ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLAS NOTARIAL Y REGISTRAL / INVALIDEZ DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CONCURRENCIA DE CULPAS CON PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA / DISMINUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN / SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN – Se niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso Comoquiera que tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá como la Registraduría de Notariado y Registro fueron parte demandada en el medio de control de reparación directa, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de las mismas.
(…) Para la Sala la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no es posible endilgarle la ocurrencia de un defecto sustantivo al análisis de imputación respecto de la Notaría, toda vez que, tal como se expuso en precedencia, no se acreditó omisión de parte del Notario 3° de Tuluá en la verificación de los elementos formales para el otorgamiento de la Escritura Pública núm. 3513 de 2012, además, la invalidez de la matrícula inmobiliaria surgió con posterioridad al negocio jurídico celebrado, lo cual provenía de un error en el registro desde la adquisición del título de dominio de la señora [L.C], con la Escritura 1068 de 1980.
(…) Observa la Sala que la inconformidad de la actora se sustenta en el hecho respecto del cual el Tribunal estimó que concurrió en el daño un hecho de la víctima, toda vez que, a su juicio, su actuar no fue descuidado ni negligente, por lo que dicha autoridad judicial no debió disminuir en un 50% la indemnización correspondiente, máxime cuando no contaba con la formación académica ni la experiencia e idoneidad para realizar un estudio de títulos, como sí ocurre con las autoridades de notaria y registro demandadas.
(…) la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró la concurrencia de culpas con participación en el hecho de un 50% de la actuación de la señora [P.L], disminuyéndose así la indemnización correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04943-00(AC) Actor: OLGA LUCÍA PALMA LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga[1] y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de buena fe, la fe pública, la confianza legítima, la moralidad administrativa y la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir, respectivamente, las providencias de 15 de enero de 2016 y 3 de julio de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-003-2013-00407-01.
I.2. Hechos Indicó que mediante Escritura Pública de Compraventa núm. 3513 de 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera de Tuluá, la señora LIGIA CARVAJAL BRAVO le vendió un lote de terreno ubicado en la zona urbana del Municipio de Tuluá, con una cabida aproximada de 145 m2, identificado con el lote número 41B y cédula catastral núm. 010100110002000; acto de compraventa que fue registrado con la matrícula inmobiliaria núm. 384-119167.
Sostuvo que el 31 de enero de 2013, presentó denuncia administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, por las irregularidades presentadas respecto de la apertura de la matrícula inmobiliaria núm. 384-119167, en cuanto a su cabida, título de dominio e historial de propietarios, falencias que le estaban causando perjuicios, dado que el bien inmueble lo tenía comprometido en venta con el señor MARCO ANTONIO PALMA LUNA, junto con un proyecto de construcción de habitaciones y locales comerciales, que igualmente se irían a desarrollar dentro del mismo.
Refirió que el 8 de marzo siguiente, fue notificada del auto núm. 09 de 5 de marzo de 2013, por medio del cual la Registradora de Instrumentos públicos de la Seccional de Tuluá – Valle del Cauca, ordenó bloquear una serie de matrículas inmobiliarias, dentro de las cuales se afectó el predio núm. 384-119167, al apreciarse que dicho registro adolecía de sustento jurídico y administrativo que determinara la tradición, los linderos legales del lote y el número de nomenclatura.
Señaló que en el período comprendido entre el otorgamiento de la Escritura y la apertura de la investigación administrativa que ordenó el bloqueo de la matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la litis, suscribió créditos con el fin de invertirlos en el inmueble con diferentes entidades financieras, los cuales pensaba cancelar con los frutos o rentas de la explotación del predio.
Añadió que tanto la Notaría Tercera de Tuluá como la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, incurrieron en falla en el servicio, toda vez que otorgaron la escritura pública sin el lleno de los requisitos establecidos y omitieron su deber de inspección, control y vigilancia en este tipo de trámites, razón por la que promovió, junto con los señores KAREN ANDREA PERDOMO PALMA y CARLOS EDUARDO PERDOMO PALMA, demanda dentro del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados.
Mencionó que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado que, en sentencia de 15 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “[…] la causa determinante de los daños padecidos por los actores, no fue la prestación del servicio de las entidades accionadas, sino el hecho exclusivo de un tercero quien pretendió vender un bien inmueble que no estaba en su haber […]”.
Sostuvo que por lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, por los perjuicios causados, pero condenó a dicha entidad al pago del 50% de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente reclamados, por considerar que existía la concurrencia de culpas en su causación, toda vez que, a pesar de los inconvenientes previos con el lote, no realizó el estudio de los títulos correspondientes y la reclamación administrativa ante la Oficina de Registro, a solo un mes de adelantarse el trámite, lo que es una comprobación de su falta de diligencia, verificación y cuidado como compradora.
En ese orden de ideas, el Tribunal ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 12 del 15 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, por los perjuicios ocasionados a la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, a pagar a la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, por concurrencia de culpas el 50% de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, es decir, la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil pesos ($1.423.000), la cual deberá actualizarse hasta la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: La condena se cumplirá en los términos de los arts. 187 y 192 del CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 6º, 7º, 17, 21 y 40 del Decretos 0960 de 20 de junio de 1970[3] y 1º, 2º, 3º, 17, 26, 116, 117, 125 y 127 del Decreto 2148 de 1o. de agosto de 1993[4], toda vez que a la Notaría sí le asistía el compromiso y obligación de verificar la información que se encontraba contenida en los documentos de la compraventa, por lo que no debió ser absuelta dentro del medio de control de reparación directa.
Arguyó que, en las providencias cuestionadas, se incurrió en defecto fáctico al omitir analizar las pruebas allegadas al plenario, tales como la Escritura Pública núm. 3513 de 2012 y el interrogatorio que rindió, entre otras, por medio de las cuales era posible establecer que las autoridades demandadas incurrieron en falla en el servicio, por lo que no se debió absolver a la Notaría Tercera de Tuluá ni relevar parcialmente a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá del pago de los perjuicios reclamados.
Sostuvo que no le era posible al Tribunal endilgarle descuido y negligencia en su actuar, y mucho menos decretar una culpa compartida, toda vez que las funciones y obligaciones tanto de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá como de la Notaría, no son equiparables a una persona natural que no tiene la formación académica ni la experiencia e idoneidad para realizar un estudio de títulos, como si la tienen dichas autoridades.
Finalmente, puso de presente que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al proferir las providencias cuestionadas. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias acusadas y: “[…] se ordene dictar las providencias de remplazo a las que haya lugar, en las cuales se omitan los razonamientos judiciales sesgados y violatorios de los derechos fundamentales […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal, pese a ser debidamente notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá informó que la apertura del folio 384-119167 corresponde a un error involuntario, ya que la matricula inicia con la inscripción de la escritura núm. 1068 de 6 de noviembre de 1980 de la Notaría Primera de Tuluá y en el campo “[…] Descripción: cabida y linderos” del citado folio, aparece relacionado lo siguiente: "LOTE DE TERRENO. CABIDA: 145 MTS.2.
CUYOS LINDEROS SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS EN LA ESCT.1068 DE 06-11-80 NOTARIA 1A. TULUA (V); (DCT0.1711 DE JULIO 6/84 ART.11) […]", mientras que al consultar el texto del nombrado documento (1068), se observa que tal área no figura en él, pues lo que se transfiere es un lote de 262.90 Mts2, y adicionalmente, en la parte de la tradición del mismo título se menciona que la transacción efectuada fue de una compraventa parcial sobre el folio de matrícula 384- 8084.
Continuó explicando que, de igual forma, en la matrícula 384-119167 figuran las siguientes direcciones: “[…] 1) Lote 41B-Tuluá y 2) Lote 41B CRA 26 A No. 41-42 Barrio El Príncipe–#TULUA”, y con la lectura del texto de la escritura núm. 1068 de 1980 de la Notaría Primera de Tuluá se evidenció que dentro del lindero norte se menciona, en relación al predio transferido que “linda con el lote que se reserva la exponente vendedora y que se denominará cuarenta y uno B (41B) […]”, por lo que es claro que lo transferido en el mencionado instrumento (1068) no es el lote 41B.
Sostuvo que, por lo anterior, mediante Resolución 125 de 30 de diciembre de 2013, dejó sin validez la apertura del folio con matrícula 384-119167 y ordenó abrir una nueva matrícula para el lote 262.90 Mts2, segregado del folio 384-8084 y corregir la anotación “compraventa por 0126-compraventa parcial”, decisión contra la cual la actora no interpuso recurso alguno, por lo que es posible deducir que no se agotó la vía gubernativa.
Resaltó que si bien cometió un error al generar la matrícula 384 -119167, también es cierto que tal yerro se debió a la falta de claridad en las declaraciones de los interesados y en las escrituras presentadas para registro, especialmente en las escrituras números 1068 y 2322, ambas de la Notaría Primera de Tuluá, toda vez que la núm. 1068 ya se encontraba inscrita en la matrícula 384-8084 como anotación núm. 3 y que con la solicitud (poco clara) elevada por el doctor DIEGO LEÓN CÉSPEDES mediante escrito de 1o. de noviembre de 2012, generó confusión en el calificador al que le correspondió, conllevando a que el funcionario abriera una nueva matrícula en la que de forma errónea se relacionó como primera anotación del nombrado título.
Concluyó que las escrituras radicadas en relación a los folios de la presente acción de tutela, no han sido claras y, por el contrario, conllevan confusión, además, que esa oficina publicita el contenido de los documentos que son presentados a registro por los interesados en el trámite, quienes son los que conocen la realidad de lo que acontece con los bienes inmuebles que fueron o van a ser de su propiedad.
Finalmente, solicitó que se le desvincule de la presente acción, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que sus actuaciones se efectuaron conforme a los lineamientos establecidos por la ley. I.6.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que en el presente caso no se configura ninguno de los defectos específicos que hagan procedente el amparo solicitado, toda vez que la decisión objeto de debate se encuentra ajustada a derecho; además, solicitó que se desvincule de la acción de tutela de la referencia, en razón a que, de acuerdo con las competencias que legalmente le asisten, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá como la Registraduría de Notariado y Registro fueron parte demandada en el medio de control de reparación directa, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de las mismas.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 15 de enero de 2016 y 3 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00407-01.
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de la buena fe, la fe pública, la confianza legítima, la moralidad administrativa y la seguridad jurídica habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 6º, 7º, 17, 21 y 40 del Decreto 0960 y 1º, 2º, 3º, 17, 26, 116, 117, 125 y 127 del Decreto 2148, toda vez que a la Notaría sí le asistía el compromiso y obligación de verificar la información que se encontraba contenida en los documentos de la compraventa, por lo que no debió ser absuelta dentro del medio de control de reparación directa.
Sostuvo la actora que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al omitir analizar las pruebas allegadas al plenario, tales como la Escritura Pública núm. 3513 de 2012 y el interrogatorio de parte que rindió, entre otras, por medio de las cuales era posible establecer que las autoridades demandadas incurrieron en falla en el servicio, por lo que no se debió absolver a la Notaría Tercera de Tuluá ni relevar parcialmente a la Superintendencia de Notariado y Registro ni a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá del pago de los perjuicios reclamados.
Sostuvo que no le era posible al Tribunal endilgarle descuido y negligencia en su actuar, y mucho menos decretar una culpa compartida, toda vez que las funciones y obligaciones tanto de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá como de la Notaría, no son equiparables a una persona natural que no contiene la formación académica ni la experiencia e idoneidad para realizar un estudio de títulos, como si la tienen dichas autoridades.
Finalmente, puso de presente que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al proferir las providencias cuestionadas. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 15 de enero de 2016 como la proferida el 3 de julio de 2020, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales originada en el fallo dictado por el Tribunal, toda vez que fue este el que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 3 de julio de 2020.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados al proferir la sentencia de 3 de julio de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00407-01. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[6] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[7], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[8] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[9], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU-024 de 5 de abril de 2018[10], manifestó que: “[ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”. (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”[11].
En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;
(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[12]. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.
Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por la actora radica en que, a su juicio, el Tribunal, al conocer del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013- 00407-01, incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 6º, 7º, 17, 21 y 40 del Decreto 0960 y 1º, 2º, 3º, 17, 26, 116, 117, 125 y 127 del Decreto 2148, toda vez que a la Notaría sí le asistía el compromiso y obligación de verificar la información que se encontraba contenida en los documentos de la compraventa, por lo que no debió ser absuelta dentro del medio de control de reparación directa; ii) fáctico, al omitir analizar las pruebas allegadas al plenario, por medio de las cuales era posible establecer que las autoridades demandadas incurrieron en falla en el servicio, por lo que no se debió absolver a la Notaría Tercera de Tuluá ni relevar parcialmente a la Superintendencia de Notariado y Registro ni a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá del pago de los perjuicios reclamados; además, no le era posible al Tribunal endilgarle descuido y negligencia en su actuar, y mucho menos decretar una culpa compartida, toda vez que las funciones y obligaciones tanto de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá como de la Notaría, no son equiparables a una persona natural que no contiene la formación académica ni la experiencia e idoneidad para realizar un estudio de títulos, como si la tienen dichas autoridades y; iii) violación directa de la Constitución. En este punto, es del caso destacar que, si bien la actora alega que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, la Sala se relevará de tal análisis, toda vez que en el escrito de la acción de tutela de la referencia se limitó a titular tal defecto, sin detallar de qué manera el Tribunal adoptó una decisión que desconoce la Carta Política, esto es, que haya dejado de aplicar una disposición ius fundamental o porque aplicó la ley al margen de la Constitución; razón por la que el estudio se centrará en los defectos sustantivo y fáctico alegados.
Revisado el expediente, se evidencia que el Tribunal, mediante providencia de 3 de julio de 2020, revocó la decisión del Juzgado que, mediante sentencia de 15 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá por los perjuicios ocasionados a la actora, por lo que condenó a la entidad a pagar a la actora, por concurrencia de culpas el 50% de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, es decir, la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil pesos ($1.423.000), actualizada hasta la ejecutoria de la sentencia. Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar la normativa aplicable al asunto, así como el mérito probatorio que el Tribunal le confirió a las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la decisión. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Régimen jurídico aplicable al caso concreto.
El artículo 90 de la Constitución Política establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Según lo prescrito, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Conforme los lineamientos reiterados esbozados por el Consejo de Estado, dicha imputación exige analizar: a) El ámbito fáctico, b) La imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico, acorde a los distintos títulos de imputación: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta o probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional, y ii); adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En el presente caso, para definir el régimen de responsabilidad aplicable, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuran en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración. En ese sentido, la parte actora estimó que el daño irrogado devino de una falla del servicio público de notariado y registro imputable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ y la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE TULUÁ. A partir de esa imputación, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, el cual supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. Sobre este título de imputación ha dicho el Consejo de Estado[13]: [ ] Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuran los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos a la expedición y registro de la Escritura No. 3513 del 28 de diciembre de 2013 sin el lleno de los requisitos legales, y la apertura y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-119167, por la presunta falta de control para advertir tal irregularidad e impedir dicho registro.
El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción. [ ] - Escritura Pública de Compraventa No.3513 del 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera de Tuluá, en donde como información relevante se lee: (Folios 26 y 27 cdno. Ppal.) [ ] compareció (eron), LIGIA CARVAJAL DE BRAVO,…persona capaz, (ces) para otorgar y obligarse, expuso (ieron):
PRIMERO: Que es propietaria y poseedora de un LOTE DE TERRENO, distinguido con el número 41B, ubicado en el área urbana de Tuluá Valle, que tiene un área de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2), cuta cédula catastral número 010100110002000, cuyos linderos especiales son los siguientes: NORTE, linda con predio de Edgar Bravo Carvajal;
SUR, linda cin predio de Edith Bravo Carvajal; ORIENTE, linda con la carrera veintiséis A (26A); OCCIDENTE, linda con predio de Carlos Iván Restrepo.
SEGUNDO. - Que el predio anterior tiene actualmente la matricula (sic) inmobiliaria número 384-119167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. -TERCERO. Que por medio de este público instrumento, transfiere a título de venta a favor de la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, el inmueble descrito y alinderado de la cláusula segunda de este instrumento, con sus usos, costumbres y servidumbres y que la venta se hace de todas maneras como cuerpo cierto. -CUARTO.-Que desde este mismo momento hace entrega real y material del inmueble a la compradora señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA.- QUINTO.- Que la venta que por este público instrumento realiza la hace por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000=) los cuales declaran tener recibidos de manos de su compradora a entera satisfacción. SEXTO.- Garantiza la vendedora que lo que enajena por este medio de esta escritura está libre de todo gravamen como censo, hipoteca, embargo judicial, condición resolutoria, patrimonio de familia, afectación a vivienda familiar, usufructo, uso o cualquier otra forma de gravamen, pero que en todo caso se comprometen a salir al saneamiento en los casos de la ley.- SÉPTIMA- La vendedora adquirió los derechos de dominio y posesión sobre el inmueble que por este instrumento transfiere por medio de la escritura pública número 1068 de noviembre seis – (6) de 1980 corrida en la Notaría Primera de esta ciudad de Tuluá, la cual se encuentra debidamente registrada, bajo la matrícula inmobiliaria número 384- 119167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. Presente en este acto la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, de estado civil soltera, sin unión marital de hecho, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.022.264 de Tunja, de lo cual doy fe y manifiesto.
A) Que acepta la venta que por este instrumento le hacen por estar en un todo de acuerdo a lo convenido con su vendedora y b) Que ya pagó el precio y que ya se encuentra en posesión real y material del inmueble a que se refiere esta compraventa (…)”. (Negrilla de la Sala) - Copia simple Escritura Pública de Compraventa No. 1068 del 06 de noviembre de 1980 de la Notaría Primera de Tuluá (Folios 52-55 cdno. Antecedentes administrativos) “…compareció la señora LIGIA CARVAJAL DE BRAVO, hábil para otorgar y obligarse, expuso:
PRIMERO. - Que por medio del presente instrumento público a título de compraventa transfiere a la señora HEDY BRAVO DE ECHEVERRY, el derecho de dominio y posesión que la exponente tiene en un lote de terreno de una cabida superficiaria de doscientos sesenta y dos metros, con noventa centímetros cuadrados (262.90 Mts2), ubicado en el área urbana de esta ciudad de Tuluá, en la calle cuarenta y uno A (41A), delimitado por los siguientes linderos y medidas especiales: ## Por el sur, mide veintinueve metros, cuarenta centímetros (29.40 Mts.) de largo y linda con la calle cuarenta y una A (41A); por el Norte, mide dieciocho metros, cuarenta centímetros (18.40 Mts.) de largo y linda con el lote que se reserva la exponente vendedora y que se denominará cuarenta y uno B (41B); por el Oriente, mide quince metros, cincuenta centímetros (15.50 Mts.) de largo y linda con la Avenida San Juan Bosco; por el Occidente, mide once (11) metros y linda con la parte del lote número cuarenta y uno (41) que fue de la vendedora hoy y de otro- Este predio se distingue en la oficina de catastro bajo el número 01-1-011-001, avalúo veinticinco mil pesos ($25.000.00).
SEGUNDO. -Adquirió la exponente el lote de terreno antes descrito, entre otros y en su estado civil ya dicho, así: Una parte por medio de la escritura pública número mil ciento sesenta y siete (1.167) de fecha diecisiete (17) del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y siete (1957), otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Buga (Valle), registrada en la oficina de este Circuito bajo partida número 1771, páginas 490, tomo 89 del libro de registro número 1o; con matrículas 287, página 111, tomo 62; y el resto mediante escritura número seiscientos cincuenta (50) del cuatro (4) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963) otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Tuluá (Valle), registrada en la oficina de este Circuito el veintiuno (21) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo partida 1630, página 209, tomo 2o Par del libro de registro número 1o; con matrículas 340 y 341, páginas 316 y 324, tomo 70.- Como se trata de una urbanización el respectivo permiso fue protocolizado en esta Notaría el tres (3) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) y mediante escritura pública número mil seiscientos catorce (1614), registrada la resolución en la oficina de este Circuito el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo partida número 1512, paginas 462, tomo 1o.A, del libro de registro número 1o; con matrícula: 287, página 111, tomo 52, -Posteriormente mediante escritura pública número mil ochocientos noventa y uno (1981) de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), protocolizaron la resolución número 3818 de la Superintendencia Bancaria mediante la cual se le concedió a la vendedora un permiso para desarrollar un plan de Urbanización integrado por dieciocho (18) lotes y para enajenar estos inmuebles, registrada el doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo matrícula inmobiliaria número 3840005787.- El reloteo de los predios lo llevó a cabo la compareciente mediante la escritura pública número cuatrocientos treinta y tres (433) de fecha veintiocho (28) del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), otorgada por esta Notaría, con matrícula el lote vendido, 3840008084,- Título que se reserva la vendedora, por quedarle más derechos vinculados…” (Negrilla de la Sala) - Copia simple de la denuncia administrativa radicada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá el 1 de febrero de 2013, con copia dirigida al Notario 3 ° de Tuluá, suscrita por la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, donde se señala: (Folios 30 a 37 cdno. Ppal.) [ ] - Copia simple de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384.8084, 384- 5787 y 384-199167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Folios 17-21 cdno. Antecedentes administrativos). - Copia simple del Oficio No. 3842013EE000902 del 07 de marzo de 2013, suscrito por la Registradora de Instrumentos Públicos de la Seccional Tuluá – Valle y dirigido a la demandante, Ref.
“Respuesta denuncia Administrativa radicada bajo No. 3842013ER000218 de fecha 01-02-2013”, que transfiere el contenido del Auto No. 09 de marzo 5 de 2013 por el cual se dio apertura a la actuación administrativa de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384-8084 y 384-119167, ordenando bloquearlos y se decretaron unas pruebas dentro del trámite (Folios 38 a 40 cdno ppal.). - Copias simples de las escrituras públicas Nos. 1068 de 06-11-1980, 2024 de 06-07-1990, 2647 del 11-12-2002, 2362 del 08-11-1974 y 3513 del 2012, y del Auto 1614 de 16-09-1986, allegados como pruebas por el apoderado de la señora Ligia Carvajal y otros, dentro del trámite administrativo que adelantaba la Registraduría (Folios 51-92 cdno. Antecedentes administrativos). - Copia simple de Oficio S/N recibido el 02 de marzo de 2013, suscrito por el Notario 3° de Tuluá, mediante el cual se da respuesta a la denuncia administrativa presentada por la demandante (Folios 41 y 42 cdno. Ppal). - Copia simple del Auto No. 09 del 05 de marzo de 2013, “Por el cual se da apertura a una actuación administrativa la Registradora de Instrumentos Públicos de la Seccional de Tuluá-Valle”, donde se dice (Folios 43 a 53 cdno. Ppal.) [ ] MATRÍCULA INMOBILIARIA 384-119167 Se debe dejar sin validez la apertura de este folio de matrícula toda vez que se abrió sin fundamento legal no coincide con lo real en cuanto al ÁREA, TÍTULO Y PERSONAS CONTRATANTES.
MATRÍCULA INMOBILIARIA 384-5787 En esta matrícula se debe registrar la escritura No. 3513 del 2012, pero este instrumento público adolece de errores en cuanto al título adquisitivo de la señora LIGIA CARVAJAL DE BRABO (sic). Por lo anterior la escritura 3513 no se puede registrar hasta tanto no subsane los errores. Nota la escritura pública de aclaración de área No. 2322 de 2013 no procede su registro porque según el título escritura No. 1068/80 al predio le resta 45.10M2. de igual manera no procede registrar en la matrícula 384-5787 porque en esta no se encuentra registrada la escritura 1068 que se pretende aclarar.
Con base en lo anteriormente expuesto se da inicio a actuación administrativa tendiente a que los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 384-8084, 384-5787 y 384-119167, reflejen la real situación jurídica: por lo que se hace necesario citar a HEDY BRAVO DE ECHEVERRY, LIEGIA CARVAJAL DE BRAVO, al representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO GERARDO ECHEVERRY PAREDES, OLHA LUCIA PALMA LUNA [ ] - Copia simple de facturas, cotizaciones y oficios varios (Folios 54 a 118 cdno. ppal.). - Copias simples de los documentos relativos a hipoteca abierta constituida mediante Escritura Pública No. 1533 del 5 de julio de 2013 por la Señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA a favor de BANCOLOMBIA S.A., sobre el lote de terreno distinguido con el número 41B [ ] - Oficio del 23 de junio de 2015, suscrito por el Registrador del I.P. Seccional Tuluá de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que informa sobre el contenido del Auto 009 de 5 de marzo de 2013 y la Resolución 125 de 30 de diciembre de 2013 expedida por la entidad, enviando copia del expediente administrativo 384-AA2013-02 y los folios definitivos de las matrículas inmobiliarias 384-8084, 384-5787, 384- 119167 y 384-121297.
De dichos documentos se transcribe el contenido de la Resolución 125 de 30 de diciembre de 2013 que indica: (Folios 1-182 cdno. Pruebas) [ ] - Interrogatorio de parte, rendido por la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, en el que expuso: (minuto 00:02:54 a 00:44:45, DVD-R: Audiencia de pruebas). "PREGUNTADA: Sírvase decirle al Despacho cual fue el procedimiento pre- notarial que usted adelantó en el negocio de compraventa del inmueble, precisando qué personas intervinieron en el mismo.
RESPONDIÓ: El proceso fue el siguiente: En el año 2011, octubre- noviembre, observo un predio que me llama la atención, me pongo en contacto … iniciamos un proceso con la señora Ligia Carvajal de Bravo y su hijo Gustavo Bravo, llegamos a un acuerdo de una venta del lote en 35 millones, en un área de 145 m2 … procedimos a realizar una promesa de compraventa, donde se estipula que hacia el mes de diciembre se estaría entregando el lote, y la titularidad del predio, a través del documento de Escritura Pública.
Luego de esto, en razón a que se presentaran algunas situaciones de orden de claridad sobre el predio, no se cumple con la fecha establecida para la entrega y realización de la escritura, ellos hablan conmigo, yo no veo ningún inconveniente, y hacemos una prórroga al documento de compraventa … se firma para el mes de mayo de 2012, donde se da el tiempo para que ellos hicieran algunas aclaraciones sobre el predio, terminada la fecha, no se da cumplimiento al proceso de escrituración, por esa razón llamó a la Cámara de Comercio a un comité de conciliación con la señora Carvajal Bravo, el abogado Diego Céspedes, su hijo y mi abogado en su momento.
Allí se concertó que en el mes de octubre se entrega la escritura, a lo cual accedo. (…) Se acuerda que al 20 de octubre, según las palabras del Dr. Diego Céspedes, entregaba el IGAC, una claridad sobre los alineamientos del predio que se había vendido. (…) Llego en enero de 2013, y recibo un mensaje, donde se me dice que la escritura está lista en la Notaria 3°, cumpliendo todos los requisitos que se habían solicitado de claridad, alinderamiento, área, y claridad en lo del terreno, me presento en la Notaría 3, miro los documentos, hablo con el señor Notario y le pregunto si le fue presentado la resolución del IGAC, donde se establecía el alinderamiento de estos predios procedo a firmar la escritura y la radicó en el Departamento de Rentas, de allí surte todo el efecto de matrícula inmobiliaria y demás. (…) Una vez recibí en enero de 2013 el mensaje de que ya estaba la escritura, lista para firmar, yo firmé, ya los 3 o 4 días me entregaron la escritura … pero reitero … al no encontrar la resolución del IGAC, solicito hablar con el señor registrador, el señor Notario, le explico la situación, y él me da a entender que todos los documentos han sido revisados y que se ajustan o se atemperan para lo que exigen en una escrituración, por esa razón firmo la escritura, y me la entregan como a los 3 o 4 días.
(…) En la audiencia de conciliación de la Cámara de Comercio, nos explicó el Dr. Diego León Céspedes que se había corrido el trámite ante la oficina del IGAC para hacer claridad sobre el alinderamiento del predio, que ese proceso estaba en curso, por esa razón en esa audiencia de conciliación se dio hasta el 20 de octubre, no tengo muy presente la fecha.
Entonces yo me imagino que para hacer ese proceso debían de allegar ese documento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que allí, en la escritura matriz, se corrigiera el aparente error que se presentaba. (…) PREGUNTADA: ¿Cuál fue el motivo que generó su reclamación ante este Estrado?… RESPONDIÓ: El perjuicio lo recibo desde el mismo momento en que cuestiono o pido aclaración sobre la elaboración de la escritura, y recibo una respuesta donde se me dice que los documentos allegados cumplen con la claridad para establecer los alinderamientos y demás que estaba en cuestionamiento del predio.
Yo hago unos procesos notariales, de rentas, y registro, procedo con el proyecto, no lo puedo concluir, en razón a que voy o vender el predio para trasladarme a otro lado, y no hay un acervo jurídico que certifique que esa propiedad cumple con todo, a no poder vender ese predio estoy recibiendo los perjuicios ( ) 6.6 Caso concreto De conformidad con los elementos de convicción anteriormente relacionados, se tiene acreditado que la señora LIGIA CARVAJAL DE BRAVO era propietaria y poseedora de un lote de gran extensión, ubicado en la calle 41A del área urbana de Tuluá, que adquirió una parte por medio de la Escritura Pública 1167 de fecha 17 de agosto de 1957, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Buga (Valle). registrada en la oficina de ese circuito bajo partida número 1771 y matrícula No. 287, y el resto mediante Escritura No. 650 del 4 de julio de 1963, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Tuluá (Valle), registrada en la oficina de ese circuito el 21 de agosto de 1963, bajo partida 1630 y matrículas 340 y 341.
Posteriormente, mediante Resolución No. 3818 de 1977, la Superintendencia Bancaria le concedió a la señora Carvajal un permiso para desarrollar y enajenar un plan de urbanización integrado por 18 lotes lo cual se registró el 12 de diciembre de 1977 bajo matrícula inmobiliaria No. 384-5787, procediendo después con el de reloteo de los predios mediante Escritura Pública No. 433 de 28 de abril de 1978, abriéndose entre otras, la matrícula inmobiliaria No. 384-8084 para el lote 41A con un área de 262.90 mts² en la ciudad de Tuluá. Después, mediante Escritura Pública No. 1068 de noviembre 6 de 1980 corrida en la Notaria Primera de Tuluá, la señora LIGIA CARVAJAL DE BRAVO le transfirió sus derechos de dominio y posesión a título de compra venta del lote de terreno 41A de 262,90 mts2 a la señora HEDY BRAVO DE ECHEVERRY, documento que fue radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá para su calificación y registro procediéndose a su inscripción en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-8084, omitiéndose que en la misma escritura se había consignado que se reservaba el título a la vendedora por quedarle más derechos vinculados.
A finales del año 2011, la señora Ligia Carvajal de Bravo prometió en venta a OLGA LUCIA PALMA LUNA un lote de terreno distinguido con el número 41B ubicado en la zona urbana de Tuluá, con un área de 145 mts por valor de 35 millones de pesos, el cual, en razón de algunas inconsistencias respecto a los datos del predio y su registro, debió prorrogar en varias oportunidades su entrega y realización de la escritura, teniendo incluso que comparecer a un comité de conciliación para concertar el cumplimiento de lo prometido.
Para ello, el apoderado de la entonces propietaria radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá solicitud de apertura de la matrícula y corrección del área del lote, dado que cuando se inscribió la Escritura 1068 de 1980 no se hizo, por lo que el funcionario calificador a quien le correspondió la revisión procedió a realizarlo abriendo el folio No. 384- 119167 [ ] Realizado lo anterior, finalmente se llevó a cabo el negocio de enajenación del bien entre las señoras LIGIA y OLGA LUCÍA, mediante Escritura Pública No. 3413 del 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera de Tuluá, documento que fue registrado en la Anotación No.2 del folio de matrícula inmobiliaria No, 384-119167 [ ] Como nueva propietaria del lote 41B, la señora OLGA LUCIA PALMA LUNA indica que procedió a adelantar trabajos de construcción sobre el mismo, para lo cual se le habla otorgado licencia urbanística contenida en la Resolución 134 de marzo 12 de 2013, y el 5 de julio de la misma anualidad constituyó con BANCOLOMBIA hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien mediante la Escritura Pública No. 1533 de la Notaría Primera de Tuluá, en la que además se actualizó la dirección de la propiedad de acuerdo al certificado de nomenclatura No. 13405 de 28 de Febrero del 2013 expedido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Tuluá, quedando "carrera 26 A No. 41-42, del barrio El Príncipe," especificándose en su contenido que según el perito avaluador del Banco JORGE GUEVARA ZULUAGA, se trataba de un lote de terreno de 145 metros cuadrados de área, que cuenta con los servicios básicos de agua, luz, teléfono y gas, 3 baños sociales y tres locales comerciales, en el que " se va a construir un inmueble tipo mixto, donde el área de la construcción del primer piso es de 80 metro: Cuadrados.
Lo cual también fue inscrito el 5 de julio de 2013 en las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula 384-1191677. No obstante lo expuesto, al parecer cuando la demandante intentaba negociar el predio, se le presentó una serie de inconvenientes en el estudio del título de propiedad que adelantó uno de los presuntos compradores, el cual identificó como MARCO ANTONIO PALMA LUNA, razón por la que el 1 de febrero de 2013 procedió a radicar denuncia administrativa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, indicando como falencias de la matrícula 384-119167: que adolecía de sustento jurídico y administrativo que determine como fueron tomados los linderos, y que aunque en lo anotado se dice que estaban contenidos en la Escritura Pública No. 1060 de 1980, ello no corresponde a la verdad, además de carecer del número de nomenclatura o dirección y de la tradición con la que la señora Ligia Carvajal adquirió la propiedad, situaciones con las que consideró falta a la fe pública, reprochando a la par la protocolización de la Escritura de venta efectuada por el Notario Tercero del Circuito de Tuluá con esas inconsistencias.
Por lo expuesto, la Registradora de Instrumentos Públicos de Tuluá, mediante Auto No. 09 de marzo 5 de 2013 dio apertura a una actuación administrativa tendiente a establecer la situación real de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384-8084, 384-5787 y 384-119167 ordenando bloquearlos, considerando desde el inicio de la investigación, e incluso en la Resolución 125 del 30 de diciembre de 2013 [ ] En ese orden, considera la Sala que en efecto, en el sub lite se encuentra acreditado el daño antijurídico padecido por la demandante, al abrirse y después dejarse sin validez el folio de matrícula 384- 119167 por un error en la calificación de los soportes presentados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá́, documento donde se había inscrito como propietaria del referido lote 41B de 145 mts2; el cual permaneció́ vigente y surtiendo sus efectos desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2013, produciéndole con ello una afectación a su derecho de propiedad y patrimonio [ ] 6.6.1 De la falla en la prestación del servicio notarial.
En el presente caso, el principal argumento de la demanda respecto a las actuaciones del señor Camilo Bustamante Álvarez en su calidad de Notario Tercero de Tuluá́, consiste en otorgar la Escritura Pública No. 3513 del 28 de diciembre de 2013 sin el lleno de los requisitos propios y específicos exigidos para esta clase de trámite, omitiendo revisar previo a ello la tradición del inmueble y exigir la Resolución y certificación emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2148 de 1983.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2148 de 1983, el notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial, en virtud de la cual, el notario otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante él y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones.
Al respecto, el Decreto – Ley 960 de 1970 contentivo del Estatuto Notarial, establece en sus artículos 3 y 9 las funciones y responsabilidades de los Notarios [ ] De igual forma, dicho estatuto regula en sus artículos 12 a 55 todo lo concerniente con las escrituras públicas, cuyo proceso comprende la recepción, extensión, otorgamiento y la autorización, siendo esta última el acto por el cual el Notario le imprime fe al instrumento, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.
Sobre este aspecto, por su pertinencia se citan los artículos 17, 21 y 40 [ ] Por otro lado, el mismo ordenamiento indica en el artículo 5° que el Notario no podrá negarse a prestar sus servicios sino en los casos expresamente previstos en la Ley, al igual el artículo 6° establece [ ] Las normas transcritas desarrollan, entre otros, el principio de la obligatoriedad del servicio notarial, deber que de infringirse da lugar a sanciones disciplinarias, de conformidad con el numeral 7° del artículo 198 del E.N., que dispone “son conductas del notario, que atentan a la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanción disciplinaria: (…) negarse a prestar su ministerio sin causa justificada. […] Por su parte mediante Decreto 2148 de 1983, “Por el cual se reglamentan los Decretos 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973”, se estableció en el artículo 3° que “El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nula por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la Ley…” y precisó tal disposición que “De los demás vicios que afecten el acto objeto de contrato advertirá a los comparecientes y si estos insistieren la autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento…", normatividad con la que se desarrolla el principio de control de legalidad que debe ejercer el notario sobre el acto jurídico sometido a la solemnidad de la escritura pública, al referirse la norma indiscriminadamente a la nulidad absoluta [ ] Lo antes consignado es relevante en primer lugar porque cuando se predica la existencia de una falla por omisión, debe establecerse previamente cuáles son las funciones que la ley le asigna y si hubo incumplimiento de los deberes funcionales por parte del agente o funcionario de la administración. Así queda claro que la función notarial es estrictamente documental y que se aparta de la función judicial y por ello no le es dable determinar el derecho, ni establecer nulidades probatorias.
El señalamiento de cuáles son los deberes exigibles a los notarios de cara a la labor de escrituración resulta importante porque en el sub judice el problema no se presentó́ inicialmente en los documentos entregados en la Notaría 3a para otorgar la Escritura Pública 3513 del 2012, cuyo examen era del resorte del notario, ya que para la expedición de la misma fue allegada en su momento toda la documentación en regla, de acuerdo a lo establecido en la Ley, así́: Certificados Fiscales18 (Paz y Salvo Predial y Valorización), fotocopia de los documentos de identidad de la vendedora y la compradora, Escritura Pública Antecedente (Titulo de Adquisición de la vendedora - Escritura Pública N° 1068 de 1980 de la Notaría 1a del Círculo de Tuluá́) y Certificado de Libertad y Tradición, por lo que se procedió́ a extender la Escritura Pública solicitada.
Por el contrario, lo ocurrido tiene como fuente un error advertido con posterioridad al negocio celebrado e incluso al registro de la Escritura Pública en el folio de matrícula inmobiliaria 384-119167, dado que una vez adelantada la actuación administrativa se dejó sin validez su apertura, por un yerro que le fue endilgado al funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá́ a quien le correspondió́ la revisión y calificación del turno 2012-11690 con el que se abrió́ el respectivo folio, por no constatar y especificar la tradición, linderos y área del bien.
En efecto, aunque desde que se pactó el negocio de compra venta del lote entre las señoras Ligia Carvajal y Olga Lucía Palma quedó acreditado que se presentaron una serie de inconvenientes respecto al predio que impidieron su entrega y realización de la Escritura en los tiempos acordados, la entonces propietaria a través de apoderado, adelantó ante la Oficina de Registro y durante más de un año las actuaciones tendientes a sanear el bien, dado que, según la misma Resolución 125 de 2013, cuando se protocolizó la venta parcial contenida en la escritura 1068 de 1980 de la Notaría 1ra de Tuluá, no se asignó folio a la porción de terreno restante 45.1 mts2, y cuando se realizó en el año 2012, el funcionario calificador “cometió un error involuntario al abrir el folio de matrícula inmobiliaria 384-119167”, sin verificar los documentos.
Dicha circunstancia impidió que en el proceso de verificación y control del notario e incluso de las mismas contratantes, se pudiera advertir las inconsistencias referidas con posterioridad en la actuación administrativa adelantada a petición de parte por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, y menos aún cuando la misma autoridad de registro había acabado de aperturar el folio a solicitud de la vendedora con el fin de sanear y negociar el inmueble, acto jurídico revestido de solemnidad que dio total apariencia de legalidad al certificado de tradición, la escritura pública de compraventa y el correspondiente registro.
Aunado a ello, no existe una norma que disponga como uno de los requisitos formales para el otorgamiento de la Escritura Pública, la exigencia de contar con Resolución o certificación emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en ese orden, a juicio de la Sala y como lo dispuso el a-quo, no se acreditó omisión alguna en la verificación de los elementos formales exigidos para el otorgamiento de la Escritura 3513 de 2012 por parte del señor Camilo Bustamante Álvarez en su calidad de Notario Tercero de Tuluá, por lo que la irregularidad que dio lugar a las pretensiones de esta demanda no puede serle endilgado, como quiera que para su otorgamiento: i) Se presentaron todos los documentos requeridos, los cuales cumplían en su momento con los requisitos establecidos por la ley, ii) La invalidez de la matrícula inmobiliaria surgió con posterioridad al negocio jurídico celebrado, lo cual provenía de un error en el registro desde la adquisición del título de dominio de la señora LIGIA CARVAJAL, con la escritura 1068 de 1980 de la Notaría 1 del Circulo de Tuluá, y iii) Por estos hechos no se encontró en el plenario condena, responsabilidad o participación alguna de tipo penal o disciplinario, que se le endilgue al Notario 3 o a sus funciones.
De esta manera, al acreditarse que el Notario 3o de Tuluá́ no incurrió́ en omisión en el cumplimiento de las funciones a éste asignadas, no existió́ causa legal que determinara su negativa a correr el instrumento público pedido por las partes contratantes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, esto es, que no existió́ falta generadora del daño, presupuesto sine qua non para establecer la responsabilidad en cabeza de quien ejerce funciones públicas, cual es la verificación del incumplimiento de sus deberes y la vulneración al principio de legalidad. […] 6.6.2 De la falla en la prestación del servicio de registro.
En este punto, la parte actora señala que la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá́, vulneró la buena fe pública con la omitió́ a su deber de inspección, control y vigilancia, y la apertura y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-119167, avalando una información con irregularidades, haciendo incurrir en error a los demandantes al momento de apreciar las anotaciones imprecisas y fuera de la realidad fáctica del historial que se indicara en dicho certificado de tradición expedido en su momento, confiando así́ en que ese inmueble cumplía con todos y cada uno de los requisitos para poder adquirirlo.
La Ley 1579 de 2012, que derogó el Decreto 1250 de 1970, prevé́ que el registro de instrumentos públicos es una función estatal. Dicha normatividad dispone, en lo que concierne con los bienes inmuebles, en concordancia con el art. 756 del C.C., que debe registrarse “Todo acto, contrato, decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio ( ),” (literal a) artículo 4°), así́ como “las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley;” (literal b) artículo 4°).
Cada bien tiene una matrícula que se distingue por un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y la sucesión en que se vaya sentando (artículo 8°). En los artículos 13 y siguientes de este compendio normativo, se encuentra el trámite que se debe adelantar para proceder a efectuar tal registro y que comprenden la radicación, calificación, inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta.
Se transcribe: […] De conformidad con lo anterior puede inferirse que en la etapa de la calificación se debe verificar el lleno de los requisitos del título cuya inscripción se pretende, teniendo en cuenta para ello las normas sustantivas relativas a los diferentes actos, documentos y títulos presentados para su registro, el cual no se podrá́ efectuar de comprobarse que existe violación al ordenamiento jurídico, puesto que sólo deben registrarse los títulos que reúnan los requisitos establecidos en la ley. […] Así las cosas, conforme con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es dable concluir para el presente asunto que la entidad demandada Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá́, incurrió́ en una falla en la prestación del servicio registral, la cual se concretó́ con la apertura y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-119167 por un error del funcionario que le correspondió́ la calificación de los documentos allegados para tal fin, inscribiendo además información imprecisa que no correspondía a la realidad del inmueble en lo referente a sus linderos, área y tradición, folio que permaneció́ vigente y surtiendo sus efectos desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2013 cuando mediante la Resolución 125 de 2013 fue dejado sin validez.
A pesar de lo anterior concurre en el daño un hecho de la víctima que a pesar de los inconvenientes previos con el lote no realizó el estudio de títulos correspondientes y la reclamación administrativa presentada ante la Oficina de Registro, a solo un mes de adelantarse el trámite, es una comprobación de su falta de diligencia, verificación y cuidado como compradora.
En esa dirección, hubo concurrencia de culpas con participación en el hecho de un 50% de la actuación de la demandante disminuyéndose así la indemnización correspondiente. 6.6.3 Liquidación de Perjuicios Como consecuencia de lo anterior, solicitaron los demandantes se condene a las demandadas a reconocer y pagar a su favor los siguientes perjuicios: […] 6.6.3.2.
MATERIALES: 6.6.3.2.1 DAÑO EMERGENTE: Se pide a favor de la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA la suma de 154 ́899.506 más su indexación, la cual soporta en copias de facturas, remisiones, cotizaciones, recibos de pago y de caja, entre otros documentos expedidos durante el año 2013, afirmando que incurrió́ en ellos dado que la actuación de la Administración le generó confianza para adquirir el predio y adelantar obra civil en el mismo.
Se relacionan: […] Para analizar lo anterior, se repite, se tendrá́ como probado que la demandante tenía proyectado construir en el lote un inmueble de tipo mixto, esto es para uso de vivienda y comercial, según consta en sus declaraciones, la licencia urbanística que le fue otorgada en la Resolución 134 y la hipoteca constituida en la Escritura Pública 1533 ambas del año 2013.
Siendo así́, con base en ese listado, en primera medida considera está judicatura que no resulta procedente acceder al pago del perjuicio estimado en la suma de 35.000.000 por concepto del valor cancelado en la compra del lote, toda vez que, si bien se efectuó́ el gasto y con la falla del servicio de registro se afectó el negocio, es a la entonces propietaria y vendedora a quien según la ley y el mismo contrato le corresponde salir al saneamiento del inmueble y el restablecimiento de su derecho.
Así́ lo ha explicado el Consejo de Estado: […] La situación descrita no genera per se este daño y su tasación no fue acreditada, teniendo en cuenta que la actora no ha sido privada del usufructo del inmueble, pese a los inconvenientes presentados con el mismo, pues según sus propios dichos, ha adelantado una parte del proyecto de construcción, percibiendo incluso frutos por cánones de arrendamiento de local comercial y constituyendo sobre este hipoteca abierta sin límite de cuantía; adicional a que las irregularidades del título traslaticio de domino son reparables, las cuales, de llegar a ser corregidas, pueden dar lugar a mantener el contrato de compra venta y el registro de la Escritura, tal y como fue expuesto en la Resolución 125 de 2013 por la Oficina de Registro, pudiendo disminuirse el área y precio convenido y como consecuencia de esto la obligación de quien le vendió́ en devolver las sumas de dinero pagadas de más. Pese a que la demandante ha referido en esta etapa que adelantó proceso verbal redhibitorio por los mismos hechos ante la Jurisdicción ordinaria, no es viable dar valor probatorio a la prueba, por no haber sido aportada dentro de las oportunidades señaladas en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, tampoco resulta viable reconocer como perjuicios derivados del daño que se le imputa a la demandada, los gastos realizados por la actora en las adecuaciones, construcciones y mejoramiento del predio aludido con posterioridad al 7 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que desde esa fecha y en razón a su denuncia radicada el 1 de febrero de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá́ le había informado la apertura de la actuación administrativa mediante Auto No. 09 de marzo 5 de 2013 y el bloqueo de las matrículas inmobiliarias Nos. 384-8084, 384-5787 y 384-119167, señalándole en ese momento que se debía dejar sin validez el folio del inmueble que había adquirido, por no coincidir con lo real en cuanto al área, título y personas contratantes, sin que se pudiera registrar la Escritura 3513 hasta que no se subsanaran los errores, además, este tipo de operaciones la asumía a riesgo propio luego de advertir la situación del inmueble.
Esta consideración incluye los créditos y obligaciones bancarias adquiridas con BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ y BANCOOMEVA, en tanto las mismas se suscribieron entre junio y julio del año 2013, es decir, conociendo los vicios referidos, además que no se logra desentrañar la relación de estos con la falla en el registro. En esa medida se tiene que la demandante, conociendo las irregularidades y el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria, asumió́ bajo su propia cuenta y riesgo continuar invirtiendo su dinero en la construcción y adecuación de un inmueble que ya no registraba como suyo, coligiéndose de ello que la causa determinante de estos daños no resulta ser la falla del servicio de registro. […] De otra parte, si se reconocerá́ como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo) por cada uno de los contratos de prestación de servicio suscritos el 30 de enero de 2013 con los señores Carlos Gabriel Ávila y Pedro Vaquero para la realización de obras eléctricas y civiles en el predio, de acuerdo a los valores indicadas en la demanda como desembolsados y no los descritos en los contratos; conclusión a la que se llega del análisis en conjunto de las adecuaciones hechas al lote a fin de poderse habitar y usufructuar, y los recibos de caja expedidos a nombre de los contratistas, de allí́ se deducirá́ el 50% de la indemnización por concurrencia de culpas. […] Finalmente también se le dará́ pleno valor probatorio a la factura de venta 3635 del Almacén FERRETODO por valor de un millón cuarenta y seis mil pesos ($1.046.000.oo), obrante a folio 82 del cuaderno principal, en tanto está diligenciada en su totalidad, a nombre de la demandante, ofreciendo credibilidad en cuanto al monto del daño padecido por la misma, ya que los productos que se relacionan como adquiridos guardan relación con las obras desarrolladas en el respectivo predio, además de la relativa proximidad de la fecha consignada con la de los hechos.
En esta indemnización también se aplicará la deducción del 50% por concurrencia de culpas. […] FALLA PRIMERO. -REVOCAR la sentencia No. 12 del 15 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, por los perjuicios ocasionados a la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, a pagar a la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, por concurrencia de culpas el 50% de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, es decir, la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil pesos ($1.423.000), la cual deberá actualizarse hasta la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: La condena se cumplirá en los términos de los arts. 187 y 192 del CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”(Destacado fuera de texto). De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa y con el fin de establecer si en el asunto se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de las autoridades accionadas, por la presunta falla del servicio notarial y registral derivado de la omisión en la guarda de la fe pública, con la expedición y registro de la Escritura núm. 3513 de 2013 sin el lleno de requisitos legales y la apertura y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria núm. 384-119167, realizó el siguiente análisis: De las pruebas allegadas en el expediente, el Tribunal determinó, en primer lugar, que se encontraba acreditado el daño antijurídico ocasionado a la actora, toda vez que el error en la calificación de los soportes presentados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, le produjeron a la misma una afectación a su derecho de propiedad y patrimonio.
Ahora, en cuanto al análisis de imputación, la autoridad judicial accionada pudo determinar, por un lado, que el daño no era posible atribuírsele al Notario Tercero del Circulo de Tuluá, toda vez que no se acreditó omisión alguna de su parte en la verificación de los elementos formales exigidos para el otorgamiento de la Escritura Pública núm. 3513 de 2012, máxime cuando para su otorgamiento: i) se presentaron todos los documentos requeridos, los cuales cumplían en su momento con los requisitos establecidos en la ley; ii) la invalidez de la matrícula inmobiliaria surgió con posterioridad al negocio jurídico celebrado, lo cual provenía de un error en el registro desde la adquisición del título de dominio de la señora LIGIA CARVAJAL, con la Escritura 1068 de 1980; y, iii) por tales hechos no se encontró participación alguna de tipo penal o disciplinario que se le endilgue al Notario.
Para determinar la existencia de una falla por omisión notarial, el Tribunal estableció las funciones que la ley le asigna a los notarios y si hubo incumplimiento de los deberes funcionales, análisis que se fundamentó en los Decretos 960 y 2148, de los cuales pudo concluir que la función notarial es estrictamente documental y no tiene una misión judicial, por lo que no le es dable a los notarios determinar el derecho, ni establecer nulidades probatorias, máxime cuando en el caso en concreto, el problema no surgió inicialmente en los documentos presentados en la Notaría 3 para otorgar la Escritura Pública 3513 de 2012, toda vez que los mismos se encontraban de acuerdo con lo establecido en la ley, esto es, Certificados Fiscales (Paz y Salvo de Predial y Valorización), fotocopia de los documentos de identidad de la vendedora y la compradora, la Escritura Pública antecedente (1068 de 1980) y Certificado de Libertad y tradición, lo cual lo llevó a extender la Escritura Pública solicitada.
De otro lado y situación contraria en cuanto a la imputación del daño endilgada a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, toda vez que el Tribunal logró determinar la falla en la prestación del servicio de registro, la cual se concretó con la apertura y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria núm. 384-119167 por error del funcionario que le correspondió la calificación de los documentos allegados para tal fin, el cual, por demás, inscribió información que no correspondía a la realidad de un inmueble, documento que permaneció vigente y surtiendo efectos desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2013.
Con todo, consideró la autoridad judicial accionada que en el daño concurrió el hecho de la víctima que a pesar de haber presentado inconvenientes previos con el lote, no realizó el estudio de títulos correspondientes, además, la reclamación administrativa presentada ante la Oficina de Registro, se dio a solo a un mes de adelantarse el trámite, lo cual, a juicio del Tribunal, comprueba su falta de diligencia, verificación y cuidado como compradora del inmueble, por lo que disminuyó la indemnización correspondiente a la actora en un 50%.
Frente a las anteriores consideraciones, la actora repara que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 6º, 7º, 17, 21 y 40 del Decreto 0960 y 1º, 2º, 3º, 17, 26, 116, 117, 125 y 127 del Decreto 2148, toda vez que, a su juicio, a la Notaría sí le asistía el compromiso y obligación de verificar la información que se encontraba contenida en los documentos de la compraventa, por lo que no debió ser absuelta dentro del medio de control de reparación directa.
Para resolver lo referente al defecto sustantivo, es necesario transcribir las normas que la actora considera que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal. El Decreto 0960 precisa lo siguiente: “[…] ARTICULO 6o. <REDACCIÓN DE DOCUMENTOS>. Corresponde al Notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores.
En todo caso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido. ARTICULO 7o. <SERVICIO DEL DERECHO Y CONCILIACIÓN>.
El Notario está al servicio del derecho y no de ninguna de las partes, prestará su asesoría y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliatoria.
ARTICULO 17. <EXAMEN FORMAL>. El Notario revisará las declaraciones que le presenten las partes, redactadas por ellas o a su nombre, para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomática; en consecuencia, podrá sugerir las correcciones que juzgue necesarias.
ARTICULO 21. <ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS>. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> El notario no autorizará el instrumento cuando quiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil.
ARTICULO 40. <CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES>. El Notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar.
ARTICULO 195. <RESPONSABILIDAD CIVIL>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo […]” En cuanto al Decreto 2148 en su normativa, dispone que: “[…] ARTICULO 1º—El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial.
La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece. ARTICULO 2º—El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.
ARTICULO 3 º—El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley. De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.
ARTICULO 17. —El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley.
ARTICULO 26. —Todo otorgante debe presentar al notario los comprobantes fiscales. El notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y documentos requeridos.
ARTICULO 116. —La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.
ARTICULO 117. —Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio.
ARTICULO 125. —El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.
ARTICULO 127. —Para efectos del artículo 198, ordinal 8º, del Decreto- Ley 0960 de 1970, entiéndese por requisito sustancial aquel cuya omisión acarrea nulidad, invalidez o ineficacia del acto o afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial […]”. De la normativa expuesta en precedencia, es dable inferir que el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial y por el cual el notario otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante él y a lo expresado por este respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, las cuales se ejercen a solicitud de los interesados.
En ese sentido, se dispuso que el notario velará por la legalidad de las declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, siempre al servicio del derecho y no de ninguna de las partes, por lo que la autorización de la Escritura o instrumento se hará una vez se cumplan todos los requisitos formales del asunto (comprobantes fiscales, certificados y documentos requeridos) y los otorgantes cuenten con capacidad absoluta para tal fin.
Finalmente, en cuando a la responsabilidad civil de los perjuicios que se causen a los usuarios, se destaca que el notario será responsable de los mismos, siempre que se haya presentado irregularidades en la prestación del servicio y tal daño provenga de la falla del mismo, ya sea por acción u omisión en el cumplimiento de su función notarial.
Así las cosas, para la Sala la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no es posible endilgarle la ocurrencia de un defecto sustantivo al análisis de imputación respecto de la Notaría, toda vez que, tal como se expuso en precedencia, no se acreditó omisión de parte del Notario 3° de Tuluá en la verificación de los elementos formales para el otorgamiento de la Escritura Pública núm. 3513 de 2012, además, la invalidez de la matrícula inmobiliaria surgió con posterioridad al negocio jurídico celebrado, lo cual provenía de un error en el registro desde la adquisición del título de dominio de la señora LIGIA CARVAJAL, con la Escritura 1068 de 1980.
Ahora bien, a juicio de la actora, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al omitir analizar las pruebas allegadas al plenario, tales como la Escritura Pública núm. 3513 de 2012 y el interrogatorio de parte rendido por la señora PALMA LUNA, entre otras, por medio de las cuales era posible establecer que las autoridades demandadas incurrieron en falla en el servicio, por lo que no se debió absolver a la Notaría Tercera de Tuluá ni relevar a la Superintendencia de Notariado y Registro ni a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá del pago total de los perjuicios reclamados.
En ese sentido, observa la Sala que la inconformidad de la actora se sustenta en el hecho respecto del cual el Tribunal estimó que concurrió en el daño un hecho de la víctima, toda vez que, a su juicio, su actuar no fue descuidado ni negligente, por lo que dicha autoridad judicial no debió disminuir en un 50% la indemnización correspondiente, máxime cuando no contaba con la formación académica ni la experiencia e idoneidad para realizar un estudio de títulos, como sí ocurre con las autoridades de notaria y registro demandadas.
Al revisar la providencia cuestionada, transcrita en precedencia, la Sala observa que el Tribunal analizó las siguientes pruebas que pasan a detallarse a continuación: • Escritura Pública de Compraventa No. 3513 del 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera de Tuluá. • Copia simple Escritura Pública de Compraventa No. 1068 del 06 de noviembre de 1980 de la Notaría Primera de Tuluá. • Copia simple de la denuncia administrativa radicada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá el 1 de febrero de 2013, con copia dirigida al Notario 3° de Tuluá, suscrita por la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA. • Copia simple de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384.8084, 384-5787 y 384-199167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. • Copia simple del Oficio No. 3842013EE000902 del 07 de marzo de 2013, suscrito por la Registradora de Instrumentos Públicos de la Seccional Tuluá – Valle y dirigido a la demandante, Ref.
“Respuesta denuncia Administrativa radicada bajo No. 3842013ER000218 de fecha 01-02-2013”, que transfiere el contenido del Auto No. 09 de marzo 5 de 2013 por el cual se dio apertura a la actuación administrativa de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384-8084 y 384-119167, ordenando bloquearlos y se decretaron unas pruebas dentro del trámite. • Copias simples de las escrituras públicas Nos. 1068 de 06-11-1980, 2024 de 06-07-1990, 2647 del 11-12-2002, 2362 del 08-11-1974 y 3513 del 2012, y del Auto 1614 de 16-09-1986. • Copia simple del Oficio S/N recibido el 02 de marzo de 2013, suscrito por el Notario 3° de Tuluá, mediante el cual se da respuesta a la denuncia administrativa presentada por la demandante. • Copia simple del Auto No. 09 del 05 de marzo de 2013, “Por el cual se da apertura a una actuación administrativa la Registradora de Instrumentos Públicos de la Seccional de Tuluá-Valle”. • Copia simple de facturas, cotizaciones y oficios varios. • Copias simples de los documentos relativos a hipoteca abierta constituida mediante Escritura Pública No. 1533 del 5 de julio de 2013 por la Señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA a favor de BANCOLOMBIA S.A., sobre el lote de terreno distinguido con el número 41B. • Oficio del 23 de junio de 2015, suscrito por el Registrador del I.P. Seccional Tuluá de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que informa sobre el contenido del Auto 009 de 5 de marzo de 2013 y la Resolución 125 de 30 de diciembre de 2013 expedida por la entidad, enviando copia del expediente administrativo 384-AA2013-02 y los folios definitivos de las matrículas inmobiliarias 384-8084, 384-5787, 384-119167 y 384-121297. • Interrogatorio de parte, rendido por la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA.
De las anteriores pruebas relacionadas, el Tribunal logró concluir que aun cuando la actora sufrió un daño antijurídico, el mismo no podía ser atribuible al Notario 3° de Tuluá, toda vez que los documentos requeridos para otorgar la Escritura Pública núm. 3513 de 2012 habían sido allegados en tu totalidad, esto es, los Certificados Fiscales, fotocopia de los documentos de identidad de la vendedora y compradora, la Escritura Pública núm. 1068 de 1980 y el Certificado de Libertad y Tradición, por lo que el notario procedió a extender el instrumento público solicitado.
Además, del material probatorio recaudado en el medio de control de reparación directa, la autoridad judicial accionada determinó que si bien desde que se pactó el negocio de compraventa entre la actora y la señora LIGIA CARVAJAL se presentaron inconvenientes respecto al predio en cuanto a su entrega y realización de la escritura, tales yerros tienen su génesis desde el momento en el cual se protocolizó la venta parcial contenida en la Escritura Pública 1068 de 1980 de la Notaría 1ra de Tuluá, razón por la que no era posible que el Notario 3° de Tuluá advirtiera las falencias en tales documentos.
Ahora, para establecer la falla en la prestación del servicio de registro, la autoridad judicial accionada tuvo como fundamento la Resolución núm. 125 de 2013, por medio de la cual se dejó sin validez la matrícula inmobiliaria núm. 384-119167, por un error del funcionario al que correspondió la calificación de los documentos allegados para tal fin, toda vez que inscribió información imprecisa que no correspondía a la realidad del inmueble en lo que respecta a sus linderos, área y tradición, por lo que al encontrarse vigente tal folio defectuoso desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2013, tal responsabilidad debía ser asumida por la Superintendencia de Notaria y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá. Con todo, el Tribunal al advertir que sólo hasta el 1o. de febrero de 2013, se radicó por parte de la actora denuncia administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá de las imprecisiones en el registro de matrícula en comento, consideró que su actuar faltaba a la diligencia, verificación y cuidado como compradora, por lo que decretó la concurrencia de culpas con una participación en el hecho de un 50% de la actuación de la misma, disminuyendo de esta forma la indemnización correspondiente.
Para la Sala, tal afirmación no resulta irrazonable ni caprichosa, máxime cuando la actora contaba con la asesoría de un profesional del derecho, con el cual podía identificar con certeza la real situación jurídica del inmueble, diligencia que, de haberse surtido, habría evitado que se le causaran tales perjuicios. El anterior criterio, se acompasa a lo dispuesto por la Sección Tercera de este Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo[14] que, al analizar una falla en el servicio de registro, dispuso respecto de la falta de diligencia y cuidado de los usuarios ante la celebración de un negocio jurídico, lo siguiente: “[…] Es de vital importancia precisar también -como igualmente lo ha hecho la Sala reiteradamente- que el actor debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha debido observar con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos “mediante una prudente constatación del estado jurídico”[15] del inmueble que pretendió adquirir, hipotecar, embargar, constituir fiducia, etc., de modo que exista certeza de que el daño surgió, precisamente, de la información errónea proporcionada al usuario a través de los certificados que sobre los bienes raíces expide la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. […] De acuerdo con lo anterior, no es suficiente la sola irregularidad en la prestación del servicio registral, sino que además se requiere que la misma trascienda a los usuarios y la forma para que ello ocurra no es otra que mediante la expedición y consulta del respectivo certificado de tradición y libertad en donde quede plasmada esa falencia. […] Entonces, probada como está la alegada falla del servicio registral, así como el daño padecido por la sociedad fiduciaria únicamente, se procede a analizar si dicha falla fue la determinante del daño cuya reparación se demanda, en tanto que, como ya se precisó, resulta menester acreditar que el daño no tuvo su origen en el actuar poco diligente del administrado ya que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”[16] y, “por tal motivo, el comportamiento omisivo o negligente del usuario del servicio público registral determinante del daño, aún en presencia de una falla del servicio, impide la declaratoria de responsabilidad de la Administración[17] […]” (Destacado fuera de texto).
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró la concurrencia de culpas con participación en el hecho de un 50% de la actuación de la señora PALMA LUNA, disminuyéndose así la indemnización correspondiente.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados a la providencia de 3 de julio de 2020, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa Tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión. En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso (…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. De otra parte, respecto de la alegada vulneración al derecho fundamental a la igualdad, no se advierte en la solicitud de tutela que la accionante haya desplegado la carga argumentativa que le corresponde para demostrar cómo es que la providencia afecta el referido derecho, carga que, como mínimo, le implicaba el deber de evidenciar que la sentencia otorgó el mismo trato a supuestos de hecho disímiles, o le asignó un tratamiento diferenciado a situaciones de hecho equivalentes.
En ese orden, la solicitud tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04943-00(AC) Actor: OLGA LUCÍA PALMA LUNA Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021, en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) Olga Lucía Palma Luna, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y la protección de los principios constitucionales “a la buena fe, la fe pública, la confianza legítima, la moralidad administrativa y la seguridad jurídica”, que estimó vulnerados a raíz de las sentencias de 15 de enero de 2016 y 3 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.
Mediante dichas providencias, las autoridades judiciales accionadas resolvieron la demanda instaurada por la actora y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá. A través de la sentencia de 3 de julio de 2020, el Tribunal accionado (i) revocó el fallo proferido por el Juzgado accionado el 15 de enero de 2016, (ii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá por los perjuicios ocasionado a la señora Olga Lucía Palma Luna, y (iii) condenó a la entidad al pago del 50% de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente reclamados, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas en su causación. Ahora bien, a pesar de que la actora alegó vulnerados los principios de “buena fe, la fe pública, la confianza legítima, la moralidad administrativa y la seguridad jurídica”, el estudio de su solicitud solo puede referirse a la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que el objeto de la acción de tutela se limita únicamente a la protección de derechos fundamentales.
(ii) Tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU 090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 263 del 7 de mayo de 2015[18], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[19].
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [20], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca) En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[21] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[22] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[23], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][24] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[25] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” (Subrayas ajenas al texto original).
(iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. De otra parte, respecto de la alegada vulneración al derecho fundamental a la igualdad, no se advierte en la solicitud de tutela que la accionante haya desplegado la carga argumentativa que le corresponde para demostrar cómo es que la providencia afecta el referido derecho, carga que, como mínimo, le implicaba el deber de evidenciar que la sentencia otorgó el mismo trato a supuestos de hecho disímiles, o le asignó un tratamiento diferenciado a situaciones de hecho equivalentes.
En ese orden, la solicitud tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] “Por la cual se expide el Estatuto del Notariado”. [4] “Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973” [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] M.P Mauricio González Cuervo. [8] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [9] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [10] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012. Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014), radicación número: 25000-23-26-000-2001-00467-01 (28135). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 9 de julio de 2014, C.P. Olga Melida Valle de de la Hoz, identificada con número único de radicación 25000-23-26- 000-2020-01553-01. [15] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2006, Exp. 15704, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [16] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de octubre 2 de 1997, Exp. 11720, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [17] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de octubre 2 de 1997, Exp. 11720, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de noviembre 30 de 2000, Exp. 11895, C.P. Alier Hernández. [18] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [19] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos [20] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [22] Ibídem. [23] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De La Hoz. [24] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [25] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.