ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - – Por valoración probatoria integral y razonable / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Se acogió el criterio de la Corte Constitucional sobre la materia / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por ausencia de nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - La conducta del actor fue determinante para producir la privación de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN La Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en su decisión, encontró probado que la captura del actor no se produjo en un proceso penal adelantado exclusivamente en su contra, sino que se trató de una investigación en la cual la Fiscalía General de la Nación investigaba la operación de la banda criminal denominada “La Banda o Combo Pio XII” dedicada a hurtos, accesos carnales violentos y homicidios, que operaba en el municipio de Santa Rosa de Cabal.
(…) En ese sentido, determinó que los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, resultaron razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte del señor [M.A] (…) Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Subsección estima que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el alegado defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente, pues de su contenido se concluye que se trató de una sentencia completamente razonada y ceñida, precisamente, a la sentencia SU 072 de 2018, que paradójicamente se tilda como desconocida.
(…) La Sala no evidencia una valoración de las pruebas indebida o irrazonable; todo lo contrario, se encuentra una decisión válida, que devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial. (…) Como consecuencia de lo expuesto, se mantendrá la decisión impugnada, en cuanto a la ausencia del defecto sustantivo alegado, dado que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de su autonomía judicial y de conformidad con el material probatorio, señaló de forma razonada que la restricción de la libertad del demandante reunió los requisitos legales y que, por consiguiente, el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico, conclusión que, antes de ser arbitraria o caprichosa, se encuentra acorde con la línea jurisprudencial sobre la materia.
Lo anterior también permite desestimar el cargo de decisión sin motivación, pues aunque el actor, en su impugnación, se concentró en la existencia de un defecto sustantivo, lo cierto es que en este caso es completamente evidente que ese primer defecto (decisión sin motivación) no se configura y, por consiguiente, se modificará en este punto la decisión de primera instancia, para efectos de negar, en su integridad, el amparo solicitado sobre la base de la inexistencia de los defectos alegados en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03858-01(AC) Actor: JOSÉ NORBEI MUÑOZ AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de tutela respecto del cargo de proferir una decisión sin motivación y se denegó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor José Norbei Muñoz Ayala, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con la radicación número 660013333004201600388-01. 2.
Los hechos El aquí accionante fue vinculado a un proceso penal como posible coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, por lo que fue privado de su libertad el 18 de abril de 2013, pero posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante fallo de 15 de diciembre de 2014, lo absolvió porque no se demostró su participación en los delitos que le fueron imputados.
Como consecuencia de ello, el actor instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de su libertad. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el 6 de octubre de 2017, absolvió de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial, decisión que fue recurrida en apelación por dicha entidad.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 del 5 de julio de 2018, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en la causal de decisión sin motivación, dado que cometió un yerro en la interpretación de los hechos, al argumentar que cuando exista una medida de aseguramiento acorde a derecho, el daño no se torna antijurídico, afirmación que realizó sin tener en cuenta el resto del proceso penal o las consecuencias que pueda generar una declaración de inocencia en la audiencia de juicio oral, por lo que, señaló, se trataba de un argumento superfluo y carente de sustento.
Afirmó que la única prueba que sirvió de fundamento para solicitar la medida de aseguramiento consistió en el testimonio de otro acusado en un proceso distinto y que jamás quedó claro que hubiere sido miembro de una banda criminal. Cuestionó que entender la medida de aseguramiento como un fin en sí misma y no como una garantía de comparecencia del implicado al proceso, es un yerro de interpretación y afirmó que el hecho de que la medida de aseguramiento se ajuste a derecho, desvirtúa en parte el daño subjetivo, pero no es conclusión absoluta de que no se presenta un daño antijurídico, como erradamente lo concluyó el tribunal de segunda instancia del proceso ordinario.
Indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido una metodología para analizar los casos de privación injusta de la libertad, pero la autoridad judicial demandada se quedó en la verificación de si la medida de aseguramiento se ajustó o no a los parámetros legales y recordó que nunca tuvo control de la situación, en tanto que un tercero lo incriminó, le dictaron medida de aseguramiento y nunca pudo controvertir las pruebas en su contra, pues no las hubo, razón por la cual no es cierto que se hayan reunido los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto de 4 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a quienes integraron la parte demandante en el proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda afirmó que en la sentencia cuestionada sí se hizo análisis de adecuación, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018.
Precisó que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 quedó sin efectos jurídicos en virtud de una decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, lo que no permite revivir el régimen de responsabilidad objetivo pretendido. Agregó que en aplicación del precedente jurisprudencial y con fundamento en el acervo probatorio, se pudo constatar que los medios probatorios que tenían a disposición la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías eran razonables para imponer la medida de aseguramiento, lo que permite concluir que el daño no era antijurídico.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo, por cuanto el actor no sustentó la configuración del defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial demandada. 4.3. Los demás terceros vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo de decisión sin motivación, porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda, el recurso extraordinario de revisión. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, se consideró (transcripción de forma literal): Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, el precedente que se alega desconocido, reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo.
Ahora bien, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018[1] la cual fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019[2], también abordó el análisis de la sentencia SU-072 de 2018[3], según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[4], que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996[5], que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad,[6] de manera que autorizó al operador judicial a que eligiera el título de imputación a aplicar.
Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial, el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la solicitud de la Fiscalía que pidió sentencia absolutoria por cuanto ningún testigo se refirió al actor y quien lo señaló inicialmente, que era un integrante de la banda se abstuvo de declarar en el juicio, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio de imputación a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.
De esta manera, la Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no se apartó de la regla jurisprudencial establecida en los precedentes jurisprudenciales alegados, toda vez que en uso de las facultades a ella conferida y en ejercicio de la autonomía judicial de la que gozan los jueces, aplicó al caso en concreto un criterio subjetivo que le permitió arribar a la conclusión a la que llegó (negrillas del texto original). 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien reiteró que sí hubo un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU 072 de 2018, pues independientemente del régimen de responsabilidad elegido, debía demostrarse que la privación fue razonable y proporcionada; que existió una indebida interpretación del principio de tipicidad contenido en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, al desconocer el régimen subjetivo en la imposición de la medida de aseguramiento, al acogerse las afirmaciones falaces de la Fiscalía General de la Nación y del juzgado penal de control de garantías.
Reiteró que no se valoraron las pruebas en su conjunto, pues se presumieron unos hechos que no estaban acreditados y, además, no se aplicó el control de convencionalidad ni el principio pro homine para la salvaguarda de los derechos humanos del señor José Norbei Muñoz Ayala. Sostuvo que no es cierto que la medida de aseguramiento se hubiere sustentado en el testimonio de un miembro de la banda criminal a la que supuestamente pertenecía el actor, pues ello es una afirmación falsa emanada de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que el juicio de legalidad se hace con criterios de responsabilidad objetiva, en el que, sin ninguna prueba allegada al proceso, no se podía inferir de forma razonable la veracidad de las afirmaciones y el correcto funcionamiento de la investigación penal que se llevaba a cabo por parte de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Se extraña la conclusión según la cual, no existió falla del servicio porque la medida se ajustó a la ley, fue razonable y proporcionada, cuando no se realizó el análisis requerido.
Por esa razón, para la Sala de decisión sí desconoció la Sentencia SU 72 de 2018, que en sus argumentos señala que; independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, debía estudiarse si la medida impuesta fue razonable y proporcionada. Que el presente proceso por defecto sustantivo, debera interpretarse al tenor del principio PRO HOMINE,el cual,ha sido definido como “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º),así mismo tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.
Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.
El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda –Sala Cuarta de Decisión– revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, porque supuestamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, concretamente las sentencias SU C-037 de 1996 y 072 de 2018, aunque en su impugnación realmente hizo énfasis a la última de ellas. También predicó la existencia de una decisión sin motivación, dado que se habría incurrido en un yerro en la interpretación de los hechos, al argumentar que cuando exista una medida de aseguramiento ajustada a la ley, el daño no es antijurídico, pero que esa afirmación se realizó sin tener en cuenta el resto del proceso penal o las consecuencias que pueda generar una declaración de inocencia en la audiencia de juicio oral.
Realmente el actor rebatió todo el análisis probatorio que efectuó el mencionado tribunal, por no estar de acuerdo con lo decidido. Pues bien, la Sala encuentra que las razones para adoptar la sentencia cuestionada fueron las siguientes (transcripción de forma literal): El acontecer fáctico y probatorio que ha quedado referido del proceso penal adelantado en relación con el señor demandante, pone de manifiesto que existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que podía ser coautor del delito imputado.
La nueva postura jurisprudencial no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, aspecto que resulta incuestionable, sin embargo, en este caso, considera la Sala, la privación de la libertad no implica per se, la configuración de un daño antijurídico, en la medida que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.” De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido, entre otros en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, 13 la sentencia C-037 de 1996 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 –de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. … En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, pues tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, el aquí demandante constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del demandante.
Igualmente, la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable. En consideración de la Sala, el aquí demandante principal, debía soportar el poder investigador del Estado, frente a los claros señalamientos hechos en su contra, como integrante al parecer de una organización criminal, lo que es jurídicamente relevante en cuanto a la responsabilidad endilgada a las accionadas aunque así no lo sea en sede penal, máxime si está probado en la actuación judicial atendiendo el principio de libertad probatoria, por lo que resultaba materialmente imposible descartar al menos, la participación de ésta, debiendo haber sido agotadas la totalidad de las etapas propias del proceso penal, en este caso, concluido el juicio oral.
En las condiciones analizadas, se encuentra que al demandante le fue restringida la libertad con ocasión de un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria, en atención a que de las pruebas recaudadas no fue posible determinar la responsabilidad del afectado en la comisión de los delitos. Circunstancia que de ninguna manera supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal.
Como puede verse, contrario a lo manifestado por la a quo, no logró acreditarse la responsabilidad administrativa que se imputa a la Nación – Rama Judicial, pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, sustentaban una inferencia razonable sobre el delito y la autoría, objeto de la formulación de imputación y consecuencialmente de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento en contra de quien ahora funge como accionante, acorde con las disposiciones normativas que han quedado analizadas.
Para la Sala, la conducta del actor debía ser investigada, lo cual despeja la presencia del elemento central, como es la antijuridicidad del daño, de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte en el sub examen, situación que impide otorgar tal calidad al daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, sin que haya lugar a ningún tipo de reconocimiento indemnizatorio.
Como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el análisis de la actuación de autoridades judiciales y de la conducta del actor y su influencia causal en la posterior privación de la libertad en el contexto del ius puniendi del Estado (subrayas del texto original).
La Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en su decisión, encontró probado que la captura del actor no se produjo en un proceso penal adelantado exclusivamente en su contra, sino que se trató de una investigación en la cual la Fiscalía General de la Nación investigaba la operación de la banda criminal denominada “La Banda o Combo Pio XII” dedicada a hurtos, accesos carnales violentos y homicidios, que operaba en el municipio de Santa Rosa de Cabal.
Se consideró, además, que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con apoyo de unidades de policía judicial con base en las denuncias que se habían presentado por las víctimas de los hechos ilícitos, quienes luego declararon en el juicio oral. Que, si bien el juez de conocimiento concluyó que no existían elementos de juicio que permitieran atribuir responsabilidad al señor Muñoz Ayala, también lo era que la investigación adelantada por las entidades del Estado inicialmente indicaba que el actor era copartícipe en los hechos reprochables desde el punto de vista penal, en la medida en que se contaba con la declaración de uno de los integrantes de la banda criminal que hizo delación en contra del mencionado investigado mediante una entrevista que le hicieron los funcionarios investigadores.
En ese sentido, determinó que los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, resultaron razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte del señor Muñoz Ayala. Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Subsección estima que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el alegado defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente, pues de su contenido se concluye que se trató de una sentencia completamente razonada y ceñida, precisamente, a la sentencia SU 072 de 2018, que paradójicamente se tilda como desconocida.
Esta Subsección, en reiteradas ocasiones, ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a casos similares, en los siguientes términos (transcripción literal): Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 2018[11], la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad[12].
En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[13].
De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991[14]. … Como puede verse, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor Juan Guillermo Díaz Chaverra estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y, además, que generaba un peligro para la seguridad de las víctimas.
Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor Juan Guillermo Díaz Chaverra, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Blanca Liliam Chaverra Serna, Juan Guillermo Díaz Chaverra y Andrés Felipe Díaz Chaverra, toda vez que no se acreditó que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, hubiera incurrido en el defecto alegado[15] (se destaca).
La Sala no evidencia una valoración de las pruebas indebida o irrazonable; todo lo contrario, se encuentra una decisión válida, que devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial. Su carga argumentativa también se encuentra razonable; otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que resulta improcedente para solicitar la intervención del juez constitucional.
Se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, por cuanto la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial de la causa, sin que sea permitido, como pretende el accionante, reabrir completamente el debate probatorio que ya terminó en su instancia ordinaria.
Como consecuencia de lo expuesto, se mantendrá la decisión impugnada, en cuanto a la ausencia del defecto sustantivo alegado, dado que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de su autonomía judicial y de conformidad con el material probatorio, señaló de forma razonada que la restricción de la libertad del demandante reunió los requisitos legales y que, por consiguiente, el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico, conclusión que, antes de ser arbitraria o caprichosa, se encuentra acorde con la línea jurisprudencial sobre la materia[16].
Lo anterior también permite desestimar el cargo de decisión sin motivación, pues aunque el actor, en su impugnación, se concentró en la existencia de un defecto sustantivo, lo cierto es que en este caso es completamente evidente que ese primer defecto (decisión sin motivación) no se configura y, por consiguiente, se modificará en este punto la decisión de primera instancia, para efectos de negar, en su integridad, el amparo solicitado sobre la base de la inexistencia de los defectos alegados en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, dictada el 2 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: NEGAR EN SU INTEGRIDAD el amparo solicitado por el señor José Norbei Muñoz Ayala.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (expediente 46947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019- 00169-01. [3] Original de la cita: Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [4] Original de la cita: Estatutaria de la Administración de Justicia. [5] Original de la cita: Corte Constitucional Sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [6] Original de la cita: Ibidem.
Acápite 117 y 118. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [12] Original de la cita: Ibidem. Acápite 117 y 118. [13] Original de la cita: Ibidem, Acápites 119 y 120. [14] Original de la cita: Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. [15] Sentencia de 31 de julio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-002467-00, M.P. María Adriana Marín. [16] En ese sentido pueden consultarse, entre muchas decisiones de la Subsección, las siguientes: sentencias de 16 de diciembre de 2020, exp. 58.798; exp. 57.033, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; exp. 60.326, M.P. María Adriana Marín.