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11001-03-15-000-2020-04143-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Fernando Ulloa Rodríguez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio La Subsección –contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

(…) Revisada la demanda se evidencia que los señores [J.F.U.R] y [M.E.U.R] acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se les indemnice por los daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad de la que habrían sido víctimas, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia –establecer si el Estado era patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de la que fueron sometidos los ahora tutelantes–, asunto que fue analizado y definido por los juez competente, el que, al resolver dicho recurso, expuso de manera válida las razones por las que consideró que no se probó la antijuridicidad del daño reclamado.

(…) En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por los accionantes es que se realice un nuevo estudio frente a lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04143-01(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO ULLOA RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 16 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores José Fernando Ulloa Rodríguez y Manuel Eduardo Ulloa Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: Se amparen a los accionantes, sus derechos fundamentales al debido proceso, por desconocimiento de la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad, vulnerados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante decisiones que serán objeto de cuestionamiento en este libelo.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el día 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual desestimó las pretensiones de la demanda que se tramitó bajo el radicado No. 680013333011-2016-00417-00, aplicando la eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, denominada culpa exclusiva de la víctima, pese a que esta fue absuelta en el proceso penal por atipicidad de la conducta imputada.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia que dictó en segunda instancia la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander el día 9 de julio de 2020, en proceso de Reparación Directa Rdo. 680013333011- 2016-00417-01 aplicando la eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, denominada culpa exclusiva de la víctima, pese a que esta fue absuelta en el proceso penal por atipicidad de la conducta imputada.

CUARTA: ORDENAR que en un término razonable, se dicte nueva sentencia, mediante la cual se acojan las pretensiones de la demanda de indemnización perjuicios, en el proceso de reparación directa que aquí se comenta. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores José Fernando Ulloa Rodríguez y Manuel Eduardo Ulloa Rodríguez, entre otros, demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que dicen haber sido víctimas desde el 19 de julio de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014.

Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de fallo de 9 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y el principio de a la presunción de inocencia, porque “desconocieron que los demandantes JOSÉ FERNANDO Y MANUEL EDUARDO ULLOA RODRÍGUEZ fueron absueltos en el proceso penal mediante sentencia en la que se declaró la atipicidad de su conducta”.

Alegó que, tanto en la decisión de primera como en la de segunda instancia, se configuró un defecto fáctico por la “deficiente valoración” de la sentencia dictada el 22 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en la que fueron absueltos los ahora tuelantes porque se determinó que su conducta era atípica, “uno de los eventos que se ubican bajo el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, considerándose el daño causado como antijurídico a la luz del art. 90 de la Carta Política, de lo cual surge la obligación de reparar los perjuicios que con la detención preventiva se causen…”.

Agregó que concluir que la conducta culposa de los accionantes originó su detención preventiva, pese a que fueron absueltos en el proceso penal por atipicidad de su comportamiento, es una clara violación a la presunción de inocencia. Trascribió aparte de un fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 –sin radicado– en el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, accedió al amparo solicitado en un caso en el que se reconoce como eximente de responsabilidad “la culpa de la víctima que había sido absuelta en el proceso penal por atipicidad de la conducta, estructurando la mencionada culpa, en comportamientos desvinculados totalmente con marcha del proceso penal en que se le afectó con detención preventiva”.

Dijo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Queda claro que tanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como el Tribunal Administrativo de Santander, al fallar el proceso de responsabilidad patrimonial, acudieron a la conducta observada pre procesalmente por los ciudadanos JOSÉ FERNANDO Y MANUEL EDUARDO ULLOA RODRÍGUEZ, para en ella estructurar su supuesta culpa, en la que según concluyeron, se originó la decisión del juez de control de garantías de detenerlos preventivamente por el punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO y exonerar por esto a las demandadas de reparar los perjuicios que les ocasionaron con la medida, decisión con la que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues de esta manera los consideraron culpables de un comportamiento que el juez penal había declarado atípico; es decir, que la ley penal no lo considera como delito, lo cual, fue probado en forma plena en el proceso penal, sin que se presentara la supuesta duda que refiere el fallo de primera instancia, en el proceso de reparación directa.

De otra parte, planteó que se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, en concordancia con el artículo 429 de la misma normativa, porque las autoridades judiciales, al igual que el juez de control de garantías que impuso la medida preventiva, consideraron que el comportamiento de los accionantes era típico del delito de violencia contra servidor público, aunque no concurriera el elemento objetivo.

Agregó que este defecto también se configuró por la indebida interpretación del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se afirmó que la detención preventiva de los accionantes, decretada en la audiencia preliminar celebrada ante el juez de control de garantías el 19 de julio de 2013, se practicó en cumplimiento de los requisitos que se exigen para adoptar esta clase de decisión, cuando lo que se evidencia es lo contrario, que no se cumplió con tales presupuestos.

Expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): … para determinar si el comportamiento por el que se solicitaba detención preventiva en contra JOSÉ FERNANDO Y MANUEL EDUARDO ULLOA RODRÍGUEZ era constitutivo de un delito. por corresponder con alguna de las descripciones de la ley penal, la juez de control de garantías no requería realizar una exhaustiva valoración de los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida, en que la Fiscalía fundamentaba su solicitud de medida, pues ya se había ocupado de esta labor en la audiencia de legalización de captura, en la que hubo un considerable debate probatorio alrededor de testimonios provenientes de las dos partes y de los dictámenes de medicina legal, a partir de los cuales el juez pudo constatar de las circunstancias que rodearon la captura de los indiciados y la oportunidad en que realizaron la repulsa contra los uniformados, cuando ya habían cumplido sus funciones, con lo que para el más desprevenido funcionario judicial quedaba claro que a conducta de los ULLOA RODRÍGUEZ o podía en modo alguno, estructurar el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO y, por tal razón, pues no existiendo delito, no había lugar a ‘inferir razonablemente’ que estos ciudadanos eran autores o partícipes de un punible que no existía en el mundo de lo jurídico-penal, conclusión a la que tampoco se arriba en los fallos objeto de tutela, por una sencilla razón, los operadores judiciales que los dictaron no valoraron la prueba que con generosidad tenían a su disposición y esta omisión, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, con aptitud para enervar su conformidad con el orden jurídico, dada la vulneración que comporta a los derechos fundamentales de los demandantes. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscal General de la Nación. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que lo manifestado en la demanda de tutela hace parte del trámite de un proceso judicial que fue resuelto en debida forma y ha hecho tránsito a cosa juzgada, “sin que merezca ser nuevamente objeto de debate en esta instancia excepcional y menos, después de que han pasado poco más de dos meses desde que la última providencia cobró fuerza ejecutoria, incumpliendo así la solicitud de amparo con el requisito de inmediatez que debe cumplir una solicitud de estas características”.

Agregó que el objetivo de la tutela es incidir jurídicamente en las funciones jurisdiccionales que, constitucional y legalmente, corresponden a los jueces de la República que conocieron el proceso de reparación directa. Expuso que “… no se avista en momento alguno que la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante revista tal entidad que merezca el tratamiento en sede de tutela.

No se evidencia y no se arrima prueba de la grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del tutelante; luego no se trata del tipo de irreparabilidad que permitiría el estudio del caso en esta sede excepcional”. Por lo anterior, solicitó que se rechazara por improcedente o, en su defecto, se denegara el amparo solicitado por los tutelantes, teniendo en cuenta que ni esa entidad ni los despachos judiciales que profirieron las decisiones atacadas han vulnerado sus derechos fundamentales. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante no hizo uso de los diferentes mecanismos que prevé la Ley 1437 de 2011 para reclamar la protección de sus derechos. De otra parte, sostuvo que la parte actora no identificó la supuesta afectación de los derechos fundamentales ni el defecto en el que habrían incurrido las providencias controvertidas y, por tanto, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”.

Agregó que lo que pretenden los tutelantes es “retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.

De otra parte, adujo que el hecho de que en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 se exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, ello no implica que el Consejo de Estado haya utilizado una nueva lógica para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues “la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada”.

Concluyó que los fallos cuestionados no desconocieron los derechos fundamentales reclamados y, por el contrario, se dictaron bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga no rindieron informe. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Frente al defecto fáctico se indicó (transcripción de forma literal): En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 68001-33-33-011-2016-00417-00, porque las medidas de aseguramiento impuestas a los accionantes no resultaron desproporcionadas o arbitrarias, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso- administrativo, pues de estos se infería que aunque los procesados fueron absueltos de responsabilidad penal, posiblemente incurrieron en la conducta delictiva que se les endilgó. Dentro de las referidas pruebas se encuentran: (i) el informe policial en el que se consigna que el 18 de julio de 2013, a la 1:30 a. m., los demandantes insultaron y golpearon a dos (2) uniformados en el parque central del municipio de San Vicente de Chucurí, quienes acudieron a ese lugar, luego de un llamado de la comunidad en el que se informaba sobre una quema de pólvora;

(ii) los testimonios de los patrulleros que presenciaron los hechos que causaron las aprehensiones, quienes coincidieron en que fueron agredidos por los tutelantes; y (iii) dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los que les concedieron incapacidad de siete (7) y tres (3) días a los policías que resultaron lesionados durante el altercado.

De esos medios de prueba, se reitera, era dable deducir que los actores pudieron cometer el delito por el que los detuvieron, situación que justificó sus medidas de aseguramiento, por lo tanto, se concluye que no fueron desproporcionadas. Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el demandante.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[1] dijo: (…) Por otra parte, aunque el 22 de enero de 2016 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja haya absuelto a los demandantes, no significa que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en el proceso penal de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[2], al precisar: (…) En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los accionantes en pruebas de las que era dable deducir que presuntamente cometieron el delito por el que fueron investigados, se concluye que, como lo determinaron las autoridades accionadas, no era procedente imponerle a la Administración de justicia el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que sus privaciones de la libertad no resultaron desproporcionadas ni arbitrarias, inferencia que no constituye defecto fáctico.

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, se sostuvo (transcripción de forma literal): En el asunto sub judice los actores afirman que los demandados desatendieron el criterio del Consejo de Estado[3], según el cual al juez contencioso-administrativo, en virtud del principio de presunción de inocencia, le está vedado analizar aspectos relacionados con las situaciones decididas por los jueces penales, puesto que sobre ellas opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Al estudiar el fallo invocado por los actores, se evidencia que si bien es cierto que en él se precisó que al decidir una demanda de reparación directa no resultaba dable estudiar aspectos acaecidos antes del fallo absolutorio emitido por el juez penal (lo que le impedía al contencioso- administrativo determinar si las pruebas justificaban la aprehensión), por cuanto sobre ellos operaba la cosa juzgada, también lo es que desató una acción de tutela (expediente 11001-03-15-0002019-00169-00) y, en consecuencia, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48[4] de la Ley 270 de 1996[5]), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas.

Finalmente, respecto del defecto sustantivo, precisó (transcripción de forma literal): En el sub lite los actores aseveran que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, en razón a que desatendió el artículo 10 del Código Penal, pues a pesar de que la actuación que se les atribuyó fue atípica, las autoridades accionadas concluyeron que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

No obstante, se observa que la referida normativa no tiene incidencia en la controversia ventilada dentro del proceso de reparación directa 68001-33-33-011-2016-00417-00, pues aunque el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja haya absuelto a los demandantes, porque no se configuró el tipo penal que se les atribuyó, ello no deriva en responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia, toda vez que, tal como lo precisó la Sala al estudiar el defecto fáctico, no se compromete por el simple hecho de que el juez penal considerara la conducta investigada como atípica, por cuanto para que haya lugar a reparar perjuicios derivados de una privación de la libertad, esta debe ser injusta, presupuesto que no se colmó, habida cuenta de que, se reitera, las aprehensiones de los demandantes se fundaron en pruebas que permitían inferir que incurrieron en violencia contra servidor público. 6.

La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y señaló que la independencia y autonomía de los jueces al valorar las pruebas en las que sustentan sus decisiones, no los autoriza a omitir, a su arbitrio, la valoración de pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas a la actuación procesal, máxime cuando el juicio de legalidad que en la sentencia del 9 de julio de 2020 se hizo frente a la detención preventiva de los demandantes, necesariamente debe emerger del examen de la prueba omitida.

Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): La falta de valoración de las pruebas, contenidas en la audiencia preliminar adelantada ante juez de control de garantías, constituye el defecto fáctico que se alega en la demanda de tutela, el cual resulta de tal relevancia, pues si se hubiera adelantado ese proceso en relación con los medios de conocimiento mencionados, la conclusión a la que se habría llegado habría sido distinta: la ilegalidad de la detención preventiva de los señores ULLOA RODRÍGUEZ y, por ende, la antijuridicidad del daño que con esa decisión se les causó. No nos cansaremos de afirmar que la detención preventiva decretada contra los señores ULLOA RODRÍGUEZ fue ilegal e injusta, porque de una parte, su captura se acababa de decreta ilegal por ese mismo juez de control de garantías, dado el maltrato y la tortura tanto física como moral a la que, según se demostró en la audiencia, fueron sometidos por la policía durante el procedimiento y con posterioridad a este, cuyas huellas y consecuencias enseñaban en su cuerpo los allí indiciados, todo lo cual, sembraba una duda razonable acerca de que hubieran ejecutado la conducta punible de violencia contra servidor público, situación esta que debió tenerse en cuenta para que se abstuviera el juez, de afectarlos con la prisión preventiva.

Insistió en que, el caso de los accionantes es similar al decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 28 de octubre de 2019 (2019-0016), lo que “invitaba a aplicar como en la judicatura, al caso de los demandantes (…) considerando además que el fundamento de la decisión que con aquel fallo se adoptó, fue la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, que igualmente se han vulnerado- a los accionantes, con la sentencia del 9 de julio de 2010 que estamos tutelando”.

Agregó que en la sentencia SU-072 de 2018, que fue la aplicada por el Tribunal Administrativo de Santander, se comparte lo sostenido por el Consejo de Estado frente a que, cuando la absolución se da por el hecho de que no existió o es atípico, se impone la reparación de los perjuicios derivados de la detención preventiva, bajo el título de imputación objetivo, lo que resultaba aplicable al caso de los ahora tutelantes.

Reiteró que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … ni siquiera bajo el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, puede afirmarse como se hace en la sentencia tutelada, que la detención preventiva de los ciudadanos ULLOA RODRÍGUEZ fue legal y justa, porque se profirió sin que existiera inferencia razonable de autoría, en e supuesto punible de violencia contra servidor público y, además, no se fundamentó de manera razonada y proporcionada, la necesidad de la medida, ni se probó que en realidad con ella se pretendía garantizar los fines que la constitución y la ley le asigna a este grave instituto restrictivo de la liberad personal, cuya aplicación es estrictamente excepcional como lo manda nuestro orden jurídico interno y el Derecho Convencional, frente al cual, con seguridad no se sostiene dicha detención al realizar el control de convencionalidad que manda nuestra Carta Política.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.

Caso concreto La Subsección –contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[10] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[11]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[12].

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[13].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios[14] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[15]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que los señores José Fernando Ulloa Rodríguez y Manuel Eduardo Ulloa Rodríguez acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se les indemnice por los daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad de la que habrían sido víctimas, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, tras considerar que “la privación de la libertad no es injusta, ni proviene de decisiones abiertamente arbitrarias o contrarias a derecho, sino de la ‘culpa exclusiva de la víctima’”.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: … el fallo de primera instancia incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del expediente penal: (i) pues José Fernando Ulloa Rodríguez no era la persona que el 18.07.2013 quemaba pólvora en el parque principal de San Vicente de Chucurí, tal y como establece la sentencia penal y (ii) la captura de los hermanos Ulloa Rodríguez sí fue declarada ilegal por ‘irrespeto a la dignidad de los capturados’, en especial porque no se les explicó el motivo de esa captura, no hubo una lectura de sus derechos y fueron objeto de malos tratos y ultrajes por parte de los agentes de la Policía Nacional.

Explicita, que la ilegalidad de la captura tiene como consecuencia la exclusión del audio en el que están registrados los gritos de los hermanos Ulloa Rodríguez en la Sala de Reflexión de la Policía Nacional, por considerar que fue obtenida con violación del debido proceso. Sostiene que el auto de detención preventiva incurrió en un error judicial al no darse los supuestos del art. 313 y s.s. de la Ley 906 de 2014 porque: i) no había una inferencia razonable de la responsabilidad de los hermanos Ulloa Rodríguez por la comisión del delito de violencia contra servidor público, pues desde las audiencias preliminares era claro que el altercado entre ellos y los miembros de la Policía Nacional, se dio luego que él les reclamara por no decomisar la pólvora del tercero que la estaba quemando, lo que según considera ‘cualquier inferencia lógica que se hubiera realizado debía arrojar que el delito de violencia contra funcionario no se encontraba, por lo menos preliminarmente configurado’.

Además reprocha que los únicos testigos valorados por el juez de control de garantías para establecer las supuestas agresiones a los Policías, hayan sido ellos mismos, cuando en el parque principal había muchas personas, aspecto que también fue pasado por alto por la A Quo de este proceso de reparación directa, al punto que a la Patrullera Adriana Lucía Merlo Lobo, el Instituto de Medicina Legal no le encontró huellas de alguna lesión física, quien supuestamente fue la primera persona a la que los hermanos Ulloa Rodríguez atacaron. ii) no había elementos para inferir que ellos eran un peligro para la comunidad pues, insiste, no se podía tener en cuenta el audio de lo acontecido en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía Nacional además que en la audiencia de juicio oral los agentes de dicha institución reconocieron no haber recibido amenazas directas por parte de los hermanos Ulloa Rodríguez.

Reprocha el apelante que en la sentencia recurrida se transcribieran los testimonios de los policías que fueron recaudados en la audiencia de juicio oral, en donde, en su criterio se ‘evidencian todas las mentiras e inconsistencias’ de sus declaraciones, destacando que los conoce sólo porque están registrados en la sentencia penal; también, que el A Quo pasara por alto que todo lo dicho por los Policías era mentira y encubrían el abuso del procedimiento del que fueron víctimas los hermanos Ulloa Rodríguez.

Destaca que nunca hubo un ‘intercambio de agresiones’ entre ellos y los policías y que tampoco fue cierto que ellos en sus viviendas guardaban armas, como inicialmente también dijeron los Policías. No comparte que la sentencia apelada recree los argumentos del Juez que confirmó la negativa de revocar la medida de aseguramiento, pues no ejercía la función de Juez de Conocimiento y registra meras opiniones sobre unas amenazas que fueron desmentidas en la audiencia de juicio oral.

Advierte también que se pasara por alto que el Fiscal que solicitó la medida de aseguramiento, se haya declarado impedido por las quejas presentadas por las víctimas en su contra; y, cuestiona que esa persona haya sido vista por los demandantes saliendo del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga una vez vencida la etapa de alegatos de conclusión. Finalmente señala que el fallo apelado incurre en una errónea aplicación de la culpa exclusiva de la víctima en razón a que los hermanos Ulloa Rodríguez nunca agredieron físicamente a los policías durante el procedimiento de captura, pues -insiste- ellos fueron víctimas de agresiones físicas y tratos humillantes[16].

Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Santander, el que, mediante providencia de 9 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal e in extenso): Pj1: ¿La absolución de los hermanos Ulloa Rodríguez dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de ‘violencia en contra de servidor público’, es prueba suficiente del daño antijurídico y de su imputación a las aquí demandadas? Tesis1: No. Fundamento Jurídico 1:La antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar por sí misma, con la mera absolución penal.

Es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional. La Corte Constitucional entiende que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla, que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que: ‘(…)’ Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).

En esta última sentencia la Corte Constitucional recrea su Sentencia C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) y concluye que la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona mientras se surte un proceso penal en su contra.

El Consejo de Estado - Sección Tercera, en plurales Sentencias: Del 06.02.2020[17], 13.02.2020[18], 19.02.2020[19], 20.02.2020[20], 05.03.2020[21], en desarrollo de la SU 072 de 2018 reiteró que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero en cada caso si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico.

En el caso que aquí nos ocupa, no existe discusión acerca de que el régimen procesal bajo el cual fueron juzgados los señores Ulloa Rodríguez, lo fue la Ley 906 de 2004, que en su art. 308 exige para imponer una detención preventiva una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría de la conducta delictiva por la que se le investiga, mientras que su art. 7.3, sube el estándar para condenar, exigiendo para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.

Además, de acuerdo con sus artículos 308 y ss., la detención preventiva - como medida cautelar- en el proceso penal, exige que la pena mínima imponible del delito que se investiga sea de mínimo 4 años y debe cumplir cuando menos una de las siguientes finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso y no se corresponde al que se hace en la etapa de juzgamiento, pues la pena de prisión debe satisfacer las necesidades de prevención general y especial, retribución justa, protección al condenado y reinserción social (art. 4, L.599/00).

Sin el cumplimiento de esos requisitos, la detención preventiva deviene en innecesaria y desproporcional. De esta manera, resulta claro que, el análisis de la conducta del imputado que realiza el juez de control de garantías, no es el mismo que hace el juez de conocimiento, pues los parámetros jurídicos que deben aplicar para decidir sobre la privación de la libertad, provisional y definitiva, son diferentes.

En conclusión, se repite, no es admisible la tesis según la cual, para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar ‘que se estuvo detenido dentro de una actuación judicial y que posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal’, razón por la cual, la Sentencia del 22 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Vicente de Chucurí con Funciones de Conocimiento (Fols.67 a 83, Cuad.

Ppal.), en la que se absuelve a los señores Ulloa Rodríguez, no es prueba de la antijuridicidad del daño. PJ2. ¿Cumple la parte demandante con la carga procesal que le asiste de probar la antijuridicidad del daño que alega, valga decir, que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en el precitado proceso penal, fue ilegal, innecesaria y desproporcionada, lo que subyace a la inobservancia de los requisitos definidos por ley para imponerla? Tesis: No. Fundamento Jurídico: Las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado citada previamente, entienden que la parte demandante siempre tiene la carga procesal de probar la antijuridicidad del daño que alega, es decir que la detención preventiva fue una decisión ilegal, innecesaria y desproporcionada, lo que subyace a la inobservancia de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que –de nuevo se insiste– son diferentes a los previstos para emitir una condena penal. 2.

En concordancia con lo anterior, en Sentencia del 05 de marzo de 2020 el Consejo de Estado[22] sostiene que a la parte demandante le corresponde allegar las piezas del proceso penal necesarias para determinar si el daño es antijurídico y demostrar cómo la decisión de imponer la medida de restricción temporal de la libertad es ilegal. Lo anterior debe integrarse con la jurisprudencia constitucional, especialmente con las Sentencias C-1198 de 2008 y C-695 de 2003 según las cuales la libertad personal se puede restringir con base en los siguientes requisitos: ‘(1) que se ejerza la reserva judicial, que implica ‘un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley’, (2) que se sustente la decisión de restringir la libertad en el principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad; y (3) cabe afirmar la aplicación del test de proporcionalidad para determinar si las restricciones a la libertad, para el caso concreto del proceso penal, resultan adecuadas y necesarias para la finalidad perseguida’.

En el presente caso, de la sentencia penal, que la Sala valora como un documento público por reunir las condiciones de tal y que fue decretado como prueba en la audiencia inicial de este proceso de Reparación Directa, se tiene que el Juez Penal de Conocimiento, califica jurídicamente como probados los siguientes hechos: 1. El 18.07.2013 los primeros agentes de Policía llegan al parque principal de San Vicente de Chucurí con el fin de atender un caso de perturbación a la tranquilidad, por quema de pólvora realizada por un particular de apellido Remolina.

Encuentra la Sala que el mismo Juez Penal descarta los testimonios de dos testigos de la defensa quienes señalan que esos policías al llegar al lugar sindicaron a los hermanos Ulloa Rodríguez como responsables de esa perturbación del orden público. Así, es claro para esta Sala que no eran los hermanos Ulloa Rodríguez quienes estaban quemando pólvora. 2.

Enseguida José Fernando Ulloa Rodríguez ‘sin explicación alguna empezó a agredir verbalmente a los miembros de la patrulla e incluso propinó un manotazo en el pecho a la patrullera Merlo Lobo –del que no quedó huella física alguna–, lo que motivó que los patrulleros solicitaran apoyo’. Para esta Sala, el que ese manotazo no haya generado que el Instituto de Medicina Legal dictaminase una incapacidad, no significa que el hecho no existiese, como lo pretende mostrar el aquí recurrente. 3.

Al llegar los agentes de policía de apoyo, vieron a la patrullera Merlo Lobo llorando y al manifestárseles por ella que fue agredida, procedieron a capturar a José Fernando y a trasladarlo a la Estación de Policía. Se resalta aquí, que: (i) el Juez Penal acredita testimonialmente que en el parque, José Fernando dio un golpe que terminó lesionando al agente Nafer Jácome y (ii) no dio credibilidad al testimonio del patrullero Rodrigo González en el punto que se presentó una supuesta asonada para impedir el traslado del capturado. 4.

Estando allí, su hermano llega a la Estación de Policía para agredir verbal y físicamente a algunos agentes de Policía por lo que también fue capturado.
 5. De todo lo anterior, dice el Juez Penal de Conocimiento ‘se causaron lesiones a Nafer Jácome y Rodrigo González, quienes resultaron con incapacidad médico legal de escasos días sin secuelas, como también ocurrió con los acusados’.

Con base en estos hechos probados, el Juez Penal de conocimiento concluye que sí hay agresión a los agentes de policía, es decir que los hermanos Ulloa Rodríguez sí realizaron objetivamente el tipo penal de ‘violencia contra servidor público’. Sin embargo, la absolución se funda en la atipicidad subjetiva –tal cual se reconoce en la demanda de reparación directa– pues en palabras del Juez Penal: ‘dicha violencia no se ejerció, como lo exige la norma y lo ha decantado la doctrina y jurisprudencia, anterior o precedentemente a la acción u omisión buscada con ella e incluso parcialmente ninguna relación tenía con la misión que debían cumplir los uniformados’.

Para la Sala, este análisis probatorio realizado por el Juez Penal no desvirtúa la legalidad de la decisión de imponer y mantener la detención preventiva domiciliaria, que fue adoptada por los diferentes jueces de control de garantías que intervinieron en el proceso penal seguido contra los hermanos Ulloa Rodríguez. De otra parte, la Sala tiene por probado que: 6.

El 19.07.2013 (Fols.54 a 55, Exp. Judicial) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Vicente de Chucurí celebra tres audiencias preliminares en las que: (i) declara ilegal la captura de los hermanos Ulloa Rodríguez y se ordena su libertad inmediata, (ii) declara válidamente formulada la imputación por el delito de violencia contra servidor público como coautores a título de dolo e (iii) impone como medida de aseguramiento la detención preventiva en su domicilio, librándose la boleta de detención respectiva. 6.1.

En Auto del 02.10.2013 (Fols.56 a 60 Exp. Judicial y 145 a 149 del Exp.Adtivo.) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Vicente de Chucurí niega la solicitud elevada por la parte demandante para revocar la detención preventiva presentada ese mismo día (Fols. 153 a 154, Ib). 6.2. Por Auto del 29.10.2013 (Fols.64 a 69, Ib) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí confirma la anterior providencia judicial.
 6.3.

En Auto del 11.12.2013 (Fols.349 a 350, Ib) el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja niega la solicitud por vencimiento de términos. 6.4. En Auto del 18.09.2014 (Fols.61 a 62, Ib) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la libertad de los hermanos Ulloa Rodríguez por vencimiento de términos, es decir por una causal objetiva.

De estos hechos la Sala destaca que: (i) en cinco ocasiones jueces de control de garantías estudiaron si era posible imponer la detención preventiva domiciliaria a los hermanos Ulloa Rodríguez, es decir que fue un asunto ampliamente debatido dentro del proceso penal, (ii) esa detención preventiva solo es revocada cuando se encuentra que ha superado la duración legalmente establecida, es decir por una causal objetiva, (iii) la parte demandante no cumple con la carga de probar para desvirtuar las razones por las cuales en 4 ocasiones esos jueces penales concluyeron que los hermanos Ulloa Rodríguez debían permanecer privados de la libertad personal, (iv) el argumento principal de la apelación gira entorno a la inexistencia objetiva del hecho investigado, desconociendo que el mismo Juez de Conocimiento al final de la investigación penal, esto es en un estadio posterior a aquella en la que se impuso la detención preventiva, concluyó que las agresiones físicas si existieron –según se reseñó atrás-, argumento que refuerza la idea de que al inicio del proceso penal sí se podía inferir razonablemente que las lesiones físicas si se habían producido en la integridad de los agentes de Policía, (v) la parte demandante no logra enlazar cómo la ilegalidad de la captura impedía la configuración de los requisitos para imponer la detención preventiva, pues sólo sostiene que se debía excluir una grabación de audio realizada mientras los hermanos Ulloa Rodríguez estaban en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de San Vicente de Chucurí, cuando en el Auto del 29 de octubre de 2013 proferido por escrito –documento público legalmente incorporado a la reparación directa que contiene una decisión judicial y no una simple opinión de una autoridad como sugiere el recurrente– encuentra la Sala que la consideración de ser un peligro para la sociedad sustenta además en la conducta agresiva que tuvieron para con los agentes de la Policía Nacional, fuera de esa Sala de Reflexión concretamente José Fernando en el parque principal y Manuel Eduardo en la entrada de esa estación de policía, lo que evidencia que esa conclusión de ser un peligro para la sociedad se mantiene en ausencia de la citada grabación de audio.

De las declaraciones de terceros, recaudadas en este proceso de reparación directa el 19.07.2017 (Fols.278 a 285Vto, Exp. Judicial, Grabaciones CD Folio 268), la Sala no encuentra elementos para desvirtuar las conclusiones del Juez Penal de conocimiento, pues mayoritariamente versan sobre hechos relacionados con el lucro cesante que supuso para los demandados el haber estado privados de la libertad y excepcionalmente hacen referencias muy vagas a lesiones físicas.

En efecto, el testigo Guillermo Amaya Velásquez sólo dice que unos policías les pegaron a los hermanos Ulloa Rodríguez manifestando que ‘El policía le pegó en el tuste, él está enfermo en el cerebro, ya está acostado en la cama no puede asolearse, no puede hacer nada’, sin embargo no explica cómo conoce esos hechos, ni si fue testigo de la captura de ellos.

La testigo Gladys Díaz Orejarena también dice que agentes de la Policía Nacional los golpearon y los trataron de mala manera, sin embargo para la Sala es evidente que no conoce los hechos que motivan la presente Litis pues durante el contrainterrogatorio reconoció desconocer si ellos habían estado vinculados a un proceso penal. El testigo John Jairo Carreño Laitón sólo dice que los hermanos Ulloa Rodríguez tuvieron un ‘accidente con los policías’.

La testigo Cecilia Vega Gamboa destaca que policías ‘a Manuel le dieron un leñazo en la cabeza y debido a eso es que él está tan enfermo’ y en respuestas posteriores expresa que todo se debe a un ‘problema de lo que no sé’. Para la Sala es claro que todos estos testigos, no presenciaron los hechos que analizaron los jueces de control de garantías y el juez de conocimiento, pues no fueron solicitados como prueba por la defensa en el proceso penal, tal y como se lee en el Acta de la Audiencia Preparatoria (Fols.304 a 312, Exp.

Penal). Tampoco la parte demandante explica cuáles testigos, de lo que sucedió en el parque principal de San Vicente de Chucurí en la madrugada del 18.07.2013, no fueron escuchados en el proceso penal, ya que de la referida acta de audiencia preliminar se infiere por la Sala que no se negó la práctica de algún testimonio que la defensa de los hermanos Ulloa Rodríguez haya sustentado su conducencia y pertinencia. La Sala echa de menos en la argumentación de la parte demandante, algún razonamiento tendiente a demostrar que los diferentes jueces de control de garantías, que ordenaron la detención preventiva, no podían inferir razonablemente que las agresiones físicas cometidas por los hermanos Ulloa Rodríguez –que insiste la Sala se tienen como ciertas en la sentencia absolutoria– no perseguían el obtener una actuación de los agentes de policía contrario a sus funciones.

Para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte apelante, de la reseña de antecedentes procesales que se hace en la sentencia penal y de los mismos hechos en ella probados –cuando ya se descartan manifestaciones–, se valora que sí se podía inferir, al inicio del proceso, la existencia del ingrediente subjetivo, pues las conductas agresivas de ambos hermanos podían entenderse que perseguían presionar a los agentes de Policía para que desistieran de la captura o los liberaran, sin ser judicializados, cumpliéndose así con el requisito de legalidad para la imposición de la detención preventiva.

En CONCLUSIÓN la Sala no encuentra que la parte demandante cumpla con la carga de probar la antijuridicidad del daño alegado, razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia. Por lo anterior, resulta innecesario analizar, como lo hizo la A Quo, si la detención preventiva tuvo origen un actuar doloso o culposo de las víctimas.

(…). Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia –establecer si el Estado era patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de la que fueron sometidos los ahora tutelantes–, asunto que fue analizado y definido por los juez competente, el que, al resolver dicho recurso, expuso de manera válida las razones por las que consideró que no se probó la antijuridicidad del daño reclamado.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por los accionantes es que se realice un nuevo estudio frente a lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014[23].

De conformidad con lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Original de la cita: “Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [2] Original de la cita: “Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000- 2008-00305-01”. [3] Original de la cita: “Sección tercera, subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000- 2019-00169-01”. [4] Original de la cita: «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces […]». [5] Original de la cita: «Estatutaria de la administración de justicia». [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [11] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [13] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [14] Sentencia T–422 de 2018. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Extractado del fallo de segunda instancia. [17] Original de la cita: “Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 73001-23-31-000-2009-00546- 01(44680). Actor: Libardo Herrera Ñustes, (ii) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata.

Rad.: 05001- 23-31-000-2002-04754-02 (44819). Actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez, (iii) 25000-23- 26-000-2008-10034-01 (43724), (iii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 20001- 23-31-000-2009-00042-01(41871), (iv) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 25000-23-26-000-2009-01003- 01 (47669)”. [18] Original de la cita: “Entre ellas: (i) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Rad.: 19001-23-31-000-2006- 00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812), (ii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 08001-23-31- 000-2011-00690-01(47727)”.( [19] original de la cita: Entr
 [20] original de la cita: “Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 11001-03-15-000-2019-04519- 01(AC)”. [21] original de la cita: “Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 76001-23-31-000-2009-00642- 01(53764)”.
 [22] original de la cita: “Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 70001-23-31-000-2005-00434- 01(56393).

Actor: Arnold Alex Cuevas Sierra, (ii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264). Actor: Óscar García González y otros, (iii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000-2008-00213- 01. Actor: Liliana Mercedes Ríos Forero, (iv) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Rad.: 70001-33-31- 000-2008-00645-01(49709). Actor: Olga Martínez Tapiero, (v) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238)”. [23] Original de la cita: “Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P. (E): Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 05.03.2020. Rad: 760012331000200900560 01 (50060).

Actor: Arlex Martínez Vivas”.
 [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.