ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se acogió el criterio del Consejo de estado y de la Corte Constitucional sobre la materia / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSAL DE RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR - No requiere motivación A juicio de la Sala, las consideraciones contenidas en el fallo cuestionado se ciñen al criterio de la Sección Segunda de la Corporación, la cual, con fundamento en su propio análisis y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional –que aquí se dicen desconocidos–, se ha pronunciado en relación con asuntos como el que aquí se analiza.
(…) La Subsección encuentra que, en línea con lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado –especializada en la materia que aquí se controvierte– ha dejado sin validez decisiones judiciales que, contrario a lo sostenido por el aquí actor, han exigido la motivación de las decisiones administrativas de retiro –por llamamiento a calificar servicios– de los integrantes de la Fuerza Pública, más allá de lo presupuestos exigidos en la ley, tal como lo evidencia el siguiente pronunciamiento que, por su amplia ilustración sobre el tema, se transcribe casi en su integridad.
(…) Así las cosas, la Sala estima que la decisión cuestionada no adolece de los defectos alegados en la demanda –que se contraen a lo mismo, esto es, que a juicio del actor no podía ser retirado del servicio porque se trató de una decisión sin motivación–, toda vez que se fundamentó en el régimen jurídico aplicable al caso, en la jurisprudencia y en el precedente que, antes que ser desconocido, fue acogido de manera válida por el tribunal de segunda instancia. En ese sentido, al considerarse que: i) la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, en tanto hace parte de una facultad que la ley le ha conferido al ejecutivo; ii) debía estar acreditado un mínimo de tiempo de servicio y la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional; iii) que estos presupuestos objetivos estaban reunidos para el caso del señor [P.M], la decisión se adoptó de manera válida, sin que se requiera la intervención del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04765-01(AC) Actor: HENRY PLAZA MAÑOZCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ – SALA CUARTA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito enviado el 13 de noviembre de 2020, el señor Henry Plaza Mañozca, quien actúa en nombre propio, presentó demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad con ocasión de las sentencias dictadas el 19 de diciembre de 2017 y el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 180013331002201000162-01. 2.
Los hechos El señor Henry Plaza Mañozca ingresó a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova el 1º de marzo de 1987 y después de adelantar el curso reglamentario como Oficial del Ejército Nacional ingresó al escalafón de oficiales en el grado de Subteniente el 24 de noviembre de 1989. Mediante Acta Nº 010 del 9 de septiembre de 2009, la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios, lo que se adoptó mediante Resolución Nº 4206 del 1º de octubre de 2009.
Inconforme con las mencionadas decisiones administrativas, el accionante demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando con el pago de los emolumentos desde su retiro hasta que se efectuara su reincorporación al servicio.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en providencia de 19 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante. En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, confirmó el fallo recurrido mediante sentencia de 29 de mayo de 2020. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela Señaló que las autoridades judiciales demandadas, en sus sentencias, incurrieron en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución, porque se contrarió su preámbulo y sus artículos 1°, 13, 25, 125, 29, en la medida en que se desconoció el derecho al trabajo, a la justicia, “al orden democrático de poder participar de las decisiones que nos afectan, el respeto a la dignidad humana y al debido proceso de un ciudadano que forjó su proyecto de vida en las Fuerzas Militares, quien tuvo una destacable hoja de vida como se probó legalmente en el proceso judicial y aun así, fue retirado del servicio activo de forma intempestiva sin justificación alguna”.
Defecto procedimental absoluto, dado que “existió un error de procedimiento grave y trascendente”, pues no se le trasladó la carga de la prueba al Ejército Nacional para que demostrara “si en realidad persiguió los fines que la norma busca con mi retiro, para ello, no incurriendo en una desviación del poder”. Desconocimiento del precedente, para cuyo efecto mencionó las sentencias de unificación de la Corte Constitucional 091 de 2016, 172 de 2015 y 917 de 2010, así como las sentencias de tutela de esa misma Corporación 265 de 2013, 107 de 2016 y 723 de 2010, que, según su criterio, establecen el deber de motivación de los actos administrativos de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a las autoridades judiciales accionadas; se vinculó, en calidad de tercero con interés, al Ejército Nacional. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia solo envió el proceso ordinario en medio digital. 4.3. Por su parte, la coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa sostuvo que la providencia del 29 de mayo de 2020 tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la legislación y la jurisprudencia aplicables al caso, para concluir que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa a las pretensiones del actor. 4.4.
El Tribunal Administrativo accionado no rindió informe. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, porque, en síntesis, consideró que: 75. El Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020 no incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente, procedimental absoluto ni violación directa de la Constitución. 76.
Lo anterior, por cuanto de conformidad con la postura fijada en la unificación SU-172 de 2015, la cual es reiterada mediante la SU-091 de 2016 y la normatividad aplicable al caso, el acto de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicio no requiere motivación adicional, simplemente deben cumplirse las exigencias que impone la ley, lo cual aconteció en el caso concreto (transcripción de forma literal). 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores, con inclusión de errores): Contrario a lo manifestado por la Sala Quinta de esta corporación, el precedente constitucional también se puede predicar de las posturas tomadas por la Corte Constitucional en sentencias de tutela, pues así lo ha manifestado corporación en Sentencia de Unificación 918 del 2013 (…).
Por lo expuesto, encuentra el suscrito que el criterio de la Sala Quinta del Consejo de Estado en la sentencia que se recurre contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional que en sentencias de unificación e igualmente en las de tutela dio importancia al precedente cuando este se había construido desde un fallo de tutela en sede de revisión, de manera que, no debieron darse por desestimados los precedentes expuestos en la tutela, como lo es el de la Sentencia T-265 del 2013 que por similitud fáctica, se ajusta tal cual a mi caso.
En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió un fallo de tutela emanado por el Consejo de Estado en el que la Policía Nacional a través de apoderado judicial acudió constitucionalmente alegando una presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de un oficial de la Policía Nacional que había sido retirado del servicio activo por la causal de ‘llamamiento a calificar servicios’.
La Corte Constitucional CONFIRMÓ PARCIALMENTE el fallo proferido por el Consejo de Estado que negó las pretensiones de la Policía y dejó incólume el REINTEGRO del policial. Por lo aquí relatado, se deja claro que el fallo de tutela de primera instancia no valoró el precedente constitucional que se alegó en el escrito, y que este, de cara con la sentencia del Tribunal Administrativo, deja en evidencia que existió desconocimiento, aun peor, no existió justificación que hiciera ver válida otra interpretación, pues no existe ninguna más armónica con los principios constitucionales y más favorable en vigencia de los derechos fundamentales del suscrito y del principio PRO HÓMINE.
En ese sentido, la sentencia de segunda instancia, está siendo llamada con afán a que revoque la sentencia de primera, pues al reconocer la existencia del desconocimiento del precedente, enerva de juridicidad la sentencia ordinaria emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y obligará a que tome una decisión abiertamente diferente a la que negó las pretensiones. 2.
Frente a la violación directa de la Constitución y defecto procedimental, resueltos conjuntamente, es viable manifestar que desestimó la argumentación del escrito de tutela al considerar que para la viabilidad del retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios se requería de gozar de un tiempo de servicios que le habilitara para percibir asignación de retiro y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en esas palabras, casi que sin importar la violación a mis derechos fundamentales o la configuración de otro defecto, se declaró que la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá no acarreaba dichos vicios.
Considera la Sala, al igual que el Tribunal Administrativo que en absolutamente todos los casos, el retiro del servicio activo de los militares por la causal alegada atiende a la misma motivación extralegal, desconociendo entonces la posibilidad de una desviación del poder en la emisión de dichos actos administrativos; una presunción que equivocadamente quieren hacer pasar como de pleno derecho, y recisamente, en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, son esos los comportamientos que se pretenden erradicar y que van en contravía de la propia constitución y de esa partícula de ‘democracia’ de nuestro Estado.
Se insiste, de verter la sentencia del Tribunal Administrativo en la Constitución Política, en ningún momento se diluirá en los principios de la Carta Política, en las garantías fundamentales que nos ha reconocido el Constituyente, por más que se traten de mezclar, siempre distan entre sí, no pueden coincidir armónicamente, porque la decisión de desvincular a una persona sin motivo con la teoría de motivación extra-textual es propia de los Estados autoritarios, que no permiten el uso adecuado del derecho a la defensa, y por el contrario supone facultades ilimitadas a la administración pública.
De esa manera, con la evidente afronta a la Constitución Política, se recogieron las razones por las que, en garantía del principio pro homine, debió haberse revertido la carga de la prueba cuando desde el inicio del proceso judicial se argumentó que la causa del retiro no se debía a otra cosa que la indebida calificación de una revisión a un cantón militar, para con ello, haber demostrado que existía una desviación del poder en la emisión del acto administrativo de retiro y que esa famosa ‘motivación extra-textual’, no operaba de pleno derecho, sino, que debía demostrarse que sí se buscaban los fines que la norma persigue y no otros ajenos. Así las cosas, se concluye jurídicamente en líneas arriba, que no es de recibo en nuestro Estado Social de Derecho una facultad discrecional absoluta, pues fácilmente podría transformarse en un ejercicio déspota y caprichoso de la administración hacia el administrado, que no contaría con medios de defensa como quiera que la misma Ley así lo respalda, aun en los casos que afectara garantías fundamentales al miembro de la fuerza pública (negrillas del texto original).
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada el 29 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, porque supuestamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, entre otros.
A juicio del actor, la mencionada autoridad judicial desconoció las reglas de decisión establecidas en las sentencias SU-091 de 2016, SU-172 de 2015 y SU- 917 del 2010, así como los fallos de tutela T-265 de 2013, T-107 de 2016 y T-723 de 2010, mediante los cuales, a su juicio, se estableció que los actos de retiro por la causal de llamamiento de calificar servicios de los miembros del Ejército Nacional deben ser motivados, situación que no ocurrió en su caso concreto (desconocimiento del precedente).
También alegó que se contrarió el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 13, 25, 125, 29, toda vez que, a pesar de haber tenido una destacable hoja de vida, fue retirado del servicio activo de forma intempestiva y sin justificación alguna (violación directa de la Constitución). Añadió que “existió un error de procedimiento grave y trascendente”, por cuanto no se le trasladó la carga de la prueba al Ejército Nacional para que, de conformidad con el material probatorio, demostrara “si en realidad persiguió los fines que la norma busca con mi retiro, para ello, no incurriendo en una desviación del poder” (defecto procedimental absoluto).
Pues bien, el tribunal accionado, en su decisión, consideró: - Que de conformidad con el artículo 103 del Decreto 1790 del 2000 –modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006–, el Decreto 1211 de 1990 y el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, para hacer efectiva la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios se necesita la configuración de unas causales objetivas, “y una vez reunidos tales requisitos, es facultativo de la entidad proceder o no conforme a la figura del llamamiento a calificar servicios”. - Que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación y hace parte de una facultad que la ley le ha conferido al ejecutivo, “por lo tanto, no le corresponde a la fuerza pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal…” - Que el acto administrativo que ordenó retiro del demandante de la fuerza pública no requería motivación, por cuanto solamente debía cumplir las exigencias que impone la ley, tales como: a) acreditar con un mínimo de tiempo de servicio y b) recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional. - Que los anteriores requisitos se reunieron a cabalidad frente al caso del señor Plaza Mañozca y que guardaban coherencia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 091 de 2016.
A juicio de la Sala, las consideraciones contenidas en el fallo cuestionado se ciñen al criterio de la Sección Segunda de la Corporación[5], la cual, con fundamento en su propio análisis y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional –que aquí se dicen desconocidos–, se ha pronunciado en relación con asuntos como el que aquí se analiza, en los siguientes términos (transcripción de forma literal): … el pronunciamiento contenido en la sentencia SU-91 de 2016 se refirió al tema de motivación en el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios para indicar que en este caso, aquella está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos, a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, regla que en la sentencia SU-217 de 2016, juzgó conveniente para promover la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública con observancia de todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, la cual debe entenderse como una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.
En esta última providencia la Corte hizo énfasis en que la ley no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar, de manera que es claro que no es exigible que el nominador exponga razones adicionales para la adopción de la decisión. Por su parte el Consejo de Estado[6] ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.
Del mismo modo expuso: ‘Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el llamamiento a calificar servicios es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. ‘En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. ‘En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A.’[7] Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro.
En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor policial y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo[8]. Es más, la Subsección encuentra que, en línea con lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado –especializada en la materia que aquí se controvierte– ha dejado sin validez decisiones judiciales que, contrario a lo sostenido por el aquí actor, han exigido la motivación de las decisiones administrativas de retiro –por llamamiento a calificar servicios– de los integrantes de la Fuerza Pública, más allá de lo presupuestos exigidos en la ley, tal como lo evidencia el siguiente pronunciamiento que, por su amplia ilustración sobre el tema, se transcribe casi en su integridad[9]: Sobre el estándar de motivación de los actos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con la Corte Constitucional, es posible advertir en primer lugar la sentencia de unificación SU-053 de 2015[10], reiterado en las sentencias SU-172[11] y 288 del mismo año[12].
Sostuvo la Corte en las sentencias SU- 053 y 172 de 2015, en las que se unificó inicialmente la jurisprudencia respecto del estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros activos de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional, identificando unas pautas mínimas de motivación en los siguientes términos: ‘8.1.
Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ‘8.2.
La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. ‘8.3. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. ‘8.4.
El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. ‘8.5.
El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado.
En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. ‘8.6. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tiene carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.
El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. ‘8.7. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro, so pena de incurrir en la causal especifica (sic) de procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico. A partir de estas pautas, deberán los jueces contenciosos y de tutela, examinar el cargo de falta de motivación del acto de desvinculación de la Policía Nacional.
(…)’. En síntesis, el estándar de motivación justificante al que se refería la Corte Constitucional en las sentencias suponía, en términos generales, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan al alto mando a tomar este tipo de decisiones, los mismos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro de un servidor de la Fuerza Pública.
Lo anterior, se traduce, de una parte, en la proporcionalidad y razonabilidad que deben guiar el ejercicio de la facultad discrecional y, de otra, en la existencia de los conceptos previos emitidos por las juntas asesoras o los comités de evaluación que hagan evidente las razones del servicio invocadas para disponer el retiro del mismo.
Conceptos que tienen que ser puestos en conocimiento del afectado desde el momento en que se produce el acto de retiro, sin que para ello sea obstáculo la reserva legal a la cual pueden estar sujetos. Esto con el fin de que los oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública cuenten con la posibilidad en sede judicial de controvertir las verdaderas razones que determinaron su retiro del servicio.
Cabe destacar que de manera aislada la Sección acogió esta posición establecida por la Corte Constitucional[13], sin embargo, no se puede alegar que dicho planteamiento constituye precedente, en tanto no corresponde a una posición uniforme y reiterada de la Sección Segunda sobre la materia y, por ende, no puede ser considerado un precedente vertical aplicable al caso por los Tribunales y Juzgados Administrativos.
Ahora bien, cabe precisar que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios difiere del retiro por facultad discrecional del Gobierno Nacional, lo que acaeció en el caso estudiado en las sentencias acusadas, toda vez que la Corte Constitucional había señalado que el cumplimiento del tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro no es una razón suficiente para llamar a calificar servicios al personal, como quiera que las autoridades competentes dentro de las Fuerzas Armadas, tiene la facultad de ejercer o no la facultad de retiro[14].
Finalmente, la Corte recogió su posición en la sentencia SU-091 de 2016[15], en la que precisó que el llamamiento a calificar servicios es una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro.
La Corte precisó que esta figura debe distinguirse del retiro discrecional (en las Fuerzas Militares) y del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General (en la Policía Nacional), esta última en ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 1º de la Ley 857 de 2003 y 55, numeral 6 del decreto ley 1791 de 2000, disposiciones conforme a las cuales el retiro requiere la expedición de un acto administrativo, previa recomendación realizada mediante Acta de la Junta de Evaluación correspondiente.
En ese contexto, la Corte precisó que, la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en la Ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto. Expresó que, sin embargo, ello no puede conducir a que esa figura se utilice como una herramienta de discriminación o persecución, hipótesis que configuraría una desviación de poder que afectaría la validez del acto administrativo de retiro el cual sería, entonces, susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por otro lado, el Consejo de Estado[16] sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios ha definido esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública, como un instrumento mediante el cual se remueve al personal de las instituciones militares y de policía, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro[17], con la finalidad de adaptarlas a nuevas necesidades de la sociedad y facilitar el ascenso de sus miembros. … Además, esta Corporación ha indicado[18] que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses.
De igual manera, por regla general se ha sostenido que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad modificar la planta de personal de la Institución en aras de efectivizar sus funciones.
Sobre el particular afirmó: … De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criterio uniforme, según el cual, no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la Ley. En atención a lo analizado sobre el precedente, se advierte que, las autoridades judiciales accionadas, por no atender los pronunciamientos de esta Corporación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios al decidir el asunto materia de controversia, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues ante situaciones fácticas y jurídicas similares, se deben resolver las controversias de la misma manera en aras de garantizar la seguridad jurídica.
Por otra parte, se observa que las autoridades también incurrieron en defecto sustantivo al afirmar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios deben motivarse, pues ello no está dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 857 de 2003 como una condición para desvincular bajo esa causal a los oficiales de la Policía Nacional, pues dichas normas solo exigen cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, supuestos que se satisfacen en el caso concreto, dado que el señor Néstor Aurelio Romero Puentes, contaba con más de quince (15) años de servicios, ya que ingreso a la Institución el 24 de enero de 1991 y fue retirado el 4 de abril de 2011 (20 años, 1 mes y 10 días de servicio), y la mencionada junta recomendó su desvinculación a través de acta del 18 de febrero del mismo año. Con tal interpretación, el Tribunal y el Juzgado accionados desconocieron el debido proceso de la Policía Nacional- Secretaría General, pues realizaron una interpretación poco plausible de las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios, al disponer requisitos adicionales no previstos en la normativa aplicable al caso (se deja destacado en negrillas y en subrayas).
Así las cosas, la Sala estima que la decisión cuestionada no adolece de los defectos alegados en la demanda –que se contraen a lo mismo, esto es, que a juicio del actor no podía ser retirado del servicio porque se trató de una decisión sin motivación–, toda vez que se fundamentó en el régimen jurídico aplicable al caso, en la jurisprudencia y en el precedente que, antes que ser desconocido, fue acogido de manera válida por el tribunal de segunda instancia. En ese sentido, al considerarse que: i) la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, en tanto hace parte de una facultad que la ley le ha conferido al ejecutivo; ii) debía estar acreditado un mínimo de tiempo de servicio y la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional; iii) que estos presupuestos objetivos estaban reunidos para el caso del señor Plaza Mañozca, la decisión se adoptó de manera válida, sin que se requiera la intervención del juez constitucional.
Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 18001-23-31- 000-2011-00044-01(1237-16), M.P. William Hernández Gómez. [6] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de noviembre de 2013, radicación: 760012331000200501375 01 (0197-2013), actor: Rubén Darío Corrales Corrales”. [7] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2011, Radicación: 68001-23-31-000-2004- 00753-01(0779-11).
Actor: Mario Alberto Cañas Ortega, reiterado en la sentencia de la Subsección A del 12 de octubre de 2017, Radicación: 25000- 23-25-000-2010-01134-01(0866-14), Actor: Luis Alberto Ortiz Quintero”. [8] Original de la cita: “En este sentido se pueden consultar las providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 05001-23-31-000-2002-00428-01 (0871-11), reiterado por la Subsección B, en la sentencia del 19 de enero de 2017, radicación: 05001-23- 31-000-1999-02281-02 (4117-2014), Actor: Pedro Nel Hernández Grajales”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, exp. 11001-03-15-000-2016-00387-00(AC), M.P. César Palomino Cortés, decisión confirmada por la Sección Cuarta de la Corporación, mediante fallo de 4 de octubre de 2018, M.P. Milton Chaves García. [10] Original de la cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Original de la cita: M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Original de la cita: M. P. Mauricio González Cuervo. [13] Original de la cita: Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 10 de septiembre de 2015, expediente: 050012331000199800554 01 (0917-2012), Actor: Wilmer Uriel García Mendoza. [14] Original de la cita: Sentencia T-123 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] Original de la cita: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Original de la cita: Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 20 de marzo de 2013, número interno: 0357-12, actor: Víctor Hugo Pinzón Rojas. [17] Original de la cita: Artículo 3º de la Ley 857 de 2003: “El personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”. [18] Original de la cita: Consejo de Estado, sección segunda, subsección “A”, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10), actor: Edisson Rojas Suárez.