SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO DE TUTELA – Se deniega, la sentencia no contiene conceptos o frases que contengan un verdadero motivo de duda [E]l señor [E.M.B.P] solicitó la aclaración sobre puntos que fueron discutidos y resueltos en la providencia del 5 de febrero de 2021, con el propósito de que se revise la decisión de declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, sin que se evidencie algún concepto o frase que ofrezca motivo de duda y que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia dictada en segunda instancia. Así las cosas, encuentra la Sala que la petición elevada por el accionante lo que pretende es que la providencia que fue proferida por esta Subsección sea modificada en el sentido de estudiar de fondo el asunto, sin tener en cuenta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, dado que, a su juicio, para contabilizar el término de inmediatez se debe tener en cuenta la providencia que puso fin al trámite de liquidación de la condena, lo cual se descartó. (…) como la solicitud de aclaración presentada por el actor no está relacionada con frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda dentro de la parte resolutiva de la sentencia, o que hayan influido en ella, se impone denegarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-04121-01(AC) Actor: ÉDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Édgar Manuel Barros Pavajeau, en relación con la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. De la tutela y la sentencia de tutela En ejercicio de acción de tutela, el señor el señor Édgar Manuel Barros Pavajeau interpuso acción de tutela porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Concretamente, solicitó que se declarara la nulidad de la providencia del 28 de febrero de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pues, a su juicio no se habría configurado la caducidad de la acción para reclamar el reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda a favor de la sociedad Dangón Russo & Cía. Ltda. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela presentada por el señor Barros Pavejeau, por considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, decisión que fue confirmada por esta Sala en fallo del 5 de febrero del año en curso. 2.
De la solicitud de aclaración o adición de la sentencia Mediante escrito del 11 de febrero de 2021, el señor Édgar Manuel Barros Pavajeau solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, así: A.- Sostiene la providencia en comento que el proceso de reparación directa y el incidente de liquidación son dos tópicos asaz diferentes.
Por ende, le ruego me aclare: i) acaso el incidente, dada su estirpe y definición, no es una parte accesoria de un proceso judicial?, o por ventura la articulación citada, pero referida exclusivamente a la liquidación de condena en abstracto implica de suyo otro proceso distinto?; B.- Acaso merced a la tutela no es de sujetarse, entre otros, al precedente judicial, el cual por su propia ontología y en aras de la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima, se endereza para irradiar a los demás juzgadores? Ello así, como quiera la corte constitucional sostiene en fallo SU-034 de 2018, proverbialmente constitutivo de precedente judicial, que los procesos judiciales se terminan cuando quiera finiquiten todos sus incidentes, o lo que es lo mismo, cuando quiera se realice efectivamente el derecho reclamado.
En efecto, dice ad podde letters la citada alta colegiatura que “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.” Negritas y subrayas ajenas al texto original. C.- Las decisiones constitutivas de precedente judicial constitucional no son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, o es que hay excepciones sin hacer las pertinentes cargas argumentativas y de transparencia?, pues aquí ello no acaece.
D.- No existe, acaso, una inescindibilidad entre el derecho de acceso a la administración de justicia -.prerrogativa de linaje fundamental-, y el objeto del mismo?. Pues de ser así como lo dice el fallo, en el sentido que se busca realizar el lucro cesante, carece entonces de sentido y teleología la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1], la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En el caso concreto, la parte actora solicitó la aclaración sobre puntos que fueron discutidos y resueltos en la providencia del 5 de febrero de 2021, con el propósito de que se revise la decisión de declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, sin que se evidencie algún concepto o frase que ofrezca motivo de duda y que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia dictada en segunda instancia. Así las cosas, encuentra la Sala que la petición elevada por el accionante lo que pretende es que la providencia que fue proferida por esta Subsección sea modificada en el sentido de estudiar de fondo el asunto, sin tener en cuenta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, dado que, a su juicio, para contabilizar el término de inmediatez se debe tener en cuenta la providencia que puso fin al trámite de liquidación de la condena, lo cual se descartó. En suma, como la solicitud de aclaración presentada por el actor no está relacionada con frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda dentro de la parte resolutiva de la sentencia, o que hayan influido en ella, se impone denegarla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración presentada por el señor Édgar Manuel Barros Pavajeau.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] “Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”.