ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Resuelto / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio [S]e observa que la Sección Tercera de la Corporación, mediante providencia de 9 de diciembre de 2020, resolvió no seleccionar para revisión la referida decisión, tras considerar que lo que busca el ahora tutelante “es la invalidación de la sentencia de segunda instancia, para así obtener las declaraciones que pretendió en el trámite del proceso y que no le fueron concedidas.
(…) En ese sentido, como ya se adoptó una decisión de fondo respecto de la solicitud de revisión eventual formulada por el municipio de Dagua, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. (…) Revisada la demanda se evidencia que el municipio de Dagua acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en el que actuó como demandada, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es insistir en los argumentos planteados por el municipio de Dagua en el proceso popular, cuando estos aspectos ya fueron analizados y definidos en las instancias respectivas.
(…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05256-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE DAGUA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el municipio de Dagua, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El municipio de Dagua, por conducto de su Alcaldesa, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 16 Administrativo de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[1]. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.
Los accionantes solicitamos respetuosamente al Consejo de Estado que ampare los derechos fundamentales al debido proceso como consecuencia de los defectos fácticos y sustantivos de la Sentencia No. 118 del 10 de julio de 2019 del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y la Sentencia del 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
Solicitamos a la Corporación que ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término perentorio, profiera una nueva decisión en el proceso de la Acción Popular radicado No. 76-001-33-31- 016-2018-00246-01, garantizando una debida valoración de los hechos, las pruebas y el estudio normativo de las plazas de mercado como bienes de uso público con fundamento en las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 2.
Hechos relevantes El señor César Augusto Narváez Otálvaro, en calidad de Fiscal de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento el Queremal, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Dagua, con el fin de obtener “la protección de los derechos colectivos por la supuesta invasión del espacio público en andenes, contaminación visual, auditiva, la generación de desechos de mascotas y semovientes, la ocupación del espacio público del parque central del corregimiento de Dagua con carpas de distintos bienes fungibles”.
Mediante sentencia de 10 de julio de 2019, el Juzgado 16 Administrativo de Santiago de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción formulada por el municipio de Dagua – Valle.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público contenido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 e invocado por el accionante.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Dagua – Valle que adopte las medidas administrativas necesarias encaminadas a superar la vulneración que se presenta al derecho colectivo relacionado con el goce al espacio público, en ese sentido, deberá: 3.1. Llevar a cabo un censo de los habitantes del Corregimiento El Queremal que dedican a las ventas informales dentro de la plaza central y consolidar los datos que se recauden.
Para el cumplimiento de esta orden se concederá un término de cinco (5) meses, que empezarán a correr desde la ejecutorio de esta sentencia. 3.2. Adelantar una política de restitución de espacio público para el parque central de ese corregimiento, en el que se deberá tener en cuenta la participación de los vendedores informales y los derechos fundamentales que guardan relación con ellos, como el derecho al trabajo y el de confianza legítima, para lo que se deberá tener en cuenta, entre otras, las consideraciones vertidas en la sentencia C- 211 de 2017.
Para el cumplimiento de esta orden se concederá un término de ocho (8) meses, que empezará a correr al vencimiento de los cinco meses concedidos para el cumplimiento del numeral 3.1. 3.3. Adecuar un espacio dentro de su circunscripción territorial para que se desarrollen las actividades comerciales que actualmente se realizan en el parque central del Corregimiento El Queremal.
Para el cumplimiento de esta orden se concederá un término de ocho (8) meses, que empezará a correr al vencimiento de los cinco meses concedidos para el cumplimiento del numeral 3.1. 4. Adelantar una política pública que permita la transición de los vendedores ambulantes de la informalidad, al desarrollo de actividades comerciales formales, para lo que se deberá brindar capacitaciones por parte de la administración municipal.
Para el cumplimiento de esta orden se concederá un término de ocho (8) meses, que empezará a correr al vencimiento de los cinco meses concedidos para el cumplimiento del numeral 3.1.
CUARTO: CONFÓRMESE un comité de verificación integrado por el actor popular, el Procurador Judicial I Delegado ante este Despacho y el municipio de Dagua – Valle, quienes rendirán un informe bimestral a este despacho, sobre el cumplimiento de las órdenes.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de fallo de 29 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria “al incluir asuntos en la relación de las pruebas del municipio de Jamundí -al establecer una supuesta tensiones entre el espacio público y vendedores informales- cuando el espacio que se utiliza por los campesinos de ‘ASOMERQUE’ vendedores formales y se realiza en una zona organizada por la administración municipal para la actividad de plaza de mercado a un costado del parque central del corregimiento El Queremal”.
De otra parte, indicó que se configuró un defecto sustantivo por la aplicación de normas sin tener en cuenta la regulación de las plazas de mercado. Agregó que la plaza de mercado del corregimiento de El Queremal cumple con los requisitos reconocidos por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencias del 6 de julio de 2000 (radicación no. CE-SEC1-EXP2000-N5303) y el 14 de octubre de 2010 (radicado 50001-23-31-000-2005-00055-01).
Planteó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Que el corregimiento El QUEREMAL esta ubicado en la zona de reserva del Pacífico, área protegida por la ley 2 de 1959, que no fue objeto de estudio por parte del Juzgado al motivar la sentencia, pues, el problema no surge de la ocupación de un costado del parque central sino de ubicar una zona comercial en la zona de reserva del Pacífico definida como área de protección ambiental, hecho que impide el crecimiento del Corregimiento el Queremal para la construcción de zonas de comercio o habitacionales, donde prima el interés general de la protección al medio ambiente y la zona boscosa del Pacífico, pues, no es fácil cambiar el uso del suelo al Corregimiento el Queremal del Municipio de Dagua, cuando se esta en zona de reserva y los aspectos demográficos que hacen de imposible consecución de una zona permanente para actividades comercio para la población campesina y de ventas de sus productos diferentes al costado del parque central.
Que la Sentencia se profirió sin la vinculación de la población campesina organizada ‘ASOMERQUE’ que son los principales afectados y que realizan sus ventas de víveres. 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 18 de enero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al señor César Augusto Narváez Otálvaro, como tercero interesado en el proceso. 4.2.
El señor Narváez Otálvaro se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que no se configuraron los defectos alegados por el municipio de Dagua. Aclaró que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, como las confesiones sobre invasión del espacio público en el Parque Central del Corregimiento de Queremal.
Agregó que “si por un simple error, en el documento se transcribieron esas pruebas por parte del Juez de Primera Instancia, dicha situación no fue oportunamente objeto del recurso de apelación presentado por la Alcaldía de Dagua, precisamente por ser un simple e intrascendente error de transcripción del Juzgado Administrativo y dichas pruebas no fueran tenidas en cuenta por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.
Sostuvo que en dicho corregimiento no existe una plaza de mercado y que el parque central es un bien inmueble de uso público que fue declarado patrimonio histórico, arquitectónico, ambiental y cultural del municipio de Dagua, mediante Acuerdo No. 028 de 2008 y, en ese sentido, el alcalde del municipio está en la obligación de garantizar el libre goce y disfrute del parque.
Precisó que tampoco se configuró un defecto sustantivo, pues, contrario a lo expuesto por la entidad tutelante, las decisiones de primera y segunda instancia se dictaron en consonancia con los precedentes jurisprudenciales de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de reubicación de vendedores informales del espacio público.
Con todo, adujo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, el 14 de agosto de 2020, el municipio de Dagua interpuso el mecanismo de revisión contra la sentencia de segunda instancia de la acción popular. Afirmó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, porque trascurrieron 6 meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, para reclamar la protección de derechos fundamentales. 4.3.
Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.
Caso concreto 2.1. Requisito de la subsidiariedad En primer lugar, la Sala considera pertinente aclarar si, como lo alegó el señor Narváez Otálvaro en la contestación de la demanda de tutela, la acción de la referencia debe declararse improcedente, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Frente a dicho requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[6] ha sostenido: 4.1.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso[7]. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Sobre el particular en la sentencia T- 113 de 2013 se consignó: (…) En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[8].
Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: ‘(…)’[10].
Así mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados.
En este sentido señaló: ‘Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías’. En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU-695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se cuestiona el fallo dictado en la acción popular de fecha 29 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de amparar el derecho colectivo a goce del espacio público y a la utilización de los bienes de uso público y, como consecuencia, le ordenó al municipio de Dagua: (i) que realice un censo de los habitantes del corregimiento de El Queremal que se dedican a las ventas informales dentro de la plaza central, (ii) que adelante una política de restitución del espacio público para el parque central de ese corregimiento, (iii) que adecúe un espacio en el que se desarrollen las actividades comerciales que actualmente se realizan en el parque central del corregimiento, y (iv) que adelante una política pública que permita la transición de las ventas informales a actividades comerciales formales.
Pues bien, revisada la página web del Consejo de Estado[11], se tiene que es cierto –como lo indicó el tercero con interés– que el municipio de Dagua presentó solicitud de revisión eventual frente a la sentencia de 29 de julio de 2020. También se observa que la Sección Tercera de la Corporación, mediante providencia de 9 de diciembre de 2020, resolvió no seleccionar para revisión la referida decisión, tras considerar que lo que busca el ahora tutelante “es la invalidación de la sentencia de segunda instancia, para así obtener las declaraciones que pretendió en el trámite del proceso y que no le fueron concedidas.
Así, la Sala reitera que la finalidad de la revisión eventual no supone un recurso que permita acceder a una tercera instancia, sino la unificación de jurisprudencia, motivación que no se cumple en la solicitud radicada por el actor”. En ese sentido, como ya se adoptó una decisión de fondo respecto de la solicitud de revisión eventual formulada por el municipio de Dagua, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. 2.2.
Requisito de la relevancia constitucional La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[12] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[13]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[14].
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[15].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[16] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[17]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que el municipio de Dagua acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en el que actuó como demandada, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar al recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado 16 Administrativo de Cali amparó el derecho del goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y ordenó al municipio de Dagua adelantar las gestiones necesarias para superar la vulneración y obtener la restitución del parque central del corregimiento El Queremal.
Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se alegó (trascripción literal): Consideró que adecuar un espacio para los vendedores informales dentro de la circunscripción territorial del Corregimiento del Queremal diferente a la plaza central es “imposible” de realizar, ya que este corregimiento está en la zona de reserva del Pacifico, área protegida por la ley 2 de 1959, lo que impide establecer una zona permanente para dichas actividades de comercio, pues no es fácil cambiar el uso del suelo cuando se está en zona de reserva en aras de la consecución de una zona permanente para dichas actividades que ejerce la población campesina, pues como lo dice la ley en mención, se debe garantizar el medio ambiente y la zona boscosa del pacifico.
De otro lado, señaló que la sentencia se profirió sin la vinculación de la población campesina, población que es la más afectada pues son quienes realizan las ventas de forma transitoria en el parque central quienes se encuentran regulados por la administración municipal, según acta No 1 del 17 de agosto de 2018. Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante la providencia cuestionada, sostuvo (trascripción literal): G. CUESTIONES PROCESALES PREVIAS. 1.
La parte demandada manifestó en su escrito de apelación que la sentencia de primera instancia se profirió sin vincular a toda la población campesina, quienes serían los principales afectados con la decisión. Para el efecto, la Sala advierte que la ley 472 de 1998 en su artículo 21 dispone: (…) Obra en el expediente constancia de fijado un aviso en la secretaría del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 11 de octubre de 2018 (Fl. 82), y de haber sido publicado en un medio masivo de comunicación como lo es el ‘Diario Occidente’, el 18 de octubre de 2018, en el que se lee, en la sección de EDICTOS: (…) En consecuencia, el requisito de publicidad se cumplió, razón por la cual y ante el silencio que guardó la comunidad frente al llamado a participar como parte activa en este proceso, el reproche expuesto por el municipio de Dagua en el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 2.
De otro lado, la parte demandante en sus alegatos de segunda instancia pretende que se adicione la sentencia de primera y se ordene acceder a las pretensiones de la demanda que no fueron prosperas en ella. La adición de la sentencia es una figura que se encuentra definida en el Código General del Proceso, así: (…) De conformidad con lo anterior, la adición de la sentencia se debe solicitar en la instancia en que ésta se profirió, dentro del término de ejecutoria de la providencia; y si bien, en segunda puede hacerse, la parte interesada está obligada a interponer el recurso de apelación, lo que no sucedió en el presente caso.
En esta secuencia, reitera la Sala, el análisis de fondo en esta instancia se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos plasmados en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. (…) 3. Análisis del caso concreto Está probado en el proceso y fue aceptado por el señor alcalde del municipio de Dagua, que desde hace mucho tiempo el parque central del corregimiento del Queremal, así como los andenes y zonas verdes que lo rodean, se ve ocupado por quienes comercializan no solo productos agrícolas sino toda clase de artículos al aire libre.
A falta de soluciones definitivas, el accionante interpuso la presente acción a fin de que dicha actividad comercial se reitere de la plaza central del corregimiento y se traslade a otro sitio, debidamente acondicionado para ello. La a quo concretamente ordenó al señor alcalde municipal de Dagua, entre otras cosas, adecuar un espacio dentro de su circunscripción territorial del corregimiento para que se desarrollen las actividades comerciales que actualmente se realizan en el parque central; no obstante, aquel impugnó tal decisión porque es ‘imposible’ de realizar, ya que el Queremal está en la zona de reserva del Pacifico, área protegida por la ley 2 de 1959, lo que impide establecer una zona permanente para actividades de comercio, pues no es fácil cambiar el uso del suelo del corregimiento cuando se está en zona de reserva, lo que hace imposible la consecución de una zona permanente para actividades de comercio para la población campesina, en aras de garantizar el medio ambiente y la zona boscosa del pacifico.
La ley 2 de 1959 establece las zonas de reserva forestal en todo el territorio nacional y en lo que interesa a la acción señala: (…) En el resto de su articulado se reglamenta la adjudicación y recuperación de baldíos, dentro de estas zonas, para garantizar la preservación de los recursos naturales, bosques, agua, fauna, flora, etc., así como las autoridades encargadas de funcionamiento.
A criterio de la Sala resulta totalmente infundada la imposibilidad que alega el recurrente, pues, en ninguna parte del cuerpo de la ley, se restringe actividad alguna en los centros poblados, ni puede colegirse que la disposición de un centro de comercio afecte los recursos naturales protegidos. El recurso no desarrolla ni prueba de que manera dicho texto normativo impide el cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia, se limita a señalar la dificultad que representa el cambio en el uso del suelo cuando se está en zona de reserva por pertenecer el corregimiento a la del pacífico; la Sala no avala tal inconformidad por diversas razones: i) en el caso concreto la orden de reubicación de quienes comercian sus productos agrícolas y agropecuarios los fines de semana en la plaza central no implica necesariamente la modificación de usos del suelo ya que el municipio puede destinar alguno de sus bienes fiscales para tal fin; ii) la administración municipal puede para dar cumplimiento a la orden, realizar las gestiones necesarias para la adquisición de bienes privados que le permitan desarrollar tal actividad, iii) si resulta absolutamente necesario modificar el uso del suelo que, se reitera, no está probado en el proceso, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial debe establecer, en consonancia con los lineamientos de la ley orgánica de ordenamiento territorial -Ley 1454 de 2011- los procedimientos para tales modificaciones y para ello deberá presentar ante el Concejo municipal los proyectos de acuerdo a que haya lugar.
En esta secuencia, al no tener elementos de juicio diferentes a los valorados por el a quo y compartir la conclusión a la que se llegó en la providencia revisada, la sentencia debe confirmarse. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es insistir en los argumentos planteados por el municipio de Dagua en el proceso popular, cuando estos aspectos ya fueron analizados y definidos en las instancias respectivas.
Conviene mencionar que, –al igual que se hizo en la demanda de tutela– con la solicitud de revisión eventual, el municipio tutelante pretendía tramitar una tercera instancia, al punto que esa fue la razón por la que la Sección Tercera del Consejo de Estado no seleccionó para revisión la sentencia de 29 de julio de 2020, lo que se evidencia de la lectura del auto de 9 de diciembre de 2020, en el que puntualmente se expuso: El solicitante manifestó que la revisión eventual de la acción popular tiene como finalidad la unificación de la jurisprudencia por parte del Honorable Consejo de Estado, con miras a evitar criterios contradictorios en interpretación de la Ley y aspectos jurisprudenciales sobre las plazas de mercado en los corregimientos, municipios o pueblos donde culturalmente primero fue la plaza de mercado y posterior se construye el parque central, lo cual hace relevante el estudio unificador de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Afirmó que la orden de reubicar la plaza de mercado del corregimiento el Queremal utilizada por los campesinos organizados y con horarios de atención sin ocupación permanente de la zona del parque central, puede contradecir y desconocer providencias del Consejo de Estado que establecen los requisitos para el funcionamiento de las plazas de mercado, concretamente las sentencias del 6 de julio de 2000 y del 14 de octubre de 2010 en las que se fijaron los requisitos para que un inmueble pueda ser considerado como plaza de mercado, se precisó que la actividad de las plazas de mercado constituye un servicio público y que los inmuebles en los que se presta dicho servicio son bienes de uso público.
Agregó que: ‘el Corregimiento ‘El Queremal’ se encuentra en la zona de reserva del pacífico y en parque Nacional Natural Farallones de Cali, son aspectos que tienen un interés nacional para proteger las áreas de reserva- en los cuales ha sido imposible desde el año 2002, adelantar ajustes al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, para cambiar el uso del suelo de zona rural al casco urbano, en ese sentido, es imposible ubicar la plaza de mercado debidamente conformado y con horario establecido en otra parte del corregimiento por las limitaciones en el uso del suelo de una zonas de reserva en el cual está inmerso el corregimiento “El Queremal” del Municipio de Dagua, en las cuales precisó debe darse una sentencia de Unificación para efectos de que se observen las normas debidamente aplicadas al caso que nos ocupa’.
Sin embargo, revisado el expediente, la Sala concluye que en el sub judice no se cuestiona la naturaleza de la actividad que se desarrolla en las plazas de mercado, ni la calidad de los bienes en que se presta dicho servicio, sino la vulneración de los derechos e intereses colectivos tanto de las personas que desarrollan su actividad en dichas plazas, como de los transeúntes y ciudadanos del municipio[18] (situación que debe analizarse en cada caso concreto), temas que ya fueron abordados y decididos por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia. Por lo tanto, aun cuando el solicitante trae a colación pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación, con el propósito de demostrar su presunta vulneración y la consecuente necesidad de unificar jurisprudencia respecto de estos puntos, lo que en realidad busca es la invalidación de la sentencia de segunda instancia, para así obtener las declaraciones que pretendió en el trámite del proceso y que no le fueron concedidas.
Así, la Sala reitera que la finalidad de la revisión eventual no supone un recurso que permita acceder a una tercera instancia, sino la unificación de jurisprudencia, motivación que no se cumple en la solicitud radicada por el actor. Bajo estos criterios, considera la Sala que el peticionario enfatizó su solicitud en la revocación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), y no en el propósito del mecanismo de revisión eventual, que es la unificación de la jurisprudencia, incumpliendo este.
En ese sentido, se advierte que la finalidad del municipio de Dagua, al promover la demanda de tutela y la solicitud de revisión eventual, era propiciar una tercera instancia, lo que, para el caso de la acción de tutela –que es el analizado en la presente decisión–, se traduce en la improcedencia de la misma por la falta del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014[19].
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Radicada el 18 de diciembre de 2020, según lo consignado en el acta de reparto. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] T-600 de 2017. [7] Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. [8] Original de la cita: “Sobre el particular pueden verse las sentencias T- 475 de 2017, T-396 de 2014, T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras”. [9] Original de la cita: “Ver sentencias T-649 de 2011 Y T-211 de 2009”. [10] Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. [11] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 80024601. [12] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [13] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [14] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [15] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [16] Sentencia T–422 de 2018. [17] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Original de la cita: “Invasión del espacio público en andenes, contaminación visual, auditiva, la generación de desechos de mascotas y semovientes, la ocupación del espacio público central con carpas de distintos bienes fungibles”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.