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11001-03-15-000-2020-04554-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gabriel Acero Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA EN LA IMPUGNACIÓN - No se sustentó ningún defecto en el que haya incurrido la providencia acusada La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades, ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.

Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. (…) [L]a Sala encuentra que el accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al negar la solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, resulta evidente que los planteamientos expuestos por el actor no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Quinta del Consejo de Estado para proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2020, ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa.

Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada por el accionante, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04554-01(AC) Actor: GABRIEL ACERO BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Gabriel Acero Benavides presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso» y «al trabajo», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oral - Sección Segunda, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-030-2017-00319- 00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que, a partir del 16 de mayo de 2008, ocupó -en provisionalidad- el cargo de profesional universitario código 2044, grado 07, adscrito al grupo de control legal de la contratación del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

Expuso que, con miras a la provisión de los cargos vacantes en el ICA, pertenecientes al sistema de carrera, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 529 de 17 de diciembre de 2014, mediante el cual convocó a concurso de méritos. Precisó que, mediante escrito de 24 de mayo de 2016, solicitó al Grupo de Talento Humano del ICA, que lo incluyera como beneficiario de la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002, por cuanto sus hijos menores de edad habían sido víctimas del desplazamiento forzado y recibido apoyo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, frente a lo cual se le pidió por parte del ICA que acreditara la condición de desplazamiento de los menores y que tenía su custodia.

Señaló que en atención a que lo solicitado era la protección de los menores de edad por su condición de desplazados por la violencia, no entendía la razón por la cual se le pedía acreditar la custodia de los mismos. Manifestó que, mediante Resolución 00002982 del 16 de marzo de 2017, el ICA dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, con efectividad a partir del 6 de abril de ese mismo año. Comentó que, atendiendo a lo ocurrido, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde quedó radicada con el número 11001-33-35-030-2017-00319- 00.

Indicó que la demanda fue notificada al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA el día 24 de octubre de 2017, y que luego de transcurridas las etapas procesales correspondientes, el juzgado del conocimiento citó a las partes el día 31 de julio de 2018 para efectuar la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se dictó sentencia denegando todas las pretensiones.

Afirmó que, en la sentencia de primera instancia, se puso de presente que no fue nombrado en un cargo de carrera vacante, sino que su nombramiento se produjo en uno que estaba ocupado por un funcionario de carrera que se encontraba encargado de otro empleo, circunstancia que él conocía desde el principio de su vinculación, en razón de lo cual estaba enterado que en cualquier momento podía ser retirado del servicio.

Adujo que la decisión proferida en primera instancia fue apelada oportunamente, razón por la cual el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Oral - Sección Segunda, autoridad judicial que, mediante decisión del 6 de marzo de 2020, confirmó el fallo apelado, con fundamento en el argumento consistente en que la desvinculación del actor obedeció a la terminación del tiempo del encargo, por lo que el titular del empleo que el accionante ocupaba en provisionalidad debió regresar al mismo por estar nombrado en propiedad y en tanto ostentaba derechos de carrera administrativa.

III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] Primero. - Que se me tutelen los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Segundo. – Que se declare que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - ORAL SECCIÓN SEGUNDA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero. – Que ordene, la revisión de la sentencia de II Instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, el día Seis (6) de marzo de 2020 y notificada por correo electrónico el día 13 de julio de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. Cuarto. – Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA me reconozca el derecho que tengo al trabajo.

Igualmente, a la protección a la que tienen mis hijos, producto del desplazamiento forzado, a que se vieron sometidos. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de noviembre de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Oral Sección Segunda.

En la misma providencia, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y a la gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. Las notificaciones se realizaron, vía electrónica, el 6 de noviembre de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Oral - Sección Segunda, Subsección E, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que manifestó que las pruebas allegadas por el accionante a la solicitud de amparo fueron debidamente valoradas y que, por lo tanto, se estableció que no se incurrió en la causal específica de procedibilidad asociada al defecto fáctico.

Planteó que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate decidido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resultó contrario a sus intereses, en tanto la misma argumentación fue resuelta en la sentencia de instancia, en la que se indicó que no acreditó en debida forma la condición de padre cabeza de familia, en tanto si bien es cierto que probó que tiene a su cargo la manutención de sus hijos, tal hecho no significa que se trate de «un padre cabeza de familia», en razón a que para acreditarlo debe probarse: i) que se tiene a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre -no solo la ausencia permanente o abandono del hogar o que no asuma la obligación alimentaria por incapacidad física, sensorial, síquica o moral-, y iv) que no exista ayuda de los demás miembros de la familia.

Respecto del hecho consistente en que los hijos del actor fueran víctimas del desplazamiento forzado, indicó que «la sala no pasa por alto que los hijos del demandante se encuentran incluidos en el RUV por el hecho victimizante desplazamiento forzado, ocurrido en diciembre de 2012 -evento que en su criterio llevó a que la obligación de manutención con la que cumplió desde el nacimiento de los mismos se viera reforzada-; no obstante lo anterior, ésta no resulta ser razón suficiente para que la estabilidad relativa derivada de la modalidad de vinculación del señor ACERO BENAVIDES ceda ante el mejor derecho que tiene la titular del cargo que él ocupaba en provisionalidad, pues al no encontrarse acreditados los presupuestos jurisprudenciales para que el demandante padre cabeza de familia, el ICA no tenía la obligación de darle un trato preferencial».

En ese orden de ideas, concluyó que no se incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional. V.2. El Jefe de la Oficina Jurídica y Representante Judicial del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, no están llamadas a prosperar por la improcedencia de la acción. Puntualizó que lo perseguido por el actor es dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oral - Sección Segunda, la cual fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto; decisión judicial frente a la cual la parte accionante, por intermedio de su apoderado, agotó todos los recursos que le brinda la ley y no se pretermitió etapa procesal alguna.

Acotó que, en ese orden de ideas, una decisión en sentido contrario atentaría en contra de los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, efectuó las siguientes consideraciones: [ ] la Sala advierte que no le asiste razón al tutelante al señalar que sus derechos fundamentales invocado fueron vulnerados por el Tribunal censurado, pues lo cierto es que realizó una interpretación razonable de la información contenida en la certificación que evidencia que sus hijos fueron incluidos en el RUV por desplazamiento forzado.

Diferente es que la prueba no ofreciera por sí misma los elementos necesarios para considerarlo como padre cabeza de hogar, pues para ello debía acreditar que durante el momento en que se terminó su vínculo laboral con el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA era el único que velaba por el cuidado de los menores de edad, lo que no ocurrió en el asunto sub judice.

Además, se observa que la colegiatura tutelada realizó una apreciación de las pruebas recaudadas en el plenario que se encuentra precisamente acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional respecto de los requisitos que debe tener el padre cabeza de familia. De ahí que no bastaba con que el accionante demostrara que solventaba los gastos de los familiares que tiene a cargo en vista de que fueron víctima de desplazamiento forzado, pues era ineludible que probara que se responsabilizó de su manutención debido a que su pareja abandonó el hogar, ésta no cumplía sus obligaciones o no asumía su responsabilidad por padecer alguna incapacidad.

Es de anotar que, si bien el señor Acero Benavidez adujo que la madre de sus hijos carecía de un trabajo estable, lo cierto es que tal acontecimiento no habilitaba la posibilidad de reconocer a su favor el status que reclamó, pues se insiste en que debía comprobar la ocurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas anteriormente.

De hecho, llama la atención de la Sala que el actor afirmara en el escrito de la tutela que “asum[ió] los gastos de manutención de [sus] hijos y como lo manifestó el Honorable tribunal, nunca la señora madre dejo (sic) de cumplir sus obligaciones con sus hijos…”, pues esto permite corroborar que es consciente de que ha contado con la presencia permanente de la señora María del Pilar Zapata.

Aunado a que según lo manifestado por el actor ella es profesional del derecho y como tal, tiene la posibilidad de ejercer su carrera y ayudarle a solventar las necesidades que sus hijos requieren, pues en el medio de control objeto de controversia no demostró que estuviera imposibilitada para desempeñarse en el ámbito de su especialidad.

Por el contrario, en el interrogatorio de parte que rindió el demandante en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso sub examine puso de presente que la señora María del Pilar Diaz Zapata se dedicaba al litigio, al igual que lo hacía este con su actual cónyuge, sin que expresara que se le causó una situación difícil a la adicional a la que se puede derivar de la terminación de su contrato con el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA […].

La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo impetrada. Como sustento de su impugnación se limito a exponer lo siguiente: […] concurro ante su despacho, con el fin de IMPUGNAR la decisión tomada en primera (I) instancia, por esa corporación al NEGAR mis pretensiones solicitadas a través de la acción de tutela de la referencia y la cual fue decidida por su despacho el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) y notificada (No. 2929) a mi correo electrónico gacerob@hotmail.com, el pasado viernes 15 de enero de 2021.

Igualmente me ratifico en los argumentos esbozados en el escrito inicial de la acción de tutela […]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3].

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oral - Sección Segunda, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-030-2017-00319-01, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al confirmar la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda presentada en contra del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Gabriel Acero Benavides presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales «al debido y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Oral - Sección Segunda, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-030-2017-00319-01.

El accionante acusó a la decisión judicial proferida en sede contenciosa de incurrir en el defecto fáctico. El a quo al estudiar el defecto alegado por el accionante encontró que no se configuraba porque quedó establecido que la corporación judicial accionada presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonable, bajo las reglas de la experiencia y de la sana crítica, frente a lo cual consideró que devenía inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar la vulneración deprecada.

En tal contexto, la Sala analizará si de la lectura del escrito de impugnación resulta posible tener por superado el requisito de carga mínima argumentativa, a efectos de poder estudiar de fondo la misma. VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades[9], ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.

Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.

Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento[10].

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse[11].

Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que «quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca»[12].

Y agregó que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa[13]. Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial[14] se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa cuando se pretenda controvertir una providencia judicial.

Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, «no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley»[15].

Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos: […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].

Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[16], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […][17].

(Se destaca) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que el accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al negar la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, resulta evidente que los planteamientos expuestos por el actor no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Quinta del Consejo de Estado para proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2020, ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa.

Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada por el accionante, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P: (6) ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [11] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-594. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC). [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC). [14] Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 25 de abril de 2018, Radicación número: 11001- 03-15-000-2017-03435-01(AC).

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 5 de diciembre de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC). [15]Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (21) de junio de 2018. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15- 000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.