ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de impugnación contra el fallo de primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DE PLANO INCIDENTE DE NULIDAD - Rechaza por improcedente / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD - No debe ser proferido por la Sala El despacho encuentra que el actor pretende con la solicitud que presentó ante la Corte Constitucional, que se estudie de fondo y en detalle el incidente de nulidad que formuló contra el fallo de 12 de diciembre de 2019, así como también el auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición que promovió. En primer lugar, cabe señalar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.
(…) [S]e advierte que el recurso de reposición propuesto por el accionante contra el auto de 28 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechaza de plano el incidente de nulidad resulta improcedente, razón por la cual se rechazará. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que dicho recurso es procedente, el Despacho advierte que las razones que aduce el accionante para solicitar la nulidad de la providencia acusada no se enmarcan dentro de las causales señaladas para el efecto en la ley.
Respecto del incidente de nulidad debe indicarse que las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional[1] y por el Consejo de Estado[2] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo.
(…) En virtud de los artículos antes citados, el auto que resuelve sobre el rechazo de un incidente de nulidad no es un auto que deba ser proferido por la Sala, como lo afirma el actor, pues está claro, que según la normatividad citada, en el caso de jueces colegiados, los autos que deben ser proferidos por la Sala son, 1) el que rechace la demanda, 2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3) el que ponga fin al proceso y 4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
Por lo anterior, queda desvirtuada la afirmación realizada por el señor [B.S.], relacionada con que se le dio un trámite inadecuado a la solicitud de incidente de nulidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03371-01(AC) Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA Y SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición formulado por la parte accionante contra el auto de 28 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Marcos Bejarano Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 3425 de 13 de diciembre de 2010 proferido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Procurador 113 judicial II Penal de Medellín. 2. El 19 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión, el señor Bejarano interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Corporación que, en providencia de 27 de julio de 2017, confirmó la decisión recurrida. 3. En desacuerdo con lo anterior, el actor interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales. 4.
De dicha acción radicada con número 2017-02199-00 conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación que, en sentencia del 1° de febrero de 2018, negó el amparo invocado. Dicha decisión fue impugnada por el actor y, el 17 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia. 5.
El actor interpuso nueva demanda de tutela, identificada con radicado 2018-02119-00, con el fin de que se dejaran sin efectos los autos y fallos proferidos dentro de la acción de tutela 2017-02199-00. 6. Mediante fallo de 16 de agosto de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, decisión que fue confirmada el 31 de octubre de la misma anualidad, por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, al advertir que el accionante no logró demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta. 7.
Por último, el actor interpuso la presente demanda de tutela, radicada con número 2018-03371-00, contra las decisiones tomadas por la Sección Primera y Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, el 16 de agosto y 31 de octubre de 2018, por considerar que existió fraude en el tramite de la tutela 2017-02119-00, toda vez que los Consejeros María Elizabeth García González, Roberto Augusto Serrato Valdés y Rafael Francisco Suárez no manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por amistad intima y sentimientos de afecto y gratitud con el entonces Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez, como si lo hicieron en otros asuntos en los que éste intervino. 8.
El 25 de septiembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que rechazó el amparo invocado por el actor, al advertir que no se configuraban los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que fuera procedente la acción de tutela contra tutela, acorde con lo establecido en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, además, advirtió que existen aproximadamente más de 17 tutelas instauradas por el señor Bejarano contra diferentes decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación, en las cuales se pretenden discutir las mismas situaciones fácticas y jurídicas. 9.
Mediante fallo de 12 de diciembre de 2019, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado resolvió la impugnación y confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que los citados Consejeros no tenían por qué declararse impedidos para conocer la tutela que dio origen al proceso 2018-02119-00, puesto que los fallos que se profirieron en el trámite de aquella -el de 16 de agosto y de 31 de octubre de 2018-, no se discutieron asuntos en los hubiera tenido participación el entonces Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado; razón por la cual se concluyó la inexistencia de una hecho fraudulento, que hiciera procedente la demanda de tutela de la referencia. Se indicó, además, que “De la simple lectura de las pretensiones se advierte que, en el proceso 2018-02119- 00, se controvirtieron decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado en las que ninguna participación tuvo el entonces Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado; además, tales pretensiones no tuvieron por objeto controvertir decisiones judiciales expedidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en el que se debatió el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Marcos Bejarano Sánchez que aquel profirió, quien, además, ni siquiera fue vinculado al proceso, por cuanto la demandada fue la Procuraduría General de la Nación”. 2.
Incidente de nulidad El 14 de enero de 2020, el accionante presentó incidente de nulidad contra el fallo proferido el 12 de diciembre anterior, por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación, al considerar que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los Consejeros de Estado sí se encontraban impedidos para conocer el asunto y, sin embargo, la Corporación eludió el estudio de fondo del asunto.
El accionante agregó que (transcripción literal, incluido los errores) “las acciones de tutela son violatorias del debido proceso por motivacion insuficiente; toda vez que se desconoce que la procuraduria no es parte sino tercero vinculado en el proceso y que es intrascendente que se hayan atacados las providencias del Consejo de Estado porque en el evento en que la sentencia hubiera sido favorable, la Procuraduria hubiera podido impetrar la nulidad de la misma, que desconocio las providencias que con anterioridad habian aceptado los impedimentos de los concejeros y que fueron debidamente citadas en todos los memoriales; desconociendo de manera injusta los precedentes judiciales vinculantes y obligatorios tanto de la corte constitucional como de la misma corporacion”.
Adujo que se desconoció tambien el principio de congruencia toda vez que “se sorprende a la parte produciendo una sentencia por unas circustancias fácticas y juridicas que no corresponden a lo que se solicitó, se probó y se controviertió”. Mediante auto de 28 de enero de 2020[3], la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado resolvió el incidente de nulidad, rechazando de plano el mismo, toda vez que dicha solitud no esta fundada en ninguna de las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Porceso; ademas, se indicó que en el fallo acusado se estudiaron todos y cada uno de los aspectos alegados por el actor en su impugnación. 3.
Recurso de reposición El 4 de febrero de 2020, la parte accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 28 de enero del mismo año, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, en el que solicita que se haga un estudio de fondo sobre la nulidad propuesta, al cumplir con los presupuestos legales y constitucionales.
Indicó que no se hizo un estudio de fondo del incidente propuesto, toda vez que la Consejera (E) solo se remitió a las normas que regulan dicha institucion jurídica, profiriendo un auto con una motivación insuficiente, a pesar que es una obligacion del juez motivar todas sus providencias. De nuevo hizo referencia a que los Consejeros de Estado citados en párrafos anteriores estaban impedidos para conocer del asunto, y que el fallo desconoció el principio de congruencia. Dicho recurso se fijó en lista el 6 de febrero de 2020[4] y fue resuelto por la Sección Tercera – Subsección A de esta Coporación, mediante auto de 17 de febrero de 2020, rechazandolo por improcedente, toda vez que dentro del trámite de una acción de tutela el único recurso procedente es el de impugnación contra la sentencia de primera instancia, por lo que los otros interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de demandas resultan improcedentes. 4.
Actuaciones en Sede de Revisión Corte Constitucional La acción de tutela, radicada con numero 2019-03371-01, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Estando el expediente en dicha Corporación, el señor Marcos Bejarano, a través de correo electrónico enviado el 14 de septiembre de 2020, solicitó la nulidad de las decisiones proferidas por ésta Sala de Decisión el 28 de enero y 17 de febrero de 2020, la primera a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019 y, la segunda, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición que promovió contra el auto de 28 de enero del mismo año. En defecto de lo anterior, solicitó la devolución de dicho expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se estudie de fondo y detalladamente la solicitud de nulidad propuesta contra el fallo de 12 de diciembre de 2019.
Agregó que, el auto de 28 de enero de 2020 esta incurso en una causal de nulidad, toda vez que fue decidido en sala unitaria, cuando debía ser decidido en sala plural. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020[5], la Corte Contitucional ordenó “ADICIONAR el auto del 29 de septiembre de 2020, en el sentido de agregar un nuevo resolutivo del siguiente tenor: RECHAZAR DE PLANO la petición de señor Marcos Bejarano Sánchez para que la Sala de Selección anule las deciones del Consejo de Estado en el expediente t-7.909.922 y, en consecuencia, DEVOLVER esta solictud al Consejo de Estado, Sección Tercera, con el fin de que esa autoridad judicial se pronuncie sobre la solictud de nulidad, si a ello hubiere lugar”[6].
II. C O N S I D E R A C I O N E S El despacho encuentra que el actor pretende con la solicitud que presentó ante la Corte Constitucional, que se estudie de fondo y en detalle el incidente de nulidad que formuló contra el fallo de 12 de diciembre de 2019, así como también el auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición que promovió. En primer lugar, cabe señalar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 31[7] y 52[8] del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. En ese orden de ideas, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta.
Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”[9].
Dicha posición fue ratificada, así: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”[10].
Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela[11], concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”[12].
Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de reposición en contra del auto que rechaza de plano un incidente de nulidad, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”[13].
De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurso de reposición propuesto por el accionante contra el auto de 28 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechaza de plano el incidente de nulidad resulta improcedente, razón por la cual se rechazará. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que dicho recurso es procedente, el Despacho advierte que las razones que aduce el accionante para solicitar la nulidad de la providencia acusada no se enmarcan dentro de las causales señaladas para el efecto en la ley.
Respecto del incidente de nulidad debe indicarse que las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional[14] y por el Consejo de Estado[15] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo.
Las nulidades procesales se encuentran reguladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en forma subsidiaria, por el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción; en ese orden de ideas, la normativa que regula las nulidades procesales establece los requisitos para alegarlas, las causales de nulidad, la oportunidad y el trámite, y la forma en que opera su saneamiento.
De acuerdo con el artículo 135 del Código General de Proceso los requisitos para alegar la nulidad son: i) tener legitimación para proponerla, ii) expresar la causal invocada, iii) los hechos en que se fundamenta y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Aunado a lo anterior, dicha disposición prevé que “… el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas …”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[16] ha considerado que “… la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad…”. En ese orden de ideas, para efectos de establecer cuál es el catálogo taxativo de causales de nulidad se debe acudir al mandato contenido en el artículo 133 del Código General del Proceso que establece: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. “3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
“6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. “7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
“PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (subrayado fuera del texto original). De lo anterior, se puede concluir con facilidad y claridad que las causales de nulidad que aduce el accionante no se enmarcan en el listado consagrado en el referido artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual, tal y como se advirtió en el auto de 28 de enero de 2020, no es posible realizar un estudio de fondo.
Por último, el actor aduce que no se le dio el trámite adecuado a la solicitud de incidente de nulidad, porque se decidió en sala unitaria, cuando debía ser decidido en sala plural. Para aclarar dicho argumento, nos debemos remitir al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” subrayado fuera del texto original). Ahora bien, al dirigirnos al artículo 243 ibídem para establecer si el auto que resuelve sobre el rechazo de un incidente de nulidad es de sala, como lo plantea el accionante, nos encontramos con que: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. En virtud de los artículos antes citados, el auto que resuelve sobre el rechazo de un incidente de nulidad no es un auto que deba ser proferido por la Sala, como lo afirma el actor, pues está claro, que según la normatividad citada, en el caso de jueces colegiados, los autos que deben ser proferidos por la Sala son, 1) el que rechace la demanda, 2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3) el que ponga fin al proceso y 4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
Por lo anterior, queda desvirtuada la afirmación realizada por el señor Bejarano Sánchez, relacionada con que se le dio un trámite inadecuado a la solicitud de incidente de nulidad. De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que lo que pretende el actor es reabrir un debate surtido en diferentes instancias, bajo el cumplimiento de todas los derechos y garantías procesales, por no estar de acuerdo con las decisiones tomadas en su caso, situación que desdibuja a todas luces la finalidad de esta acción constitucional.
En mérito de lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Marcos Bejarano Sánchez contra el auto de 28 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[17] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CC Revisó: XO ----------------------- [1] Ver por ejemplo: Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. [2] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015, radicación: 540012331000200201809-01 (42523). [3] Disponible en el aplicativo SAMAI. [4] Según informe secretarial, visible en el expediente digital. [5] Visible en el expediente digital. [6] El 27 de enero de 2021 fue recibido el expediente en esta Corporación. [7] Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. [8] Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. [9] Sentencia T-162 de 1997. [10] Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. [11] Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. [12] Auto 280 de 2016. [13] Auto 228 de 2003. [14] Ver por ejemplo: Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. [15] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015, radicación: 540012331000200201809-01 (42523). [16] Ver Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010.
Es importante resaltar que si bien la sentencia T-125 de 2010 se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso reprodujo, en esencia, el principio de taxatividad de las causales de nulidad. [17] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.