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11001-03-15-000-2020-05301-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-02-15

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Yasmín Rueda Galvis·Demandado: Consejo De Estado – Sección Quinta

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por omisión en la corrección de la solicitud Se observa que la actora guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índice 6), el 19 de enero de 2021 la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente a la demandante por correo electrónico, a la dirección aportada por ella en el escrito de tutela, indicándole el término que tenía para cumplir con el requerimiento realizado, por lo que el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 11 de febrero de 2021.

Lo que demuestra que la demandante no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05301-00(AC) Actor: YASMÍN RUEDA GALVIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA ASUNTO: AUTO RECHAZA DEMANDA DE TUTELA 1.

Mediante auto de 13 de enero de 2021, este despacho inadmitió la demanda de tutela presentada por la señora Yasmín Rueda Galvis, para que, en el término de tres días la subsanara precisando la legitimidad o interés jurídico que le asistía para presentar la acción constitucional en nombre propio. Con respecto a lo anterior se debe precisar que, los derechos fundamentales son personalísimos y, por regla general, el titular de un derecho es quien se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 2.

Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. 3.

Dicho lo anterior, se observa que la actora guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índice 6), el 19 de enero de 2021 la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente a la demandante por correo electrónico, a la dirección aportada por ella en el escrito de tutela, indicándole el término que tenía para cumplir con el requerimiento realizado, por lo que el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 11 de febrero de 2021.

Lo que demuestra que la demandante no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. Así las cosas, se resuelve: Rechazar la acción de tutela presentada por la señora Yasmín Rueda Galvis. Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO