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85001-23-33-000-2018-00145-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-21

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Eduardo Hernández García Y José Ismael Córdoba Romero·Demandado: Ministerio De Transporte Y Otros

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO DE ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Vía que del Municipio de Trinidad conduce a Bocas del Pauto, Casanare / MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE RED VIAL SECUNDARIA - Competencia del Departamento de Casanare [L]a Sala evidencia que la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento Bocas del Pauto (Casanare) (…) pertenece a la red vial secundaria y, por tanto, es responsabilidad del Departamento de Casanare; asimismo, que se encuentra en precarias condiciones de conservación, que ha impedido el normal tránsito de los usuarios del trayecto por encontrarse, muchos de ellos, en estado crítico.

(…) Así las cosas, para la Sala es evidente que el estado en que se encuentra la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto (Casanare), genera una violación del derecho colectivo a la infraestructura vial o transporte terrestre en condiciones de seguridad para la comunidad del sector, los transeúntes y los vehículos que por allí circulan a diario, pues, pese a haber sido puesto en conocimiento del Departamento de Casanare esta circunstancia, el problema vial aún pervive en la actualidad.

(…) Así las cosas, a juicio de la Sala, y, contrario a lo pretendido por el Departamento, sí es necesario la adopción de órdenes para efecto de amparar el derecho colectivo vulnerado, (…). En consecuencia, las medidas ordenadas que se relacionan con la pavimentación y/o readecuación de la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto (Casanare), son suficientes para satisfacer el objeto de la presente acción popular.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO DE ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Vía que del Municipio de Trinidad conduce a Bocas del Pauto, Casanare / COMPETENCIA PRINCIPAL DEL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE RED VIAL SECUNDARIA - Departamento de Casanare / COMPETENCIA SUBSIDIARIA DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE RED VIAL SECUNDARIA - Nación, por intermedio del Ministerio de Transporte / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN Y DE SUBSIDIARIEDAD - Aplicación en manejo y administración de la red vial nacional la Sala encuentra que, si bien, legal y reglamentariamente se han fijado competencias para responder por el mantenimiento y recuperación de las vías según su categoría, lo cierto es que si alguno de los entes territoriales, departamentales o municipales, no cuentan con la disponibilidad presupuestal y la logística para preservar los derechos colectivos que se encuentran en vilo, debe entrar por concurrencia y en subsidio la Nación, por intermedio del Ministerio de Transporte, a preservar esos derechos y evitar que se presente a futuro un desastre mayor.

(…) la Sala considera que el Ministerio de Transporte sí tiene el deber de respaldar presupuestalmente al Departamento de Casanare en las medidas ordenadas por el Tribunal, pero en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, esto es, siempre y cuando el Departamento se encuentre realmente imposibilitado para efectuar las obras requeridas en la vía objeto de la presente acción, razón por la que es del caso confirmar las órdenes impartidas por el Tribunal relacionadas con este asunto.

(…) no se accederá a la ampliación de los plazos, ya que los mismos son suficientes para el cumplimiento oportuno de las órdenes dadas por el Tribunal. IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES CONCOMITANTES CON LA SENTENCIA QUE RESUELVE DE FONDO LA ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Vía que del Municipio de Trinidad conduce a Bocas del Pauto, Casanare [L]a Sala advierte que las medidas cautelares decretadas en primera instancia y de manera concomitante con el fallo apelado, deben ser revocadas en su totalidad, pues no existe razón alguna que justifique su permanencia, si se tiene en cuenta que, además de ser improcedentes (…) estas fueron adoptadas mientras se profería sentencia definitiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00145-01(AP) Actor: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ ISMAEL CÓRDOBA ROMERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO DE TRANSPORTE[1] y el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare[2], que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.

I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda Los señores CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y JOSÉ ISMAEL CÓRDOBA, actuando en nombre propio, promovieron acción popular contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE[3], el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS[4]-, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI[5]-, el MUNICIPIO DE TRINIDAD (CASANARE), el MUNICIPIO DE SANTA ROSALIA (VICHADA), el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el DEPARTAMENTO DE VICHADA, por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la sostenibilidad económica, al acceso al servicio público de transporte y a la educación. I.2.

Hechos Indicaron que la vía que conduce al corregimiento de Bocas del Pauto, desde el casco urbano del Municipio de Trinidad tiene 10 kilómetros de vía pavimentada en regular estado y 93 kilómetros de vía destapada no conformada y en mal estado, la cual es de segundo orden, razón por la que se encuentra a cargo del Departamento del Casanare.

Afirmaron que esta vía es de gran importancia para la Nación, el Departamento y el Municipio de Trinidad, en atención a que: i) está ubicada en la ribera del río Pauto que desemboca en el río Meta; ii) se encuentra en la frontera con el Departamento del Vichada en donde hay importantes cultivos de pan coger y cabezas de ganado que requieren comercialización, los cuales, por el estado de la vía, se encuentran represados, circunstancia que ha causado afectaciones catastróficas en la economía de agricultores y ganaderos ante la imposibilidad de movilizar sus productos y el ganado; y iii) es de importancia para la explotación petrolera, ya que en veredas aledañas existen varios proyectos y locaciones petroleras que requieren de la misma para su operatividad.

Aseveraron que sobre la mencionada vía, en los corregimientos de Bocas del Pauto – Santa Irene Convento-, están ubicados colegios de bachillerato y primaria con aproximadamente 1.000 estudiantes que se han visto afectados por la falta de movilidad, lo que ha ocasionado deserción escolar. Pusieron de presente que también se ha dificultado el acceso a los servicios de salud, pues estos solo se prestan en el casco urbano del Municipio de Trinidad, lo que pone en riesgo la vida de los habitantes del Municipio, ya que para llegar allí tienen que utilizar medios de transporte como chalupas o navegación fluvial, caballo y hasta avión; y que, adicionalmente, en ocasiones, las personas optan por transitar por la mencionada vía en la que han permanecido de dos a tres días debido a la situación vial de la zona.

Manifestaron que el servicio de transporte público de pasajeros se encuentra suspendido en dicha vía, motivo por el que los habitantes del sector no pueden acceder a sus fincas en ningún tipo de vehículo; y que por la presencia de una capa gruesa de lodo en el camino, los animales que cruzan de un lado a otro han quedado pegados e incluso han muerto, causando una grave afectación al medio ambiente.

Afirmaron que en ejercicio del derecho de petición, que conllevó la interposición de una acción de tutela por su no respuesta, se solicitó al Alcalde del Municipio de Trinidad y al Gobernador del Casanare que tomaran las medidas urgentes e inmediatas para evitar que se siguiera deteriorando la citada vía, lo cual no fue atendido, pues no se realizaron acciones preventivas.

Adujeron que el Departamento de Vichada, en la ruta Bogotá – Villavicencio – Santa Rosalía – Puerto Carreño, tiene asentamiento la comunidad indígena – Resguardo Corozal Tapaojo -, la cual, desde el mes de abril de 2017, estableció un peaje ilegal con cobros entre $300.000 y $1.000.000 a los vehículos y transporte de mercancía que se dirigen hacia los Municipios del Departamento.

En consecuencia, como única opción de transporte, comercialización de productos y comunicación del Departamento del Vichada, se ha recurrido a la ruta Santa Rosalía – Bocas del Pauto (Casanare) – Trinidad – Yopal – Villavicencio (Meta) y Bogotá D.C. Expusieron que para solucionar la problemática expuesta es necesaria la construcción de un puente sobre el río Meta, entre el Municipio de Santa Rosalía (Vichada) y la inspección de Bocas del Pauto (Casanare), con lo cual se beneficiaría, aproximadamente, a 308.478 personas.

I.3. Pretensiones Además del amparo de los derechos colectivos, solicitaron lo siguiente: “[…] Tercero: ORDENAR al Ministerio de Transporte – INVIAS, ANI; Departamento de Casanare y al Municipio de Trinidad, que deberán adoptar, apropiar recursos y realizar todas las obras necesarias (levantamiento de bancada – alcantarillas – puentes y demás obras de arte) para la pavimentación de la vía que inicia desde el área urbana del municipio de Trinidad y conduce hasta el corregimiento de Bocas del Pauto, en dicho poblado, dentro de la vigencia 2019.

Cuarto: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Transporte – INVIAS, ANI; Departamento de Casanare y Vichada y al Municipio de Trinidad y Santa Rosalía (Vichada), que deberán adoptar y apropiar el presupuesto necesario y realizar todas las obras necesarias para construcción del puente ubicado en el corregimiento de bocas del pauto que comunica a Casanare con el Vichada, dentro de la vigencia 2019 […].” I.4.

Defensa I.4.1.- EL MINISTERIO se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa se refirió a las leyes 64 de 27 de diciembre de 1967[6], 105 de 30 de diciembre de 1993[7] y 489 de 29 de diciembre de 1998[8]; y a los Decretos 101 de 2 de febrero de 2000[9], 087 de 17 de enero de 2011[10] y 1800 de 26 de junio de 2003[11], con el fin de explicar aspectos relacionados con la descentralización administrativa, las entidades descentralizadas, los establecimientos públicos, sus funciones y objetivos, la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, el INVIAS y el INCO.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 087 de 2011, no tiene dentro de sus funciones la construcción, mantenimiento y conservación de las vías del orden Nacional, Departamental o Municipal. I.4.2.- El INVIAS propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que no había vulnerado los derechos colectivos, ni por acción ni por omisión. Adicionalmente, puso de manifiesto que la vía objeto de la presente acción no se encontraba incluida dentro de la red nacional o terciaria a su cargo, así como tampoco era objeto de asignación de los programas nacionales de mantenimiento de carreteras, sino que se trataba de una vía secundaria a cargo del Departamento del Casanare.

Aseguró que con ocasión del Plan 2500 se realizó la pavimentación de aproximadamente 10 kilómetros de dicha vía, lo que no significa que esta hubiese dejado de ser del orden departamental, razón por la que su mantenimiento y administración correspondía al Departamento del Casanare, entidad a la cual fue entregado el tramo intervenido una vez culminaron las obras.

I.4.3. El DEPARTAMENTO DE VICHADA afirmó que en el presente caso no se configuraban los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular y propuso las siguientes excepciones: - «INEXISTENCIA DEL DAÑO A LOS DERECHOS COLECTIVOS». Argumentó que no le resulta atribuible ninguna conducta activa u omisiva que demostrara un daño a la comunidad, ni mucho menos vulneración a los derechos colectivos invocados; y que, por el contrario, las pretensiones y hechos de la demanda eran apreciaciones de los demandantes que servían para el mejoramiento de la comunidad. - «FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA EN CUANTO AL DEPARTAMENTO DEL VICHADA».

Adujo que no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la acción popular, previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12]. - «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DEL VICHADA». Puso de presente que no existe vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados por los demandantes, toda vez que los argumentos planteados en la demanda carecen de soporte jurídico, motivo por el que no existió incumplimiento ni omisión que pudiera pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos referidos en la demanda.

Asimismo, indicó que junto con el Departamento del Casanare se encontraban adelantando: i) el proyecto BPIN 2013000070050, que tenía por objeto la realización de estudios y diseños previos para la construcción del puente sobre el río Meta entre la inspección de Bocas del Pauto, el Municipio de Trinidad (Casanare) y el Municipio de Santa Rosalía (Vichada), ii) el contrato de consultoría núm.1006 de 2015 (con fecha de terminación 6 de marzo de 2019), que está para la aprobación de recursos para ejecución e implementación del estudio de impacto ambiental requerido según la magnitud del proyecto, para lo cual tienen destinados rubros por concepto de recursos propios y regalías. - «INSUFICIENCIA PROBATORIA».

La sustentó en el artículo 30 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[13] y, en esa medida, afirmó que las pruebas que pretenden hacer valer los demandantes no son suficientes para endilgar responsabilidad al Departamento, máxime si se tiene en cuenta que los hechos en los que se le vinculan son apreciaciones que no cuentan con sustento fáctico ni jurídico.

I.4.4. El MUNICIPIO DE TRINIDAD propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó que lo pretendido en la presente acción era de competencia del Departamento del Casanare, en atención a que la vía Trinidad – El Banco – Bocas de Pauto (río Meta) está catalogada como secundaria, además de que la construcción de obras adicionales y del puente sobre el río Meta vincularía a los Departamentos del Casanare y Vichada y a otras entidades del orden nacional.

I.4.5. El DEPARTAMENTO DEL CASANARE propuso como excepción la “ausencia de vulneración” porque, a su juicio, estaba adelantando las gestiones tendientes a la recuperación de la vía, así como la construcción del puente sobre el río Meta, razón por la que no procedía emitir órdenes al respecto, pues resultaba claro que con la implementación del proyecto y con el informe emitido por su oficina de Planeación se superaban las condiciones de deterioro e inestabilidad que padecía la vía objeto de la demanda.

I.4.6. La ANI propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a los artículos 3º y 4º del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011[14], para indicar que ni desde el punto de vista formal ni material existe justificación alguna para su vinculación, por cuanto solo es responsable de la infraestructura previamente determinada por el Gobierno Nacional para ser desarrollada a través de las Asociaciones Público Privadas. - «INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUBIT ACTORI – AL DEMANDANTE LE INCUMBE PROBAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA SU ACCIÓN».

Argumentó que la acción popular fue solicitada con base en supuestos o interpretaciones subjetivas que hacían improcedente que se despacharan favorablemente las pretensiones. - «LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA NO HA VULNERADO LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS». Afirmó que debido a que no le asistía obligación funcional que permitiera inferir un incumplimiento frente al particular, no había lugar a aseverar que existió vulneración por acción o por omisión de derechos colectivos. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA».

Solicitó que con base en el artículo 282 del Código General Proceso -CGP, fuera declarada cualquier excepción que resultara probada. I.5. Coadyuvancia Por medio de escrito de 5 de diciembre de 2018, el señor Ángel Daniel Burgos coadyuvó la presente acción popular, cuya intervención fue aceptada por el Tribunal mediante auto de 15 de febrero de 2019[15].

I.6.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 13 de marzo de 2019, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 22 de noviembre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Luego de plantear los problemas jurídicos a resolver, referirse al material probatorio obrante en el expediente y a las generalidades de la acción popular, consideró que habían sido vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y la salubridad públicas, al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a los servicios de salud, educación y transporte público.

Ello, por cuanto la vía Trinidad – Bocas del Pauto es el principal medio de: i) acceso de la población del Municipio de Trinidad; ii) transporte de los productos que allí se producen; y iii) comunicación entre la mayoría de las veredas que conforman el Municipio, así como de este con el resto de los Departamentos del Casanare y de Vichada.

Adicionalmente, el Tribunal manifestó que la vía era relativamente reciente (aproximadamente desde el año 1998); y que como comunica a los Departamentos del Casanare y de Vichada, es una vía interdepartamental cuyo mantenimiento, adecuación y demás aspectos están a cargo del Departamento del Casanare, conforme a lo establecido en la Ley 105, sus decretos reglamentarios y en la Resolución núm. 1530 de 2017 del Ministerio.

Asimismo, manifestó que se trata de una vía que va por la sabana; que en el Municipio de Trinidad está a una altura de 166 msnm[16] y en el río Meta a 119 msnm, lo que significa que es transitable en verano, pero no en invierno por cuanto se inunda; y que tiene una longitud de 97.3 kilómetros, de los cuales 10 se encuentran pavimentados y en buen estado, pero los kilómetros restantes (salvo pequeños tramos cerca al corregimiento El Convento) es carretera destapada a la que se le ha hecho mantenimiento con material crudo del río, lo que provoca que en época de lluvia el tramo se vuelva intransitable y, por tanto, se dificulta el transporte de alimentos y el traslado de enfermos, entre otros.

Adujo que en la vía se encuentran varias instituciones educativas que brindan el servicio de educación a aproximadamente 800 estudiantes, hay 3 inspecciones de policía y 29 veredas. Precisó que con el dictamen pericial practicado, se pudo establecer que el tramo únicamente cuenta con una obra de drenaje cada 1.36 kilómetros, cuando debería tener una cada 600 metros.

De lo anterior, consideró que si bien el Departamento del Casanare acreditó que había realizado cuantiosas inversiones en el mantenimiento de la vía, lo cierto era que en época de invierno había tramos que eran intransitables y otros en donde solo se podía pasar con una camioneta 4X4, circunstancia que impedía a los campesinos comercializar el producto de sus cosechas.

Agregó que el río Meta separa el corregimiento de Bocas del Pauto – Municipio de Trinidad (Casanare) del Municipio de Santa Rosalía (Vichada), de manera que el transporte de personas, animales y cosas, entre uno y otro, se da por el río a través de lanchas particulares que cobran diferentes montos, dependiendo de lo que se vaya a transportar.

En relación con la solicitud de los demandantes de construir un puente sobre el río Meta para intercomunicar los departamentos del Casanare y de Vichada por el corregimiento de Bocas del Pauto, afirmó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario no se demostró su necesidad, razón por la que no accedió a esa petición. En cuanto al responsable de la vulneración de los derechos colectivos, puso de presente que la vía objeto de la acción era de segundo orden y, por ende, las adecuaciones que debían realizarse, su mantenimiento y conservación eran de competencia del Departamento del Casanare.

Sin embargo, de acuerdo con la prueba pericial, las obras a ejecutar costaban alrededor de $357.000.000.000, suma que seguramente no podría ser sufragada en su totalidad por el ente territorial, motivo por el que, en virtud de los principios de unidad territorial, subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, la Nación, en cabeza del Ministerio de Transporte, debía aportar las sumas que se requirieran siempre que el Departamento demostrara no poder sufragarlas.

Asimismo, señaló que, en virtud del artículo 317 Constitucional, las entidades diferentes a los municipios pueden imponer contribución de valorización a la propiedad inmueble, razón por la que consideró que el Departamento del Casanare podría optar por implementar la contribución por valorización, de conformidad con lo establecido en la Ley, para la construcción de las obras que demandan la readecuación y permanente mantenimiento de la vía Trinidad – Bocas del Pauto.

Finalmente, estableció que el Comité de Verificación estaría conformado por los accionantes, el Ministerio de Transporte o su delegado, el Gobernador de Casanare o su delegado, el Alcalde del Municipio de Trinidad o su delegado, el Procurador Delegado ante el Tribunal o su delegado y el Personero del Municipio de Trinidad. Por lo precedente, el Tribunal profirió las siguientes órdenes: “PRIMERO: DECLARAR que el Departamento de Casanare y la Nación- Ministerio de Transporte transgredieron los siguientes derechos colectivos: goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas, goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el acceso a los servicios de salud, educación y transporte público, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Para garantizar el citado derecho se disponen las siguientes medidas: |MEDIDA |RESPONSABLE |TÉRMINO | |Realizas las |Departamento de |2 meses siguientes | |gestiones |Casanare |a la ejecutoria del| |administrativas, | |fallo | |técnicas y | | | |presupuestales para | | | |definir si optará | | | |por pavimentación o | | | |readecuación de la | | | |vía Trinidad – Bocas| | | |del Pauto. | | | |Establecer si con el|Departamento de |1 mes contado a | |presupuesto de la |Casanare |partir del | |entidad puede asumir| |vencimiento del | |o no la financiación| |plazo anterior | |de la medida que | | | |adopte. | | | | | | | |Si no puede | | | |financiar las obras | | | |que opte, deberá | | | |expedir | | | |certificación en tal| | | |sentido expresando | | | |las razones que | | | |impiden asumir la | | | |totalidad de la | | | |financiación. | | | |En caso de que sea |Departamento de |2 meses contados a | |necesaria la |Casanare |partir del | |cofinanciación, | |vencimiento del | |presentar ante el | |plazo anterior | |Gobierno Nacional a | | | |través del | | | |Ministerio de | | | |Transporte la | | | |solicitud pertinente| | | |con los documentos | | | |necesarios para el | | | |efecto. | | | |Estudio y respuesta |Ministerio de |2 meses contados a | |del Gobierno |Transporte |partir del | |Nacional de la | |vencimiento del | |petición de | |plazo anterior | |financiación, en | | | |caso de que sea | | | |necesaria y se | | | |solicite. | | | |Contratar la medida |Departamento de |4 meses contados a | |que se adopte. |Casanare |partir del | | | |vencimiento del | | | |plazo anterior | |Ejecución del |Departamento de |33 meses contados a| |contrato |Casanare |partir del | | | |vencimiento del | | | |plazo anterior | TERCERO: CONFORMAR el Comité de Verificación en la forma y con las funciones señaladas en las consideraciones.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.

QUINTO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa del departamento de Casanare dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria. […]”. III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN III.1 EL MINISTERIO adujo que de acuerdo con lo establecido en la Ley, las necesidades que se registran en las carreteras Departamentales o Municipales deben ser atendidas por la respectiva entidad territorial que la tenga a su cargo, conforme ocurre en el presente caso, en donde la vía objeto de la acción popular es secundaria, por lo que es de competencia del Departamento del Casanare.

Afirmó que en la sentencia recurrida se le estaba dando el mismo tratamiento a una entidad del orden nacional que a una territorial, cuando funcional y administrativamente cumplen tareas completamente diferentes (Constitución Política, Ley 60 de 1993 y Ley 489), lo que explica que el respaldo presupuestal para atender vías de tercer nivel está en los Municipios, las de segundo nivel en los Departamentos y las de primer nivel en la Nación, que es lo que le da sentido a la descentralización. En ese orden de ideas, puso de presente que el Departamento del Casanare debía buscar formas de financiación para la realización de sus proyectos, aplicando, entre otras normas, el Acto Legislativo 5 de 18 de julio de 2011, que constituye el Sistema General de Regalías y que modificó los artículos 360 y 361 de la Constitución. Adicionalmente, el apelante argumentó que los actores no acreditaron el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para la prosperidad de la acción popular.

Finalmente, afirmó que el criterio que fue tenido en cuenta para exonerar a otras entidades del orden nacional como el INVIAS y la ANI, debía eximirlo también, en atención a que no se evidenciaba una fundamentación válida para que se le endilgara responsabilidad por los hechos aquí debatidos. III.2. El DEPARTAMENTO DEL CASANARE argumentó que no ha vulnerado ninguno de los derechos o intereses colectivos señalados por el Tribunal, en atención a que siempre ha tenido una activa intervención en el mantenimiento de la vía objeto de la acción popular.

Puso de presente que, en conjunto con el Municipio de Trinidad, ha adelantado acciones para buscar una solución al difícil estado de conservación de la mencionada vía, pues, de acuerdo con sus capacidades financieras, administrativas y de recurso humano, ha adelantado gestiones para solucionar la problemática planteada en la presente acción popular, sin que fueran necesarias medidas cautelares u órdenes judiciales para actuar, razón por la que la sentencia de primera instancia carecía de fundamentos fácticos y se tornaba en innecesaria; y que al establecerse términos perentorios para la ejecución de unas actividades, se desconoció la realidad administrativa y los trámites que se requieren al interior del ente territorial y en otras entidades gubernamentales.

Solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal; y que en caso de que se considere que la decisión del a quo se ajusta a derecho, se eliminen los plazos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI.1. El MINISTERIO presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró lo dicho en el escrito de apelación. VI.2.

El DEPARTAMENTO DEL CASANARE, además de reiterar lo expuesto en la apelación, indicó que no existía justificación para no imponer carga obligacional alguna al Departamento de Vichada, al Municipio de Trinidad (Casanare) ni al Municipio de Santa Rosalía (Vichada), los cuales usufructúan la vía objeto de la acción, pues los principios de concurrencia y subsidiariedad que deben caracterizar estas macro obras debían primar y ser rectores de la decisión, máxime si la conexión vial no solo beneficiaría la economía interna sino a toda la Nación. Igualmente, solicitó tener en cuenta que la carretera Trinidad – Bocas del Pauto – Santa Rosalía – Vichada conecta a Colombia con el país de Venezuela, circunstancia que, a su juicio, genera la necesidad de regulación de la materia que no puede limitarse a los parámetros que señala el Ministerio como transitabilidad, población beneficiaria y conectividad, entre otras, “[…] pues si las carreteras no se les mejora en sus condiciones de transitabilidad y sobre ellas no hay inversión de orden nacional, departamentos con escasos recursos jamás podrán alcanzar metas de producción y desarrollo económico alto […]”.

VI.3. El Ministerio Público manifestó que le asiste razón al Ministerio cuando afirma que no le cabe ninguna responsabilidad respecto de la construcción, pavimentación y mantenimiento de la vía objeto de debate, pues se tiene certeza que es de segundo orden y, por lo tanto, es de competencia exclusiva del Departamento del Casanare. Afirmó que si bien estaba demostrado que el Departamento del Casanare ha venido adelantado gestiones y actividades tendientes a solucionar el estado de deterioro de la vía objeto de la acción, las mismas no garantizaban de manera plena la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Trinidad (Casanare) y Santa Rosalía (Vichada).

Destacó que del dictamen pericial rendido y de la inspección judicial practicada, se evidenció la omisión del deber funcional por parte del Departamento del Casanare en cuanto al mantenimiento y/o pavimentación de la plurimentada vía, lo que trajo como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos invocados por los actores. Finalmente, indicó que era procedente modificar los plazos otorgados por el Tribunal, por unos términos más flexibles que tuvieran en cuenta el verdadero sentido y alcance de los trámites administrativos, técnicos y financieros que se debían adelantar para cumplir las actividades ordenadas en la sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Por medio de auto de 22 de noviembre de 2019, esto es, concomitante con la sentencia, el Tribunal decretó, a título de medida cautelar, que el Departamento del Casanare continuara las labores de mantenimiento y rehabilitación de la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto, en sus pasos críticos, para preservar la movilidad y el acceso a los derechos colectivos afectados, mientras se profiere sentencia definitiva.

Del mismo modo, ordenó que el Departamento del Casanare rindiera informes periódicos (cada 2 meses) sobre el estado de la vía y actividades que desarrollara en cumplimiento de la medida cautelar. Contra la anterior decisión, el DEPARTAMENTO DEL CASANARE interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que ya se había proferido sentencia definitiva, motivo por el que las medidas cautelares decretadas en el auto recurrido no cumplían con los presupuestos legales para su procedencia, pues no tenía como finalidad prevenir un daño inminente ni cesar uno que ya se hubiese causado; y que, además, desde antes de la decisión se venían ejecutando acciones tendientes al mejoramiento de la vía objeto de la acción. Del mismo modo, el señor ÁNGEL DANIEL BURGOS, como coadyuvante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mencionado auto, en el que afirmó que la medida cautelar era bastante genérica, razón por la que estimó que debía ser más específica, directa y concreta, es decir, que se ordenara iniciar las labores de mantenimiento y rehabilitación en los tramos más críticos, previa identificación y/o diagnóstico del Departamento del Casanare.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2019, el Tribunal rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor ÁNGEL DANIEL BURGOS y concedió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Casanare. Contra la anterior decisión, el señor Burgos interpuso los recursos de reposición y queja y, en consecuencia, mediante auto de 20 de enero de 2020, el Tribunal denegó el de reposición y el recurso de queja fue resuelto por esta Corporación el 6 de marzo de 2020, en el sentido de declarar mal denegado el recurso y, en su lugar, admitirlo en el efecto devolutivo, por encontrar que lo solicitado por el coadyuvante no se contraponía a los intereses de la parte a la que ayudaba.

Ahora, como ya se indicó, el proceso se encuentra para dictar sentencia de segunda instancia; sin embargo, no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó las medidas cautelares, por lo que una vez resuelto el fondo del asunto en el presente fallo se decidirá sobre tales medidas, bien sea porque no se concedan las pretensiones de la demanda o porque se decreten las medidas definitivas correspondientes para la protección de los derechos colectivos invocados, conforme lo ha hecho la Sala en otras oportunidades[17].

Adicionalmente, cabe señalar que la Sala en sentencia de 22 de febrero de 2018[18], se refirió al alcance de las normas que rigen las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos. En tal sentido se explicó que, de acuerdo con lo preceptuado en las leyes 472 y 1437 de 18 de enero de 2011[19], no es procedente el decreto de medidas cautelares concomitante con la sentencia, sea que se dicten en la misma providencia o en cuaderno separado como sucedió en el caso sub lite.

Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales están concebidas como instrumentos para proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo asunto. En la mencionada sentencia, la Sala sostuvo: “[…] Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte “las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.

Por su parte, el CPACA, en su artículo 229 previó que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, la Sala ha precisado reiteradamente que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica, más aún si se tiene en cuenta que lo ordenado por el CPACA no pone en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos.

De la lectura del artículo 229 del CPACA, la Sala observa que las medidas cautelares tienen como fin “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Lo precedente, pone de manifiesto que las medidas cautelares en la acción popular son transitorias y, en los eventos en que el juez decida en la sentencia, adoptarlas como definitivas, como es el caso, la verificación de su cumplimiento, ya no debe estar supeditada a lo que disponga en los autos emitidos con ocasión de la cautela sino a lo que se ordene en el fallo, pues las decisiones que allí se toman desplazan las actuaciones que se surten con ocasión de la medida preventiva, más aún si se tiene en cuenta que pueden ser modificadas o, incluso, revocadas por el juez de segunda instancia en sede de apelación. Lo anterior se corrobora en el hecho de que, pese a que la Sala concuerda con las órdenes dictadas en la sentencia, difiere en relación con la indeterminación del plazo, razón por la que resultaría necesario modificarlo, no obstante, en esta instancia ya sería inocuo, por cuanto el Tribunal realizó la verificación del cumplimiento en un trámite en cuaderno separado y concomitante al curso normal del proceso, en el cual las obligadas presentaron informe respecto del acatamiento de las decisiones, de cuyas diligencias no se dio cuenta al juez de segunda instancia. […] La Sala considera que la situación planteada reviste suma importancia, pues, se reitera, que en la sentencia proferida al interior de una acción popular, el Juez debe resolver la controversia y adoptar medidas definitivas que, en caso de ser apeladas, deben ser revisadas por el superior jerárquico, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, razón por la que carece de toda técnica jurídica la emisión de medidas cautelares en la misma, pues estas son de carácter provisional o transitorio.

A juicio de la Sala, el hecho de dictar medidas cautelares al interior de una sentencia, vulnera el derecho al debido proceso y a la doble instancia de la autoridad obligada, pues el trámite de apelación del auto que decreta una medida cautelar difiere del previsto para la apelación de sentencia, en tanto que en el primer evento la alzada se resuelve de plano y en el segundo se debe admitir el recurso y correr traslado del mismo a las partes y al Ministerio Público, lo cual resulta aún más dispendioso.

Lo anterior, aunado al hecho de que hace ilusorio un pronunciamiento en segunda instancia, tal como ocurrió en el presente caso. La Sala destaca que, si bien, el objeto de la acción popular es el amparo de los derechos colectivos, en cuyo trámite se debe observar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el Juez también está obligado a velar por el respeto del debido proceso, garantías procesales y el equilibrio entre las partes, lo cual no se advirtió en el trámite de la presente acción popular[20] […]”.

(Resaltado de la Sala). Igualmente, la Sala, en sentencia de 9 de mayo de 2019[21], reiteró la anterior posición y sostuvo: “[…] Así pues, la esencia de las medidas cautelares pugna con el carácter concluyente que tiene la sentencia, en razón a que la finalidad de aquellas es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, para lo cual puede eventualmente restringirse el derecho de una persona, pero solo hasta que sea vencida en el proceso, pues siendo así desaparece la razón de ser de “lo provisional” y se da paso a unas órdenes definitivas.

Ahora, podría argumentarse que como la sentencia de primera instancia puede ser impugnada, la parte a la que se le impone una medida cautelar concomitante con la sentencia condenatoria, aún no ha sido vencida en el proceso y habría lugar a mantener dicha medida o proferir nuevas; sin embargo, se insiste, ello no se acompasa con el carácter provisional de las medidas provisionales, por lo cual, si el juez ya profirió sentencia con órdenes definitivas, carece de todo sentido decretar paralelamente provisionales, desplazándose la competencia para ello al juez de la apelación; ello bajo la previsión normativa de que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier estado del proceso[22].

De manera que para la Sala no es admisible la postura del a quo, según la cual es necesario “señalar soluciones instrumentales de fácil aplicación para sortear rápidamente la discusión en segundo grado de las órdenes preventivas, sin tenerse que esperar a la suerte de las imposiciones de fondo o definitivas”, como si la protección del derecho dependiera de “la suerte de las imposiciones de fondo” y no del examen de legalidad que efectúa el superior funcional, en orden a establecer la correspondencia del fallo de primer grado con el ordenamiento jurídico, cuestión no menor, que atañe directamente con la preservación del Estado de Derecho, el respeto a las garantías judiciales y la protección del derecho al debido proceso.

Siendo ello así, al proferir sentencia estimatoria de las pretensiones, el juez de la acción popular en primer grado debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 y limitarse a imponer «órdenes de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible […]” (Resaltado de la Sala).

Por ello, la Sala instará una vez más[23] al Tribunal para que, en adelante, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia en relación con la improcedencia de decretar medidas cautelares concomitantes con la sentencia que resuelve de fondo la acción popular. Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el caso sub examine, se advierte que los hechos que dieron origen a la presente acción son, en esencia, que la vía que conduce del casco urbano del Municipio de Trinidad al corregimiento de Bocas de Pauto, que comunica a los Departamentos del Casanare y de Vichada, se encuentra en mal estado y en precarias condiciones, circunstancia que ha impedido la movilidad de personas, víveres y animales, así como también ha dificultado el acceso a los servicios de salud y de educación de la población de la región y la comercialización de sus productos.

La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en sentencia de 22 de noviembre 2019, encontró acreditado que la vía objeto de la acción presentaba un grave deterioro que impedía el tránsito normal por la misma, afectándose de esta manera diferentes sectores de la comunidad, motivo por el que al ser la vía de segundo orden las adecuaciones que debían realizarse, el mantenimiento y conservación eran de competencia del Departamento del Casanare.

En la orden impartida al respecto, tuvo en cuenta el alto costo de las obras, por lo que posiblemente el ente territorial no podría sufragarlas en su totalidad, razón por la que, en virtud de los principios de unidad territorial, subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, la Nación, en cabeza del Ministerio de Transporte, debía aportar las sumas que se requirieran y que el Departamento demostrara no poder sufragar.

Inconforme con la anterior decisión, el MINISTERIO presentó recurso de apelación, en el que expuso que las carreteras Departamentales y Municipales no eran de su competencia, motivo por el que debían ser atendidas por el respectivo ente territorial que la tuviera a su cargo, como en el presente caso, en donde el tramo objeto de litis era del resorte del Departamento de Casanare, por lo que no había lugar a afirmar que vulneró derecho o interés colectivo alguno. Además, indicó que el Departamento del Casanare debía buscar las formas de financiación a que hubiera lugar para la realización de sus proyectos, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la Ley.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CASANARE interpuso recurso de apelación en el que manifestó que no había vulnerado los derechos colectivos señalados por el Tribunal, debido a que ha ejecutado acciones para el mantenimiento de la vía, de acuerdo con sus capacidades financieras, administrativas y de recurso humano, razón por la que la decisión de primera instancia carecía de sustento fáctico y resultaba innecesaria.

Asimismo, solicitó que en caso de que no se revocara la sentencia de primera instancia, se eliminen los plazos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues desconocían la realidad administrativa y los trámites que se requerían al interior del ente territorial y en otras entidades gubernamentales. Por lo demás, la Sala destaca que el coadyuvante no apeló la sentencia de primera instancia, pues sus reparos se dirigieron contra la medida cautelar dictada por el Tribunal de manera concomitante con la sentencia. En consecuencia, conforme se explicó en el acápite “Cuestión Previa”, una vez resuelto el fondo del asunto en el presente fallo se decidirá sobre tales medidas, bien sea porque no se concedan las pretensiones de la demanda o porque se decreten las medidas definitivas correspondientes para la protección de los derechos colectivos invocados.

Problemas jurídicos Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el Departamento de Casanare ha vulnerado los derechos colectivos invocados por los actores, teniendo en cuenta que este adujo haber adelantado las gestiones necesarias para el mantenimiento de la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto (Casanare).

Si ello es así, es del caso determinar si el Ministerio tiene el deber de respaldar presupuestalmente al Departamento de Casanare en las medidas ordenadas por el Tribunal y si hay lugar a modificar los plazos establecidos en la sentencia apelada para la ejecución de las órdenes. Asimismo, se resolverá sobre las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de manera concomitante con la sentencia. Para efectos de resolver el problema planteado, la Sala se referirá a al derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad.

Del derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad[24] Previo a abordar el análisis del caso concreto, la Sala hará referencia al derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad debido a que, como pasará a observarse, su contenido es el que se ajusta de manera más precisa a la connotación de la controversia planteada por la parte demandante, tal y como lo señaló esta Sección en sentencia del 24 de septiembre de 2020[25] y de la cual se resalta lo siguiente: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de abril de 2019[26], se pronunció sobre la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare consistente en la ejecución de trabajos de rehabilitación temporal de los tramos más críticos de la carretera Paz de Ariporo – La Hermosa.

En esa oportunidad, la Sala precisó que una infraestructura vial en condiciones adecuadas redunda directamente en la garantía de los derechos colectivos a la libre circulación y tránsito por el territorio nacional[27], al uso y goce de los bienes de uso público, a la seguridad alimentaria[28], al desarrollo económico y el progreso social[29], de acceso al servicio de transporte público[30], entre otros.

Dicha relación encuentra fundamento en el deber constitucional del Estado de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común”[31]. Posteriormente, la misma Sección, mediante sentencia de 5 de julio de 2019[32], amparó los derechos colectivos relacionados con el uso y goce del espacio público, el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a la situación de riesgo de desastre por derrumbes y deslizamientos de material rocoso que se presentaba en la carretera Belén – Socha – Sácama a la altura del sector La Playa en el Municipio de Paz de Río. En este pronunciamiento, de forma paralela a la gestión del riesgo de desastres, se describieron distintas sentencias de la Sala en virtud de las cuales se colige el derecho colectivo a la infraestructura pública vial como un derecho reconocido en la ley nacional del sector transporte y en el que confluyen los derechos amparados, los que a su vez coinciden con los relacionados en la jurisprudencia reiterada de esta y otras secciones del Consejo de Estado.

De tal forma, en sentencia de 24 de octubre de 2019[33], la Sección Primera amparó el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, ante el riesgo de accidentalidad generado por la ausencia de condiciones óptimas de seguridad para que los peatones transitaran y utilizaran el transporte público en la Vía Estación Uribe – Puente La Libertad, a la altura del Barrio Estambul en el Municipio de Manizales.

En armonía con la línea jurisprudencial de la Sección, la Sala reiteró que, en materia de vías, los derechos colectivos relacionados con la libre circulación y tránsito por el territorio nacional, el uso y goce de los bienes de uso público, el desarrollo económico y el progreso social, el acceso al servicio de transporte público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la seguridad pública y la vida e integridad de las personas, convergen en el derecho y correlativo deber del Estado consistente en garantizar una infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad.

En consideración a esa perspectiva, la Sala ha venido identificando, según las particularidades concretas de cada caso, cuáles son los deberes que le asisten a la Administración Pública en materia de ejecución, mantenimiento y reconstrucción de la infraestructura vial del país, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de ese cúmulo de derechos.

Pues bien, en dicho pronunciamiento se deja clara la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad precisando lo siguiente: i) Elementos como la señalización y semaforización, las zonas y cruces peatonales, los andenes, las estaciones, los carriles de desaceleración, las fajas de retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión para carreteras, las áreas de descanso para usuarios, las áreas de servicio y atención, las bahías de estacionamiento, las áreas de parqueo ocasional, los paraderos de servicio público y, en general, las instalaciones, el mobiliario urbano o las construcciones que soportan el sistema de transporte público, hacen parte del concepto de infraestructura vial y, por consiguiente, también componen lo que el legislador ha denominado la infraestructura del transporte. ii) Todos y cada uno de los elementos que componen la infraestructura vial están dispuestos para garantizarles a los administrados la accesibilidad, operatividad y funcionalidad de dicha infraestructura, propendiendo por materializar los derechos a la movilidad, al tránsito y al servicio de transporte en condiciones de seguridad y comodidad. iii) El sector vial de la controversia no contaba con las especificaciones técnicas, las condiciones especiales ni el mobiliario suficiente para garantizar la movilidad segura de la colectividad en general –conductores y peatones-, por lo cual se aumentaba el riesgo de accidentalidad de la zona y se afectaban los derechos colectivos. iv) En consecuencia, el juez de la acción popular le exigió al responsable de la infraestructura vial las actividades de planificación, ejecución, construcción, administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación correspondientes, para efectos de: (i) salvaguardar los derechos de las personas, especialmente el de la seguridad;

(ii) permitir el traslado de personas, bienes y servicios; (iii) facilitar el acceso e integración de las diferentes zonas del país y de este con otros países; y (iv) propender por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos. Finalmente, en sentencia de 6 de agosto de 2020[34], la Sección confirmó el amparo de los derechos colectivos relacionados con la vida, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en atención a que el Puente Cravo Sur (La Cabuya) de la Vía Marginal de La Selva: Yopal – Paz de Ariporo, no se encontraba en las condiciones adecuadas para garantizar el tránsito seguro de sus usuarios.

Una vez más, la Sala encontró fundamento en los pronunciamientos de la Sección para exponer la perfecta relación que existe entre el buen estado de la infraestructura pública vial o de transporte terrestre y los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública y la vida e integridad de los asociados. En efecto, la Sección se ha encargado de reiterar, en cada caso, cuáles son las características que, de conformidad con la ley, debe tener toda obra de infraestructura pública vial para garantizarle a los asociados su derecho a la movilidad en condiciones de seguridad.

En ese sentido se advierte que los derechos invocados en la demanda, como los amparados por el Tribunal de primera instancia, convergen en el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Por último, valga aclarar que las interpretaciones elaboradas por la Sala se atienen a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, en el sentido de que los derechos colectivos del artículo 4.º de esa normativa están enlistados de forma enunciativa, más no taxativa, puesto que “[i]gualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”.

De la misma forma, las interpretaciones de la Sala están soportadas en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en lo relacionado con la atribución que le asiste al juez de la acción popular para amparar los derechos colectivos cuya perturbación se evidencie, aun cuando no hayan sido expresamente invocados como vulnerados […]” (Resaltado de la Sala).

Conforme lo anterior y en atención a que dadas las particularidades del caso concreto, los derechos amparados por el Tribunal convergen en el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, corresponderá a la Sala establecer si dicho derecho resultó vulnerado. De la vulneración del derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad por parte del Departamento de Casanare Para efecto de resolver el primer problema jurídico, la Sala se referirá a los hechos que resultaron probados en el expediente.

Así pues, se encuentra demostrado que, por medio de la Resolución núm. 0005054 de 25 de noviembre de 2016[35] expedida por el Ministerio, se determinó la categoría de las vías del Departamento de Casanare, señalándose que la vía Trinidad – El Banco – Bocas del Pauto es de segundo orden y, por tanto, es responsabilidad de ese ente territorial.

En atención a la precaria situación de la vía, los accionantes solicitaron al Departamento de Casanare que les informara sobre las acciones ejecutadas para el mantenimiento de la vía Trinidad - Bocas del Pauto. Dicha petición fue contestada mediante Oficio núm. 700 51 – 01 0408 de 3 de mayo de 2018, en los siguientes términos: “[…] Numeral 3.

Realización de mantenimiento adecuado: La Gobernación de Casanare a través del Banco de Maquinaria mediante alianza con la Administración Municipal Trinidad, viene realizando el mantenimiento de esta vía secundaria con adición de material de préstamos locativos y material granular crudo de río transportado de las fuentes de material de arrastre ubicadas en la Curama en la vereda Bocas de Pore y la de las Guacharacas ubicada en el río Tocaría a 9 km de la Yopalosa en la vereda las Guacharacas en el Municipio de Nuchia, la distancia de acarreo de material es de más de 100 km.

A partir del 27 de enero del año en curso a la fecha se han intervenido 24 km quedando por realizar mantenimiento a 62 km; la Gobernación de Casanare continúa con los trabajos de mantenimiento de la vía. […] Numeral 6. La administración Departamental está realizando los mayores esfuerzos para atender las necesidades más apremiantes de la población en los diferentes sectores como son: Educación, salud, servicios públicos e infraestructura vial y agropecuario con la limitante de los recursos; por tanto con la actualización de los diseños se pretende gestionar recursos para dicha vía. […]” (Negrilla de la Sala) También se encuentra acreditado que dadas las malas condiciones de la vía y al incremento descontrolado del transporte informal, la Cooperativa de Transporte del Pauto – COOTRANSPAUTO, a través de comunicado radicado el 10 de mayo de 2018 en la Alcaldía Municipal de Trinidad (Casanare), anunció que suspendía el despacho de busetas que transitaban por el sector.

Por medio de Oficio núm. 700 51 – 01 0478 de 23 de mayo de 2018, el Departamento de Casanare – Secretaría de Obras Públicas y Transporte contestó nuevamente una petición presentada por los demandantes sobre las acciones adelantadas para el mantenimiento de la vía, en los siguientes términos: “[…] 1. Se informe el objeto del contrato de levantamiento topográfico de la vía Bocas del Pauto —Casco urbano de Trinidad, allegando en cd copia del levantamiento.

La Gobernación de Casanare suscribió el contrato de consultoría No 2085 de 2016 cuyo objeto es "Actualización de los estudios y diseños de la vía que comunica el casco urbano del Municipio de Trinidad con el Corregimiento Bocas del Pauto a orillas del río Meta, Municipio de Trinidad —Casanare" y un valor de la totalidad del contrato de consultoría es de Mil trescientos dos millones setecientos cincuenta y un mil ciento noventa y ocho ($1.302.751.198.00) pesos m/cte.

No es posible entregar copia del producto de la consultoría porque se encuentra en revisión para recibo formal y liquidación del contrato.  2. Se nos informe la gestión e inversión ocasionada luego del estudio topográfico de la Vía Bocas del Pauto —Casco urbano de Trinidad, en busca de la mejora de la misma. Debido a que el producto final fue radicado en Planeación Departamental bajo el número 09332 de 30 de Abril de 2018 y el Informe Final de Interventoría VO1 bajo radicado No. 09647 de 04 de Mayo de 2018, estos documentos se encuentran en proceso de revisión, verificación de cumplimiento de normatividad y obligaciones contractuales, por parte de la Supervisión con el apoyo de los profesionales idóneos que pertenecen a esa dependencia y proceder al recibo y liquidación de la consultoría. Por lo anterior no se ha realizado gestión alguna, pues, para elaborar el proyecto a presentar ante el OCAD o cualquier entidad a nivel nacional se debe cumplir con estudios, diseños y licencias debidamente aprobadas conforme lo exige el Acuerdo Número 0045 de 14 de Noviembre de 2017 de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, en el cual se  establecen los requisitos generales y sectoriales que deben cumplir todos los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados o cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías para su viabilización.  3.

Se informe el motivo de hecho y derecho por el cual no se ha realizado mantenimiento adecuado de la Vía Bocas del Pauto —Casco urbano de Trinidad, teniendo en cuenta la importancia de arteria vial.  […] Dadas las situaciones descritas anteriormente y ante la imperiosa necesidad de garantizar el tráfico a los usuarios de la vía secundaria Trinidad el convento, la Gobernación de Casanare adelanta la intervención, en los tramos críticos en los que se encuentran fallos en la estructura existente de este carreteable y así garantizar la transitabilidad vehicular con el material granular crudo de río transportado desde las fuentes de material ubicadas en la vereda Bocas del Pore y las Guacharacas ubicada en la chaparrera, Municipio de Yopal a distancias que superan los 80 Km o 100 Km de acarreo, reduciendo así el avance físico diario, posteriormente se realizará el mantenimiento de forma continua dejando la sección transversal con el bombeo correspondiente para mantener la vía transitable durante toda la época del año.  […] 3.

La Administración Departamental atendiendo la situación que se viene presentando en esa vía, ha fijado las siguientes acciones:  a) Acciones a Corto Plazo: En la actualidad el Departamento ha dispuesto un Kit maquinaria con el cual se está interviniendo los puntos críticos para garantizar de forma inmediata el tránsito de los usuarios de la vía. Se encuentra en proceso de contratación el transporte de material de una fuente del Departamento, por un Valor de QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($500.273.233).

Este material será explotado, extendido y compactado con maquinaria del Departamento. Igualmente se viene haciendo gestión ante las compañías petroleras que hacen uso de la vía para que apoyen al departamento en la actividad de transporte de material.  b. Acciones a mediano Plazo: Como quiera que el Departamento contrató los diseños de la vía, se está realizando los ajustes necesarios para su aprobación, con el fin de estructurar y formular el proyecto de inversión.   c. Acciones a largo plazo: Realizar la gestión ante el Gobierno Nacional para la obtención de recursos que nos permitan contratar la obra y dar una solución en forma definitiva […]”.

Por otra parte, se encuentra demostrado que el Consejo Extraordinario de Gestión del Riesgo y Desastres del Municipio de Trinidad se reunió el 24 de agosto de 2018, para discutir la declaratoria de calamidad pública relacionada con la vía Trinidad – Bocas del Pauto, tal y como consta en el acta núm. 010. Con fundamento en lo anterior, mediante Decreto núm. 53 de 24 de agosto de 2018, el Municipio de Trinidad declaró la calamidad pública, para lo cual adujo lo siguiente: “[…] Que el Municipio de Trinidad cuenta con una extensión de 524 kilómetros de vías rurales, de los cuales 102 kilómetros corresponden al trayecto de vía desde el área urbana del Municipio hasta el centro poblado de Bocas del Pauto, los cuales en todo su trayecto es material de río y balastro, aunado que los terrenos del municipio de Trinidad son sabanas inundables y las vías se construyen en terraplén. Que el trayecto de vía desde el casco urbano del Municipio de Trinidad al centro poblado de Bocas del Pauto es la arteria principal que comunica el 60% aproximadamente del Municipio de Trinidad, además comunica al departamento de Casanare con el departamento del Vichada, y donde se transita la despensa agrícola del Municipio de Trinidad.

Que a consecuencia de ola invernal que sufre el país a la cual el Departamento de Casanare no es ajena y por ende el Municipio de Trinidad desde el mes de Mayo a la fecha se genera una gran afectación en las vías rurales del Municipio de Trinidad en especial la vía que conduce desde el perímetro urbano hasta el centro poblado de Bocas del Pauto la cual es intransitable, generando graves afectaciones en el desarrollo del municipio de Trinidad, pues los habitantes no pueden sacar sus productos de pan coger y los cultivos de Palma de aceite y arroz.

Además no pueden ingresar vehículos con alimentos a las veredas, como tampoco la asistencia médica a los pobladores, como tampoco el traslado a los centros de salud, de igual manera se ve afectada la educación de los menores de la zona que deben transitar por esta importante vía pues los vehículos que hacen las rutas escolares no lo pueden hacer, porque en algunos tramos no se puede transitar ni de a pie.

Así mismo se ve afectado el trabajo de las personas teniendo cuenta que no pueden trasladarse hasta los sitios de trabajo para desempeñar sus funciones.  […] Que, en desarrollo de los preceptos anteriores, corresponde al Alcalde del municipio, expedir los actos necesarios para atender la situación de calamidad pública presentada en el municipio de Trinidad relacionada con el mal estado de la vía Trinidad Bocas del Pauto porque técnicamente la vía no cuenta con la capacitad cortante para el alto tráfico de maquinaria y equipo pesada (tractomulas y volquetas) que actualmente están transitando debido al incremento de productos agrícolas en la región y por efecto de la fuerte temporada de lluvias, presentadas en el Departamento, donde ocurrieron graves inundaciones, deslizamientos, afectaciones de las sabanas, cañadas y esteros y a esto se le suma el desbordamiento del Río Pauto, Meta y Guachiria, el desbordamiento los caños de Guayarapo, Yatea, Orocio, Caño y Medio y Pauto Viejo y lo cual hizo que se causaran emergencias en la zona rural y urbana como consecuencia de los fuertes lluvias, causando pérdidas de zonas agrícolas, afectaciones a viviendas, pasturas y vías terciarias.

Así las cosas, durante el mes de mayo de 2018, el Municipio de Trinidad- Casanare, al igual que amplias zonas del territorio nacional, sufrió las consecuencias de una fuerte ola invernal cuyo resultado fue la presentación de alta pluviosidad dentro de la jurisdicción, lo cual originó dos sucesos en la vía Trinidad- Bocas del Pauto con pérdida total en un alto porcentaje, siendo esta situación estudiada detalladamente en una reunión efectuada el día 24 de agosto de 2018 por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de conformidad con las competencias que le asignan la Ley 1523 de 2012, concluyendo con la recomendación al Gobierno Municipal de declarar la situación de calamidad pública para realizar la intervención sobre el sector Trinidad- Bocas del Pauto desde el kilómetro 10 hasta el kilómetro 82, y efectuar arreglo y mantenimiento de la vía, obra de arte, muros de contención para sostenibilidad de la banca y las medidas correctiva y prospectivas que se consideren necesarias para la reducción del riesgo.  […]

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Declárese la situación de calamidad pública en el municipio de Trinidad-Casanare, por NOVENTA (90) días, iniciando a las 17:00 horas del día Viernes (24) de Agosto y hasta las 18:00 horas del día sábado 24 de Noviembre de 2018 por las razones expuestas, para atender la situación de emergencia presentada en el sector de la vía Trinidad — Bocas del Pauto, con el fin de efectuar arreglo y mantenimiento de la vía, obra de arte, muros de contención para sostenibilidad de la banca y las medidas correctiva y prospectivas que se necesarias para la reducción del riesgo.  […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Solicítese a la Nación y al Departamento de Casanare apoyo para las intervenciones necesarias en las afectaciones de la vía […]” (resaltado de la Sala). Pese a lo anterior, y debido a que las difíciles circunstancias de la vía permanecían, la comunidad de la vía Bocas del Pauto (Casanare) presentó nuevamente una petición al Departamento del Casanare, el 28 de agosto de 2018, en la que manifestó lo siguiente: “[…] Ante la situación actual del estado de la vía Trinidad (casco urbano – corregimiento bocas del pauto), vía segundaria (sic) responsabilidad del departamento, que cuenta con 91 kilómetros de vía, de los cuales 10 kilómetros son asfaltados en regular estado, y el restante en pésimo estado en terraplén con más de 15 años de uso, sin un mantenimiento adecuado ni nueva conformación, el cual ya cuenta con un estudio topográfico.

Por lo anterior peticionamos: 1. Seguir realizando el mantenimiento correctivo hasta lograr habilitar el libre tránsito, designar más pie de fuerza (volquetas, motoniveladora – vibro). 2. En el periodo de verano de 2018 realizar mantenimiento correctivo. 3. Designar recursos suficientes con el presupuesto del año 2019, para realizar el levantamiento de terraplén, embalastrado material crudo de río, arreglo de vía pavimentada, puentes caño orosito y demás que se requieran para el tránsito óptimo de esa vía y PAVIMENTACIÓN. 4.

Realizar gestión (recursos) y asignar recursos con el presupuesto departamental 2019, para realizar el puente del río que comunica a Casanare con el Vichada en el periodo 2019 […]” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, el 10 de octubre de 2018, el Departamento de Casanare efectuó una visita técnica al área de intervención del contrato de consultoría núm. 2085 de 2016, cuyo objeto era la actualización de estudios y diseños de la vía que comunica el casco urbano del Municipio de Trinidad con el corregimiento de Bocas del Pauto a orillas del río Meta, de la cual se rindió un informe con destino al Departamento Administrativo de Planeación – Banco de Programas y Proyectos, del que la Sala destaca lo siguiente: “[…] 1.

Estado actual y objeto de la visita El proyecto consiste en la actualización de los estudios y diseños de la vía que comunica el casco urbano del Municipio de Trinidad con el corregimiento de Bocas del Pauto a orillas del Río Meta, Municipio de Trinidad — Casanare, tal como aparece explícito en el objeto contractual, esta vía beneficia más del 70 % de la población del Municipio de Trinidad ya que atraviesa de noroccidente a suroriente el municipio, de igual manera se ve beneficiada la comunidad del Municipio de San Luis de Palenque teniendo en cuenta que este municipio tiene desarrollo rural paralelo a lo largo de casi todo el tramo objeto del diseño y finalmente será de gran beneficio por la comunicación con el Departamento del Vichada frente al corregimiento de Bocas del Pauto.

La visita se realizó entre el punto de partida del casco urbano del Municipio de Trinidad y 5 km adelante del corregimiento del Convento, obteniendo un recorrido aproximado de 60 km, el cual presenta las siguientes características generales de su estado: La Gobernación de Casanare, realizó la pavimentación de 10 kilómetros de vía, partiendo de la salida del casco urbano del municipio de Trinidad con destino a Bocas del Pauto, con características de vía terciaria, la cual se encuentra en buenas condiciones de rodadura en pavimento asfaltico sin mayores fallos.

A partir del k1O+OOO hasta el K48+OOO, tanto el afirmado como, la banca y terraplén existentes se encuentran afectados en un 70% por fallos producidos por el rodamiento de tractocamiones y tractores con huellas presentes en el recorrido que alcanzan hasta 1 metro de profundidad. Seguido de este tramo encontramos el corregimiento del Convento, lugar donde la vía se encuentra en material afirmado y aún es transitable en época de invierno. A partir del convento se encuentra un tramo de 50 kilómetros aproximadamente que llega al caserío de Bocas del Pauto, este tramo también presenta deterioro, fue construido en su mayor parte con material de préstamo lateral, en época de lluvia este sector de vía se encuentra anegado siendo así solo transitable para vehículos grandes, en su estado actual la vía se encuentra delimitada en la mayoría de su trayecto por cercas en alambre de púas.

Según el informe de diagnóstico y preliminar de la consultoría, la vía en su totalidad funciona con velocidades inferiores a los 40 Km/h, a excepción de los primeros kilómetros que se encuentran pavimentados, presenta un ancho aproximado de 6.00 m, con pendientes transversales del 2.00 % y longitudinales inferiores al 1.OO %; pero hoy las condiciones para los 90 km sin pavimentar son totalmente diferentes, según nos informa la comunidad en los último dos periodos de verano (años 2017 y 2018) la vía no ha sido objeto de mantenimiento rutinario para soporte de la temporada invernal y de acuerdo a lo visualizado en el recorrido realizado se puede considerar prácticamente intransitable entre el punto de partida y llegada, solamente hay recomidos con afirmado en regular estado en trayectos cortos no mayores a 3 km, entre sí. […] CONCLUSIONES En el desarrollo de la visita se encuentran diferentes estructuras y una vez verificada la información en planos, se observa que los levantamientos corresponden a la realidad encontrada en el sitio del proyecto.

Una vez revisado el componente ambiental allegado y con base en la visita realizada se puede concluir que en la caracterización ambiental allegada se incluyó la identificación de las especies arbóreas existentes en el área de influencia del proyecto y su intervención, los datos de localización y características generales para obtención de permisos de cauces también corresponde a lo planeado y concluido en los términos estructurales.

Respecto de los permisos de concesión de aguas se identificó, muy bajo caudal en el caño Varajuste ubicado en el k2+950, por lo tanto es pertinente verificar capacidad y demás condiciones para considerar la solicitud del permiso de concesión de aguas para la ejecución de la obra. Para el perfil vial a la altura del corregimiento del Convento, se debe contar con el aval y aprobación técnica del municipio de Trinidad, acorde a lo establecido en su Ordenamiento Territorial para el sector.

Las condiciones de deterioro del corredor vial, deben ser reevaluadas dentro de la planificación y aprobación de alternativas de la estructura de pavimento así como en los procedimientos constructivos y cálculo de cantidades obra para presupuesto del proyecto, con el fin de reponer completamente los terraplenes destruidos con el tránsito actual atraído por la cosecha de arroz, comparado con el mínimo mantenimiento rutinario para la conservación de la banca y afirmados realizados en años anteriores […]” (Resaltado de la Sala).

Mediante Oficio núm. 800-0756 de 28 diciembre de 2018, el Departamento de Casanare informó las acciones referentes al mejoramiento de la vía y la posibilidad de construcción de un puente vehicular sobre el río Meta que comunicara al corregimiento de Bocas del Pauto (Casanare) y el Municipio de Santa Rosalía (Vichada), así: “[…] Siendo conocedores de la importancia de la vía denominada Trinidad - El Banco - Bocas del Pauto, clasificada como secundaria bajo el código 65CA08-1, el Departamento de Casanare se ha trazado la meta desde años anteriores, de garantizar una vía segura, eficiente, estable y competitiva, la administración actual en ejecución del Plan de Desarrollo Departamental Casanare "con paso firme 2016-2019", ha contratado la "ACTUALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LA VÍA QUE COMUNICA EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE TRINIDAD CON EL CENTRO POBLADO DE BOCAS DEL PAUTO A ORILLAS DEL RIO META, MUNICIPIO DE TRINIDAD CASANARE, EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE" con el contrato de Consultoría No. 2085 de 2016 y así proporcionar una alternativa técnica para poder ejecutar posteriormente las obras necesarias para garantizar un corredor vial que cumpla con los parámetros establecidos en las normas del INVIAS y demás normas técnicas que apliquen para este tipo de proyectos.

Este contrato de consultoría No. 2085 de 2016, se encuentra en proceso de revisión por parte de la supervisión ejercida por la Dirección Técnica del Banco de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación de los productos finales entregados y aprobados por la interventoría para procesos de recibo y liquidación final de la consultoría. Teniendo en cuenta el valor del proyecto definido por el consultor para la construcción de la totalidad del mejoramiento a nivel de pavimento del tramo vial entre el casco Urbano de Trinidad y el corregimiento Bocas del Pauto, el Departamento de Casanare pretende priorizar y someter a aprobación la ejecución por fases las cuales estarán definidas una vez se apruebe el presupuesto general por parte de la supervisión delegada y el filtro técnico aprobatorio realizado por la Oficina de Programación adscrita a la Secretaria de Obras Públicas y Transporte de la Gobernación de Casanare. […] Adicionalmente, me permito informar que respecto al proyecto construcción de un puente vehicular sobre el río Meta que comunica al corregimiento de Bocas del Pauto — Casanare y el Municipio de Santa Rosalía — Vichada, la secretaria de Planeación del Departamento del Vichada radicó ante la Gobernación de Casanare el día 21 de diciembre de 2018 la solicitud para un ajuste necesario para la ejecución y continuidad del proyecto "Estudios y diseños definitivos para la construcción del Puente sobre el río Meta entre la inspección de Bocas del Pauto Municipio de Trinidad y el Municipio de Santa Rosalía, Departamento del Vichada" código BPIN 2012000070050, se anexa copia del radicado referido en dos folios; en ese orden de ideas el proyecto aún se encuentra en ejecución de fase II es decir consultoría para Estudios y Diseños, previa a la fase III de construcción […]” (Resaltado de la Sala).

También se advierte que la Oficina de Planeación del Municipio de Trinidad (Casanare) emitió certificación el 11 de abril de 2019, en la que señaló que la vía Trinidad – Bocas del Pauto es secundaria y que hace parte de la red vial rural del ente territorial, razón por la que es de uso público y conforma la principal red vial del mismo, pues lo comunica con el centro poblado de Bocas del Pauto y el Departamento del Vichada.

Finalmente, reposa en el expediente el dictamen pericial rendido ante el Tribunal por un ingeniero civil, el 19 de junio de 2019, cuyo objeto era determinar el estado de la vía Trinidad – Bocas del Pauto y del cual se destaca lo siguiente: “[…] La vía se ubica en su totalidad en jurisdicción del municipio de Trinidad – departamento de Casanare, teniendo como punto de inicio el límite del perímetro urbano de la cabecera municipal de Trinidad, en las coordenadas (5º24´44.24´N,71º39´22.70” O) y punto final la margen izquierda del río Meta, jurisdicción del mismo municipio […] con una longitud aproximada de 104 KM.

El centro poblado del corregimiento Bocas del pauto, se localiza a una distancia aproximada de 99,3 KM desde la cabecera municipal de Trinidad, es decir que el paso sobre el Río Meta se localiza aproximadamente a 4,7 KM del centro Poblado de Bocas del Pauto, sin embargo, este tramo de vía es variable, considerando que el acceso al río Meta corresponde a una callejuela que se abre una nueva, por lo cual cambia permanentemente su trazado.

Por otra parte, de acuerdo con los diseños suministrados por la Gobernación de Casanare, la longitud total de la vía hasta el punto final en la margen izquierda del río Meta, corresponde a 101,760 KM, esto debido a que se optimiza el trazado final de la vía, en el tramo comprendido entre el centro poblado Bocas del Pauto y el Río Meta, obteniéndose por consiguiente una distancia menor que la del trazado existente. […] Importancia de la vía Importancia local: Esta vía atraviesa aproximadamente 92 KM de los 122 KM que tiene en línea recta el Municipio de Trinidad, en sentido longitudinal, considerando su forma alargada, lo cual corresponde al 75% de su extensión, y es la principal vía de comunicación de 27 de las 38 veredas que conforman el municipio, las cuales representan el 71,3% del área total de este. […] De acuerdo con el cuadro No.2, se puede observar que el área de influencia de la vía cuenta con una población que representa el 28,1% de la población total del municipio, y un 64,4% del total de la población rural del mismo.

Igualmente, en esta área se localizan 15 centros educativos, que en total cuentan con 463 estudiantes desde grado cero (preescolar) a grado undécimo, los cuales en su mayoría utilizan la vía para transporte hasta las respectivas instituciones escolares. [pic] En el ámbito industrial, se localizan los pozos petroleros: Sirena, de la empresa Perenco, acceso aproximadamente en el kilómetro 48 margen izquierda […] Pozo Peti Rojo, de la empresa Frontera Energy, acceso aproximadamente en el kilómetro 55 margen derecha […] y pozo Tamarinniza, de la empresa Cepsa, acceso aproximadamente en el kilómetro 85 margen izquierda. […] Por otra parte, la economía tradicional del sector, gira en torno a la ganadería de levante y de ceba, y la agricultura, con cultivos extensivos como el arroz de los cuales se han desarrollado a lo largo de los primeros 50 KM de la vía principalmente, y cultivos secundarios tales como plátano, maíz, yuca, caña, entre otros cultivos de pan coger.

Adicionalmente en el sector pecuario, se realizan actividades de avicultura, piscicultura, y pesca en el río Meta. Considerando lo anterior, esta vía representa gran importancia para el municipio de Trinidad, puesto que de ella depende la economía y la movilidad de la mayor parte del municipio. Importancia regional: En el ámbito regional, esta vía corresponde a uno de los principales accesos al departamento del Vichada, y representa gran importancia puesto que brinda una ruta más corta entre la capital del departamento de Casanare y el departamento del Vichada, como se puede observar en el cuadro No. 4. […] En lo relacionado con la economía a nivel regional, esta ruta representa gran importancia para el intercambio comercial entre el departamento de Casanare y el Vichada, de ganadería, productos agrícolas y pecuarios, combustibles, mercancías, etc., y un nuevo renglón que se está empezando a explotar, que corresponde al turismo. 2- Municipios, veredas y poblados que atraviesa La vía se encuentra localizada en su totalidad dentro de la jurisdicción del municipio de Trinidad y atraviesa los corregimientos de El Convento, Santa Irene y Bocas del Pauto, los cuales comprenden 27 veredas de las 38 que conforman el municipio de Trinidad, y están relacionados en el Cuadro No.1, de la pregunta anterior.

Los corregimientos de El Convento y el de Bocas del Pauto, cuenta con centro poblados consolidados, en los cuales se cuenta con colegio, puesto de salud, iglesia, establecimientos comerciales, entre otros servicios. […] Condiciones generales de la vía: […] El tramo inicial de 10 Km de la vía se encuentra pavimentado, y cuenta con dos carriles con ancho total de la corona de 6m.

Inspección 24 de marzo de 2019 En el tramo inicial pavimentado, se evidencian fallas plenamente identificables a simple vista en la capa de rodadura, tales como fisuras longitudinales de severidad alta (mayores a 3mm), fisuras piel de cocodrilo de severidad alta, parches con daños de severidad media y alta, descascaramiento de alta profundidad (Mayor 25mm) y baches de severidad media y alta (Mayores a 5cm de profundidad).

Las anteriores patologías son el preámbulo de la destrucción de la estructura, en su orden: fisuración – descascaramiento – bache – pérdida de la estructura de la vía – daño total. El tramo restante de 90 KM aproximadamente corresponde a una vía destapada, con anchos de calzada que varía entre 18 m en las partes más anchas, y 5m en las partes más angostas, que básicamente son los últimos 19 Km de la vía. El nivel de la rasante de la vía hasta el Km 81 aproximadamente, se encuentra prácticamente al mismo nivel del terreno, incluso en algunos tramos parece estar a una cota inferior, lo cual ocasiona empozamiento de agua en la vía. El material de la subrasante, o del terreno natural, corresponde principalmente a arcillas expansivas, las cuales desarrollan altas resistencias en su estado seco, pero tienen la característica de absorber grandes cantidades de agua hasta cambiar su estado, convirtiéndose en un material plástico, resbaloso y pegajoso, lo cual, en una vía de este tipo, representa problemas críticos para la transitabilidad.

El bajo nivel de la rasante, la deficiente capa de rodadura en material granular y las características del material de la subrasante, hacen que en época de lluvia se produzcan encharcamientos de agua, los cuales con el tránsito ablandan el material de la subrasante dando origen a la formación de baches y produciéndose lodazales que imposibilitan la operación normal de la vía, hasta el punto de producir cierre total, como ocurrió en 2018. […] El tramo final de la vía, que conduce desde el centro poblado de Bocas del Pauto hasta la margen izquierda del río Meta, corresponde a una callejuela de aproximadamente 4 Km de longitud, sin ningún tipo de material de afirmamiento, en muy malas condiciones de transitabilidad, sin embargo, debido al aumento del nivel de los ríos, se facilita que las embarcaciones e incluso el ferri atraquen directamente en el centro poblado de Bocas del Pauto, por lo que poco se utiliza este tramo durante la temporada de lluvias.

A lo largo del tramo sin pavimento, es decir el Km 10 al Km 100, se identificaron 55 alcantarillas, 4 box coulvert, 6 pontones y un puente de 47, de longitud sobre el caño El Orosio. Las obras inspeccionadas, aparentemente se encuentran en buen estado, sin embargo, la mayoría de las obras requieren de descolmatación y limpieza, a la luz de lo cual se podrían evidenciar posibles fallas. […] De acuerdo con lo anterior, es evidente que la vía cuenta con una gran deficiencia de obras de drenaje, puesto que la densidad de obras por Km de vía es del orden del 0,73 obras por Km, o dicho en otras palabras hay una obra de drenaje cada 1,36 Km, que es insuficiente para garantizar la evacuación de aguas lluvias de un lado al otro de la vía de acuerdo con la topografía en cada sitio, y teniendo como experiencia personal que una vía de este tipo por lo general debe contar con una obra de drenaje aproximadamente cada 600 m, se podría decir que faltaría un poco más del doble de las obras existentes. […] Inspección 15 de junio de 2019. […] En el tramo pavimentado (Primeros 10 Km), se evidencia como novedades, humedecimientos en el pavimento, indicadores de que se están presentando filtraciones a las capas inferiores de la vía, lo cual se verá reflejado en la formación de baches y posterior destrucción de la vía. En el tramo comprendido entre el kilómetro 10 y el centro poblado del corregimiento El Convento, se encontró que la vía estaba en su mayoría seca y por consiguiente transitable para vehículos tipo 4X4 y de carga, esto debido a que, en la semana previa a la inspección, no se habían presentado lluvias en el sector, no obstante, se identificaron algunos encharcamientos y baches medianamente profundos.

En el tramo comprendido entre el centro poblado del corregimiento El Convento y Bocas del Pauto, durante el recorrido de la inspección, se presentó un aguacero de mediana intensidad, lo cual evidenció de manera inmediata la presencia de baches y encharcamientos en la vía, empeorando en gran medida las condiciones de operación de la vía. […] El tramo final de la vía, comprendido entre el centro poblado de Bocas del Pauto y la ribera del río Meta, se encuentra totalmente deteriorado, con presencia de encharcamientos y baches de gran profundidad que impiden el paso vehicular, por lo cual no fue posible acceder hasta el punto final de la vía, sin embargo se evidenció que el caudal del río Pauto se encuentra lo suficientemente alto y hace posible que las embarcaciones estén atracando directamente en el centro poblado de Bocas del Pauto.

Adecuaciones requeridas y tiempo de ejecución: Para garantizar la óptima operación de la vía, lo ideal sería realizar la rehabilitación del tramo pavimentado existente de 10 Km, y la pavimentación del tramo restante de 91,60 Km, de tal manera que se garantice un servicio permanente y de calidad que cumpla con las especificaciones técnicas de una vía de segundo orden.

Es importante resaltar la importancia de rehabilitar el tramo de pavimento existente, puesto que, a la fecha, los requerimientos son básicamente realizar el fresado de la carpeta asfáltica existente e instalación de una carpeta nueva, considerando que aun el resto de la estructura tales como terraplén, sub base y base se encuentra aparentemente estable.

Otra opción para mejorar las condiciones de servicio, podría ser la ejecución de labores de mejoramiento de la vía existente, similares a las adelantadas por la gobernación de Casanare en el año 2015, pero teniendo en cuenta los estudios y diseños que se tienen de la vía, de tal manera que la inversión realizada sirva como base para una eventual pavimentación a futuro.

Dichas labores de mejoramiento deberían estar encaminadas en realizar el levantamiento del terraplén hasta las cotas establecidas en el diseño, y cumpliendo con las condiciones geométricas definidas, e instalar un mejoramiento de la subrasante en material crudo de río y una capa de sub base granular como superficie de rodadura. […] Tiempo de ejecución De acuerdo con la información suministrada por la gobernación de Casanare, en los estudios y diseños contratados por esta entidad, los cuales fueron recibidos el 27 de marzo de 2019, se tiene una programación de obra con un plazo estimado de 33 meses, es decir 2,75 años para la pavimentación de la Vía Trinidad Bocas del Pauto.

De considerarse la opción de ejecutar únicamente el mejoramiento de la vía existente, este plazo podría reducirse aproximadamente en unos 6 meses, es decir que se tendría un tiempo de ejecución de aproximadamente, 27 meses, equivalente a 2,25 años […]” (Resaltado de la Sala). Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala evidencia que la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento Bocas del Pauto (Casanare) tiene una longitud aproximada de 104 kilómetros que pertenece a la red vial secundaria y, por tanto, es responsabilidad del Departamento de Casanare; asimismo, que se encuentra en precarias condiciones de conservación, que ha impedido el normal tránsito de los usuarios del trayecto por encontrarse, muchos de ellos, en estado crítico.

Asimismo, se pudo establecer que si bien los diez primeros kilómetros de la vía, partiendo desde el Municipio de Trinidad, están pavimentados en condiciones aceptables de transitabilidad, presentan deterioros que anticipan la destrucción de la estructura vial; de ahí en adelante y hasta el corregimiento de Bocas del Pauto, la vía está afectada casi en su totalidad, tanto en el afirmado como en la banca y el terraplén, por causa del tránsito de vehículos pesados sin contar con las condiciones técnicas requeridas para su movilidad.

De igual forma, en época de invierno el trayecto se anega, lo que lo hace transitable únicamente por vehículos grandes e incluso hay ocasiones en las que estos quedan enterrados o atrapados en el camino por causa de la cantidad de lodo y fango que se genera. Además, gran parte de la vía[36] se encuentra prácticamente al mismo nivel del terreno, circunstancia que ocasiona el empozamiento de agua y como no se cuenta con un sistema de desagüe adecuado, el lodazal que se genera es de grandes proporciones.

Adicionalmente, la Sala observa que debido a que el material utilizado para el mantenimiento y/o reafirmado del tramo objeto de debate es material crudo del río, en época de verano es posible el tránsito vehicular por cuanto no se inunda, pero en el invierno se producen encharcamientos de agua “[…] los cuales con el tránsito ablandan el material de la subrasante dando origen a la formación de baches y produciéndose lodazales que imposibilitan la operación normal de la vía, hasta el punto de producir cierre total, como ocurrió en 2018 […]”.

Como consecuencia de lo anterior, los habitantes del sector y usuarios de la vía se ven altamente afectados, pues no están en posibilidades de desarrollar en óptimas condiciones la ganadería, ni de sacar sus cultivos de pan coger, de palma de aceite, de arroz, entre otros; así como tampoco pueden ingresar los vehículos que transportan los alimentos a la veredas, ni llevar asistencia médica, ni se pueden realizar traslados oportunos a los centros de salud, ni tampoco las rutas que transportan a los estudiantes y/o trabajadores del sector, debido a que en algunos tramos no se puede transitar ni en carro ni a pie.

También se demostró que la vía beneficia a: i) la población del Municipio de Trinidad, pues lo atraviesa de noroccidente a suroriente, además de ser la principal vía de comunicación de 27 de las 38 veredas que conforman el Municipio; ii) a los pozos petroleros que funcionan en el sector; iii) al Municipio de San Luis de Palenque que tiene un desarrollo rural paralelo al tramo; y iv) al Departamento del Vichada, pues comunica al ente territorial con Bocas del Pauto (Casanare).

Así las cosas, para la Sala es evidente que el estado en que se encuentra la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto (Casanare), genera una violación del derecho colectivo a la infraestructura vial o transporte terrestre en condiciones de seguridad para la comunidad del sector, los transeúntes y los vehículos que por allí circulan a diario, pues, pese a haber sido puesto en conocimiento del Departamento de Casanare esta circunstancia, el problema vial aún pervive en la actualidad.

Asimismo, del material probatorio arrimado al plenario, se evidencia que el Departamento de Casanare ha efectuado algunas gestiones dentro de su marco de acción, sin embargo, para la Sala todas ellas han resultado insuficientes y exiguas, para poner en funcionamiento en debida forma el tramo vial objeto de la litis y así evitar con ello posibles desastres, mejorando la seguridad, la locomoción y la circulación en el tránsito por dicho sector, razón por la que está llamado a responder por la violación del mencionado derecho colectivo.

Así las cosas, a juicio de la Sala, y, contrario a lo pretendido por el Departamento, sí es necesario la adopción de órdenes para efecto de amparar el derecho colectivo vulnerado, toda vez que la problemática analizada ha permanecido por mucho tiempo sin que, a la fecha, se hubiese dado una solución eficaz y definitiva que permita superarla.

En consecuencia, las medidas ordenadas que se relacionan con la pavimentación y/o readecuación de la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto (Casanare), son suficientes para satisfacer el objeto de la presente acción popular. De la responsabilidad del Ministerio en el asunto sub examine Para efectos de determinar la responsabilidad del Ministerio en el presente caso, la Sala se referirá al numeral 1.2. del “Manual de Diseño Geométrico de Carreteras de 2008”, adoptado como norma técnica para los proyectos de la red vial nacional, mediante la Resolución 744 de 4 de marzo del 2009[37], en el que se establece sobre la red nacional primaria, secundaria y terciaria, lo siguiente: “[…]

1.2. CLASIFICACIÓN DE LAS CARRETERAS Para los efectos del presente Manual las carreteras se clasifican según su funcionalidad y el tipo de terreno. 1.2.1. Según su funcionalidad. Determinada según la necesidad operacional de la carretera o de los intereses de la nación en sus diferentes niveles: […] 1.2.1.1. Primarias. Son aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países.

Este tipo de carreteras pueden ser de calzadas divididas según las exigencias particulares del proyecto. Las carreteras consideradas como Primarias deben funcionar pavimentadas. 1.2.1.2. Secundarias. Son aquellas vías que unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una carretera Primaria.

Las carreteras consideradas como Secundarias pueden funcionar pavimentadas o en afirmado. 1.2.1.3. Terciarias. Son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Las carreteras consideradas como Terciarias deben funcionar en afirmado. En caso de pavimentarse deberán cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías Secundarias […]” (Negrilla de la Sala) Así las cosas, la red vial secundaria permite conectar y/o unir entre si las cabeceras municipales y posibilita la conexión con una carretera de índole principal o primaria.

Ahora, su mantenimiento, recuperación y rehabilitación, en principio, se encuentra a cargo del respectivo ente territorial local o departamental, el cual debe asumir su administración y gerencia. Por otra parte, la Sala observa que la Resolución núm. 5054 de 25 de noviembre de 2016[38], además de señalar que la red vial Trinidad – El Banco – Bocas del Pauto pertenece al segundo orden, determinó, entre otros asuntos, lo que a continuación se destaca: “[…] Que el Ministerio de Transporte tiene como objetivo principal la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo, aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito.

Que la Ley 105 de 1993 define las competencias sobre la Infraestructura de Transporte estableciendo que las vías nacionales son aquellas a cargo de la Nación, las vías departamentales son aquellas a cargo de los departamentos y las vías municipales y distritales aquellas a cargo de los municipios. Que la Ley 1228 de 2008 “en su artículo 1o determina: “(…) Las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.

Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen”. Que la Resolución 1240 de 2013, mediante la cual se adopta los criterios técnicos de funcionalidad de la vía, Tránsito Promedio Diario (TPD), Diseño y/o características geométricas de la vía y población para categorizar las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional denominadas arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.

Que igualmente el citado acto administrativo adopta la Matriz y la Guía Metodológica para categorizar la Red Vial Nacional, denominadas arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden, e indica que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Agencia Nacional de Infraestructura, los departamentos, municipios y distritos especiales, deberán diligenciar la Matriz que contiene los criterios técnicos de categorización de las vías de su competencia, sobre la infraestructura vial existente, usando la Guía Metodológica […]”.

De manera que en lo referente a la dirección de la red vial secundaria y/o de segunda categoría, su administración, así como las responsabilidades derivadas por su falta de mantenimiento, puntos críticos y/o mejoramiento, se encuentran a cargo del ente territorial local o departamental que ejerce su administración. No obstante, en cada caso en particular, habrá de verificarse cuál es su situación jurídica respecto a la transferencia directa o indirecta de su competencia para efectos de su manejo y gestión[39].

Ahora, teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte hace parte del sector y sistema nacional de transporte, la Sala se referirá a las funciones que desempeñan de manera genérica los ministerios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 489: “[…] 1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo. 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones. 3.

Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. 4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo. 5.

Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución. 7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas. 8.

Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector. 9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas[40] en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. 10.

Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente. 11. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento […]”. Por su parte, el artículo 2º del Decreto 087 de 2011 estableció las funciones específicas asignadas al Ministerio de Transporte, así: “[…] 2.1.

Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3. Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 2.4.

Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5. Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6. Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7.

Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8. Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 2.9.

Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. 2.10. Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados. 2.11.

Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.12. Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. 2.13.

Diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia. 2.14. Impulsar en coordinación con los Ministerios competentes las negociaciones internacionales relacionadas con las materias de su competencia. 2.15. Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas. 2.16.

Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Comité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.17. Participar en los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. 2.18. Las demás que le sean asignadas […]”.

Descendiendo al caso concreto, en cuanto al deber del Ministerio de respaldar presupuestalmente al Departamento de Casanare en las medidas que sean necesarias para salvaguardar los derechos colectivos aquí invocados, la Sala encuentra que, si bien, legal y reglamentariamente se han fijado competencias para responder por el mantenimiento y recuperación de las vías según su categoría, lo cierto es que si alguno de los entes territoriales, departamentales o municipales, no cuentan con la disponibilidad presupuestal y la logística para preservar los derechos colectivos que se encuentran en vilo, debe entrar por concurrencia y en subsidio la Nación, por intermedio del Ministerio de Transporte, a preservar esos derechos y evitar que se presente a futuro un desastre mayor.

Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el artículo 288 Constitucional, el cual no puede quedar vacío, pues pese a tener conocimiento que a un determinado ente territorial le es jurídica y materialmente imposible asumir determinado proyecto, la Nación, por distribución de competencias, no podría dejar de acudir a su auxilio, ya que de esta manera se agrietaría totalmente la noción del Estado unitario, social, constitucional y democrático de derecho, en el cual nos encontramos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución[41].

Es por esto que, la Sala concluye que no es posible que la Nación, a través del Ministerio, deje de lado las carreteras secundarias por el hecho de que el llamado a responder en primera medida es el Departamento de Casanare, el cual podría no contar con los recursos suficientes para asumir la pavimentación total o el mejoramiento de la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto (Casanare), además de la innegable asesoría y ayuda que requiere para tal efecto.

Asesoría y apoyo que, en criterio de la Sala, debe ir más allá de la simple retórica de acompañamiento, para materializar el mandato constitucional de coordinación y de subsidiariedad, en el manejo y administración de la red vial nacional, teniendo en cuenta que éste último principio implica entrar a realizar, en subsidio de aquel que no lo puede hacer, aquellas tareas que le competen al ente territorial.

Por lo tanto, el Departamento de Casanare y el Ministerio de manera coordinada, solidaria, regularizada y sistematizada (y en el marco de sus competencias), deberán adoptar y efectuar las medidas pertinentes y necesarias para efectos de lograr una solución eficiente y duradera frente a la vía secundaria que es objeto de la presente acción. Las consideraciones expuestas ya han sido adoptadas por la Sala al resolver asuntos similares, como es el caso de la sentencia de 11 de julio de 2019[42], en la que se adujo lo siguiente: “[…] Bajo ese entendido, y al tenor de la competencias legales y reglamentarias arriba referidas en cabeza de la Nación – Ministerio de Transporte, la Sala evidencia que, lo normal sería que la administración, por su propia cuenta, procediera a consolidar una coordinación de naturaleza interestatal entre las entidades que a aquí fungen como demandadas, con la finalidad de dar una solución palpable a la problemática presentada en el sub lite.

Sin embargo, como no lo ha hecho, le corresponde al juez de la acción popular ordenarlo; a fin de que por encima de los desacuerdos y/o discrepancias que en este momento existen entre las entidades involucradas, se preserven los derechos y garantías colectivas que se encuentran indudablemente transgredidas en el sub examine. De otra parte, y en atención a las manifestaciones reiteradas e insistentes de las entidades territoriales de no ostentar los recursos y/o medios económicos y materiales para atender las necesidades requeridas al interior de la precitada vía, la Sala estima que dando aplicación a los principios (y/o mandatos de optimización) de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, plasmados en el artículo 288 de la Carta Política de 1991, la Nación (por intermedio del mentado Ministerio) debe brindar la asesoría, acompañamiento y aporte presupuestal pertinente, con miras a evitar un colapso mayor; que traiga consigo como consecuencia la puesta en riesgo constante de los derechos y garantías colectivas aquí estudiadas.

El artículo 288 Superior, de capital importancia en el caso sub judice, dispone lo que a continuación se enseña: […] En efecto, es clara la división de competencias que desde el punto de vista legal y reglamentario se ha fijado para responder por el mantenimiento y recuperación de las vías según su categoría, pero se itera, ante la manifestación explícita y evidente de que el ente territorial local (Municipio de Génova) y el ente Departamental (Departamento del Quindío) no cuentan con la disponibilidad presupuestal y logística para para preservar los derechos colectivos que se encuentran en vilo, debe entrar por concurrencia y en subsidio la Nación; por intermedio del Ministerio de Transporte, a preservar esos derechos y evitar que se presente a futuro un desastre de índole mayúscula.

De no ser así, el mandato contenido en el artículo 288 Constitucional, para este caso, estaría llamado al vacío y/o a ser omitido en su totalidad. Pues a sabiendas de que a los entes territoriales (local y departamental) les es jurídica y materialmente imposible asumir tal reto, la Nación, por meras razones de distribución de competencias, daría la espalda a semejante necesidad tan sentida.

Además, de ser así, en el sub examine se resquebrajaría totalmente la noción del Estado Unitario, social, constitucional y democrático de derecho, en el cual nos encontramos en la actualidad (art. 1º de la Carta Superior)[43]. Sin lugar a dudas, la Sala estima que no es posible dejar a un lado las carreteras secundarias (como la aquí tratada); cuando se sabe que el llamado a responder en primera medida (el Departamento) no cuenta con la forma ni los recursos para hacerlo, además de la imperiosa asesoría y ayuda que requiere para tal efecto.

Asesoría y apoyo que, en criterio de la Sala, por la circunstancia anunciada (de no poder el Departamento responder por la recuperación de la vía), debe ir más allá de la simple retórica de acompañamiento; para materializar en su lugar, el mandato constitucional ya mencionado de coordinación y especialmente de subsidiariedad. Principio éste último que implica entrar a realizar, en subsidio de aquel que no lo puede hacer, aquellas tareas que le compete al ente territorial […]”.

Por lo expuesto, la Sala considera que el Ministerio de Transporte sí tiene el deber de respaldar presupuestalmente al Departamento de Casanare en las medidas ordenadas por el Tribunal, pero en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, esto es, siempre y cuando el Departamento se encuentre realmente imposibilitado para efectuar las obras requeridas en la vía objeto de la presente acción, razón por la que es del caso confirmar las órdenes impartidas por el Tribunal relacionadas con este asunto.

De los plazos establecidos por el Tribunal para la ejecución de las órdenes A juicio del Departamento de Casanare, los términos otorgados por el Tribunal para la ejecución de las órdenes desconocen la realidad administrativa y los trámites que se requieren en su interior y en otras entidades gubernamentales. Al respecto, la Sala evidenció que la problemática bajo estudio no es ajena al ente territorial, el cual ha tenido conocimiento de la misma de tiempo atrás, estableciendo de primera mano la gravedad de la situación y las medidas que se requieren para conjurarla.

Es así como, el propio ente territorial manifestó que ha ejecutado las siguientes acciones: i) Ha realizado mantenimiento a la vía con adición de material de préstamos locativos y material granular crudo de río; ii) Celebró el contrato de consultoría núm. 2085 de 2016 por medio del cual se buscaba "Actualización de los estudios y diseños de la vía que comunica el casco urbano del Municipio de Trinidad con el corregimiento Bocas del Pauto a orillas del río Meta, Municipio de Trinidad —Casanare"; iii) Dispuso de un kit de maquinara para la intervención de los puntos críticos del tramo objeto de la presente acción, para garantizar el tránsito de usuarios; iv) Efectuó un proceso de contratación para el transporte de material de una fuente del Departamento de Casanare; v) Gestionó ante las compañías petroleras que hacen uso de la vía para que apoyaran al Departamento de Casanare en la actividad de transporte de material; vi) Con ocasión del contrato de los diseños de la vía, informó que estaba realizando los ajustes necesarios para su aprobación con el fin de estructurar y formular el proyecto de inversión; y vii) Ha realizado gestiones para la obtención de recursos de parte del Gobierno Nacional para contratar la obra.

Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar si las órdenes relacionadas con la pavimentación o readecuación de la vía, desconocen la realidad administrativa del ente territorial, es necesario remitirse a la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[44] y a la modalidad de contratación que por regla general se usa para celebrar contratos de obra pública.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80, el contrato de obra es aquel celebrado por las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. Asimismo, el artículo 2º de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007[45] establece que la escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 de ese mismo artículo.

Es así como, en el presente caso, el contrato de obra pública debería celebrarse bajo las reglas establecidas para esta modalidad de contratación. En ese orden de ideas, el tiempo para la celebración del contrato de obra, que dice necesitar el Departamento de Casanare, será el de duración de un proceso de licitación pública, el cual, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 80, consta en términos generales de los siguientes pasos: 1.

Elaboración de estudios previos; 2. Elaboración de los pliegos de condiciones. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP[46]; 3.

Apertura del proceso de licitación por parte de la entidad estatal a través de acto administrativo motivado; 4. Celebración de una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, así como la asignación de riesgos con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva; la cual se debe llevar a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso; 5.

Expedición de las modificaciones pertinentes a los pliegos de condiciones y prorroga, si fuere necesario, del plazo de la licitación hasta por seis (6) días hábiles; 6. Presentación de las ofertas, el plazo para esta etapa debe ser señalado en el pliego de condiciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, el cual podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado; 7.

Elaboración del informe de evaluación de las propuestas, el cual debe permanecer en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes; 8. Audiencia de adjudicación del contrato; 9. Firma del contrato; y 10. Ejecución del contrato. Adicionalmente, el Departamento de Casanare deberá tener en cuenta los documentos tipo establecidos para la licitación de obra pública de infraestructura de transporte, señalados en la Sección 6 Subsección 1 del Decreto 1082 del 26 de mayo de 2015, que tuvo como propósito otorgar a las entidades los mecanismos necesarios para garantizar los principios de la contratación estatal en el sector.

Es decir que el proceso de contratación para la ejecución de la obra que se requiere en la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto (Casanare), no implica un tiempo mayor al establecido por parte del Tribunal en la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con lo señalado, los términos para estudios previos, elaboración de los pliegos, presentación de propuestas, adjudicación y ejecución del contrato, los determina la entidad pública de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del mismo, lo que quiere decir que es la entidad estatal la que le imprime la celeridad al proceso de acuerdo con la necesidad del servicio.

De manera que el Departamento lejos de presentar argumentos sólidos que permitieran evidenciar las supuestas dificultades administrativas que presenta para dar cumplimiento a los plazos fijados por el Tribunal, lo que hizo fue poner en evidencia su evasiva para brindar una solución definitiva a la comunidad afectada. Es por esto que los plazos previstos para: i) realizar las gestiones necesarias para definir si optará por pavimentación o readecuación de la vía Trinidad – Bocas del Pauto; ii) establecer si con su presupuesto puede asumir o no la financiación de la medida que adopte; y iii) contratar y ejecutar la medida escogida, resultan suficientes para su cumplimiento, pues, como se dijo, para la atención de la problemática, el Departamento de Casanare ha ejecutado diversas acciones que le han permitido conocer a profundidad las soluciones requeridas, así como saber con qué presupuesto cuenta o podría contar para la ejecución de las órdenes, pues no se trata de un hecho sobreviniente del cual no tuviera conocimiento.

Adicionalmente, dada la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del sector, es menester desplegar acciones urgentes e inmediatas que los salvaguarden; por tanto, no se accederá a la ampliación de los plazos, ya que los mismos son suficientes para el cumplimiento oportuno de las órdenes dadas por el Tribunal. No obstante lo anterior, es del caso precisar que si durante la ejecución de la sentencia el Tribunal observa que es necesario otorgar un plazo adicional, lo cual deberá estar razonablemente fundado en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que estime necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes de amparo, conforme lo autoriza el inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472.[47] Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal en la sentencia apelada en relación con el comité de verificación adujo que estaría conformado por los accionantes, el Ministerio de Transporte o su delegado, el Gobernador de Casanare o su delegado, el Alcalde del Municipio de Trinidad o su delegado, el Procurador Delegado ante el Tribunal o su delegado y el Personero del Municipio de Trinidad.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, el comité de verificación de la sentencia, también debe estar conformado por el Juez; en consecuencia, debido a que el Tribunal no está incluido en el mismo, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de ordenar su inclusión. En conclusión, la Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de conformar un Comité de Verificación integrado por el Tribunal de primera instancia a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá, por los accionantes, el Ministro de Transporte o su delegado, el Gobernador de Casanare o su delegado, el Alcalde del Municipio de Trinidad o su delegado, el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare o su delegado y el Personero Municipal de Casanare.

Asimismo, se instará al Tribunal para que en adelante tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia en relación con la improcedencia de decretar medidas cautelares concomitantes con la sentencia que resuelve de fondo la acción popular y se confirmará en lo demás la sentencia apelada. De las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de manera concomitante con la sentencia Finalmente, en atención a que la problemática objeto de la acción ya se encuentra resuelta por medio de esta sentencia en la que se confirmaron las órdenes proferidas por el Tribunal, la Sala advierte que las medidas cautelares decretadas en primera instancia y de manera concomitante con el fallo apelado, deben ser revocadas en su totalidad, pues no existe razón alguna que justifique su permanencia, si se tiene en cuenta que, además de ser improcedentes como se explicó anteriormente, estas fueron adoptadas mientras se profería sentencia definitiva.

En consecuencia de lo anterior, comoquiera que ya se adoptaron las órdenes definitivas para la protección de los derechos colectivos amparados, resulta inane que la Sala se pronuncie de fondo respecto de los reparos del Departamento de Casanare y del coadyuvante Ángel Daniel Burgos, pues, como se dijo, las medidas cautelares deben ser revocadas en su totalidad, por cuanto ya no cumplen con su finalidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual quedará así: “TERCERO: CONFORMAR un Comité de Verificación integrado por el Tribunal de primera instancia a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá, por los accionantes, el Ministro de Transporte o su delegado, el Gobernador de Casanare o su delegado, el Alcalde del Municipio de Trinidad o su delegado, el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare o su delegado y el Personero Municipal de Casanare.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

TERCERO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Casanare, para que en adelante tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia en relación con la improcedencia de decretar medidas cautelares concomitantes con la sentencia que resuelve de fondo la acción popular.

CUARTO: REVOCAR en su totalidad las medidas decretadas por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 22 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 21 de enero de 2021. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Ministerio. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Ministerio. [4] En adelante INVIAS. [5] En adelante ANI. [6] Por la cual se crea el Fondo Vial Nacional y se destinan sus recursos para los planes viales nacionales. [7] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. [8] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [9] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones. [10] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias. [11] Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura. [12] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [13] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. [14] Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO). [15] Folio 296. [16] Metros sobre el nivel del mar. [17] Dicha posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida al interior del expediente núm. AP 25000232500020050066203, con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso.

De igual forma, dicha tesis también puede advertirse en la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del expediente núm. 68001-23-33-000-2013- 00993-02, con ponencia del consejero Guillermo Vargas Ayala. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 22 de febrero de 2018. Proceso identificado con el núm. único de radicación 85001-23-33-000-2014-00129-03(AP); actores: Lincon Sólorzano Salcedo y otros; M.P. María Elizabeth García González. En esa oportunidad, la Sala resolvió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, contra la sentencia de 27 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se decretaron medidas cautelares. [19] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de febrero de 2018, número único de radicación 85001-23-33-000-2014-00129-03, CP María Elizabeth García González. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de mayo de 2019, número único de radicación 85001- 23-33-000-2016-00197-01, CP Nubia Margoth Peña Garzón. [22] Cfr. artículo 229 del CPACA. [23] Precisamente, los fallos citados en preferencia fueron proferidos con ocasión de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, en los que también se le instó para que se abstuviera de dictar medidas cautelares en o concomitantes con la sentencia. [24] Cfr: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de abril de 2019, Rad.

N.º 85001-23-33-000-2018-00117-01, y sentencias de 5 de julio de 2019, Rad. N.º 15001-23-33-000-2017-00192-01; de 24 de octubre de 2019, Rad. N.º 17001-23-33-000-2017-00823-01; y de 24 de julio de 2020, Rad. N.º 85001-23- 33-000-2016-00235-01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad: 63001-33-33-004-2017-00369-01. M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [26] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de abril de 2019. Rad. N.º 85001-23-33-000-2018-00117-01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [27] Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. [28] Ibid., Artículo 65. [29] Ibid., Artículos 300, numerales 2 y 3; 305, numeral 4; 311; 318, numeral 1.º.; y 361, parágrafos 1.º y 8.º transitorios.

Disposiciones desarrolladas en la Ley 1682 de 2013. [30] Ley 105 de 1993, artículo 3.º, numeral 1.º. [31] Constitución Política de Colombia, artículo 82. [32] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019. Rad. N.º 15001-23-33-000-2017-00192-01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [33] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019.

Rad. N.º 17001-23-33-000-2017-00823-01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [34] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2020. Rad. N.º 85001-23-33-000-2016-00235-01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Edgar Fabián Ovalle Cuesta y otros vs Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y otros. [35] “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Casanare”. [36] De acuerdo con el dictamen pericial, hasta el kilómetro 81 aproximadamente. [37] “Por la cual se actualiza el manual de diseño geométrico para carreteras”. [38] “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Casanare”. [39] En sentencia del 11 de julio de 2019 (M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, Exp núm. 63001-23-33-000-2018-00068-01(AP)), la Sala consideró lo siguiente: “[…] Con base en lo anterior, la Sala encuentra que, en lo referente a la dirección de la red vial secundaria y/o de segunda categoría, puede concluirse, que en efecto, su administración así como las responsabilidades derivadas por su falta de mantenimiento, puntos críticos y/o mejoramiento (a efectos de gestionar el posible riesgo), se encuentra en primer lugar a cargo del ente territorial local o departamental respectivo; quien tiene a cargo su administración. No obstante, en cada caso en particular, habrá de verificarse cuál es su situación jurídica respecto a la transferencia directa o indirecta de su competencia para efectos de su manejo y gestión […]”. [40] Declarado condicionalmente exequible por medio de la sentencia C 702 de 1999. [41] “Artículo 1º.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. [42] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de julio de 2019. Rad: 63001-23-33-000-2018-00068- 01(AP) [43] “Artículo 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. [44] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [45] Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. [46] “En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación”. [47] Dicha postura ya ha sido adoptada por la Sala en otras oportunidades, como es el caso de la Sentencia del 1º de junio de 2020 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 6800-12-33-1000-2012-00091-01.