Micelio
11001-03-15-000-2020-04303-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jhon Dairon Montaño Quiñonez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTOS FÁCTICO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MENORES DE EDAD EN CENTROS DE RECLUSIÓN - El Estado asume la posición de garante sobre la protección de la vida e integridad de los adolescentes que se encuentran bajo su custodia / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No acreditada [N]o concuerda esta Sala de Subsección con la afirmación realizada por el Tribunal, de que el comportamiento del accionante fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño sufrido, pues no se advierten elementos probatorios suficientes que demuestren que el señor [M.Q.] participó de manera concomitante y activa en la riña o que las dos armas que fueron incautadas hubiesen sido portadas y utilizadas por él. Lo que sí se advierte es que la afirmación que establece que el joven [J.D.M.Q.] fue atacado y, en consecuencia, intentó defenderse no fue desvirtuada en ninguna etapa del proceso y, por lo tanto, la autoridad judicial accionada no podía presumir la culpa de la víctima, sin tener certeza de su actuar. [E]n el entendido de que el Centro de formación juvenil tenía la posición de garante y la obligación de vigilar el comportamiento de los internos y que no existe prueba fehaciente de que el joven [J.D.M.Q.] participó y/o propició la riña con armas de fabricación artesanal, y que su actuar fue la causa adecuada del daño que sufrió en su ojo derecho, esta Sala de Subsección encuentra acreditada la existencia de un defecto fáctico en una dimensión negativa.

Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio reiterativo de la Sección Tercera que exige la existencia de pruebas suficientes o determinantes para que se configure la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección acreditada la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04303-01(AC) Actor: JHON DAIRON MONTAÑO QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Jhon Dairon Montaño Quiñonez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Shairen Dhaian Montaño Garcés;

Carmen Rosa Quiñonez Mera, Rosa Angélica Estupiñán Quiñonez, Karen Michell Estupiñán Quiñonez y Gendi Nayeli Estupiñán Quiñonez, en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, que negó la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Jhon Dairon Montaño Quiñonez, siendo menor de edad, ingresó al Centro de Formación Juvenil Buen Pastor, en la ciudad de Cali, en el marco del sistema de responsabilidad penal de adolescentes. El 21 de febrero de 2015, mientras se encontraba en el Centro de Formación, fue agredido por un compañero con un arma cortopunzante en su ojo derecho, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Universitario de Cali, donde le practicaron una cirugía de reducción de hernia iris por sutura de iris y extracción extracapsular de cristalino. Como consecuencia de la lesión ocular, le fue decretada una pérdida de capacidad laboral de 36.90%, con un diagnóstico de ceguera en el ojo derecho.

Por lo anterior, el accionante junto con su familia, instauraron demanda de reparación directa, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali. El Despacho, en sentencia de 21 de septiembre de 2018, declaró patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la ONG Crece en Familia, por las lesiones sufridas por el joven Montaño Quiñonez.

Apelada la decisión por las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PETICIÓN PRINCIPAL

1. SOLICITAMOS SE NOS TUTELEN NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EN CONSECUENCIA,

2. SE ORDENE AL TRIBUNAL EMITA UN NUEVO FALLO TENIENDO EN CUENTA, QUE NO EXISTE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, QUE SE APARTE DEL PLANTEMIENTO (sic) QUE YO CAUSÉ EL DAÑO, QUE FALLE ATENDIENDO LA LEY 1098 DE 2006, LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A MENORES DE EDAD EN ESTADO DE SUJECIÓN CUANDO ESTÁN DETENIDOS EN CENTROS DE FORMACIÓN JUVENIL, APLICANDO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SENTENCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2013 EXP. 26470 CONSEJERO PONENTE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Y SE APLIQUEN LOS TRATADOS INTERNACIONALES RESPECTO A MENORES DE EDAD CUANDO EL ESTADO ADOPTA POSICIÓN DE GARANTE.

PETICIÓN SUBSIDIARIA EN CASO QUE EL TRIBUNAL SE NIEGUE O PERSISTA EN SU ERROR, SEA EL CONSEJO DE ESTADO EN ARAS DE UNIFICAR JURISPRUDENCIA QUE EMITA FALLO ACCEDIENDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con la sentencia de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial por los siguientes motivos: • El Tribunal sostuvo que participó en una riña con armas artesanales, pero en el proceso quedó probado que al momento de los hechos se hallaba departiendo y hablando tranquilamente con un compañero, por lo tanto, nunca estuvo en actitud de pelea ni poseía armas. • Así las cosas, asegura que de manera sorpresiva fue atacado por otro joven y no tuvo tiempo de reaccionar, simplemente se limitó a defenderse para no perder la vida, pues su agresor tenía un cuchillo y él se encontraba desarmado. • En consecuencia, existió por parte del Tribunal una indebida interpretación del acervo probatorio, pues aunque los informes relaten que los hechos ocurrieron en el contexto de una riña, lo cierto es que una persona puede resultar herida sin contribuir o participar en ella. • Por otro lado, se equivoca el Tribunal al afirmar que fabricó armas con un cepillo o un cubierto, toda vez que dicha acción no fue señalada ni probada en el proceso. • Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció su derecho fundamental al debido proceso y su presunción de inocencia, toda vez que no tuvo en cuenta que sí hubiese propiciado una riña, le habrían iniciado un proceso por lesiones personales o uno disciplinario dentro del centro de formación, situación que no sucedió, ya que no existió de su parte comportamiento que ameritara una sanción. • Aseguró que el Tribunal olvidó que, conforme a la norma especial de infancia y adolescencia, el Estado en cabeza del ICBF debía garantizar su integridad física. • Finalmente, manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que, en casos similares, señaló que dada la posición de garante y al concluirse que el ICBF no vigiló debidamente, era responsable.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado; a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la ONG Crecer en Familia, como terceros interesados en el proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

De igual modo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Posteriormente, en auto de 25 de enero de 2021, el despacho sustanciador observó que no se requirió a la autoridad judicial accionada para que allegara el proceso de reparación directa.

En consecuencia y, al no contar con las herramientas que permitiera conocer con exactitud las pruebas obrantes en el proceso, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara el expediente electrónico identificado con el radicado 76001-33-33-001-2016-00020-01. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Organización no Gubernamental para el Servicio Integral de la Familia ONG Crecer en Familia rindió informe y señaló que el adolescente Dairon Montaño participó de manera directa en la riña y, por lo tanto, su actuar fue una causa eficiente en la producción del daño que se le originó; en ese sentido, la decisión voluntaria del accionante al no medir el riesgo ni el peligro y enfrascarse en una discusión, lo que trajo como consecuencia la lesión. Por lo tanto, no se podía exigir a las autoridades demandadas una actuación diferente a la que, en efecto, desplegaron.

Así las cosas, la herida infligida al señor Montaño Quiñones no se dio por una falla del servicio del ICBF, sino que fue la consecuencia de la materialización de un acto de un tercero que generó una situación invencible e irresistible para la entidad. 5.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional, al considerar que el joven Jhon Dairon Montaño Quiñones no cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, toda vez que se atiene a reseñar que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba hablando con un amigo y fue agredido por sorpresa, lo que lo obligó a defenderse, pero no fue él quien propició la riña; no obstante, desconoce el informe suscrito por el educador del Centro de Formación del Buen Pastor, que muestra un conocimiento directo de las circunstancias de las que pretende desligarse el antes nombrado y donde se observa que el accionante participó de manera activa y concomitante en la riña, la cual solo fue controlada con la intervención de terceros. 5.3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pidieron ser desvinculados de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, resolvió negar la presente acción de tutela. Al respecto, consideró que en el caso objeto de estudio no se generó un defecto factico por cuanto no evidenció una indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por el contrario, del estudio de estas pudo establecer que se configuró la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, ya que quedó demostrado que el actuar del señor Montaño Quiñónez fue eficiente y determinante en la producción del daño que reclama en reparación, toda vez que resultó lesionado al participar en una riña en la que se utilizaron armas artesanales. 7.

IMPUGNACIÓN El señor Jhon Montaño impugnó la decisión precitada, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela; precisó que fue agredido al interior del centro juvenil y no existe prueba alguna que certifique que propició y participó en una pelea. Asimismo, sostuvo que (i) la sana crítica no es una justificación para que se afirme que estuvo involucrado en una riña y (ii) fue víctima de la misma y, como consecuencia de ello, perdió la visión en su ojo derecho, ya que nunca empuñó ni contó con un arma para defenderse.

Finalmente, manifestó que el fallador de tutela de primera instancia debió solicitar el proceso ordinario para poder verificar que en el expediente no obra prueba alguna que establezca que inició la riña o que lesionó a alguna persona. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, que revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones para, en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, con la ocurrencia de uno de los siguientes: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 3.2.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.2.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.2.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.2.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de decisión cuestionada (9 de septiembre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (6 de octubre de 2020). 3.2.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[8], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[9], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»[10].

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»[11].

Este defecto se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[12].

3.5. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[13].

En ese sentido, el precedente judicial[14] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[15]. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[16].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[17].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[18].

En otras palabras, existe precedente cuando la línea jurisprudencial sobre un tema específico, aunque haya variado en el tiempo, se ha mantenido vigente hasta el momento de proferirse la decisión que debió acatarlo. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[19], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[20]. 4.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Jhon Dairon Montaño Quiñonez y otros[21], reprochan la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual, revocó lo resuelto por el a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que sin prueba alguna, concluyó que el señor Jhon Dairon Montaño Quiñonez (i) participó en una riña utilizando armas artesanales y (ii) con su actuar favoreció la lesión que sufrió en su ojo derecho.

Asimismo, la parte accionante manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta la norma especial de infancia y adolescencia que establece que el Estado, en cabeza del ICBF, debe garantizar la integridad física del menor de edad. Al efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que no existió por parte de la autoridad judicial accionada una indebida valoración probatoria, ya que, en el ejercicio de su sana crítica, logró establecer que se configuró la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actuar del joven lesionado fue eficiente y determinante en la producción del daño que reclama le sea reparado.

Finalmente, sostuvo que en los asuntos donde se estudia la responsabilidad patrimonial del Estado, el resultado del litigio depende principalmente de lo que se encuentra acreditado en cada proceso, por lo que el hecho de que se decida de manera diferente no significa que se configure un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ahora bien, pese a que la parte accionante asegura que existió un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, únicamente se centró en señalar que (i) sin prueba alguna la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que el actuar del señor Jhon Dairon Montaño Quiñonez fue la causa eficiente del daño que sufrió y (ii) en casos similares la Sección Tercera del Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones de la demanda.

Esta Sala de Subsección centrará su análisis en determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento jurisprudencial. Al respecto, se tiene que el señor Jhon Dairon Montaño Quiñonez y otros presentaron demanda de reparación directa, en contra del ICBF, la Policía Nacional y la ONG Crecer en Familia, con el fin de que se declararan responsables por la lesión que afrontó el antes nombrado en su ojo derecho y, en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en sentencia de 21 de septiembre de 2018, declaró patrimonialmente responsable al ICBF y a la ONG Crecer en Familia por las lesiones sufridas por el joven Jhon Dairon Montaño Quiñonez. Esta decisión fue apelada por las entidades demandadas. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 9 de septiembre de 2020, revocó el fallo del a quo para, en su lugar, declarar la culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda.

En este contexto, el Tribunal consideró lo siguiente: «La Sala no comparte la conclusión reseñada, porque coincide con los recurrentes en que la determinación de la víctima de exponerse al daño configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal con la administración y la libera de responder, lo que se encuentra acreditado con el material probatorio que obra en el expediente; veamos: Del “Plan de Atención Integral” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se advierte que el joven Jhon Dairon Montaño Quiñonez ingresó el 23 de septiembre de 2014, al Centro de Formación Juvenil el Buen Pastor de la ciudad de Cali, por disposición del Juez Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Conocimiento, quien dispuso el internamiento por el término de 12 meses por la comisión del delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y/o municiones”; que su estado de salud física al momento de su ingreso era de “buena en condiciones generales”.

(Fls. 210-227). De la Minuta de Vigilancia y Control, Policía Nacional Metropolitana Santiago de Cali - Centro Formación Juvenil Buen Pastor del día 21 de febrero de 2015, se advierte la siguiente anotación: (Fl. 127) “14:35 A esta hora y fecha se deja constancia de que salen por urgencias los adolescentes Stiven Andrés Lasso Pekin con 16 años T.I. 1006180806 y Jhon Dairon Montaño Quiñonez de 17 años T.I. 47080801843, ya que salieron lesionados en una riña en la casa o sección de nombre Nuevo Pensar, salen custodiados para el hospital H.U.V. por los PT.

Benavides Rober y PT. Barona Giraldo y apoyados o acompañados por los educadores Hugo (ilegible) y Manum Palacios. Se les recomienda a los custodios extremar al máximo las medidas de seguridad personal. Sub. IT. Barnott Díaz.” (Subraya la Sala) Informe del 21 de febrero de 2015 suscrito por el Educador Edwin Malagón Camargo del Centro de Formación Juvenil Buen Pastor, dirigido al Director de Policía de Infancia y Adolescencia, donde señala: (Fl. 130) “Me permito informarle que el día de hoy, en la Casa Nuevo Pensar, número uno del Centro de Formación Juvenil Buen Pastor a las 13:05 horas, los adolescentes Stiven Andrés Lasso Pequín identificado con la T.I. 1006180806 de Cali quien resultó herido en la nariz y en la zona posterior del cuello, Cristian Stiven Henao Dagua identificado con la T.I. 1005862004 de Cali, Jesús Davis Delgado Satisabal identificado con la T.I. 990731-11281 de Cali, se causaron heridas mutuamente con los adolescentes Jhon Dairon Montaño identificado con la T.I. 970808-01843 de Cali quien resultó herido en el ojo y la ceja lado derecho, Héctor Fabio Majín Hoyos identificado con la T.I. 971028-22203 de Cali quien resultó con dos heridas en la mano izquierda, una en la pierna derecha y una en el brazo izquierdo; la pelea fue separada y al requisarlos se decomisaron dos armas de fabricación artesanal.

Los heridos Jhon Dairon Montaño fue operado y Stiven Andrés Lasso también fue atendido en el Hospital Departamental, Héctor Fabio Majín Hoyos fue atendido (sic) en la enfermería del Centro de Formación.” Del servicio de Urgencias que le prestó EMI el 21 de febrero de 2015, en la Cárcel de Menores, se anotó lo siguiente: (Fl. 25) “Enfermedad actual: Paciente quien en una riña presenta herida en un ojo derecho con lesión en cornea…” De otro lado, de la historia clínica que obra en el expediente, se advierte lo siguiente: (Fl. 13 vuelto).

“Hospital Universitario del Valle, 21 de febrero de 2015, 15:37 pm…PACIENTE DE 17 AÑOS DE EDAD QUIEN ES REMITIDO DESDE CORRECCIONAL PORQUE HOY 21 DE FEBRERO DE 2015 + o – EN CONTEXTO DE RIÑA SUFRE HERIDAS POR ARMA CORTOPUNZANTE…” (Mayúsculas del original. Subraya la Sala) Con base en lo anterior, la Sala concluye que el actuar del señor Jhon Dairon Montaño Quiñonez fue eficiente y determinante en la producción del daño sufrido que ahora reclama como fuente de indemnización; así mismo, está demostrado que en la riña hubo presencia de armas elaboradas de manera artesanal y que participó de manera concomitante y activa en la riña, con los también internos Stiven Andrés Lasso Pequi identificado con la T.I. 1006180806 de Cali quien resultó herido en la nariz y en la zona posterior del cuello, Cristian Stiven Henao Dagua identificado con la T.I. 1005862004 de Cali, Jesús Davis Delgado Satisabal identificado con la T.I. 990731-11281 de Cali, quienes se causaron heridas mutuamente, y a quienes el demandante señaló como enemigos (Fl. 11), situaciones que evidencian su conocimiento y auto determinación de comportarse de manera violenta y contraria a los reglamentos de la institución en que se encontraba, al fabricar, poseer y utilizar armas artesanales.

En esta secuencia, no es posible atribuir responsabilidad ni siquiera parcial a la parte demandada como lo concluyó la a quo, pues de las condiciones particulares del caso se advierte que el interno ahora demandante era quien estaba en mejores condiciones de evitar la ocurrencia del daño, pues su deber era no participar ni propiciar actividades que alteren la organización del penal y pusieran en riesgo su propia integridad, mandatos que desconoció flagrantemente exponiéndose a la ocurrencia del daño. Por su parte la entidad si bien está compelida a efectuar vigilancia y control para evitar que estás conductas se desplieguen su deber frente a la tenencia y fabricación de armas hechizas es de medio y no de resultado pues resulta evidente que, conociendo la ilegalidad de la conducta, los reclusos busquen todas las maneras posibles de evadir el control de tales armas, que elaboran ellos mismos a partir de los elementos mínimos ordinarios que utilizan (cepillos de dientes, cubiertos, etc.).» Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la parte accionante en la demanda de tutela, en el proceso de reparación directa se encuentran principalmente los siguientes elementos probatorios: • Reporte realizado por la auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria de Trabajo Social al ICBF, en el que señala que el joven Jhon Dairon salió lesionado con arma blanca en el ojo derecho, causado por otro interno. Indicó que el paciente refiere que se encontraba conversando con un amigo y se le vinieron encima enemigos, por lo que trató de defenderse.

(Fol. 11 expediente de reparación directa) • Informe del Hospital Universitario del Valle, a través del cual manifiesta que en contexto de riña, el paciente sufre heridas por arma cortopunzante en cara a nivel de región supraciliar derecha y párpado superior. (Fol. 13 expediente de reparación directa) • Minuta de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en la que se deja constancia de que salen por urgencias los adolescentes Steven Andrés Lasso y Jhon Dairon Montaño, quienes fueron lesionados en una riña. (Fol. 127 expediente de reparación directa) • Informe de Educador del Centro de Reclusión, en el que manifiesta que hubo un enfrentamiento entre 4 jóvenes, de los cuales 2 tuvieron lesiones por armas cortopunzantes.

Asimismo, indica que se decomisaron dos armas de fabricación artesanal. Finalmente, anexa fotos de heridas. (Fol. 130 expediente de reparación directa). | | | En ese contexto, en primera medida, es necesario tener en cuenta que en reiteradas oportunidades[22], esta Corporación ha señalado que tratándose de casos en los que el Estado limita el ejercicio de los derechos y libertades de las personas que se encuentran privadas de la libertad, asume una posición de garante respecto a la materialización de cualquier riesgo que se pueda generar frente a su vida o integridad y en consecuencia, cualquier controversia, se debe definir a partir de la aplicación de regímenes objetivos.

Ahora, cuando se trata de daños irrogados a menores de edad que se encuentran sometidos a una medida de protección en centro de rehabilitación o resocialización, el Estado es quien asume la posición de garante sobre la protección de la vida e integridad de los adolescentes que se encuentran bajo su custodia[23]. Así las cosas, cuando un menor de edad que se encuentra privado de su libertad sufre una lesión que claramente no está en el deber jurídico de soportar, se materializa un daño antijurídico que, en primera medida, sería imputable a la administración pública, más si se tiene en cuenta la protección constitucional que gozan los menores de edad al ser sujetos de especial protección. En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, efectivamente, realiza el análisis bajo un régimen objetivo y llega a la conclusión de que se generó un eximente de responsabilidad del Estado al presentarse una culpa exclusiva de la víctima, específicamente, porque encontró dentro de las pruebas que la lesión que sufrió el joven Jhon Dairon Montaño Quiñonez se dio en un contexto de riña. Al respecto, en sentencia 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), del 11 de agosto de 2010, la Sección Tercera sostuvo lo siguiente: « En cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo». Conforme a lo anterior, no observa esta Sala de Subsección, que en el expediente exista una prueba concluyente que pueda exponer la existencia de una causa extraña para desvirtuar la responsabilidad del Estado, pues no quedó demostrado que el joven Jhon Dairon Montaño Quiñonez hubiera participado activa y directamente en la riña y que fue su comportamiento la causa eficiente del daño. Si bien en el informe realizado por la Policía y el otorgado por el hospital, se establece que la lesión se dio en un contexto de riña, lo cierto es que no se tiene claridad de cómo se generó la agresión (las condiciones de tiempo, modo y lugar), no se aportó al expediente videos o testimonios que pudieran esclarecer tales las circunstancias y no existió pronunciamiento, por parte del Tribunal sobre el informe de la trabajadora social en la que manifiesta que el joven Jhon Dairon Montaño Quiñonez asegura que fue atacado.

Por lo anterior, no concuerda esta Sala de Subsección con la afirmación realizada por el Tribunal, de que el comportamiento del accionante fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño sufrido, pues no se advierten elementos probatorios suficientes que demuestren que el señor Montaño Quiñonez participó de manera concomitante y activa en la riña o que las dos armas que fueron incautadas hubiesen sido portadas y utilizadas por él. Lo que sí se advierte es que la afirmación que establece que el joven Jhon Dairon Montaño Quiñonez fue atacado y, en consecuencia, intentó defenderse no fue desvirtuada en ninguna etapa del proceso y, por lo tanto, la autoridad judicial accionada no podía presumir la culpa de la víctima, sin tener certeza de su actuar.

En ese orden de ideas, lo claro es que el Joven Jhon Dairon Montaño Quiñonez fue lesionado en su ojo derecho, mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de menores y resultó herido debido a las agresiones que le propició otro compañero con un arma de fabricación artesanal y, en consecuencia, tuvo que soportar una vulneración a su integridad física, salud y vida.

Así las cosas y en el entendido de que el Centro de formación juvenil tenía la posición de garante y la obligación de vigilar el comportamiento de los internos y que no existe prueba fehaciente de que el joven Jhon Dairon Montaño Quiñonez participó y/o propició la riña con armas de fabricación artesanal, y que su actuar fue la causa adecuada del daño que sufrió en su ojo derecho, esta Sala de Subsección encuentra acreditada la existencia de un defecto fáctico en una dimensión negativa.

Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio reiterativo de la Sección Tercera que exige la existencia de pruebas suficientes o determinantes para que se configure la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección acreditada la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se (i) amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, (ii) dejará sin efectos la providencia de 9 de septiembre de 2020 y (iii) ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para profiera una sentencia de remplazo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCASE la decisión de 20 de noviembre de 2020, mediante la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la presente tutela.

En su lugar: SEGUNDO.- AMPÁRANSE el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Dairon Montaño Quiñonez y otros, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 9 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a los motivos expuestos en precedencia. CUARTO.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valla del Cauca, para que en un término no mayor a (20) veinte días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, profiera una sentencia de remplazo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

SEXTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SEPTIMO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Al respecto, observo que la autoridad judicial accionada, contrario a lo señalado, valoró integralmente los elementos probatorios que reposaban en el plenario y, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en virtud del principio de independencia judicial, determinó que el joven [M.Q.] participó en la riña y, por tanto, su comportamiento fue la causa eficiente del daño, sin que ello implique la configuración de las causales específicas referidas.

(…) Así las cosas, concluyo que en la sentencia controvertida mediante esta acción de tutela no se configuraron los defectos fáctico ni desconocimiento del precedente judicial y, por ende, no era viable acceder al amparo solicitado. En conclusión, el fallo objeto de salvamento de voto debió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04303-01 (AC) Actor: JHON DAIRON MONTAÑO QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que revocó la decisión del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y que, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de 2020 proferida por la autoridad judicial accionada, y que fuera aprobada en decisión del 18 de febrero del presente año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En el fallo de tutela de la referencia se analizó la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa y se coligió que en ella se incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no obraba dentro del expediente una prueba concluyente sobre la causa extraña que permitiera exonerar de responsabilidad al Estado.

Al respecto, observo que la autoridad judicial accionada, contrario a lo señalado, valoró integralmente los elementos probatorios que reposaban en el plenario y, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en virtud del principio de independencia judicial, determinó que el joven Montaño Quiñonez participó en la riña y, por tanto, su comportamiento fue la causa eficiente del daño, sin que ello implique la configuración de las causales específicas referidas.

Aunado a ello, encuentro pertinente recordar que cuando la discusión versa sobre la valoración probatoria, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, puesto que el respeto por el principio precitado y el del juez natural impiden que aquel realice un examen exhaustivo del material probatorio.

En ese sentido, el juez de tutela únicamente puede intervenir cuando el yerro sea ostensible, flagrante y manifiesto, lo cual no ocurrió en el sub lite. Así las cosas, concluyo que en la sentencia controvertida mediante esta acción de tutela no se configuraron los defectos fáctico ni desconocimiento del precedente judicial y, por ende, no era viable acceder al amparo solicitado.

En conclusión, el fallo objeto de salvamento de voto debió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción. Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [9] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [13] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [14] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [15] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [16] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [20] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Jhon Dairon Montaño Quiñonez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Shairen Dhaian Montaño Garcés; Carmen Rosa Quiñonez Mera, Rosa Angélica Estupiñán Quiñonez, Karen Michell Estupiñán Quiñonez y Gendi Nayeli Estupiñán Quiñonez [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 16.975, del 29 de enero de 2009;

Exp. 16.996, del 20 de febrero de 2008; Exp. 21.138, del 27 de abril de 2006; Exp. 20.125, del 27 de abril de 2006; Exp. 14.950, del 24 de junio de 2004; Exp. 14.955, del 12 de febrero de 2004; Exp. 13.760, del 27 de noviembre de 2002; y Exp. 14.406, del 24 de junio de 1998. Sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19849, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de la Corte Constitucional SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett