ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD – Se encuentra pendiente de decisión en primera instancia [L]a Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado por el señor [Z.J], porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
(…) En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. (…) La Sala considera pertinente aclarar que la acción de tutela promovida por el señor [Z.J] se trató de una acción prematura, dado que la promovió sin haberse resuelto el incidente de nulidad que presentó en el trámite ordinario bajo los mismos argumentos planteados en la presente acción constitucional.
Es más, según los registros de presentación de uno y otro trámite, se tiene que la acción de tutela se presentó en línea el 22 de septiembre de 2020 y el incidente de nulidad se presentó el 24 del mismo mes y año, lo que evidencia que el accionante pretendía emplear la acción constitucional sin tener en cuenta que contaba con mecanismos ordinarios idóneos para obtener el fin perseguido.
(…) Para la Sala esa situación no habilita el estudio de fondo de la tutela promovida por el señor [Z.J], dado que contra la decisión el mencionado señor interpuso el recurso de reposición y este, según la página de la Rama Judicial, a la fecha se encuentra pendiente de resolverse. (…) En ese contexto, lo procedente es rechazar por improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 de 1991 – ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04198 00(AC) Actor: ALEXANDER ZABALETA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Alexander Zabaleta Jiménez, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Alexander Zabaleta Jiménez instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1o.
Sírvase tutelar los derechos fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO (ART 29), DERECHO A LA IGUALDAD (ARTICULO 13) Y DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA (ART 229), del accionante ALEXANDER ZABALETA JIMENEZ vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – DESPACHO 004, cuya titular es la Dra. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, en razón a las razones expuestas en los hechos, en concordancia con los fundamentos de derecho y las pruebas allegadas. 2o.
Como consecuencia de lo anterior sírvase ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – DESPACHO 004, cuya titular es la Dra. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, a fin que notifique en debida forma la providencia notificada por estado el pasado 01 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que genera confusión, pues la fecha del auto notificado personalmente no coincide con el insertado en el estado No. 127. 3°.
Como consecuencia de lo anterior sírvase ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – DESPACHO 004, cuya titular es la Dra. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, a fin que de curso al recurso de APELACIÓN incoado en contra de la providencia de fecha 28 de agosto de 2020, la cual fue notificada personalmente el pasado 08 de septiembre de 2020. 4°.
Como consecuencia de lo anterior sírvase ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – DESPACHO 004, cuya titular es la Dra. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, que suspenda la diligencia de Audiencia Inicial programada para el 29 de septiembre de 2020, hasta tanto no resuelva el recurso contra la providencia que resolvió inicialmente las excepciones dentro del proceso de Nulidad Electoral: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO En Contra De ALEXANDER ZABALETA JIMÉNEZ Y DISTRITO DE SANTA MARTA - CONCEJO DISTRITAL bajo el número de RAD: 47-001-2333-000- 2020-00081-00. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Miguel Ignacio Martínez Olano solicitó que se declare la nulidad del Acta 007-2020 de 10 de enero de 2020, mediante la cual el Concejo Distrital de Santa Marta declaró la elección del señor Alexander Zabaleta Jiménez como Contralor Distrital. El 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena “publica al parecer una providencia de fecha 31 de agosto de 2020, sin embargo, no contiene el vínculo para conocer el contenido de la misma”.
Posteriormente, el 8 de septiembre siguiente se notificó la providencia del 28 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probadas las excepciones propuestas por el señor Zabaleta Jiménez. Contra esa decisión, el señor Zabaleta Jiménez interpuso recurso de apelación. En auto del 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 29 de septiembre de 2020, sin pronunciarse respecto del recurso interpuesto. 3.
Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena notificó de forma indebida la providencia de 31 de agosto de 2020, dado que, con la notificación por estado realizada el 1º de septiembre de 2020, omitió dar aplicación a lo normado en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Afirmó que “comparando la fecha de la providencia notificada, vemos que existe discrepancia entre una y la otra, pues al parecer el auto contenido en el estado No. 127 de fecha 01 de septiembre de 2020, es distinto, pues se consigna que se trata de una providencia de fecha 31 de agosto de 2020 y la que se me notifica es de 28 de agosto de 2020”.
Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que, pese a que se interpuso recurso de apelación en término contra la providencia del 28 de agosto de 2020, hizo caso omiso de su recurso y ordenó fijar fecha para celebrar la audiencia inicial. El señor Zabaleta Jiménez precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Con las actuaciones aquí descritas, el proceso adelantado está incurso en causal de nulidad, y de no corregirse traería consecuencias procesales serías, por lo tanto, se hace pertinente que el juez de tutela le de curso a la medida provisional que se sustenta en renglón seguido, para efectos que se suspenda la celebración de la audiencia fijada para el próximo 29 de septiembre de 2020, hasta tanto se obtenga una respuesta de fondo por el Juez Constitucional. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, se admitió la demanda, se notificó a la autoridad judicial accionada, se vinculó al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Concejo Distrital y al señor Miguel Ignacio Martínez Olano, como terceros interesados en el proceso y se negó la medida provisional solicitada[1].
Posteriormente, por proveído de 14 de diciembre de 2020, el despacho vinculó a los señores Héctor Emilio Ramírez y Miguel Alberto Tejada Mesa, como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta[2] solicitó que se accediera al amparo reclamado, dado que la autoridad judicial accionada notificó de forma indebida el auto del 28 de agosto de 2020, pues no insertó la decisión objeto a notificar dentro del correspondiente estado.
En ese sentido, afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena (transcripción literal): … en su afán de corregir está desavenencia advertida por el aquí accionante, procedió a remitir aquel auto a los correos electrónicos de todos los sujetos procesales, el día 08 de septiembre de 2020; situación que si bien podría interpretarse como una medida de saneamiento frente a la indebida notificación dada sobre aquella providencia, no satisface en strictu sensu el deber legal que le asiste al juez, en tener que corregir las notificaciones omitidas o realizadas de manera defectuosa, en los mismos términos o reglas previstos por la ley. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Magdalena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario fundamento de la acción de tutela de la referencia y precisó que es cierto que, en el estado de 1º de septiembre de 2020, no se efectuó la inserción de la providencia a notificar como lo ordena el Decreto 806 de 2020, sin embargo, “dicho yerro fue saneado con el envío de la copia digitalizada del proveído en cita al correo electrónico de las partes, incluido el señor Zabaleta Jiménez el día 8 de septiembre de 2020, tal como este lo expresa en la solicitud de amparo; iniciando el término para interponer el recurso a partir del día siguiente de la recepción del mensaje de datos que allegaba como adjunto el citado auto”.
Por lo anterior, concluyó que el argumento del actor frente a la vulneración de sus derechos fundamentales por una indebida notificación no se ajusta a la realidad, porque la providencia que resolvió las excepciones previas fue debidamente notificada por estado electrónico, poniendo en conocimiento de las partes su contenido a través del correo electrónico, en los términos de la Ley 1437 de 2011.
De otra parte, sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): …otra de las razones por las cuales considera el actor que sus derechos han sido vulnerados es por la falta de decisión del recurso de apelación que alega fue remitido a esta Corporación el 14 de septiembre de 2020. Empero, tal como se expresó en precedencia, se acreditó en el plenario que no remitido a ninguno de los buzones de correo electrónicos asignados a este despacho o a la Secretaría de la Corporación mensaje de datos alguno originado desde la cuenta de correo electrónico de propiedad del actor en la fecha en la que afirma remitió el mismo al buzón del despacho y al de la Secretaría General; lo cual echa por tierra el planteamiento con el cual pretende basar la presente tutela.
Aunado a lo anterior, es preciso recordar que este Tribunal en auto de fecha 24 de septiembre de 2020 impartió ordenación en el sentido de que las partes y los terceros reenviaran el mensaje de correo electrónico supuestamente remitido por el actor a éstos y al tribunal, contentivo del recurso de apelación en cita; dando respuesta el señor Zabaleta Jiménez y el señor Miguel Tejada Meza, sin remitir el mensaje en su totalidad y el Distrito de Santa Marta, cuyo director de TICs manifestó que no obrara en los buzones de dicha entidad mensaje de correo electrónico alguno en la fecha citada por el actor.
Incluso el señor Martínez Olano, parte demandante, también asegura que no le llegó el traslado del señalado recurso de apelación al correo electrónico, tal como se dejó expuesto en precedencia. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que el actor presentó el recurso de apelación, sería extemporáneo, dado que la decisión cuestionada se notificó por estado el 1 de septiembre de 2020 y se le remitió su contenido a las partes el 8 del mismo mes y año y, en ese sentido, se tenía hasta el 11 de septiembre de 2020 para interponer el recurso de apelación, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
Concluyó que, del trámite procesal adelantado en el proceso de nulidad, no se desprende la existencia de ninguna vía de hecho y que, por el contrario, todo el trámite se ha sujetado a las normas que regulan los procesos de esta índole, así como a los principios constitucionales que rigen la adecuada y recta administración de justicia. Por tanto, solicitó que se denegaran las pretensiones del señor Zabaleta Jiménez. 4.3.
Los terceros vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
El señor Zabaleta Jiménez pretende que se le ordena al Tribunal Administrativo del Magdalena que notifique, en debida forma, la providencia mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el mencionado señor en el proceso de nulidad electoral mediante el cual se demandó el Acta 007-2020 de 10 de enero de 2020, a través del cual el Concejo Distrital de Santa Marta declaró la elección del señor Alexander Zabaleta Jiménez como Contralor Distrital.
Así mismo, solicitó que se tramite el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Pues bien, para efectos de establecer si hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de las pretensiones del tutelante, la Sala considera pertinente hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad electoral fundamento de la acción de tutela de la referencia –según los documentos obrantes allegados al expediente–, así: ● El señor Miguel Ignacio Martínez Olano solicitó que se decretara la nulidad del Acuerdo y acto de elección del señor Zabaleta Jiménez, “por infringir el ordenamiento jurídico superior, en particular por desconocer el artículo 272 de la Constitución política”. ● Una vez admitida la demanda y notificada a los interesados se presentaron las respectivas contestaciones. ● Mediante auto de 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por carencia absoluta del concepto de violación –propuesta por el señor Zabaleta Jiménez– y falta de legitimación en la causa por pasiva –propuesta por la Alcaldía Distrital de Santa Marta–. ● El 16 de septiembre de 2020, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial -29 de septiembre de 2020-. ● Posteriormente, por medio de proveído de 24 de septiembre de 2020[3], la autoridad judicial accionada resolvió: i) requerir a las partes del proceso para que “reenvíen el correo electrónico que les fue remitido el 14 de septiembre de 2020 (3:31 a.m.), por el señor Alexander Zabaleta Jiménez con el asunto: ‘RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RESUELVE DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS INVOCADAS NULIDAD ELECTORAL MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO EN CONTRA DE ALEXANDER ZABALETA JIMÉNEZ Y DISTRITO DE SANTA MARTA – CONCEJO DISTRITAL’, en virtud del traslado efectuado por aquel recurrente”. ii) Requerir al ingeniero de sistemas adscrito al Tribunal Administrativo del Magdalena para que efectúe la trazabilidad de los mensajes electrónicos recibidos, enviados y eliminados durante el 13, 14 y 15 de septiembre de 2020. iii) Requerir a la Secretaría de la Corporación para que presente un informe explicando las razones por las que el auto que resuelve excepciones, notificado el 1º de septiembre de 2020, se comunicó a las partes solo hasta el 8 del mismo mes y año. iv) Suspender la audiencia inicial programada para el 29 de septiembre de 2020. ● En esa misma fecha -24 de septiembre de 2020- el ahora tutelante promovió incidente de nulidad en el que solicitó que se decretara “la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de fecha 28 de agosto de 2020 inclusive, esto por desprenderse una indebida notificación de las providencias y por omitir pronunciarse respecto del recurso de apelación, incoado en contra de esta providencia” (se destaca). ● Por auto de 28 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la nulidad procesal propuesta por el señor Alexander Zabaleta Jiménez. ● El 15 de octubre de 2020, el ahora tutelante interpuso el recurso de reposición contra esa decisión, el que a la fecha se encuentra pendiente de resolverse.
Del anterior recuento, la Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado por el señor Zabaleta Jiménez, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[4] ha sostenido: 4.1.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso[5]. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Sobre el particular en la sentencia T- 113 de 2013 se consignó: (…) En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[6].
Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: ‘(…)’[8].
Así mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados.
En este sentido señaló: ‘Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías’. En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU-695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.
En lo que atañe propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente[9], la existencia de un perjuicio que: ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;
(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo[10]; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico[11] y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[12], pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción’[13].
(…) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la evaluación del perjuicio irremediable es, ‘un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales’[14]. En igual línea de pensamiento en sentencia SU-394 de 2016 este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar que no toda alegación de la existencia de un perjuicio debe darse por cierta, y en esa medida es carga del accionante probar su existencia. Afirmó: (…) En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio[15] (se desataca).
En primer lugar, la Sala considera pertinente aclarar que la acción de tutela promovida por el señor Zabaleta Jiménez se trató de una acción prematura, dado que la promovió sin haberse resuelto el incidente de nulidad que presentó en el trámite ordinario bajo los mismos argumentos planteados en la presente acción constitucional. Es más, según los registros de presentación de uno y otro trámite, se tiene que la acción de tutela se presentó en línea el 22 de septiembre de 2020 y el incidente de nulidad se presentó el 24 del mismo mes y año, lo que evidencia que el accionante pretendía emplear la acción constitucional sin tener en cuenta que contaba con mecanismos ordinarios idóneos para obtener el fin perseguido, sin tener en cuenta que el juez natural –que es el primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– no conocía ni menos aun se había pronunciado respecto de las irregularidades planteadas por vía de tutela.
Ahora bien, se tiene que durante el trámite de la presente acción, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la decisión de 8 de octubre de 2020, mediante el cual se negó la nulidad propuesta por la “indebida notificación de las providencias y por omitir pronunciarse respecto del recurso de apelación, incoado en contra de esta providencia” –idénticos argumentos planteados en la demanda de tutela–.
No obstante, para la Sala esa situación no habilita el estudio de fondo de la tutela promovida por el señor Zabaleta Jiménez, dado que contra la decisión el mencionado señor interpuso el recurso de reposición y este, según la página de la Rama Judicial[16], a la fecha se encuentra pendiente de resolverse. En ese contexto, lo procedente es rechazar por improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aún, cuando, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades, “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”[17].
Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Alexander Zabaleta Jiménez, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Alexander Zabaleta Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] La medida solicitada fue: “SE ORDENE de manera inmediata y se notifique al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – DESPACHO 004, cuya titular es la Dra. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS a través del correo electrónico tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co, la suspensión de la audiencia fijada para el próximo 29 de septiembre de 2020, ordenada mediante providencia del 16 de septiembre de 2020, hasta tanto el juez de tutela no resuelva de fondo el presente asunto, pues de llevar a cabo la audiencia inicial, estando de presente las falencias señaladas estaría en contravía con los postulados constitucionales claramente vulnerados por el ente accionado, sin esta medida, se haría ilusorio el efecto de un eventual fallo a mi favor en mi calidad de accionante”. [2] Mediante escrito de 20 de enero de 2021, la apoderada de la entidad renunció al poder conferido, con ocasión al vencimiento del plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. [3] En esa providencia se aclaró: “Por comunicación de la radicación en línea de la acción de tutela (83234) que formuló el señor Alexander Zabaleta Jiménez contra este Tribunal, allegado al buzón electrónico de este despacho el pasado 22 de septiembre del año que trascurre, se tuvo conocimiento que el mencionado señor interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, sin embargo, revisado en su integridad los buzones electrónicos tadtvo04@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmin@ramajudicial.gov.co y TADMIN04MGD@NOTIFICACIONESRJ.GOV.CO, no se halló rastro o evidencia de la radicación por medios electrónicos del recurso de apelación que se señala en el escrito de tutela como omisión del Tribunal”. [4] T-600 de 2017. [5] Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. [6] Original de la cita: “Sobre el particular pueden verse las sentenciasT- 475 de 2017, T-396 de 2014, T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras”. [7] Original de la cita: “Ver sentencias T-649 de 2011 Y T-211 de 2009”. [8] Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. [9] Sentencia T-199 de 2004. [10] Original de la cita: “Sentencia T-525 de 2007”. [11] Original de la cita: “Sentencia T- 640 de 1996”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-535 de 2003”. [13] Original de la cita: “sentencias T-210 de 2011, T-141 de 2011, T-076 de 2011, y T-737 de 2010”. [14] Original de la cita: “sentencia T-1316 de 2001”. [15] Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. [16] Consultado el 15 de febrero de 2021 en: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/frmConsultaProceso.aspx. [17] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 3 de noviembre de 2015, radicado número 110010315000201502118 00.