mientras no sobrevenga la notificación de la cesión al deudor o la aceptación expresa o tácita de éste, sólo puede considerarse al cesionario dueño del derecho personal respecto del cedente, pero no respecto del deudor y de terceros. A pesar de la relevancia que en sus alcances tiene la «notificación al deudor», así como la «aceptación» que éste espontáneamente manifieste, tales situaciones no constituyen requisitos de validez de la cesión, que se materializa aun en contra de la voluntad del obligado, pues, solo limitan sus alcances.
Incluso de la forma como aparecen redactados los artículos 1960, 1962 y 1963 ibidem, lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio y no la obtención de un visto bueno. Tan es así que el asentimiento indica es un conocimiento de relevo del otro contratante, sin que su obtención sea imperiosa […] En conclusión, el sentido natural de las normas es que la negativa del deudor a satisfacer el crédito, estando debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento, ya que la vinculación entre el obligado y quien es válidamente nuevo titular del derecho se da o se concreta con la «notificación», independientemente de la aquiescencia de aquel. […]” Hasta aquí, la Sala infiere que, de conformidad con el artículo 1960 del Código Civil, la cesión del crédito no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, hasta tanto sea notificada al deudor, o aceptada por él, sin que ello signifique que el asentimiento de este último es necesario o imperioso.
En ese orden de ideas, la notificación o aceptación de la cesión del crédito tiene como único propósito informar la ocurrencia del cambio de acreedor, no así la obtención de un visto bueno por parte del deudor, como indebidamente lo consideró la autoridad judicial accionada. Dicho esto, para la Sala no resultan acertadas las aseveraciones hechas por el Tribunal toda vez que ello va en contravía de lo dispuesto en los artículos 1959 a 1965 del Código Civil y de los pronunciamientos emitidos tanto por la Sección Tercera de esta Corporación, como por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que es del caso concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y sustantivo por desconocimiento del precedente al exigir la aceptación por parte del deudor cedido para hacer efectiva la obligación, cuando ya el DAS tenía pleno conocimiento de la cesión del crédito.
Con todo, la Sala resalta que un aspecto importante por el cual el Tribunal declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las súplicas de la demanda, fue la existencia de la revocatoria del poder por parte de los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, quienes, a su juicio, además de revocar la facultad para recibir el 100% de la condena a la señora BONILLA IGUARÁN, también se retractaron del contrato de cesión del crédito y la desplazaron frente al deudor (DAS).
Para llegar a tal conclusión, el Tribunal tuvo como fundamento las resoluciones de pago, así como la solicitud presentada por la actora el 29 de abril de 2011 ante el DAS, documentos que a juicio de la actora, estuvieron mal valorados, en razón a que de los mismos no se podía desprender que los cedentes se habían retractado de la cesión del crédito, pues la revocatoria del poder únicamente la desplazaba de la facultad que le habían otorgado para recibir el 100% de la condena.
Para resolver el defecto fáctico endilgado, es necesario traer a colación el material probatorio analizado por el Tribunal. Mediante las Resoluciones núms. 0328, 0329 y 0335 de 27 de abril de 2011, el DAS reconoció y ordenó el pago de las condenas a los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO y, en su parte considerativa, dispuso lo siguiente: “[…] Que mediante escrito de cesión de derechos presentado entre los beneficiarios del crédito judicial HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELASQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO y el Doctor CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS; acuerdan la cesión del 15% de los derecho que le correspondan a cada uno de ellos producto de la sentencia judicial.
De la misma forma mediante escrito de cesión de derechos presentado entre los beneficiarios del crédito judicial HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELASQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO y el Doctor CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS y la Doctora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN; acuerdan la cesión del 25% de los derechos que le correspondan a cada uno de ellos producto de la sentencia judicial.
Que mediante escrito debidamente autenticado el señor JUAN CARLOS GALEANO GALINDO[45]revoca el poder conferido y la facultad para recibir a la Dra. RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN. Que en mérito de lo anteriormente expuesto este despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Reconocer el gasto y ordenar el pago por la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($166.628.999.00), de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La suma reconocida en el artículo anterior, se cancelará por intermedio de la Subdirección Financiera, Grupo de Tesorería del DAS, Rubro Sentencias y Conciliaciones, de acuerdo con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 10311 del 14 de abril de 2011, así: a).- Al Doctor CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS identificado con la cédula de ciudadanía 12.550.883 de Santa Marta, Tarjeta Profesional 43.125 del C.S. de la J En su calidad de cesionario del señor JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($24.994.350.00) […]”.
Ahora, a través de escrito de 29 de abril de 2011, la señora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN, reiteró su derecho de recibir el 25% de las condenas judiciales de los ex detectives ante el DAS, como se transcribe a continuación: “[…] RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN, mayor de edad y vecina de esta ciudad, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en propio nombre y representación y en calidad de CESIONARIA del 25% de las condenas judiciales que fueron cedidas por los cedentes HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELAZQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, ARAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, para que fueran cobradas directamente ante esta entidad, muy respetuosamente acudo a su despacho para reiterar el interés de recibir el 25% de las condenas judiciales que fueron cedidas mediante contrato legalmente válido celebrado entre los señores: HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINIO RIVERA VELAZQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO en su calidad de cedentes y la suscrita señorita RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN y solicita en uso de derecho consagrado en el artículo 23 de la norma superior, no omitir el pago de dicho derecho cedido, por haber obrado la notificación, exhibición del título o aceptación de la cesión por parte del deudor, para lo cual me permito manifestar los siguientes: I.
HECHOS 1. La suscrita abogada fui apoderada judicial de los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELAZQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con sentencia condenatoria de fecha 23 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado 1o.
Administrativo del Circulo de Santa Marta y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 21 de julio de 2010. 2. Terminada mi gestión judicial me reuní con mis clientes, y acordamos celebrar legalmente un contrato de cesión de derechos de las condenas judiciales, para que, cobrara ante el juez o de manera directa, ante esta entidad el 25% de las sumas de dinero reconocidas, que fuera cedidas mediante contrato […] 3.
No obstante lo anterior, los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELAZQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, de manera libre y espontánea, decidieron que la suscrita abogada los representara ante esta entidad, para la reclamación administrativa del reintegro laboral y el pago total de las condenas judiciales, por lo que en los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 elevé solicitudes pertinentes y que allego algunas, como elementos de prueba, incluido poderes para actuar en este sentido que databan del 16 de septiembre de 2009 […] 9.
Sin embargo, mediante escrito recibido por esta entidad el 31 de marzo de 2011, solicité se me informara sobre: El trámite de reconocimiento y pago de dichas condenas judiciales, la fecha de su materialización y la forma de pago; como también sobre la solicitud del 22 de octubre de 2010, en el que se pide sea individualizado y fraccionado el pago, reconociéndosele a la suscrita apoderada la cesión de derecho del 25%. 10.
De manera inmediata la entidad me dio respuesta a la carta anterior radicada con el número 297395, informándome que la entidad se encuentra adelantando los trámites presupuestales y de liquidación y se me dice repetitivamente que una vez se produzca el acto administrativo correspondiente se me notificará la correspondiente resolución de pago del mismo como es su conocimiento. 11.
Mediante escritos de fecha 15 y 18 de abril de 2011 su honorable cargo me informa sobre los documentos del 31 de enero y 1º de febrero de 2011, anexando los mismos donde los señores JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO, presentan Revocatoria del Poder, lo cual me parece indelicado; pues bastaba con solicitarme la renuncia, pues ya habíamos convenido una cesión de derechos del 25% que fue exhibida ante la entidad, más sin embargo, al menos dejan claro, en el numeral 8 de los documentos, que al parecer sus intenciones no son de faltar a los compromisos lucrativos que “contrajeron” con la suscrita profesional del derecho, sino el propósito era agilizar el pago de dichas obligaciones […]”.
(Destacado fuera de texto) Del anterior recuento, la Sala considera que si bien es cierto tales pruebas transcritas fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para proferir la providencia de 10 de junio de 2020, también lo es que su interpretación no fue la más acertada. En efecto, la Sala no comparte que del contenido de las mismas se pueda desprender que la revocatoria del poder que facultaba a la señora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN para recibir el 100% de las condenas judiciales, conllevaba la retractación del contrato de cesión del crédito suscrito entre los demandantes y la abogada el 30 de julio de 2010.
Contrario a ello, se evidencia que las aseveraciones hechas por el DAS en las resoluciones de pago resultan confusas, en el entendido que únicamente exponen que cada uno de los señores JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, HAROLD QUIROZ CANDELARIO y RAFAEL PALOMINO, mediante escrito autenticado, revocaron “el poder conferido y la facultad para recibir a la Dra. RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN”, no así el acuerdo de cesión de derechos.
Sumado a ello, de la solicitud de pago allegada por la actora ante el DAS el 29 de abril de 2011 tampoco se puede colegir que la revocatoria del poder conllevaba la retractación de la cesión del crédito, máxime cuando la señora BONILLA IGUARÁN fue clara en mencionar que en el numeral 8º de los documentos allegados por los ex detectives, se encuentra la voluntad de pago por los mismos.
En ese orden de ideas, el Tribunal al encontrar que tal información no resultaba clara ni precisa, debió decretar una prueba de oficio con el fin de esclarecer el contenido real de la revocatoria del poder, a fin de establecer los alcances del mismo. Cabe resaltar que la posibilidad de que los jueces decreten pruebas de oficio va estrictamente ligada a la necesidad imperiosa de la búsqueda de la verdad en los procesos judiciales como el fin último y natural de la justicia, tal como lo ha sostenido esta Sección[46] en varias oportunidades, por lo tanto es absolutamente razonable y necesario que los operadores judiciales, al percatarse de la existencia de pruebas que pueden clarificar los fundamentos fácticos del caso, las decreten oficiosamente y la valoren, en aras de garantizar no solo la protección del principio de la justicia material sino el de la prevalencia del derecho sustancial.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 1959 a 1965 del Código Civil, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por la Sección Tercera de esta Corporación y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, fáctico por valorar erradamente las pruebas allegadas al expediente, comoquiera que la información contenida en él resultaba insuficiente para establecer si la actora se encontraba o no legitimada para actuar en el proceso, incertidumbre que debió corregirse mediante el decreto de una prueba oficiosa que esclareciera tal omisión. En este punto, conviene precisar que la Sala se relevará del análisis de los demás defectos deprecados, toda vez que resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.
En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016-00096-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se le ordenará al Tribunal que dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en ejercicio de las facultades oficiosas, requiera a la ANDJE como sucesora procesal del DAS, para que allegue la revocatoria de los poderes de los señores JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, HAROLD QUIROZ CANDELARIO y RAFAEL PALOMINO allegados al trámite administrativo de pago el 31 de enero y 1º de febrero de 2011.
Recibido el referido documento, el Tribunal deberá proferir una nueva decisión, en la que se valore debidamente las pruebas allegadas al expediente y se de una correcta aplicación a la normativa dispuesta para el asunto de acuerdo a los lineamientos transcritos en esta sentencia, para lo cual se le concede un término de cuarenta (40) días.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados como violados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016-00096-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al citado Tribunal que dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, requiera a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, para que allegue la revocatoria de los poderes de los señores JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, HAROLD QUIROZ CANDELARIO y RAFAEL PALOMINO allegados al trámite administrativo de pago el 31 de enero y 1º de febrero de 2011.
Recibido el referido documento, el Tribunal deberá proferir una nueva decisión, en la que se valore debidamente las pruebas allegadas al expediente y se de una correcta aplicación a la normativa dispuesta para el asunto de acuerdo a los lineamientos transcritos en esta sentencia, para lo cual se le concede un término de cuarenta (40) días.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de enero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Pérdida de la condición de cesionaria frente a la ejecutada / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE CONDENA/ PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES - Abogado A mi juicio el núcleo de la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados a la accionante con la providencia judicial proferida por el Tribunal (…) radica en la existencia contundente del defecto procedimental absoluto, que se manifiesta por cuanto la autoridad judicial accionada no resolvió el objeto de la apelación: establecer cuál era la entidad obligada a satisfacer la obligación crediticia determinada en el mandamiento de pago a favor de la cesionaria – acreedora.
(…) al no pronunciarse sobre lo pedido: determinar si la ejecución frente a la obligación de pagar el 25% de las condenas judiciales procedía contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o contra la Fiduciaria La Previsora S.A. Las anteriores valoraciones conducen a evidenciar que, como lo expuso la accionante cumpliendo con la carga argumentativa exigida, la autoridad judicial accionada niega el acceso a la administración de justicia, a la vez que incurre en el defecto procedimental absoluto que pongo de manifiesto a través de la presente aclaración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1959 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1965 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04612-00(AC) Actor: RAQUEL MARIA BONILLA IGUARÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ACLARACION DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales, si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, en cuanto concede el amparo solicitado por la accionante a los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, estimo pertinente aclarar mi voto en orden a señalar que únicamente se configura el defecto procedimental en la sentencia de 10 de junio de 2020, y no, los defectos sustantivo, sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico encontrados como acreditados en el fallo.
Sustentan el sentido de mi aclaración los siguientes elementos fácticos y de derecho: 1. La acción de tutela fue promovida por la señora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN contra la providencia de 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 2016-00096-01 2.
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la propiedad privada, al trabajo y a los principios de buena fe y confianza legítima, conculcados con la citada providencia, en razón a los siguientes hechos: 2.1. Actuó como apoderada judicial de los señores HAROLD QUIRÓZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, proceso que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta que condenó al DAS al reintegro de los demandantes y al pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro efectivo, decisión confirmada mediante fallo de 1o. de julio de 2010 del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2.
Con el objeto de atender al pago de los honorarios profesionales, poderdantes y apoderada, suscribieron contrato de cesión de derechos de la condena impartida, por el monto equivalente al 25% de la liquidación. Este contrato fue allegado al DAS, junto con el poder conferido a la abogada para adelantar el trámite administrativo encaminado al pago de las condenas. 2.3.
Posteriormente, los poderdantes revocaron el poder conferido y la entidad deudora extendió el alcance de la revocatoria del mandato a un contrato diferente, como es el de la cesión de derechos de contenido crediticio. Bajo dicha óptica, la deudora efectuó el pago total de la condena a los demandantes, soslayando la existencia y efectos de la cesión notificada y como sustento adujo: “[…] Que mediante escrito debidamente autenticado el señor JUAN CARLOS GELEANO GALINDO[47] revoca el poder conferido a la Dra. RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN […]” 2.4.
La demandante promovió las siguientes acciones judiciales: 2.4.1. Tutela contra el DAS rechazada: acudir a la vía ordinaria; 2.4.2. Proceso ejecutivo contra los cedentes: se negó el mandamiento de pago porque como cesionaria - acreedora debía instaurar el ejecutivo contra el DAS; 2.4.3. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de pago: decisión inhibitoria del Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Santa Marta, al señalar que lo procedente era demanda ejecutiva contra el DAS; 2.4.4.
Demanda ejecutiva contra la Nación-DAS, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Fiduciaria La Previsora S.A y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual, el Juzgado libró mandamiento de pago contra la ANDJE y la FIDUPREVISORA S.A; excluyó posteriormente a la ANDJE y libró mandamiento de pago a cargo de FIDUPREVISORA S.A, decisión que, apelada por las partes, culminó en la providencia de 10 de junio de 2020, del Tribunal, que: i) revocó la decisión del a quo; ii) declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la revocatoria del poder produjo la pérdida de la condición de cesionaria frente a la ejecutada, y, iii) determinó inexistencia de título ejecutivo. 3.
La ponderación de los anteriores hechos por la Sala en la sesión del 28 de enero pasado, condujo al otorgamiento del amparo constitucional solicitado, sobre la base de advertir la configuración de los defectos sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 1959 al 1965 del Código Civil, referentes a la cesión del crédito; sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y fáctico por valoración errada de las pruebas allegadas al proceso. 4.
A mi juicio el núcleo de la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados a la accionante con la providencia judicial proferida por el Tribunal el 10 de junio de 2020, radica en la existencia contundente del defecto procedimental absoluto, que se manifiesta por cuanto la autoridad judicial accionada no resolvió el objeto de la apelación: establecer cuál era la entidad obligada a satisfacer la obligación crediticia determinada en el mandamiento de pago a favor de la cesionaria – acreedora. 5.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la providencia examinada, se introdujo en valoraciones que no fueron objeto del recurso de alzada interpuesto por demandante y demandada, desviando el cauce y núcleo de la apelación al no pronunciarse sobre lo pedido: determinar si la ejecución frente a la obligación de pagar el 25% de las condenas judiciales procedía contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o contra la Fiduciaria La Previsora S.A. Las anteriores valoraciones conducen a evidenciar que, como lo expuso la accionante cumpliendo con la carga argumentativa exigida, la autoridad judicial accionada niega el acceso a la administración de justicia, a la vez que incurre en el defecto procedimental absoluto[48] que pongo de manifiesto a través de la presente aclaración. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante DAS. [3] Identificada con número único de radicación 47001-23-31-003-2006-00004- 00. [4] En adelante el Juzgado. [5] En igual sentido ocurre con las resoluciones de los señores HAROL QUIROZ CANDELARIO y RAFAEL PALOMINO SÁNCHÉZ. [6] En adelante ANDJE. [7] En adelante FIDUPREVISORA S.A. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, identificada con número de radicación 25000-23-26-000-1994-09759-01 (20817). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de junio de 2016, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, identificado con número único de radicación 68001-23-31-000-2008-00733-01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, identificada con número de radicación 25000-23-26-000-1994-09759-01 (20817). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de junio de 2016, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, identificado con número único de radicación 68001-23-31-000-2008-00733-01. [12] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] M.P Mauricio González Cuervo. [15] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [16] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [17] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [19] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [20] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [21] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [22] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [23] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [27] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [28] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[30]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[31]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [32] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.
Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, identificada con número de radicación 25000-23-26-000-1994-09759-01 (20817). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de junio de 2016, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, identificado con número único de radicación 68001-23-31-000-2008-00733-01. [37] A favor de Juan Carlos Galeano Galindo. [38] A favor de Rafael Palomino Sánchez. [39] A favor de Harold Quiroz Candelario. [40] Mediante memorial del 29/04/2011 (folios 170-177, cuaderno 1). [41]
ARTICULO 1634. <PERSONA A QUIEN SE PAGA>. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, identificada con número de radicación 25000-23-26-000-1994-09759-01 (20817). [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1 de julio de 2015, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, identificada con número único de radicación 25000-23-26-000-2000-00114-02.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2003, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, identificada con número de radicación 25000-23-24-000-2003-1550-01. [44] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC-14658 de 23 de octubre de 2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, radicado número 11001-31- 03-039-2010-00490-01. [45] En idéntico sentido los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO y RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018- 01855-00. [47] En igual sentido ocurre con las resoluciones de los señores HAROL QUIROZ CANDELARIO y RAFAEL PALOMINO SÁNCHÉZ. [48] Corte Constitucional, T-327 de 2011