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11001-03-15-000-2020-03919-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-08

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Arley Yatacue Dagua·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En el sub examine, la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de agosto de 2019, y notificada el 13 de diciembre siguiente.

Por su parte, el [Actor] presentó la solicitud de amparo el 1 de septiembre de 2020, por lo que su actuación se realizó superado ampliamente el término razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el carácter de razonable de este plazo, que de ninguna manera equivale a un término estricto que lleve a asimilar la falta de inmediatez con el fenómeno de la caducidad, determina que sea necesario establecer si, en el caso concreto, ha ocurrido alguna circunstancia que permita justificar la inacción de quien solicita el amparo.

Al respecto, el accionante afirma que el requisito de inmediatez se cumple porque los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020. Proposición que llevaría a que la exigencia de inmediatez se flexibilizara pues tal suspensión tuvo razón en que las sedes judiciales estuvieron cerradas y no era posible ejercer el derecho de acción. Empero, este punto debe analizarse teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, pero que de dicha medida exceptuó expresamente a las acciones de tutela, como lo afirmó el Ministerio de Defensa en su intervención. Suspensión que se prorrogó y mantuvo con la citada exclusión, en todos los posteriores actos de aquella autoridad y cuyos alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de esta anualidad.

Por tanto, la aludida suspensión de términos no resulta de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten del convencimiento errado de que en el lapso en que tuvo vigencia la referida medida no era posible promover el amparo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de febrero dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03919-00(AC) Actor: JHON ARLEY YATACUE DAGUA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Jhon Arley Yatacue Dagua en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Jhon Arley Yatacue Dagua, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la sentencia que profirió el 28 de agosto de 2019. 2.

Hechos 2.1. El señor Jhon Arley Yatacue Dagua se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional y sufrió unas lesiones como consecuencia de un enfrentamiento con grupos al margen de la ley. Por estos hechos, inició dos procesos de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos.

Presentó una demanda, junto con algunos miembros de su grupo familiar, en los juzgados administrativos de Bogotá. Además, en calidad de único demandante, hizo lo propio ante los juzgados administrativos de Pasto. 2.2. El primer proceso fue tramitado por el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del circuito judicial de Bogotá. Esta autoridad, en sentencia del 16 de septiembre de 2015, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió Jhon Arley Yatacue Dagua, y ordenó el pago de las respectivas indemnizaciones a favor de las distintas personas que conformaban la parte activa en el proceso[1].

Dicha decisión fue apelada por la parte vencida, de modo que la segunda instancia se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2.3. El segundo proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. Este profirió sentencia el 18 de abril de 2016, en la que también resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por Jhon Arley Yatacue Dagua, y ordenó el pago de las respectivas indemnizaciones a favor de aquel[2].

Asimismo, esta decisión fue apelada por la Nación, y el trámite de segunda instancia se surtió en el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.4. Dentro del proceso con sede en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la parte activa presentó un memorial en el que manifestó: “desisto de las pretensiones del señor JHON ARLEY YATACUE DAGUA, quien tiene la calidad de lesionado”[3].

Para ello, el defensor judicial explicó que existía duplicidad de procesos, pues el señor Yatacue, sin haberle informado, confirió poder a otro abogado para que instaurarauna demanda de reparación directa por los mimos hechos, que estaba cursando en el Tribunal Administrativo de Nariño[4]. 2.5. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 27 de julio de 2016, resolvió aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de Jhon Arley Yatacue Dagua, y, entre otras decisiones, ordenó compulsar copias de toda la actuación al Consejo Seccional para que “inicie la correspondiente investigación por la conducta asumida por el apoderado de la parte actora […]”[5]. 2.6.

El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia el 28 de agosto de 2019[6], en la que revocó la sentencia del 18 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. En su lugar, declaró configurado el fenómeno de la cosa juzgada pues Jhon Arley Yatacue Dagua había desistido de sus pretensiones y así lo había declarado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Pretensiones de tutela Jhon Arley Yatacue Dagua solicitó que, como resultado de este proceso, el juez de tutela ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que, “conforme a los elementos probatorios no valorados, adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios padecidos por el demandante para que de esa forma se pueda garantizar una reparación integral a mi poderdante conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y pruebas legalmente aportadas, logrando así la reparación del daño injustamente causado bajo los criterios de Equidad e igualdad”[7]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. El señor Yatacue Dagua hizo un comentario general en relación con la procedibilidad de su solicitud, en el sentido que cumplía todos los requisitos generales para ello. Sin embargo, realizó una precisión sobre la exigencia de inmediatez, del siguiente tenor: “Teniendo en cuenta el Decreto Legislativo Nº 564 de 2020 mediante el cual se suspenden términos desde el día 16 de marzo hasta el día 1 de julio de 2020 a causa del Covid 19, se está dentro del término para presentar la presente acción”. 4.2.

Luego, en relación con la afectación a sus derechos Jhon Arley Yatacue manifestó que, si bien su poderdante había presentado un desistimiento en el proceso que cursaba en el Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, ello no conducía a que se produjera el fenómeno de la cosa juzgada en el proceso que continuaba su trámite en el Tribunal Administrativo de Nariño, pues este había iniciado con anterioridad.

En este orden de ideas, afirmó que la figura de la cosa juzgada opera “para nuevos procesos que se quieran adelantar por los mismos hechos, y en el caso concreto no ocurre pues ya el proceso estaba adelantado”[8]. Aunado a lo anterior, el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un error procedimental, al no valorar que las razones del desistimiento presentado radicaron en la existencia de duplicidad de procesos y, por esa vía, había desconocido las pruebas contenidas en el expediente tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que daban cuenta de esas razones.

Además, Jhon Arley Yatacue reprochó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño porque, en su decir, adolecía de un defecto por violación directa de la Constitución, al haber pasado por alto el mandato Superior que ordena dar prevalencia al derecho sustantivo y, en cambio, había dado preponderancia a los formalismo sobre los derechos que pretendía reclamar en la causa. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 5.1. La solicitud de tutela presentada por Jhon Arley Yatacue Dagua el 1º de septiembre de 2019[9], fue repartida al consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. Ese despacho admitió la solicitud de amparo por auto del 10 de septiembre de 2020, y corrió traslado a las partes y a los sujetos vinculados como terceros interesados.

Luego, recibió las siguientes respuestas: 5.1.2. El Ministerio de Defensa manifestó que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, porque fue interpuesta por fuera del término razonable de seis meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional. A ello agregó que el solicitante no explicó los motivos que hubieran justificado no acudir en tiempo ante la jurisdicción. Adicionalmente, la entidad ministerial afirmó que no debía aceptarse el argumento traído por el accionante para valorar este presupuesto de procedibilidad, según el cual, entre marzo y julio del año pasado se habían suspendido los términos judiciales, ya que esa medida no había cobijado a los procesos de tutela.

Por otra parte, el Ministerio de Defensa consideró que, en todo caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, había sido proferida con sujeción a la ley, sin vulnerar ningún derecho fundamental del señor Yatacue Dagua, lo que revelaba que este pretendía convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 5.1.3. La Policía Nacional, a través de la Secretaría General, solicitó que fuera desvinculada del proceso de tutela, pues el reproche elevado por Jhon Arley Yatacue estaba dirigido en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de modo que, en su caso, había falta de legitimación por pasiva. 5.2.

El consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, encontrarse incurso de la causal de impedimento señalada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario que vaya a dictar la providencia del proceso a su cargo haya participado dentro de este. Lo anterior, porque había intervenido en el proceso de reparación directa de radicado No. 11001-01-01- 000-2014-00048-01 como Procurador 11 Judicial Administrativo II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esta Subsección resolvió, en auto del 23 de abril de 2020, declarar fundado el impedimento presentado por el magistrado Yepes Corrales, y separarlo del concomimiento del asunto. En consecuencia, el 15 de enero de 2021, le fue asignado al consejero que ahora funge como sustanciador el expediente contentivo de la acción de tutela para que presentara proyecto de fallo[10].

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[11] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[12] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. 2.1.

Legitimación en la causa Jhon Arley Yatacue Dagua está legitimado en la causa por activa, por cuanto fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño está legitimado por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2.

Inmediatez Este requisito exige que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto[14]. Este examen de razonabilidad resulta más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues una controversia así, pone en riesgo los principios de cosa juzgada, y seguridad jurídica que dirigen la administración de justicia[15].

En este escenario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, prima facie, un plazo de seis meses responde al criterio de razonabilidad para que una persona pueda acudir ante el juez a pedir el amparo de sus derechos fundamentales[16]. En el sub examine, la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de agosto de 2019, y notificada el 13 de diciembre siguiente[17].

Por su parte, el señor Yatacue Dagua presentó la solicitud de amparo el 1 de septiembre de 2020[18], por lo que su actuación se realizó superado ampliamente el término razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el carácter de razonable de este plazo, que de ninguna manera equivale a un término estricto que lleve a asimilar la falta de inmediatez con el fenómeno de la caducidad, determina que sea necesario establecer si, en el caso concreto, ha ocurrido alguna circunstancia que permita justificar la inacción de quien solicita el amparo.

Al respecto, el accionante afirma que el requisito de inmediatez se cumple porque los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020. Proposición que llevaría a que la exigencia de inmediatez se flexibilizara pues tal suspensión tuvo razón en que las sedes judiciales estuvieron cerradas y no era posible ejercer el derecho de acción. Empero, este punto debe analizarse teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, pero que de dicha medida exceptuó expresamente a las acciones de tutela, como lo afirmó el Ministerio de Defensa en su intervención. Suspensión que se prorrogó y mantuvo con la citada exclusión, en todos los posteriores actos de aquella autoridad y cuyos alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de esta anualidad.

Por tanto, la aludida suspensión de términos no resulta de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten del convencimiento errado de que en el lapso en que tuvo vigencia la referida medida no era posible promover el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO DEPRECADO POR JHON ARLEY YATACUE DAGUA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los sujetos interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Impedido CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 88, en el archivo digital con certificado 404DE65CBF4B2D94 D69D0F0781DF79EF 979EB1D5AFAAEE3D D9E68B6A588CE558 [2] Página 17, en el archivo digital con certificado 16567BE90D0E36B7 E6DA3A77D24C5644 B0C1322088D11E76 9BD97A63F4BFAD13. [3] Página 33, en el archivo digital con certificado C82F89C2A35B5012 4A7C0C782B64EFD2 9B28F28C19C029F5 C39F866AD6A2F9DC. [4] Páginas 33-35, en el archivo con certificado C82F89C2A35B5012 4A7C0C782B64EFD2 9B28F28C19C029F5 C39F866AD6A2F9DC. [5] Página 49 en el archivo digital con certificado C82F89C2A35B5012 4A7C0C782B64EFD2 9B28F28C19C029F5 C39F866AD6A2F9DC. [6] Archivo digital con certificado 7EF8FED4DD8FD400 C0545382F8A00AB6 18C59138D5EE0040 97F08F9B4DFD9B2A [7] En las páginas 13 y 14 del escrito de solicitud de tutela disponible en el archivo digital con certificado B45A499F12700E1D 3BADC94FD1B967EB 149B220DE405AC71 C7493F8A02F0DB62. [8] Página 3, del escrito de solicitud de tutela (ver píe de página n⁰.7) [9] Ver el registro automático del correo electrónico identificado con el número 60176.

Disponible en el archivo digital con certificado 0FE00D4E1BDF6579 0497396CA8D0BDA0 8D00B756CD5D8F8D FA1D540BAD997008. [10] Como consta en el acta de reparto disponible en el archivo con certificado 3C236922B030A95A E74A85B81469C3D5 0103451AF85FB59F 49FFB495B450320E. [11] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] Cfr. Corte Constitucional SU-961 de 1999, T-422 de 2018 y SU-108 de 2018 entre otras. [15] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero sí exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.

La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [16] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [17] Así consta en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Ver https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=aGAJ4xB9RSgMnUH12qNFF50Tm5M%3d. [18] Ver el registro automático del correo electrónico identificado con el número 60176. Disponible en el archivo digital con certificado 0FE00D4E1BDF6579 0497396CA8D0BDA0 8D00B756CD5D8F8D FA1D540BAD997008.