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11001-03-15-000-2020-04521-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Distribuciones D1 De Risaralda·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada después del plazo previsto por el Consejo de Estado / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No procede / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela En el presente caso, la sentencia de segunda instancia cuestionada (proferida el 13 de marzo de 2020), se notificó el 18 de marzo siguiente, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 22 de octubre de ese año, es decir, 7 meses después de la notificación de esa decisión. Conviene mencionar que, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que la accionante no planteó que una situación puntual derivada del COVID-19 le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que dicha suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela y, en ese sentido, la sociedad tutelante pudo presentar la demanda de tutela, incluso pese a la existencia de la pandemia.

(…) En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 1 mes y 4 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Subsección estima que es un plazo que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 199 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04521-01(AC) Actor: DISTRIBUCIONES D1 DE RISARALDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La sociedad Distribuciones D1, por medio de apoderado, presentó demanda de tutela porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2017 y el 13 de marzo del 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente. 2.

Los hechos La sociedad accionante presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se condenara a la Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Pereira Risaralda y al municipio de Pereira – Secretaría de Gobierno, por los perjuicios ocasionados por el incendio de unas bodegas ubicadas en la Central Mayorista de Alimentos MERCASA de la ciudad de Pereira el 9 de marzo de 2013, lo que generó la pérdida de los productos y de las mercancías allí almacenados.

En sede de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia de 13 de marzo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La compañía demandante sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, dado que la decisión de segunda instancia se fundó en una interpretación, no sistemática de la normativa aplicable al caso, pues omitió el análisis de algunos pronunciamientos aplicables en los que se abordaron situaciones idénticas, en relación con la prestación del servicio público de bomberos.

Alegó la existencia de un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, porque se dio prevalencia a las formas frente al derecho sustancial de las partes afectadas con las decisiones, toda vez que se renunció a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procedimentales. De otro lado, frente al requisito de inmediatez, expresó que se debía flexibilizar, habida cuenta de que los términos se encontraban suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria y se reanudaron el 1° de julio del 2020. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante proveído de 30 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.

Se vinculó como terceros con interés, al ICBF y al municipio de Pereira. 4.2. Este último ente territorial, por medio de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto los fallos cuestionados ofrecen claridad en cuanto a su motivación y valoración probatoria. Sostuvo que en el proceso de reparación directa no se configuró la falla en el servicio alegada, por cuanto no se demostró que el abastecimiento constante de maquinarias hubiere sido insuficiente para contener los efectos del incendio; que, por el contrario, se logró probar que el cuerpo de bomberos desplegó todas las acciones y agotó todos los medios que estaban a su alcance, por lo que se tornaba improcedente el mecanismo constitucional. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2020 y notificada el 18 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela fue interpuesta en octubre de 2020. Respecto de la suspensión de términos, afirmó que las acciones de tutela fueron exceptuadas de dicha medida, razón por la cual la sociedad accionante sí tuvo la oportunidad de presentar el mecanismo constitucional dentro del término establecido jurisprudencialmente.

En todo caso, señaló que la providencia que se ataca fue producto de un estudio exhaustivo de las disposiciones aplicables al caso, en conjunto con las pruebas obrantes en el proceso, por lo que no se encontraba probado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Agregó que lo que demuestra el escrito de tutela es una inconformidad en la forma como el tribunal interpretó el caso, lo cual es propio del juez natural, en su autonomía e independencia judicial. 4.4.

La directora del ICBF - Regional Risaralda solicitó que se le desvinculara de esta actuación. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no se cumplió el presupuesto de inmediatez.

Al respecto, sostuvo (transcripción de forma literal): En el sub lite la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2017 y el 18 de marzo del 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y procedimental por exceso ritual manifiesto.

No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2020 y notificada por correo electrónico el 18 del mismo mes y anualidad -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente[1]- mientras que la tutela se interpuso el 22 de octubre de la presente anualidad, esto es, 7 meses y 4 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Ahora bien, la Sala observa que la accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19; no obstante, para la Sala, dicho argumento no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura[2], en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios y lo cierto es que la accionante acudió al presente trámite a través de apoderado, razón de más para concluir que estaba representada y asesorada por un profesional del derecho que debía conocer que las acciones de tutela estuvieron exceptuadas de la suspensión de términos judiciales.

Ahora bien, si, en aras de discusión, se aceptara que los términos se encontraban suspendidos, ello supondría que una vez levantada dicha medida el 1º de julio del presente año, tal y como lo estableció el Acuerdo PCSJA20-11567, el accionante podía haber presentado la acción de tutela; no obstante, esperó hasta el 22 de octubre para interponerla.

Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que actuó a través de apoderado judicial.  6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): No le asiste razón al AD QUO cuando indica que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, que esto no obedece a un capricho de la parte accionante, en razón a que por el contrario, obedece a una situación de fuerza mayor, como lo es declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, en razón a la pandemia (covid 19) presentada en nuestro territorio por el Estado Colombiano, sumado al hecho de que la suspensión de términos presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la cual la tutela contra providencia no se encontraba exceptuada de dicha suspensión de términos, por lo anterior, tenemos que el fallo de segunda instancia fue notificado el día 18 de marzo de 2020, fecha en la cual se encontraban suspendidos los términos, los cuales fueron reanudados el 1 de julio de 2020, ahora bien, los términos se deben contabilizar desde el 01 de julio de 2020, por eso a la fecha de presentación de la tutela contra providencia judicial, había transcurrido tres meses y veintidós días.

ASÍ OPERARÁ LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ALTAS CORTES Y EN OTRAS ENTIDADES CON FUNCIONES JUDICIALES Se puede vislumbrar como el Consejo de Estado, suspendió términos para todos los medios de control, y en ningún momento se evidencia como excepción, la tutela contra providencia judicial, decisiones que se fueron prolongando en el tiempo, hasta el 01 de julio de 2020, así pues, la tutela de la referencia se presentó en termino oportuno. … Si en gracia de discusión, se insiste en que la tutela contra providencia judicial, se encontraba exceptuada de la suspensión de términos, se observa como en lo referente a la inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que existen unas excepciones al termino de inmediatez, dentro de la cual se encuentra, que se configure la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, lo cual para el caso en concreto se cumple, en razón a los estados de emergencia decretados por el Gobierno nacional, en vista, a la pandemia presentada en nuestro territorio, al igual que a la fecha al no estudiarse la tutela contra providencia se le estaría vulnerado un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, a la vez, sus derechos fundamentales expuestos en la tutela contra providencia judicial, permanecen en amenaza, por tanto, los jueces en el proceso judicial omitieron la valoración de pruebas conducentes, pertinentes y útiles, y con su omisión le ocasión un perjuicio al actor.

Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo (…).

Así las cosas, a partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales, por supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.

En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo.

Así, la sentencia T-088 de 2017 reiteró los eventos reconocidos en la jurisprudencia, de acuerdo con los cuales el recurso de amparo es procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción (…). II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6]. 2.

Caso concreto La Subsección confirmará el fallo recurrido, toda vez que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[7].

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[8]’[9].

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[10]. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[11].

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[12]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente[13] (negrillas y subrayado del texto original).

Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

A su turno, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento[14].

En el presente caso, la sentencia de segunda instancia cuestionada (proferida el 13 de marzo de 2020), se notificó el 18 de marzo siguiente, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 22 de octubre de ese año, es decir, 7 meses después de la notificación de esa decisión. Conviene mencionar que, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[15].

No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que la accionante no planteó que una situación puntual derivada del COVID-19 le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que dicha suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela y, en ese sentido, la sociedad tutelante pudo presentar la demanda de tutela, incluso pese a la existencia de la pandemia.

En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.

En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 1 mes y 4 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Subsección estima que es un plazo que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Al respecto, la Sala ha considerado: … en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su orden, a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.

No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor (…) el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.

Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto[16].

Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela[17]. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Original de la cita: “Fue allegada la constancia de notificación electrónica del 18 de marzo de 2020”. [2] Original de la cita: “El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020.

Posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020. La suspensión de términos fue nuevamente prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, 11546 del 25 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo de 2020, en los que se mantuvieron las excepciones en materia de acciones de tutela y habeas corpus”. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [9] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [10] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [11] Original de la cita: “Ibíd”. [12] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [14] En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación número: 110010315000202002700 00, entre otras decisiones recientes. [16] Original de la cita: “La Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017).

“En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 20159.

“Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante, son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016)”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicación No. 11001- 03-15-000-2020-03207-00.