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11001-03-15-000-2020-05077-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gloria Judith González Jaime·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO La Sala encuentra que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y, por lo tanto, abordar un estudio de fondo de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo conllevaría la reapertura el debate efectuado por el juez natural, a la manera de instancia adicional.

En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al trámite tutelar, se observa que en la contestación de la demanda la accionante insistió en (i) que no se encuentra demostrada la culpa grave bajo la noción expresada en el artículo 65 del Código Civil, (i) la existencia de un eximente de responsabilidad originado en las condiciones de trabajo en el hospital, que le imponían una carga laboral muy alta, (iii) que la inducción del parto estaba dentro de los protocolos de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa, (iv) que el feto murió en el turno del médico [J.R.M.R.], pues cuando ella entregó el turno no había ocurrido el deceso, (v) que no se consignó en el acta del Comité de Conciliación la conducta endilgada a los médicos demandados en el juicio de repetición. Asimismo, en el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, además de los mismos alegatos, la actora reprochó que se hubiera tenido en cuenta lo decidido por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca para resolver la demanda respecto del médico [J.R.M.R.], y en su caso, se excluyera bajo el argumento de que en esa instancia se aborda un estudio diferente, y que no se hubiera dado valor a los testigos por no haber estado el día de los hechos sin tener en cuenta lo dicho frente a las condiciones laborales.

Para la Sala, es claro que dichas inconformidades fueron debidamente resueltas en el trámite del medio de control de repetición. (…) En suma, la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades y bajo argumentos similares a los expuestos en el trámite del medio de control de repetición que fueron resueltos con suficiencia por las autoridades judiciales accionadas de manera integral, sin que se avizore el desconocimiento de garantías ius fundamentales, lo que se observa es el desacuerdo con los argumentos expuestos para fundamentar la decisión. Es decir, lo que encuentra la Sala es que la inconformidad con la decisión objeto de reproche constitucional es que no se hubieran acogido sus argumentos de defensa, pero ello no conduce a demostrar que los fundamentos empleados por las autoridades judiciales accionadas constituyan causa de vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, un eventual estudio de fondo conllevaría realizar el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en dos instancias judiciales, razón por la que la intención de la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05077-00(AC) Actor: GLORIA JUDITH GONZÁLEZ JAIME Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de repetición. Falta de relevancia constitucional. Declara improcedente la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Gloria Judith González Jaime, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la condena a pagar por la mitad de lo que la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa tuvo que asumir por concepto de la indemnización de los perjuicios derivados de la falla en el servicio durante el parto de la señora Alba Lucía Espejo González, que produjo la muerte del feto, dispuesta en el trámite del medio de control de repetición promovido por esa entidad hospitalaria contra los médicos que brindaron la atención a la paciente.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: Mediante sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo se declaró a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a la paciente Alba Lucía Espejo González y a sus familiares Omar Bolívar Sáez, Diego Armando Vargas Espejo y Sonia Patricia Bolívar Espejo, por la falla en el servicio médico durante el parto que produjo la muerte del feto.

Esa decisión fue confirmada por medio del fallo de 21 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. En aquella ocasión se acreditó que la falla en el servicio médico se originó porque se aplicaron de manera indebida los procedimientos y protocolos médicos al momento de atender el parto de la señora Alba Lucía Espejo González, concretamente, se hizo referencia a que no se tuvieron en cuenta los antecedentes ginecobstétricos de la paciente y que no se tomaron las precauciones, así como se omitió un monitoreo fetal continuo.

Posteriormente, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul en ejercicio del medio de control de repetición pidió que se declarara a los médicos Gloria Judith González Jaime y José Ramón Merchán Ruiz patrimonialmente responsables por los perjuicios económicos causados al ente hospitalario por la condena judicial impuesta en el trámite de la acción de reparación directa.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda respecto del señor José Ramón Merchán Ruiz y condenó a la señora Gloria Judith González Jaime a pagar la mitad de lo que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa tuvo que asumir por la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa en el que se declaró la responsabilidad patrimonial por la falla en el servicio médico durante la prestación brindada a la señora Alba Lucía Espejo Alfonso durante el parto.

Encontró demostrado que la condenada incurrió en culpa grave en la atención médica a la paciente por el incumplimiento de los protocolos médicos y el procedimiento que debió seguir frente a la paciente de acuerdo con sus antecedentes médicos. Inconforme con esa decisión, la señora Gloria Judith González Jaime la apeló, al considerar que: (i) No se acreditó la culpa grave o dolo en su actuar, por lo que reprochó que se hubiese demostrado ese presupuesto a partir del fallo del Tribunal de Ética Médica, sin efectuar una revisión integral del mismo, y alegó la indebida interpretación del artículo 65 del Código Civil.

(ii) Se incurrió en defecto fáctico por la omisión en la valoración de elementos probatorios que demostraban las condiciones en las que la demandada ejercía su labor, circunstancia que, en su sentir, configura una eximente de responsabilidad. (iii) Se omitió el hecho de que la muerte del feto se produjo en el turno del médico José Ramón Merchán Ruiz, quien lo recibió cuando la paciente continuaba en trabajo de parto y el feto estaba vivo.

(iv) Se equiparó el comité de conciliación con el comité de historias clínicas. Respecto del primero, adujo que se efectuó el 15 de mayo de 2013 y no señaló las acciones u omisiones en las que habría incurrido la demandada. En cuanto al segundo, indicó que la reunión se efectuó seis años después de los hechos y, por lo tanto, no puede darse validez ya que los protocolos médicos y las condiciones del hospital eran diferentes.

Por medio de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó en términos generales la decisión apelada, y modificó el numeral cuarto en lo pertinente al tiempo otorgado para efectuar el pago de la condena y a la actualización del monto. La referida autoridad judicial adujo que se encontraba probada la culpa grave en que incurrió la señora Gloria Judith González Jaime durante la atención médica en el proceso de parto de la señora Alba Lucía Espejo González y encontró acreditado que no actuó prudente y diligentemente, pues debiendo remitir a la paciente a un centro de atención en salud de nivel superior por las condiciones de su embarazo, optó por asumir la atención médica.

El fallo no encontró probado un eximente de responsabilidad, a lo que agregó que las condiciones en las que la médica debía desarrollar su labor (horario y escasos recursos tecnológicos), no la excusaban de cumplir con su deber de analizar detalladamente el estado clínico de la paciente y, de acuerdo con ello, haber tomado la mejor determinación que posiblemente hubiera provocado un desenlace diferente. 2.

Fundamentos de la acción La actora consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de condenarla al pago de la mitad del valor que tuvo que asumir la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa por concepto de la indemnización de los perjuicios derivados por la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Alba Lucía Espejo Alfonso.

Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto sustantivo: señaló que la decisión objeto de reproche constitucional se adoptó “en abierta desconexión con las normas que regulan lo relacionado con el dolo y la culpa grave”, teniendo en cuenta que el caso no se encuadra dentro de las presunciones establecidas para tal efecto, por lo que debió hacerse un examen más exhaustivo a las funciones asignadas y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

Adujo que de haberse aplicado una correcta interpretación del artículo 63 del Código Civil que establece la noción de culpa, se hubiese advertido que no había lugar a declararla responsable por la condena impuesta al Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, porque su actuar no se encuadra en la culpa grave, tal como lo estableció el Tribunal de Ética Médica al imponerle una amonestación por lo ocurrido con la paciente Alba Lucía Espejo Alfonso en razón a que encontró que incurrió en culpa levísima. • Defecto fáctico: adujo que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una indebida valoración probatoria en razón a las siguientes circunstancias: (i) El juzgado accionado acreditó la culpa grave a partir de la decisión proferida por el Tribunal de Ética Médica, sin embargo, omitió el hecho de que en aquella ocasión se impuso a la actora una sanción consistente en amonestación y señaló que su actuar no era constitutivo de dolo.

(ii) El Tribunal Administrativo de Boyacá adujo que el análisis que hace el Tribunal de Ética Médica era diferente al que corresponde adelantarse en la acción de repetición, pero llamó la atención en que al exonerar de responsabilidad al otro médico involucrado en el caso, sí aplicó lo dicho por este último. Aseveró que, si el actuar negligente se acreditó a partir de la falta de remisión de la paciente a un centro de atención en salud de nivel superior, entonces debió condenarse igualmente al médico José Ramón Merchán Ruiz porque él efectuó la remisión hasta cuando terminó su turno y dejó de valorar a la paciente por un largo periodo de tiempo.

(iii) Se restó valor probatorio a los testimonios bajo el argumento de que no estuvieron laborando el día de los hechos, no obstante, adujo que con la declaración de las enfermeras se evidenció las condiciones en las que los médicos ejercían su labor, circunstancia que configura un eximente de responsabilidad. (iv) El juez de primera instancia equiparó el Comité de Conciliación con el Comité de Historias Clínicas lo cual puso de presente en el recurso de apelación, sin que el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunciara sobre dicho error.

Al respecto, manifestó que el acta del Comité de Historias Clínicas no se puede tener en cuenta porque se llevó a cabo seis años después de ocurridos los hechos, cuando las condiciones laborales y protocolos del Hospital San Vicente de Paul de Paipa eran diferentes. Además, tuvo lugar después de que el Comité de Conciliación recomendara promover demanda de repetición, sin establecer las acciones u omisiones en las que habrían incurrido los médicos.

(v) No se tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda de reparación directa, el Hospital San Vicente de Paul de Paipa señaló que los médicos actuaron de conformidad con los protocolos establecidos por dicha institución. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso judicial a favor de mi representada la doctora Gloria Judith González Jaime los cuales resultaron vulnerados con motivo de las decisiones adoptadas en primer lugar, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama; en segundo lugar por la Sala de Decisión No 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá con motivo de las determinaciones que se adoptaron dentro del medio de control de repetición promovido por el Hospital San Vicente de Paul de Paipa y José Ramón Merchán Ruiz el cual se identifica con el Radicado No. 2013-0276. 1.2.

SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de las sentencias adoptadas por las autoridades accionadas. 1.3. ORDENAR a la Sala de Decisión No 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del término que le sea concedido, expida una sentencia en reemplazo en el cual revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama y como consecuencia de ello, deniegue las pretensiones de la demanda de repetición incoada por el Hospital San Vicente de Paul de Paipa en contra de Gloria Judith González Jaime”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. • Copia de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. • Copia de las decisiones de 24 de agosto de 2010 y de 8 de marzo de 2011, emanadas del Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca. • Copia de la sentencia de 21 de junio de 2012, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 2008-00204-01. • Acta No. 009 de 14 de junio de 2011, expedida por el Comité de Conciliaciones de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa. • Acta No. 24 de 20 de mayo de 2013, expedida por el Comité de Historias Clínicas de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa.

Mediante correo electrónico de 26 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama allegó copia digital del expediente correspondiente al medio de control de repetición radicado bajo el No. 152383333002-2013-00276-00. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de diciembre de 2020, el despacho de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Paipa y al señor José Ramón Merchán Ruiz, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 5017 a 5023 de 22 de enero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que se tuvieron en cuenta todos los argumentos expuestos por la actora en el trámite del medio de control de repetición, así como las pruebas que obraban en el expediente y la decisión se adoptó conforme a la normatividad que regula la materia frente a la conducta del agente determinante del daño que tuvo que ser reparado por el Estado.

Transcribió in extenso el análisis expuesto en la sentencia acusada, para concluir que se efectuó un estudio claro y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron llegar a la conclusión de que la actora incurrió en culpa grave en la atención del parto de la señora Alba Lucía Espejo González. 6.2. Respuesta de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa El representante legal de la entidad manifestó que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la actora interpuso la acción de tutela como una instancia adicional para evadir el pago de la condena.

Señaló que en el proceso judicial se respetaron las garantías fundamentales del debido proceso y que si se presentó una irregularidad fue en su favor, pues la condena que se impuso correspondió a la mitad de lo que tuvo que asumir el ente hospitalario cuando debió haberse condenado al pago del 100%. Por último, adujo que la actora tiene mecanismos para buscar un acercamiento y definir una forma de pago de la condena, pero contrario a ello busca evadir su deber empleando argumentos que la perjudican más, pues la deuda sigue incrementando por concepto de intereses de mora. 6.3.

Respuesta del señor José Ramón Merchán Ruiz Manifestó que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo porque las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la accionante. Adujo que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la actora acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional con el fin de evadir el pago de la condena.

Puso de presente que dentro del trámite procesal se garantizaron todos los derechos a la accionante, tanto así que se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, aun cuando estaba siendo representada por curador. Finalmente, informó que no puede endilgarse responsabilidad frente a los hechos porque el Tribunal de Ética Médica estableció que no incurrió en algún error al momento de atender a la paciente Alba Lucía Espejo González. 6.4.

El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de repetición, sin referirse puntualmente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al incurrir, supuestamente, en los defectos sustantivo y fáctico en las sentencias de 7 de marzo de 2019 y de 24 de septiembre de 2020, proferidas en el trámite del medio de control de repetición en donde fue condenada al pago de la mitad del valor que tuvo que asumir la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, por los perjuicios derivados de la falla en el servicio durante la atención médica brindada a la señora Alba Lucía Espejo González.

De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[1].

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[2], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[3].

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[4], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La accionante acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, con las sentencias de 7 de marzo de 2019 y 24 de septiembre de 2020, proferidas en el trámite del medio de control de repetición, en las que se condenó a la señora Gloria Judith González Jaime al pago de la mitad del valor que tuvo que asumir la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, por los perjuicios derivados de la falla en el servicio médico durante la atención brindada a la señora Alba Lucía Espejo González durante el parto.

La solicitud de amparo se sustentó en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico por la indebida interpretación del artículo 65 del Código Civil, al momento de determinar la culpa grave, y por la omisión en la valoración de elementos probatorios que evidenciaban la configuración de un eximente de responsabilidad por las condiciones en las que tenía que ejercer su labor en el hospital, esto es, recurso humano insuficiente, falta de equipos técnicos, entre otros, así como la atención brindada a la paciente por el médico José Ramón Merchán Ruiz, pues efectuó la remisión de la paciente solo hasta finalizar su turno, la dejó de valorar por un periodo largo y además fue en su turno en el que se presentó la muerte del feto.

Reprochó que se hubiese tenido en cuenta la decisión del Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca para excluir de responsabilidad al médico José Ramón Merchán Ruiz, pero no para decidir sobre su caso en particular, toda vez que dicha entidad impuso una amonestación por lo ocurrido con la paciente Alba Lucía Espejo González, sanción que no se hubiese impuesto de haberse evidenciado culpa grave o dolo en su actuar. 5.2.

La Sala encuentra que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y, por lo tanto, abordar un estudio de fondo de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo conllevaría la reapertura el debate efectuado por el juez natural, a la manera de instancia adicional En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al trámite tutelar, se observa que en la contestación de la demanda la accionante insistió en (i) que no se encuentra demostrada la culpa grave bajo la noción expresada en el artículo 65 del Código Civil, (i) la existencia de un eximente de responsabilidad originado en las condiciones de trabajo en el hospital, que le imponían una carga laboral muy alta, (iii) que la inducción del parto estaba dentro de los protocolos de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa, (iv) que el feto murió en el turno del médico José Ramón Merchán Ruiz, pues cuando ella entregó el turno no había ocurrido el deceso, (v) que no se consignó en el acta del Comité de Conciliación la conducta endilgada a los médicos demandados en el juicio de repetición. Asimismo, en el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, además de los mismos alegatos, la actora reprochó que se hubiera tenido en cuenta lo decidido por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca para resolver la demanda respecto del médico José Ramón Merchán Ruiz, y en su caso, se excluyera bajo el argumento de que en esa instancia se aborda un estudio diferente, y que no se hubiera dado valor a los testigos por no haber estado el día de los hechos sin tener en cuenta lo dicho frente a las condiciones laborales.

Para la Sala, es claro que dichas inconformidades fueron debidamente resueltas en el trámite del medio de control de repetición. En efecto, en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, se estableció los siguiente: (i) El Comité de Historias Clínicas de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Paipa y el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca coinciden en que “ALBA LUCÍA ESPEJO GONZÁLEZ tenía 40 semanas de embarazo, lo que se entiende como un embarazo prolongado y tenía una altura uterina de 38 cm, evento que (…) incrementan la posibilidad de una complicación fetal en el 5.6% y de una macrosomía fetal es del 10.4%, riesgos en los que, como se indicó, se recomienda realizar una valoración fetal, actuación que tanto el Comité de Historias Clínicas de la ESE como el referido Tribunal no evidenciaron que hubiese sido efectuada por parte de la médico GLORIA JUDITH GONZÁLEZ JAIME ni antes o durante la inducción del trabajo de parto, (…) por lo que concluyeron que si no disponía de los aparatos médicos o del servicio que brinde seguridad en la atención de la paciente lo procedente era remitir a la paciente a una institución donde se pueda brindar dicho servicio de manera inmediata lo que tampoco efectuó la médico GLORIA JUDITH GONZÁLEZ JAIME”.

(ii) El Tribunal de Ética Médica ofició a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Paipa para que remitiera el protocolo médico vigente para la época de los hechos, en relación con “inducción de parto de oxitocina”, sin embargo, la entidad hospitalaria respondió que el nivel de atención de esa entidad impedía admitir ese procedimiento por lo que no existía dentro del respectivo protocolo.

(iii) En relación con las causales de eximente de responsabilidad señaló que “dichas circunstancias no son excusa para que dejara de cumplir con su deber de analizar detallada y prudentemente el estado clínico de la paciente GLORIA JUDITH GONZÁLEZ JAIME para de esta manera haber tomado la mejor determinación que posiblemente hubiera tenido un final diferente, además dichas causales eximentes de responsabilidad no se encuentran claramente probadas en el proceso”.

(iv) En relación con el médico José Ramón Merchán Ruiz, el Tribunal accionado decidió tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca que se abstuvo de emitir sanción alguna, al considerar que “su conducta médica fue prudente, adecuada y diligente”. En contraste, con lo evidenciado respecto de la médica Gloria Judith González respecto de quien señaló que “no actuó prudente y diligentemente (…) debiendo remitir a la paciente a un centro de atención en salud de nivel superior dada su condición de su embarazo, optó por asumir el manejo de la parturienta”.

En suma, la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades y bajo argumentos similares a los expuestos en el trámite del medio de control de repetición que fueron resueltos con suficiencia por las autoridades judiciales accionadas de manera integral, sin que se avizore el desconocimiento de garantías ius fundamentales, lo que se observa es el desacuerdo con los argumentos expuestos para fundamentar la decisión. Es decir, lo que encuentra la Sala es que la inconformidad con la decisión objeto de reproche constitucional es que no se hubieran acogido sus argumentos de defensa, pero ello no conduce a demostrar que los fundamentos empleados por las autoridades judiciales accionadas constituyan causa de vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, un eventual estudio de fondo conllevaría realizar el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en dos instancias judiciales, razón por la que la intención de la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de conformidad con lo expuesto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Gloria Judith González Jaime, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [3] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [4] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.